Presidencia de la Nación

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS


Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 1101

Impuesto al Valor Agregado. Decreto N° 959/01. Operaciones de exportación y asimilables. Solicitudes de acreditación, devolución o transferencia. Requisitos, formalidades y condiciones.

Bs. As., 1/10/2001

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Decreto N° 959 de fecha 26 de julio de 2001 y la Resolución General N° 616, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que por el mencionado decreto se introdujeron reformas al régimen establecido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a efectos de agilizar el trámite de acreditación, devolución o transferencia del importe del gravamen facturado contenido en el monto de las operaciones de exportación realizadas.

Que a los fines de la consecución de los objetivos tenidos en cuenta por las aludidas modificaciones, resulta necesario instrumentar un nuevo procedimiento aplicable para la tramitación y resolución final de las solicitudes que se interpongan con relación a la precitada acreditación, devolución o transferencia.

Que diversas entidades representativas del sector exportador han exteriorizado la necesidad de contar con un período de adaptación a las modificaciones introducidas, a efectos de posibilitar la adecuación de sus sistemas operativos a la nueva normativa, así como al nuevo régimen que ha de implementar este Organismo.

Que en consecuencia y atendiendo a que se encuentra en etapa de revisión final el nuevo régimen que ha de sustituir al establecido por la Resolución General N° 616, sus modificatorias y complementarias, se estima conveniente y oportuno reglar un régimen transitorio y de excepción que, receptando las pautas básicas y generales que sustentan las modificaciones dispuestas respecto del artículo 43 y concordantes de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, viabilice el diligenciamiento de los reintegros que soliciten los exportadores o los sujetos que realicen operaciones que reciban igual tratamiento que los mismos.

Que en orden a lo expuesto precedentemente, corresponde precisar las condiciones, requisitos, plazos y formalidades que deberán observarse con relación a la presentación, tramitación y resolución de las solicitudes de reintegro que interpongan los responsables indicados en el párrafo anterior.

Que en tal sentido es de destacar que se implanta un único procedimiento aplicable a las mencionadas solicitudes, dejando sin efecto la obligación de constituir garantías y de dictar una resolución final dentro del plazo de ciento ochenta (180) días, conforme lo previsto en el artículo 28 de la Resolución General N° 616, sus modificatorias y complementarias.

Que a efectos de posibilitar la aplicación del régimen que se establece por la presente y habida cuenta que han de ser consideradas con carácter complementario determinadas disposiciones de la citada resolución general, se entiende aconsejable precisar aquellas que no deben ser consideradas respecto de la presentación y diligenciamiento de las correspondientes solicitudes de acreditación, devolución o transferencia.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Fiscalización y de Asesoría Técnica.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I

REGIMEN GENERAL DE REINTEGRO DEL IMPUESTO ATRIBUIBLE A OPERACIONES DE EXPORTACION Y ACTIVIDADES U OPERACIONES QUE RECIBAN IGUAL TRATAMIENTO

Artículo 1° — A efectos de solicitar, hasta el día 31 de diciembre de 2002, inclusive, la acreditación, devolución o transferencia de los importes correspondientes al impuesto que les hubiera sido facturado, según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, destinado a exportaciones u operaciones que reciban igual tratamiento que éstas, perfeccionadas entre el 1 de agosto de 2001 y el 30 de noviembre de 2002, ambas fechas inclusive, los responsables deberán cumplir las disposiciones de la Resolución General N° 616, sus modificatorias y complementarias, con las adecuaciones y requisitos que se establecen por la presente resolución general.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 1282/2002 de la AFIP, B.O. 20/5/2002).

(Expresiones "30 de setiembre de 2002" y "31 de agosto de 2002" sustituidas por las expresiones "31 de diciembre de 2002" y "30 de noviembre de 2002", respectivamente por art. 41 de la Resolución General N°1351/2002 AFIP B.O. 9/10/2002) .

Art. 2° — Los exportadores que formulen las solicitudes de reintegro correspondientes al impuesto que les hubiera sido facturado vinculado a operaciones de exportación o a la realización de actividades u operaciones —excepto las incluidas en el artículo 3° que reciban igual tratamiento que las exportaciones, en virtud de lo establecido por la ley del gravamen o por leyes especiales—, deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el Capítulo A del Título I de la Resolución General N° 616, sus modificatorias y complementarias.

Art. 3° — Los sujetos que desarrollan las actividades encuadradas en los puntos 13., 14. y 26. del inciso h) del artículo 7° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y los prestadores de servicios postales/PSP ('courier'), a efectos de disponer del impuesto que les haya sido facturado, aplicado a la realización de dichas actividades, deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el Capítulo B del Título I de la Resolución General N° 616, sus modificatorias y complementarias.

