Presidencia de la Nación

SERVICIO NAC. DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA


Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL

Resolución 115/2002

Registro de Profesionales Veterinarios habilitados para el predespacho a faena con destino a la Unión Europea. Requisitos y procedimientos. Apruébanse las 'Instrucciones Generales de procedimiento para el despacho a faena con destino a la Unión Europea'. Certificado sanitario.

Bs. As., 18/1/2002

VISTO el expediente N° 21.942/2001, las Resoluciones Nros. 178 del 12 de julio de 2001, 495 de 6 de noviembre de 2001 y 36 del 4 de enero de 2002, todos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que con la experiencia recogida hasta el presente en la aplicación de la Resolución SENASA N° 178 del 12 de julio de 2001, se ha verificado una mayor seguridad en las garantías que debe brindar el Estado, en la identificación de los animales que se movilicen hacia diferentes destinos.

Que la confiabilidad que se enuncia en el considerando anterior, puede ser incrementada en el despacho de tropas para frigoríficos con destino a exportación para la UNION EUROPEA o mercados con requerimientos equivalentes.

Que en orden a lo enunciado, se ha efectuado un exhaustivo análisis de la legislación sanitaria de la UNION EUROPEA, con especial énfasis en sus Directivas Nros. 89/662/CEE, 90/ 425/CEE, 93/402/CEE y 96/93/CE, y normas posteriores que las modifican, amplían y/o complementan, en la aceptación de la compatibilización de normas sanitarias entre los servicios de la UNION EUROPEA y los del país, coadyuvará a una mayor fluidez comercial en función del aporte sanitario que mediante el presente acto se intenta.

Que sobre la base del criterio señalado, es conveniente la profundización de los controles del ganado destinado a la exportación hacia la UNION EUROPEA o mercados con requerimientos equivalentes, que eleve las garantías sanitarias ya obtenidas con la aplicación de la Resolución SENASA N° 178/2001, la que mantendrá plena vigencia para el despacho hacia los restantes destinos.

Que en el caso, se ha estimado que la verificación del estado sanitario de las tropas y de las marcas de todos los animales a despachar con destino a faena para exportación a la UNION EUROPEA o mercados con requerimientos equivalentes, permitirá aumentar los estándares de control sobre los mismos.

Que para cumplir tal cometido es necesario, en la emergencia, comprometer el concurso de veterinarios privados y las Fundaciones y/o Entes de Lucha contra la Fiebre Aftosa, los que por el tipo de tareas que vienen desarrollando en el ámbito sanitario y los controles que efectúan en los predios a través del trabajo a campo, se encuentran capacitados para ejercer el control primario relativo a higiene, transporte, sanidad e identificación de los animales a despachar, dando cuenta de su intervención a través de la emisión de un certificado, que el propietario deberá obligatoriamente presentar ante la Oficina Local del SENASA para obtener el Documento para el Tránsito de Animales (DTA) que lo habilita a remitirlos a ese destino.

Que por ello funcionará en el ámbito de las Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, un registro en el que se inscribirán los veterinarios que realizarán la inspección previa de ganado para faena con destino a la UNION EUROPEA o mercados con requerimientos equivalentes.

Que posteriormente al dictado de la Resolución SENASA N° 36/2002, como una medida de mayor garantía sanitaria y en concordancia con las Directivas que sobre el particular emitiera la UNION EUROPEA, se incorporará en la certificación sanitaria a realizar por los veterinarios privados, la verificación de que los animales a embarcar observen una permanencia mínima de CUARENTA (40) días en el campo de extracción.

Que en atención a que el nuevo procedimiento se iniciaba el 20 de diciembre de 2001, se ha estimado metodológicamente apropiado derogar las Resoluciones SENASA Nros. 495/2001 y 36/2002, emitiendo con los mismos fundamentos una nueva resolución, la que contendrá las garantías complementarias enunciadas en el considerando precedente.

Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Fiscalización Agroalimentaria, en orden a los objetivos invocados consideran apropiado el dictado de la presente resolución.

