Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos
TARIFAS
Resolución 117/2012
Apruébanse los montos de las Tarifas de Uso de Aeroestación Internacional y Regional y de Cabotaje.
Bs. As., 7/11/2012
VISTO el Expediente Nº 200/2011 del Registro del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), los Decretos Nº 375 de fecha 24 de abril de 1997, Nº 842 de fecha 27 de agosto de 1997, Nº 163 de fecha 11 de febrero de 1998, Nº 1.799 de fecha 4 de diciembre de 2007, las Resoluciones Nº 53 de fecha 27 de mayo de 1998, Nº 60 de fecha 14 de octubre de 2010, Nº 126 de fecha 21 de diciembre de 2011, Nº 115 de fecha 5 de noviembre de 2012, todas ellas del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Nº 115 de fecha 5 de noviembre de 2012 del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) se aprobó la Revisión de la PROYECCION FINANCIERA DE INGRESOS Y EGRESOS DE LA CONCESION (PFIE) al 31 de diciembre de 2010, conforme lo dispuesto por el Numeral 29 de la Parte Cuarta del ACTA ACUERDO DE ADECUACION DEL CONTRATO DE CONCESION, ratificada por Decreto Nº 1.799 de fecha 4 de diciembre de 2007.
Que la Revisión efectuada arroja que corresponde reequilibrar las variables contenidas en la PROYECCION FINANCIERA DE INGRESOS Y EGRESOS DE LA CONCESION (PFIE), mediante una variación tarifaria del CATORCE COMA SEIS POR CIENTO (14,6%), para las TARIFAS DE USO DE AEROESTACION INTERNACIONAL Y REGIONAL, para los Aeropuertos de Primera y Segunda Categoría, y de un CATORCE COMA TRES POR CIENTO (14,3%) para la TARIFA DE USO DE AEROESTACION DE CABOTAJE para todas las categorías de Aeropuertos.
Que por otra parte la mencionada Resolución mantuvo lo dispuesto por la Resolución Nº 10 de fecha 30 de enero de 2009 del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) respecto a la conveniencia y pertinencia de efectuar bonificaciones sobre las tasas aeronáuticas internacionales de manera tal que la tarifa resultante sea equivalente a la que se obtendría de aplicar una bonificación del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre los valores establecidos en el Anexo II del Acta Acuerdo aprobada por Decreto 1.799/2007, aplicándose dicha reducción a aquellas líneas aéreas que se encuentren en una situación de regularidad en el pago (Artículo 3° de la referida medida).
Que el Decreto Nº 375 de fecha 24 de abril de 1997 en su Artículo 17.7 entre las funciones del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) dispone: “Establecer las bases y criterios para el cálculo de las tasas y aprobar los correspondientes Cuadros Tarifarios, para lo cual tomará las medidas necesarias a fin de determinar las metodologías de asignación de costos e ingresos que permitan evaluar la razonabilidad de las tarifas a aplicar”.
Que cabe considerar que el Artículo 14 Inciso b) del Decreto Nº 375/1997 señala que le corresponde a este Organismo Regulador asegurar que las tarifas que se apliquen por servicios aeroportuarios prestados sean justas, razonables y competitivas.
Que asimismo, el Contrato de Concesión, aprobado por Decreto Nº 163 de fecha 11 de febrero de 1998, incorpora pautas claras sobre el alcance de las facultades del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) respecto al establecimiento de tarifas.
Que el párrafo cuarto del Numeral 16 del citado contrato dispone: “Durante el término de la concesión regirá el Régimen Tarifario que figura en el Anexo 1 del presente Contrato, o el que en el futuro apruebe el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA)”.
Que así pues, el PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN) otorgó la facultad al ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) de modificar el Cuadro Tarifario del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA) en cualquier momento durante la vida de la concesión.
Que asimismo, la Parte Cuarta, Numeral 4.1 del ACTA ACUERDO DE ADECUACION DEL CONTRATO DE CONCESION, ratificada por Decreto Nº 1.799/2007, dispone: “Los valores de las tasas que por los servicios aeronáuticos le corresponde percibir al CONCESIONARIO y demás organismos oficiales facultados a tal efecto son los establecidos en el ANEXO II del presente ACTA ACUERDO y comenzarán a regir desde la entrada en vigencia del ACUERDO DE RENEGOCIACION CONTRACTUAL INTEGRAL, dándose continuidad al régimen tarifario aprobado por los Decretos Nros. 577/02 y 1910/02 y manteniéndose vigentes los beneficiarios autorizados por los citados Decretos”.
Que del análisis efectuado por el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) surge que resulta necesario que la variación tarifaria propiciada alcance a todo el SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA), a fin de impulsar el desarrollo del sistema aeroportuario en su totalidad.