EXCLUSIONES SUBJETIVAS Y OBJETIVAS.

Art. 4° — Están excluidos del presente régimen los sujetos y conceptos que se detallan a continuación:

a) Los sujetos indicados en los artículos 2° y 3° cuando:

1. Hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes N° 22.415, N° 23.771 y sus modificaciones o N° 24.769, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente a la fecha de interposición de la solicitud.

2. Hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas o aduaneras, propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular —o tercero— la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el punto precedente.

3. Estén involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el punto 1..

Quedan también comprendidos en la exclusión las personas jurídicas, los agrupamientos no societarios y/o cualquier otro ente colectivo cuyos gerentes, socios gerentes, directores, u otros sujetos que ejerzan la administración social, como consecuencia del ejercicio de dichas funciones, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los puntos precedentes.

Las solicitudes que formulen los sujetos comprendidos en las situaciones a que se refiere este inciso se regirán por lo dispuesto en el Título IV de la presente resolución general.

b) Conceptos:

- las operaciones comprendidas en el régimen simplificado opcional de exportaciones, establecido por el Decreto N° 855 de fecha 27 de agosto de 1997 y sus modificaciones.

IMPUESTO FACTURADO. AFECTACION INDIRECTA.

PROCEDIMIENTO APLICABLE.

Art. 5° — Cuando las compras, locaciones y prestaciones de servicios que generan derecho al recupero se encuentren relacionadas indirectamente con las operaciones a que se refieren los artículos 2° y 3°, deberá realizarse la apropiación de los respectivos importes, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 16 de la Resolución General N° 616, sus modificatorias y complementarias.

OPERACIONES DE EXPORTACION Y EN EL MERCADO INTERNO. IMPUTACION DEL IMPUESTO FACTURADO E INGRESOS DIRECTOS.

Art. 6° — Los responsables que realicen simultáneamente operaciones en el mercado interno y en el mercado externo, formularán las solicitudes de acreditación, devolución o transferencia, con arreglo a lo previsto en el artículo 18 de la Resolución General N° 616, sus modificatorias y complementarias.

INFORMACION A SUMINISTRAR. FORMAS Y CONDICIONES.

Art. 7° — Los responsables deberán aportar la información relativa al impuesto facturado cuya acreditación, devolución o transferencia se solicita, mediante la entrega del soporte magnético —acompañado del formulario de declaración jurada N° 443/A— a que se refiere el artículo 19 de la Resolución General N° 616, sus modificatorias y complementarias.

Asimismo, el formulario de declaración jurada N° 443/A será confeccionado según lo dispuesto en dicho artículo y deberá presentarse una nota en la que se expongan los motivos por los cuales existe impuesto facturado con antigüedad superior a UN (1) año a la fecha de la solicitud.

La nota mencionada precedentemente deberá estar firmada por el responsable o persona debidamente autorizada, precedida la firma por la fórmula indicada en el artículo 28, 'in fine', del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación.

El formulario de declaración jurada N° 443/A, que acompaña al respectivo soporte magnético, se individualizará mediante la leyenda 'Régimen de reintegro anticipado', que se consignará en el cabezal del mismo, a la que se le agregará en forma manuscrita la leyenda 'Mes de Operaciones: Agosto de 2001', 'Mes de Operaciones: Setiembre de 2001' o 'Mes de Operaciones: Octubre de 2001', según corresponda.

Art. 8° — La información correspondiente al importe del impuesto que resulte de las facturas o documentos equivalentes y de las notas de débito y de crédito se ajustará a lo establecido en el artículo 20 de la Resolución General N° 616, sus modificatorias y complementarias.

Art. 9° — Para calcular los importes en pesos atribuibles a las exportaciones cuyo valor FOB —neto del monto relativo a los bienes importados temporariamente, de corresponder— se declara en los soportes magnéticos, deberá observarse lo dispuesto en el artículo 21 de la Resolución General N° 616, sus modificatorias y complementarias.

PRESENTACIONES. REQUISITOS Y CONDICIONES COMPLEMENTARIAS.

Art. 10. — Las solicitudes comprendidas en la presente resolución general deberán estar acompañadas del informe indicado en el artículo 22 de la Resolución General N° 616, sus modificatorias y complementarias.

Art. 11. — Podrá interponerse una sola solicitud por mes de operaciones, a partir de la fecha en que se haya presentado la declaración jurada del impuesto al valor agregado del período fiscal en el cual aquéllas se hubieran perfeccionado.

