Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS


Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

PROTECCION INTEGRAL A LAS MUJERES

Resolución 1180/2011

Oficina de Monitoreo de Publicación de Avisos de Oferta de Comercio Sexual. Funciones.

Bs. As., 19/8/2011

VISTO lo dispuesto por el Decreto Nº 936 de fecha 5 de julio de 2011 y,

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 936/11, con carácter de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República, conforme lo previsto por el artículo 1º de la Ley Nº 26.485, se prohibieron los avisos que promuevan la oferta sexual o hagan explícita o implícita referencia a la solicitud de personas destinadas al comercio sexual, por cualquier medio, con la finalidad de prevenir el delito de Trata de Personas con fines de explotación sexual e impulsar la erradicación de estas formas de discriminación hacia las mujeres.

Que quedan comprendidos en dicho régimen todos aquellos avisos cuyo texto o imagen, haciendo referencia a actividades lícitas resulten engañosos, teniendo por fin último la realización de alguna de las actividades aludidas en el párrafo precedente.

Que por la mencionada norma, asimismo, se crea la OFICINA DE MONITOREO DE PUBLICACION DE AVISOS DE OFERTA DE COMERCIO SEXUAL.

Que debe precisarse que la OFICINA DE MONITOREO DE PUBLICACION DE AVISOS DE OFERTA DE COMERCIO SEXUAL, funcionará en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE POLITICA CRIMINAL de la SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que dicha Oficina se encuentra facultada para imponer o requerir las sanciones por incumplimientos a lo establecido en el Decreto Nº 936/11, para verificar el cumplimiento de sus disposiciones, y para monitorear los medios a los fines de constatar la presencia de avisos de oferta y/o solicitud de comercio sexual.

Que, en consecuencia, resulta necesario establecer las correspondientes sanciones por infracciones a las disposiciones previstas en el referido Decreto, a fin de asegurar el efectivo cumplimiento de sus disposiciones.

Que la Administración tiene la facultad-potestad de establecer bajo ciertas condiciones el correspondiente régimen sancionatorio, y ello es así, ya que la mera existencia de una potestad —en este caso regulatoria y/o de contralor— requiere como lógica consecuencia un poder de coerción adecuado que garantice el estricto cumplimiento de la normativa.

Que el dictado de esta medida implica avanzar en la definitiva eliminación de la publicidad como medio idóneo para la propagación de la trata de personas, proporcionando una respuesta sistémica a dicha problemática y sancionando su ejercicio.

Que ha tomado la debida intervención la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto Nº 936/11.

Por ello,

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
RESUELVE:

Artículo 1º — La OFICINA DE MONITOREO DE PUBLICACIÓN DE AVISOS DE OFERTA DE COMERCIO SEXUAL, creada por el Decreto N° 936/11, funcionará en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de la SECRETARÍA DE JUSTICIA de este Ministerio.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 580/2017 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 1/8/2017)

Art. 2º — La OFICINA DE MONITOREO DE PUBLICACION DE AVISOS DE OFERTA DE COMERCIO SEXUAL realizará las actividades previstas por el artículo 3º del Decreto Nº 936/11, así como toda otra relacionada con los fines de su creación.

La citada Oficina actuará con arreglo al proce­dimiento establecido en el artículo 4º del citado decreto.

El procedimiento administrativo de verificación podrá iniciarse de oficio o por denuncia de cualquier persona, incluso en forma anónima.

Las denuncias que se formulen por inobservancia al artículo 1º del Decreto Nº 936/11 deberán indicar medio, fecha y modalidad bajo la cual se publicó el aviso en presunta infracción. En el caso de un medio gráfico, la denuncia deberá contener el aviso, la fecha de publicación y la/s página/s donde se publique el aviso en presunta infracción a la citada norma.

Art. 3º — La primera infracción a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Nº 936/11 atribuida a un medio gráfico por una resolución definitiva dictada como consecuencia de la sustanciación del procedimiento previsto en el artículo 4º del Decreto Nº 936/11, será considerada falta leve y dará lugar a un apercibimiento.

La segunda infracción a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Nº 936/11 en que incurra un medio gráfico sobre el que haya recaído apercibimiento, será considerada falta grave y dará lugar a la imposición de una multa de hasta CIEN (100) veces el precio del aviso cuya publicación origine la sustanciación del procedimiento.

Será considerada falta muy grave la reiteración de faltas graves por parte de un mismo medio gráfico. Ello dará lugar a la imposición de una multa de hasta TRESCIENTAS (300) veces el precio del aviso cuya publicación origine la sustanciación del procedimiento.

En este caso, la resolución definitiva que imponga la multa podrá disponer además el retiro de la vía pública del material involucrado.

Art. 4º — La OFICINA DE MONITOREO DE PUBLICACION DE AVISOS DE OFERTA DE COMERCIO SEXUAL podrá disponer la difusión en el Boletín Oficial de la resolución definitiva que se dicte como resultado del procedimiento previsto en el artículo 4º inciso f) del Decreto Nº 936/11, que imponga alguna de las sanciones previstas en la presente Resolución.

Art. 5º — La OFICINA DE MONITOREO DE PUBLICACION DE AVISOS DE OFERTA DE COMERCIO SEXUAL llevará un registro de las resoluciones definitivas dictadas en los términos del artículo 4°, inciso f), del Decreto Nº 936/11.

Art. 6º— La OFICINA DE MONITOREO DE PUBLICACION DE AVISOS DE OFERTA DE COMERCIO SEXUAL deberá comunicar la resolución definitiva prevista en el artículo 4º, inciso f), del Decreto Nº 936/11 a organismos públicos y privados vinculados a actividades de regulación, control, gestión y monitoreo de medios de comunicación. La comunicación se hará extensiva a los entes privados cuya actividad se vincule a los medios de comunicación.

Art. 7º — La presente regirá a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Julio C. Alak.

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