Que el incremento tarifario posibilitará a los Administradores de los aeropuertos no incluidos en el Grupo “A” del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA) contar con una herramienta útil a fin de poder realizar las tareas de mantenimiento.
Que para los aeropuertos que se encuentren fuera del Grupo “A” del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA) y que sean explotados por privados, corresponde diferir la puesta en vigencia de la variación tarifaria propiciada, toda vez que las concesiones de dichas aeroestaciones se rigen por un marco normativo particular, que requiere de un análisis especial por parte de este Organismo Regulador.
Que han tomado debida intervención la GERENCIA DE REGULACION ECONOMICA FINANCIERA Y CONTROL DE CALIDAD y la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Que el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) es competente para el dictado de la presente medida, conforme lo dispone el Artículo 3° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, y demás normativa citada precedentemente.
Que en Reunión de Directorio de fecha 19 de octubre de 2012, se ha considerado el asunto, facultándose al suscripto a dictar la presente medida.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Aprobar los montos de la Tarifa de Uso de Aeroestación Internacional y Regional, tanto para los Aeropuertos de Primera como para los de Segunda Categoría, y de la Tarifa de Uso de Aeroestación de Cabotaje para todas las categorías de los Aeropuertos que integran el SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA), conforme lo dispuesto en el ANEXO I de la presente medida.
Art. 2° — Diferir la entrada en vigencia de lo dispuesto por el ARTICULO 1° de la presente medida para los Aeropuertos: “ALMIRANTE ZAR” de la Ciudad de Trelew de la PROVINCIA DEL CHUBUT; “COMANDANTE ESPORA” de la Ciudad de BAHIA BLANCA de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES; “EL CALAFATE” de la localidad de EL CALAFATE de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ; “MALVINAS ARGENTINAS”, de la Ciudad de USHUAIA de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR; “PRESIDENTE PERON” de la Ciudad de NEUQUEN de la PROVINCIA DEL NEUQUEN los que continuarán aplicando las tasas actualmente vigentes hasta tanto los Concesionarios y las respectivas Autoridades de Aplicación, en forma conjunta con el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), analicen las implicancias de la variación tarifaria en sus respectivos marcos normativos.
Art. 3° — Requerir a la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL (ANAC) la publicación ante quienes corresponda de lo dispuesto en la presente medida.
Art. 4° — Regístrese, Notifíquese al Concesionario AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANONIMA, a los Aeropuertos del Grupo “B” del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS. Póngase en conocimiento de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido, archívese. — Guillermo Vitali.
Tasa de Uso de Aerostación
Vuelos Internacionales
Se excluyen de su abono los siguientes: infantes, diplomáticos y pasajeros en tránsito.
Vuelos Regionales
Los pasajeros en vuelos internacionales entre la ciudad de Buenos Aires y la República del Uruguay abonarán la Tasa de Uso de Aeroestación Regional.
Los pasajeros en vuelos regionales con distancias recorridas inferiores o iguales a 300 km. abonarán el importe correspondiente a la Tasa de Uso de la Aeroestación Regional.
Vuelos de Cabotaje
Se excluyen de su abono los infantes y pasajeros en tránsito.
De acuerdo con la Resolución ORSNA Nº 11/2007 se consideran diplomáticos a los titulares de pasaporte diplomático extendido por el ESTADO ARGENTINO y a los diplomáticos titulares de pasaporte extendido por aquellos países que exceptúan de pago a los portadores de pasaportes diplomáticos del Estado Argentino, siendo dicho criterio aplicable a todos los Aeropuertos integrantes del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA) en la medida que no contradiga los Cuadros Tarifarios que fueran oportunamente aprobados por el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA).
Se consideran infantes, para su exclusión en la aplicación de la Tasa de Uso de Aerostación a los menores que no hubieren cumplido los 3 años de edad para el caso de ser pasajeros en vuelos de cabotaje y a los menores que no hubieren cumplido los dos 2 años de edad para el caso de ser pasajeros en vuelos internacionales.
Se entiende por “pasajero en tránsito” a aquel pasajero que arriba al aeropuerto, hace escala y continúa el viaje en el mismo vuelo. Este concepto no incluye al “pasajero en transferencia” que es aquel que habiendo arribado al aeropuerto continúa su viaje en un vuelo distinto y que debe abonar esta tasa.
TARIFAS
Resolución 117/2012
Apruébanse los montos de las Tarifas de Uso de Aeroestación Internacional y Regional y de Cabotaje.
