Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIM


Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

SANIDAD ANIMAL

Resolución 108/2001

Creación del Registro de Entes Sanitarios. Deberes y atribuciones de los entes inscriptos en el registro pertinente.

Bs. As., 16/2/2001

VISTO el expediente Nº 641/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario perfeccionar los sistemas de prevención, control y erradicación de las enfermedades animales atento a lo expresado en el artículo 1º de la Ley Nº 3959 de Policía Sanitaria de los Animales.

Que el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, asigna al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, verificando el cumplimiento de la normativa vigente.

Que, asimismo, se encuentra previsto que el citado SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en su carácter de Organismo rector y Autoridad de Aplicación de las Leyes Nros. 24.305 y 24.696, efectivizará dichas tareas por sí mismo y/o en colaboración con entidades internacionales, provinciales, municipales o privadas y a tal efecto se encuentra autorizado para formalizar los convenios que fuere menester, los que no requerirán ratificación legislativa.

Que a los fines de continuar con las acciones de seguimiento y vigilancia epidemiológica, corresponde implementar estrategias para posibilitar el desarrollo y ejecución de la totalidad de las acciones sanitarias indispensables.

Que en el marco de dichas medidas, resulta necesario proceder a la reglamentación de la prestación de acciones sanitarias específicas y el funcionamiento de las fundaciones y entes sanitarios.

Que el artículo 7º de la Ley Nº 24.305 y el artículo 10 de la Ley Nº 24.696 convalidan las fundaciones y entes locales de lucha sanitaria existentes en el marco de la Resolución Nº 574 del 29 de junio de 1988 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, que al mismo tiempo, prevé que aquellas que se creen podrán adoptar la figura jurídica sin fines de lucro que consideren más apropiada para la concreción de sus objetivos y ejecutarán las tareas establecidas.

Que de acuerdo al artículo 20 de la Ley Nº 24.305, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, establecerá un plazo para la organización de cada uno de los entes de lucha y que la Autoridad de Aplicación tomará por sí la ejecución de los proyectos, para lo cual podrá celebrar convenios con empresas privadas o personas que se hagan cargo de la realización de los mismos, o con entes de lucha vecinos para que éstos lleven adelante los proyectos, hasta tanto se constituya el ente local correspondiente.

Que a los efectos de asegurar un correcto desenvolvimiento operativo de los precitados entes procede, tomando como base las previsiones del artículo 8º de la Ley Nº 24.305, que el ámbito de los mismos será el partido, departamento o jurisdicción equivalente en el ámbito provincial y si en el supuesto que, por excesiva extensión del mismo o por otras causas, resultara necesario crear o exista más de UNA (1) fundación o ente de lucha, deberán acordar entre ellos los límites geográficos de su extensión, y en el supuesto de no haber acuerdo, estos límites serán fijados por las Comisiones Provinciales de Sanidad Animal respectivas, las que se encuentran conformadas de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 23.899.

Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se ha expedido favorablemente sobre el particular.

Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha dictaminado sobre el particular.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 y el Decreto Nº 20 del 13 de diciembre de 1999.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

RESUELVE:

Artículo 1º — Créase el REGISTRO DE ENTES SANITARIOS, el que funcionará en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 2º — Se inscribirán en el Registro a que se refiere el artículo que precede, las fundaciones, entes sanitarios locales, sociedades rurales, asociaciones de productores u otras entidades, creadas o a crearse, que se encuentren para su desenvolvimiento y control, dentro de lo previsto en la Ley Nº 19.836 y que tengan por objeto, dentro de los límites de sus atribuciones, propiciar el desarrollo de acciones sanitarias específicas, fomentar la producción y promover y controlar el comercio y movimiento de ganados, a fin de lograr la mejora de las condiciones sanitarias y el desarrollo de las exportaciones.

Art. 3º — Las fundaciones o entes sanitarios adoptarán la ejecución de la política sanitaria establecida por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y serán las encargadas de ejecutar las acciones que con las mismas acuerde expresamente el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y que se encuentren contenidas en los diferentes programas sanitarios animales o vegetales en ejecución y de volcar toda la información al representante del ya citado Servicio Nacional en la zona de su incumbencia.

Art. 4º — A los efectos previstos en el artículo 3º de la presente resolución, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, podrá formalizar convenios para implementar las acciones sanitarias por parte de los entes sanitarios, los que previamente deberán acompañar los planes que proyecte ejecutar la entidad en el primer año, con indicación precisa de la naturaleza, características y desarrollo de las actividades necesarias para su cumplimiento, como también las bases presupuestarias para su realización.