Art. 12. — Cuando las presentaciones sean incompletas en cuanto a los elementos que resulten procedentes o, en su caso, se comprueben deficiencias formales en los datos que deben contener, el juez administrativo requerirá —dentro de los SEIS (6) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la presentación realizada— que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas. Se otorgará al responsable un plazo no inferior a CINCO (5) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de disponerse el archivo de las actuaciones en caso de incumplimiento.

Transcurrido el plazo de SEIS (6) días hábiles administrativos señalado precedentemente, sin que el juez administrativo hubiera efectuado el referido requerimiento, se considerará a la presentación formalmente admisible.

EXPORTADORES. FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES. OBLIGACIONES.

Art. 13. — Los sujetos indicados en los artículos 2° y 3° quedan obligados a dejar constancia en el cuerpo de la factura original o documento equivalente los datos indicados en el artículo 26 de la Resolución General N° 616, sus modificatorias y complementarias o, en su caso, a cumplir con dicha obligación mediante la utilización del registro a que el mismo se refiere.

SOLICITUD DE TRANSFERENCIA.

Art. 14. — Las solicitudes de transferencia se regirán por lo establecido en la Resolución General N° 2785 (DGI).

A dicho fin, los cedentes deberán presentar un formulario de declaración jurada N° 355 por cada cesionario a favor del cual soliciten la transferencia de los créditos susceptibles de reintegro, suscrito por las partes interesadas.

Por su parte, los cesionarios deberán presentar —luego de emitida la comunicación de transferencia autorizada prevista en el artículo 15—, un formulario de declaración jurada N° 574 por cada impuesto y concepto que se compense, la copia del formulario de declaración jurada N° 355 presentado por el cedente —debidamente intervenido por la dependencia receptora del mismo— y copia de la mencionada comunicación.

Los cesionarios formalizarán la presentación dispuesta en el párrafo anterior ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscritos.

COMUNICACION DE PAGO.

Art. 15. — El juez administrativo competente —una vez reunidos los elementos necesarios para pronunciarse— emitirá una comunicación de pago o, en su caso, de acreditación o transferencia autorizada, dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos inmediatos posteriores al de interposición de la respectiva solicitud o de la fecha en que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12, resulte formalmente admisible.

La comunicación de pago o de acreditación o transferencia autorizada consignará:

a) El importe histórico del impuesto facturado atribuible a la exportación de que se trate.

b) La fecha a partir de la cual surte efecto la solicitud de acreditación, devolución o transferencia.

c) Los importes y conceptos compensados de oficio.

d) Cuando corresponda, los fundamentos que avalen la detracción —total o parcial— del crédito declarado por el beneficiario.

e) El importe de la acreditación, devolución o transferencia que se comunica y, en su caso, la orden de pago pertinente.

Dicha comunicación de pago o de acreditación o transferencia autorizada, servirá de constancia del trámite realizado.

El plazo mencionado en el primer párrafo se sustituirá por el de TREINTA (30) días hábiles administrativos para aquellos sujetos que no hayan realizado presentaciones en los VEINTICUATRO (24) meses inmediatos anteriores al de interposición del nuevo pedido.

El plazo de TREINTA (30) días hábiles administrativos a que se hace referencia en el párrafo precedente, también será aplicable respecto de todos aquellos conceptos que se modifiquen o incorporen mediante presentaciones rectificativas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Resolución General N° 616, sus modificatorias y complementarias.

Art. 16. — De tratarse de sujetos que registren incumplimientos respecto de la presentación de declaraciones juradas vencidas y/o deudas líquidas y exigibles por cualquier concepto, relacionadas con sus obligaciones impositivas y/o previsionales, no se efectivizará el pago en los términos de esta resolución general hasta que dichos incumplimientos y/o deudas se regularicen, momento desde el cual comenzará a computarse el plazo establecido en el artículo 15 de la presente resolución general.

Art. 17. — El juez administrativo competente queda facultado para disponer la detracción —dentro del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 15— de los montos a cuyo respecto se detecten:

a) Facturas o documentos equivalentes que correspondan a proveedores con Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) no válida y/o inexistente.

a) Facturas o documentos equivalentes apócrifos.

b) Proveedores que no revistan la calidad de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado.

d) Proveedores que registren bajas en el impuesto al valor agregado con anterioridad a la fecha de emisión de la factura.

e) Proveedores que registren altas en el impuesto al valor agregado con posterioridad a la fecha mencionada.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se trate de operaciones alcanzadas por las disposiciones de la Resolución General N° 991 y su modificatoria o por lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias.