Bs. As., 7/11/2012
VISTO el Expediente Nº 200/2011 del Registro del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), los Decretos Nº 375 de fecha 24 de abril de 1997, Nº 842 de fecha 27 de agosto de 1997, Nº 163 de fecha 11 de febrero de 1998, Nº 1.799 de fecha 4 de diciembre de 2007, las Resoluciones Nº 53 de fecha 27 de mayo de 1998, Nº 60 de fecha 14 de octubre de 2010, Nº 126 de fecha 21 de diciembre de 2011, Nº 115 de fecha 5 de noviembre de 2012, todas ellas del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Nº 115 de fecha 5 de noviembre de 2012 del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) se aprobó la Revisión de la PROYECCION FINANCIERA DE INGRESOS Y EGRESOS DE LA CONCESION (PFIE) al 31 de diciembre de 2010, conforme lo dispuesto por el Numeral 29 de la Parte Cuarta del ACTA ACUERDO DE ADECUACION DEL CONTRATO DE CONCESION, ratificada por Decreto Nº 1.799 de fecha 4 de diciembre de 2007.
Que la Revisión efectuada arroja que corresponde reequilibrar las variables contenidas en la PROYECCION FINANCIERA DE INGRESOS Y EGRESOS DE LA CONCESION (PFIE), mediante una variación tarifaria del CATORCE COMA SEIS POR CIENTO (14,6%), para las TARIFAS DE USO DE AEROESTACION INTERNACIONAL Y REGIONAL, para los Aeropuertos de Primera y Segunda Categoría, y de un CATORCE COMA TRES POR CIENTO (14,3%) para la TARIFA DE USO DE AEROESTACION DE CABOTAJE para todas las categorías de Aeropuertos.
Que por otra parte la mencionada Resolución mantuvo lo dispuesto por la Resolución Nº 10 de fecha 30 de enero de 2009 del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) respecto a la conveniencia y pertinencia de efectuar bonificaciones sobre las tasas aeronáuticas internacionales de manera tal que la tarifa resultante sea equivalente a la que se obtendría de aplicar una bonificación del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre los valores establecidos en el Anexo II del Acta Acuerdo aprobada por Decreto 1.799/2007, aplicándose dicha reducción a aquellas líneas aéreas que se encuentren en una situación de regularidad en el pago (Artículo 3° de la referida medida).
Que el Decreto Nº 375 de fecha 24 de abril de 1997 en su Artículo 17.7 entre las funciones del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) dispone: “Establecer las bases y criterios para el cálculo de las tasas y aprobar los correspondientes Cuadros Tarifarios, para lo cual tomará las medidas necesarias a fin de determinar las metodologías de asignación de costos e ingresos que permitan evaluar la razonabilidad de las tarifas a aplicar”.
Que cabe considerar que el Artículo 14 Inciso b) del Decreto Nº 375/1997 señala que le corresponde a este Organismo Regulador asegurar que las tarifas que se apliquen por servicios aeroportuarios prestados sean justas, razonables y competitivas.
Que asimismo, el Contrato de Concesión, aprobado por Decreto Nº 163 de fecha 11 de febrero de 1998, incorpora pautas claras sobre el alcance de las facultades del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) respecto al establecimiento de tarifas.
Que el párrafo cuarto del Numeral 16 del citado contrato dispone: “Durante el término de la concesión regirá el Régimen Tarifario que figura en el Anexo 1 del presente Contrato, o el que en el futuro apruebe el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA)”.
Que así pues, el PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN) otorgó la facultad al ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) de modificar el Cuadro Tarifario del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA) en cualquier momento durante la vida de la concesión.
Que asimismo, la Parte Cuarta, Numeral 4.1 del ACTA ACUERDO DE ADECUACION DEL CONTRATO DE CONCESION, ratificada por Decreto Nº 1.799/2007, dispone: “Los valores de las tasas que por los servicios aeronáuticos le corresponde percibir al CONCESIONARIO y demás organismos oficiales facultados a tal efecto son los establecidos en el ANEXO II del presente ACTA ACUERDO y comenzarán a regir desde la entrada en vigencia del ACUERDO DE RENEGOCIACION CONTRACTUAL INTEGRAL, dándose continuidad al régimen tarifario aprobado por los Decretos Nros. 577/02 y 1910/02 y manteniéndose vigentes los beneficiarios autorizados por los citados Decretos”.
Que del análisis efectuado por el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) surge que resulta necesario que la variación tarifaria propiciada alcance a todo el SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA), a fin de impulsar el desarrollo del sistema aeroportuario en su totalidad.
Que el incremento tarifario posibilitará a los Administradores de los aeropuertos no incluidos en el Grupo “A” del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA) contar con una herramienta útil a fin de poder realizar las tareas de mantenimiento.