Que los artículos 1°, apartado 3 y 15°, apartado 4 del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales facultan la adopción de las medidas que se tratan.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, conforme las atribuciones conferidas mediante el artículo 8°, incisos e), i) y l) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Todo despacho de ganado susceptible a la Fiebre Aftosa que se realice en Territorio Nacional desde campos habilitados con destino a faena para su exportación hacia la UNION EUROPEA o futuros mercados con exigencias equivalentes deberá cumplimentar, por razones sanitarias, lo establecido en la presente resolución, además de lo contenido en la Resolución N° 178 del 12 de julio de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 2° — Créase en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, el 'Registro de Profesionales Veterinarios habilitados para el predespacho a faena con destino a la UNION EUROPEA', conforme los requisitos y procedimientos que se indican en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 3° (Artículo derogado por art. 7° de la Resolución N° 36/2013 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 18/12/2013. Vigencia: a partir de los TREINTA (30) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 4° (Artículo derogado por art. 7° de la Resolución N° 36/2013 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 18/12/2013. Vigencia: a partir de los TREINTA (30) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 5° — Se establece la obligatoriedad de identificación de origen de los animales que no hayan nacido en el establecimiento rural habilitado para UNION EUROPEA. El sistema a utilizar debe ser de fácil auditoría y estar aprobado por este Servicio Nacional.

Art. 6° — A partir de la puesta en vigencia de la presente resolución no se autorizarán despachos a UNION EUROPEA desde establecimientos que registren ingresos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa con una antelación menor a CUARENTA (40) días desde la fecha en que se pretende remitir una tropa con ese destino. Se exceptúa de este requisito a aquellos establecimientos rurales inscriptos que practiquen un sistema de cuarentenado interno verificable de los animales que ingresen al mismo en sectores del establecimiento separados de aquellos en los que se encuentren animales a ser despachados para la faena con destino a la UNION EUROPEA.

Art. 7° — El productor deberá llevar un cuaderno foliado por la Oficina Local del SENASA donde registrará las altas y bajas de animales del mismo. Llevará también una carpeta donde archivará los Documentos para el Tránsito de Animales (DTA), de los animales que ingresen al predio así como las guías de traslado de los mismos.

Art. 8° — Deróganse las Resoluciones Nros. 495 de 6 de noviembre de 2001 y 36 del 4 de enero de 2002 ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y cualquier normativa que se oponga a la presente resolución.

Art. 9° — Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar, el incumplimiento de las disposiciones de la presente resolución, dará lugar, de corresponder, a la baja de los responsables de los registros pertinentes.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.

(Anexos I, II y IIa sustituidos por los Anexos I, II, III y IV por art. 8° de la Resolución N° 36/2013 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 18/12/2013. Vigencia: a partir de los TREINTA (30) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)

ANEXO I

REGISTRO DE PROFESIONALES VETERINARIOS HABILITADOS PARA EL PREDESPACHO A FAENA CON DESTINO A LA UNION EUROPEA DEL REGISTRO DE VETERINARIOS HABILITADOS:

1. Las Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA habilitarán el presente registro, en el que deberán inscribirse los veterinarios que aspiren a ser convocados a cumplir las funciones a que el mismo los habilita.

2. El Registro deberá contener los siguientes datos mínimos:

a) Nombre y apellido del Profesional.

b) Documento Nacional de Identidad.

c) Número de matrícula profesional.

d) Colegio en que se matriculó.

e) Domicilio, teléfono/fax, celular y correo electrónico.

f) Departamento o partido.

g) Provincia.

3. El jefe de la Oficina Local debe extender una constancia de la inscripción que entrega al habilitado, indicando en la misma el ámbito en el cual desarrollará sus tareas.

ANEXO II

INSTRUCCIONES GENERALES PARA EL PROCEDIMIENTO DE DESPACHO DE TROPAS A FAENA CON DESTINO A LA UNION EUROPEA


ANEXO III



ANEXO IV

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