Art. 5º — Será función de las Comisiones Provinciales de Sanidad Animal, evaluar los distintos programas de trabajo y el anteproyecto de presupuesto y recursos que demanden su cumplimiento, presentados por los entes sanitarios, para su posterior aprobación por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 6º — A los efectos de su reconocimiento e inscripción en el REGISTRO DE ENTES SANITARIOS, las fundaciones podrán estar constituidas por representantes de la totalidad de las entidades de productores existentes en el ámbito geográfico de actuación, salvo exclusión debidamente justificada y documentada de alguno de los sectores existentes en el área geográfica de actuación, y deberán contar obligatoriamente, con el asesoramiento técnico de por lo menos UN (1) profesional médico veterinario rentado debidamente matriculado.

Art. 7º — En un mismo partido, departamento o área geográfica definida, podrán coexistir más de UNA (1) fundación o ente sanitario, previo acuerdo de las acciones sanitarias que desarrollarán cada una de ellas, y en todos los casos deberán contar con la autorización del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 8º — Los límites a que hace referencia el artículo 8º de la Ley Nº 24.305 podrán modificarse cuando existan razones sanitarias valederas que así lo indiquen, salvo que por expreso pedido de las partes y con el acuerdo de la COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL (COPROSA), resulte conveniente no introducir modificaciones.

Art. 9º — Los entes sanitarios inscriptos en el registro pertinente, tendrán los siguientes deberes y atribuciones:

1. Aplicar y hacer cumplir los convenios de acción celebrados de conformidad a las leyes sanitarias y sus decretos y resoluciones reglamentarias.

2. Proyectar el presupuesto y elevarlo al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para su aprobación.

3. Proyectar el programa anual de acción y elevarlo juntamente con el presupuesto para el mismo período.

4. Conocer e investigar los resultados de las acciones sanitarias efectuadas en los diferentes sectores comprendidos dentro de su competencia.

5. Mantener actualizada la información que permita evaluar las necesidades de desarrollar nuevas acciones sanitarias, balanceando el desarrollo interregional y compatibilizando, tanto la demanda interna como la externa, para información de los interesados.

6. Proponer al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA las normas de comercialización de ganado, en un régimen de libre concurrencia, que armonicen los intereses de los productores, industrializadores, comerciantes y consumidores.

7. Establecer las normas de calidad y especificaciones en que se desarrollarán las acciones sanitarias expresamente acordadas.

8. Adoptar las medidas necesarias para promover las acciones sanitarias y participar en campañas publicitarias a fin de defender y representar los intereses de los productores ganaderos.

9. Asesorar al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a su requerimiento o por propia decisión, sobre todo lo relacionado con la producción y el comercio de ganados.

10. Concertar convenios de colaboración para desarrollar la ejecución específica de las acciones sanitarias acordadas.

11. Intervenir en la propuesta o consideración de sanciones previstas en las normas sanitarias, por las infracciones a las mismas, a sus decretos y a sus disposiciones reglamentarias.

12. Publicar las informaciones relativas a la ganadería, elaborar estadísticas y realizar censos, así como publicar y divulgar las informaciones económicas y técnicas y su evaluación para asesoramiento de todo el sector.

13. Estudiar y proponer las medidas que consideren adecuadas para evitar o atemperar los perjuicios sanitarios y sus consecuencias.

14. Coordinar con el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el control de las normas sanitarias en vigencia en todos aquellos aspectos que hacen al transporte de ganado a fin de asegurar el cumplimiento de las mismas.

15. Además de las funciones y atribuciones establecidas precedentemente, las fundaciones tendrán todas aquellas otras que sean conducentes al mejor cumplimiento de esta norma.

Art. 10. — Los entes sanitarios o fundaciones inscriptos, serán responsables de:

1. Establecer una metodología operativa.

2. Prestar eficientemente los servicios y acciones sanitarias acordadas.

3. Notificar a la COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL y al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de toda irregularidad que se suscite relacionada a la aplicación del presente reglamento.

4. Contar con la infraestructura informática adecuada (internet, fax, etc.).

5. Encontrarse conectados a la base de datos central del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 11. — Las fundaciones estarán obligadas a:

1. Llevar su contabilidad en los libros exigidos por la normativa vigente aplicable.

2. Presentar las memorias, balances, inventarios, estadísticas y cualquier otra información de carácter general o particular que le requiera el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

3. Facilitar, en todo lugar, el acceso para inspeccionar y/o examinar y verificar la contabilidad, libros auxiliares, registros, correspondencia, archivos y demás documentaciones.