Que para los aeropuertos que se encuentren fuera del Grupo “A” del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA) y que sean explotados por privados, corresponde diferir la puesta en vigencia de la variación tarifaria propiciada, toda vez que las concesiones de dichas aeroestaciones se rigen por un marco normativo particular, que requiere de un análisis especial por parte de este Organismo Regulador.
Que han tomado debida intervención la GERENCIA DE REGULACION ECONOMICA FINANCIERA Y CONTROL DE CALIDAD y la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Que el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) es competente para el dictado de la presente medida, conforme lo dispone el Artículo 3° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, y demás normativa citada precedentemente.
Que en Reunión de Directorio de fecha 19 de octubre de 2012, se ha considerado el asunto, facultándose al suscripto a dictar la presente medida.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Aprobar los montos de la Tarifa de Uso de Aeroestación Internacional y Regional, tanto para los Aeropuertos de Primera como para los de Segunda Categoría, y de la Tarifa de Uso de Aeroestación de Cabotaje para todas las categorías de los Aeropuertos que integran el SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA), conforme lo dispuesto en el ANEXO I de la presente medida.
Art. 2° — Diferir la entrada en vigencia de lo dispuesto por el ARTICULO 1° de la presente medida para los Aeropuertos: “ALMIRANTE ZAR” de la Ciudad de Trelew de la PROVINCIA DEL CHUBUT; “COMANDANTE ESPORA” de la Ciudad de BAHIA BLANCA de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES; “EL CALAFATE” de la localidad de EL CALAFATE de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ; “MALVINAS ARGENTINAS”, de la Ciudad de USHUAIA de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR; “PRESIDENTE PERON” de la Ciudad de NEUQUEN de la PROVINCIA DEL NEUQUEN los que continuarán aplicando las tasas actualmente vigentes hasta tanto los Concesionarios y las respectivas Autoridades de Aplicación, en forma conjunta con el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), analicen las implicancias de la variación tarifaria en sus respectivos marcos normativos.
Art. 3° — Requerir a la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL (ANAC) la publicación ante quienes corresponda de lo dispuesto en la presente medida.
Art. 4° — Regístrese, Notifíquese al Concesionario AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANONIMA, a los Aeropuertos del Grupo “B” del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS. Póngase en conocimiento de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido, archívese. — Guillermo Vitali.
ANEXO I
Tasa de Uso de Aerostación
Vuelos Internacionales
US$ Por pasajero embarcado | Categoría de Aeropuerto | |||
I | II | III | IV | |
Tasa de Uso | 32,75 | 23,65 | 23,65 | 23,65 |
Rebalanceo | 4,57 | 4,57 | 4,57 | 4,57 |
Se excluyen de su abono los siguientes: infantes, diplomáticos y pasajeros en tránsito.
Vuelos Regionales
US$ Por pasajero embarcado | Categoría de Aeropuerto |
Todos los aeropuertos | |
Tasa de Uso | 14,43 |
Rebalanceo | 2,05 |
Los pasajeros en vuelos internacionales entre la ciudad de Buenos Aires y la República del Uruguay abonarán la Tasa de Uso de Aeroestación Regional.
Los pasajeros en vuelos regionales con distancias recorridas inferiores o iguales a 300 km. abonarán el importe correspondiente a la Tasa de Uso de la Aeroestación Regional.
Vuelos de Cabotaje
$ Por pasajero embarcado | Categoría de Aeropuerto | |||
I | II | III | IV | |
Tasa de Uso | 19,07 | 13,34 | 13,34 | 13,34 |
Se excluyen de su abono los infantes y pasajeros en tránsito.
De acuerdo con la Resolución ORSNA Nº 11/2007 se consideran diplomáticos a los titulares de pasaporte diplomático extendido por el ESTADO ARGENTINO y a los diplomáticos titulares de pasaporte extendido por aquellos países que exceptúan de pago a los portadores de pasaportes diplomáticos del Estado Argentino, siendo dicho criterio aplicable a todos los Aeropuertos integrantes del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA) en la medida que no contradiga los Cuadros Tarifarios que fueran oportunamente aprobados por el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA).
Se consideran infantes, para su exclusión en la aplicación de la Tasa de Uso de Aerostación a los menores que no hubieren cumplido los 3 años de edad para el caso de ser pasajeros en vuelos de cabotaje y a los menores que no hubieren cumplido los dos 2 años de edad para el caso de ser pasajeros en vuelos internacionales.
Se entiende por “pasajero en tránsito” a aquel pasajero que arriba al aeropuerto, hace escala y continúa el viaje en el mismo vuelo. Este concepto no incluye al “pasajero en transferencia” que es aquel que habiendo arribado al aeropuerto continúa su viaje en un vuelo distinto y que debe abonar esta tasa.