Art. 18. — Contra la detracción aludida en el artículo 17, los responsables podrán interponer el recurso previsto en el artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

TITULO II

REGIMEN DE COMPENSACION CON IMPORTES ORIGINADOS EN REGIMENES DE RETENCION Y PERCEPCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Art. 19. — Los sujetos a que se refieren los artículos 2° y 3°, con excepción de los indicados en el artículo 5° del Decreto N° 1139 de fecha 1 de setiembre de 1988, que hubieran practicado retenciones o efectuado percepciones del impuesto al valor agregado —conforme a los regímenes establecidos o que establezca este Organismo—, podrán compensar los importes de dichas obligaciones con el monto del impuesto facturado por el cual se solicita el reintegro, de acuerdo con lo dispuesto en el Título III de la Resolución General N° 616, sus modificatorias y complementarias.

TITULO III

EXPORTACION POR CUENTA Y ORDEN DE TERCEROS. BENEFICIOS ADUANEROS A LA EXPORTACION. SOLICITUDES DE ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA

Art. 20. — Los exportadores que realicen operaciones de exportación con intervención de mandatarios, consignatarios u otros intermediarios que efectúen la venta de bienes al exterior por su cuenta y orden, así como los intermediarios en dichas operaciones, deberán observar lo dispuesto en el Título IV de la Resolución General N° 616, sus modificatorias y complementarias, a los fines de solicitar la acreditación, devolución o transferencia del impuesto al valor agregado facturado y obtener los créditos por estímulos aduaneros que correspondan a la operación.

TITULO IV

REGIMEN SUJETO A VERIFICACION PREVIA

Art. 21. — Las solicitudes interpuestas por los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 4° de la presente resolución general estarán sujetas a la verificación y fiscalización previa por parte de este Organismo respecto de la imputación, valor, procedencia, registración y demás características del impuesto facturado incluido en la solicitud.

Serán objeto de análogo tratamiento los montos solicitados a cuyo respecto se hubiera dispuesto su detracción en los términos del artículo 17 de la presente resolución general.

Art. 22. — El juez administrativo competente emitirá la comunicación a que se refiere el artículo 15, una vez finalizada la verificación y fiscalización que se dispone en el artículo anterior.

TITULO V

DISPOSICIONES GENERALES COMUNES A LOS TITULOS I, II, III Y IV

Art. 23. — Las presentaciones a que se refiere esta resolución general se efectuarán ante la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el control de las obligaciones del impuesto al valor agregado, excepto aquellos exportadores que se encuentren comprendidos en el artículo 2° de la Resolución General N° 718 y su modificatoria.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y exclusivamente por las operaciones de exportación al área franca creada por la Ley N° 19.640, los responsables podrán optar por efectuar las mencionadas presentaciones en la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales.

Art. 24. — Los sujetos que interpongan solicitudes de acuerdo con lo previsto en la presente resolución general no podrán modificar el destino de las mencionadas solicitudes.

Art. 25. — La comunicación que se emita conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la presente, no obsta al ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización a que alude el primer párrafo del artículo incorporado a continuación del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el inciso b) del artículo 1° del Decreto N° 959/01.

Art. 26. — Apruébase el Anexo que forma parte integrante de esta resolución general, que contiene la enumeración de las normas de la Resolución General N° 616, sus modificatorias y complementarias que no serán de aplicación para las solicitudes interpuestas en el período establecido en el artículo 1° de la presente resolución general.

Art. 27. — Las solicitudes que se interpongan por operaciones y/o prestaciones de servicios que se perfeccionen hasta el 31 de julio de 2001, inclusive, se regirán por las normas pertinentes vigentes con anterioridad a dicha fecha.

Art. 28. — Toda cita efectuada en la Resolución General N° 616, sus modificatorias y complementarias, a las Resoluciones Generales N° 4110 (DGI) y N° 129, sus respectivas modificatorias y complementarias, deberá entenderse referida a los artículos pertinentes de las Resoluciones Generales N° 738, sus modificatorias y complementarias, y N° 991 y su modificatoria, respectivamente.

Art. 29. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Caro Figueroa.

 

Antecedentes Normativos

- Artículo 1° sustituido por art. 1° de la Resolución General N°1221/2002 AFIP B.O. 27/02/2002. Vigencia: ver art. 4° de la citada Res. Gral. 1221;

- Artículo 1°, sustituido por art. 1° de la Resolución General N°1188/2001 AFIP B.O. 28/12/2001;

- Artículo 1°, sustituido por art. 1° de la Resolución General N°1147/2001 AFIP B.O. 16/11/2001.

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