4. Llevar los libros, registros y correspondencia a que se refieren los incisos anteriores, de acuerdo con la legislación vigente.

Art. 12. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA verificará el funcionamiento sanitario, administrativo y financiero de las fundaciones o entes sanitarios. Cuando de la verificación efectuada surja que el ente o fundación ha incurrido en desvíos que atenten contra la ejecución de las acciones sanitarias encomendadas, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, con intervención de la COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL respectiva, podrá:

a) Notificar a las autoridades del ente o fundación las anormalidades detectadas otorgando plazos para su regularización a cuyos efectos se les ofrecerá el asesoramiento administrativo y técnico/ legal necesario.

b) Disponer mediante acto administrativo el cese de las actividades del ente o fundación en cuyo caso deberá arbitrar los medios tendientes a darle continuidad a las acciones sanitarias hasta regularizar la situación.

Art. 13. — El incumplimiento de las obligaciones impuestas, hará pasible a las personas físicas culpables o entidades responsables de las acciones legales que corresponda. Las adulteraciones de la información sanitaria serán tipificadas como falsedad ideológica y falsificación de documento público, procediéndose a la denuncia penal correspondiente.

Art. 14. — Todo miembro o empleado de las fundaciones que divulgue o utilice en beneficio propio o ajeno información que llegare a su conocimiento, con motivo del desempeño de sus funciones, será sancionado de acuerdo a las normas internas de cada fundación, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponderle.

Art. 15. — Para el cumplimiento de lo prescripto en esta norma, las fundaciones dispondrán de los siguientes recursos:

1. Los aranceles que al efecto se fijen, por la ejecución de las acciones sanitarias o por la prestación de servicios vinculados al cumplimiento de sus funciones específicas.

2. Los aportes que efectúe el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

3. Las retribuciones que determine el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por las acciones sanitarias ejecutadas por cuenta y orden de dicho Organismo.

Art. 16. — Los aranceles que perciban las fundaciones o entes sanitarios por la prestación de servicios específicos, se establecerán con la aprobación por mayoría especial de los DOS TERCIOS (2/3) del Consejo de Administración, salvo que el estatuto establezca otras mayorías especiales.

Art. 17. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA está facultado para efectuar a los entes sanitarios, aportes económicos, muebles o inmuebles o de personal, de acuerdo a la legislación vigente para cada caso.

Art. 18. — Las Direcciones Regionales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, serán las responsables de la fiscalización, control y auditoría técnica y administrativa de las acciones sanitarias desarrolladas por las fundaciones o entes sanitarios y de la remisión completa y en tiempo y forma de la información mensual que les corresponda.

El personal técnico y paratécnico asignado a las diferentes oficinas locales, prestará, en todo momento, el asesoramiento y colaboración que les sea requerido por las fundaciones y entes sanitarios.

Art. 19. — La Dirección de Servicios Administrativos y Financieros del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por sí misma o por intermedio de las Delegaciones Administrativas correspondientes, será la responsable de la fiscalización administrativa y contable de las fundaciones y de la liquidación de los gastos generados por las acciones sanitarias expresamente delegadas a éstas.

Art. 20. — El acceso a la información de las bases de datos de las fundaciones o entes sanitarios, por parte de los particulares, se efectuará de conformidad con el derecho nacional y las normas de confidencialidad y la protección de datos comprendida en el secreto estadístico; igual proceder se adoptará para la publicación o difusión de los mismos.

Art. 21. — Los contenidos básicos de la base de datos y su soporte magnético, deberán resultar compatibles con los existentes en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 22. — Las Unidades de Ejecución Local (UEL), creadas por imperio de la Resolución Nº 115 del 1º de marzo de 1999 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, quedan incorporadas al presente régimen.

Art. 23. — Invitar a las autoridades provinciales y municipales, a prestar a las fundaciones la colaboración necesaria para el cumplimiento de sus fines, como así también, a desarrollar las acciones que propendan a asegurar el objetivo de la presente reglamentación.

Art. 24. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, será el organismo de Aplicación y queda facultado para dictar las normas complementarias tendientes a la mejor aplicación del régimen establecido en la presente resolución.

Art. 25. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 26. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Antonio T. Berhongaray.

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