Secretaría de Energía
REGIMEN REGULATORIO DE LA INDUSTRIA Y COMERCIALIZACION DE GAS LICUADO DE PETROLEO
Resolución 1073/2005
Apruébanse las normas para la determinación del monto y los plazos de percepción de la tasa de fiscalización prevista en el Artículo 39 de la Ley Nº 26.020 y el Plan de Gestión y Presupuesto del Ejercicio para el Año 2005 para el control del sector Gas Licuado de Petróleo.
Bs. As., 26/9/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0266499/2005 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la Ley Nº 26.020, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 9 de marzo de 2005 se sancionó la Ley Nº 26.020 que estableció el REGIMEN REGULATORIO DE LA INDUSTRIA Y COMERCIALIZACION DE GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP).
Que el Artículo 39 del mencionado cuerpo legal, establece que las personas físicas y jurídicas que realicen las actividades que se encuentran reguladas en la referida Ley, deberán abonar anualmente al organismo correspondiente una tasa de fiscalización y control que a los efectos fijará el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 3º del apartado I de la Resolución Nº 623 de fecha 8 de abril de 2005 de la SECRETARIA DE ENERGIA, del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, debe elaborar un PLAN DE GESTION Y PRESUPUESTO DE EJERCICIO PARA EL AÑO 2005, para el control del sector Gas Licuado de Petróleo (GLP), a los fines de fijar la tasa a la que se refiere el Artículo 39 de la Ley Nº 26.020.
Que asimismo el Artículo 3º del apartado II de la Resolución Nº 623 de fecha 8 de abril de 2005 de la SECRETARIA DE ENERGIA, establece que la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES determinará los mecanismos de recaudación y administración de la tasa de fiscalización y control.
Que corresponde a la SECRETARIA DE ENERGIA como Autoridad de Aplicación, reglamentar el sistema para la aplicación de la tasa de fiscalización y control para la actividad del Gas Licuado de Petróleo (GLP).
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado de la presente medida en virtud de lo dispuesto por el Artículo 39 de la Ley Nº 26.020.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébanse las normas para la determinación del monto y los plazos de percepción de la tasa de fiscalización prevista en el Artículo 39 de la Ley Nº 26.020, que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Apruébanse los Formularios 1, 2 y 3 que como Subanexo I forman parte integrante del reglamento previsto en el Anexo I de la presente resolución.
Art. 3º — Apruébase el PLAN DE GESTION Y PRESUPUESTO DEL EJERCICIO PARA EL AÑO 2005, para control del sector Gas Licuado de Petróleo (GLP), que como Anexos II y III forman parte de la presente resolución.
Art. 4º — La SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS notificará a cada uno de los sujetos activos del sistema, el monto de la tasa que le corresponde abonar para lo que resta del año en curso en función de lo previsto en el Anexo III de la presente resolución.
Art. 5º — Declárase inaplicable a la Industria del Gas Licuado de Petróleo (GLP) el régimen emergente de la Resolución Nº 77 de fecha 29 de septiembre de 2002 de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 6º — La presente resolución resulta de aplicación a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.
ANEXO I
REGLAMENTACION DEL ARTICULO 39 DE LA LEY Nº 26.020.
ARTICULO 1º.- La presente reglamentación será de aplicación a la tasa establecida por el Artículo 39 de la Ley Nº 26.020, respecto de las cuales regirán los procedimientos, recursos, sanciones, multas, actualizaciones e intereses previstos en la Ley de Procedimiento Tributario Nº 11.683, (t.o. en 1998 y sus modificaciones).
Los formularios que se citan en la presente norma forman parte de la misma como Subanexo I.
ARTICULO 2º.- Los responsables del pago de la tasa se identificarán por su razón social o su nombre y apellido, en caso de ser personas físicas, y la Clave Unica de Identificación Tributaria. (C.U.I.T.).
ARTICULO 3º.- El domicilio Fiscal de los responsables será el reglado en el Artículo 13 de la Ley Nº 11.683 (t.o 1998 y sus modificaciones).
ARTICULO 4º.- Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo y en el judicial los efectos de domicilio constituido, siéndole aplicable, en su caso, las disposiciones de los Artículos 41, 42 y 133 del CODIGO PROCESAL, CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.
ARTICULO 5º.- Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas dedicadas a la producción, fraccionamiento, transporte, distribución, comercialización, almacenamiento, prestación de servicios de puerto, gran consumo de Gas Licuado de Petróleo (GLP) y centros de canje de envases de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45kg) de capacidad para contener Gas Licuado de Petróleo (GLP) conforme lo dispuesto por los Artículos 4º y 39 de Ley Nº 26.020.
ARTICULO 6º.- Créase el Padrón de Responsables del Pago de la Tasa de Fiscalización y Control de la Industria y Comercialización del Gas Licuado de Petróleo (GLP), que comprenderá las siguientes Categorías:
a) Productor: Toda persona física o jurídica que obtenga Gas Licuado de Petróleo (GLP) a partir de la refinación de hidrocarburos líquidos o plantas petroquímicas o de la captación o separación del Gas Licuado de Petróleo (GLP) a partir del gas natural por cualquier método técnico. Exclusivamente a los efectos del pago de la tasa, las empresas petroquímicas o de proceso que comercialicen por cuenta propia o de terceros Gas Licuado de Petróleo (GLP) serán tenidas por productores del mismo, ya sea que lo obtuviera como producto primario, secundario o residual.
b) Fraccionador: Toda persona física o jurídica que, por cuenta propia y disponiendo de instalaciones industriales, fracciona y envasa Gas Licuado de Petróleo (GLP), en envases fijos y móviles, como microgarrafas, garrafas, cilindros, tanques fijos o móviles, o los que en el futuro determine la Autoridad de Aplicación, de su propia marca, leyenda o de terceros. Exclusivamente a los efectos del pago de la tasa, serán consideradas como fraccionadoras todas aquellas personas físicas o jurídicas que se dediquen al fraccionamiento del Gas Licuado de Petróleo (GLP) a granel y/o en envases de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45kg) de capacidad, incluyéndose en esta categoría los aerosoles y todo tipo de envases descartables.
c) Transportista: Toda persona física o jurídica que transporte de modo habitual Gas Licuado de Petróleo (GLP) a granel por cuenta propia o de terceros desde su lugar de producción o almacenaje hasta los puntos de fraccionamiento, distribución o comercialización o entre ellos.
d) Distribuidor: Toda persona física o jurídica que, en virtud de un contrato de distribución con un fraccionador, distribuya y/o comercialice por su cuenta y orden Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado.
e) Comercializador: Toda persona física o jurídica que venda por cuenta propia o de terceros Gas Licuado de Petróleo (GLP) a granel a fraccionadores, usuarios o consumidores finales o a terceros.
f) Almacenador: Toda persona física o jurídica que por cuenta propia o de terceros almacene Gas Licuado de Petróleo (GLP).
g) Prestador de Servicios de Puerto: Toda persona física o jurídica que preste servicios de almacenaje, despacho y otras cuestiones vinculadas a actividades o instalaciones portuarias.
h) Gran Consumidor: Toda persona física o jurídica consumidora de Gas Licuado de Petróleo (GLP) que por sus características de consumo esté en condiciones de contratar el suministro directamente del productor, o del fraccionador, o de un comercializador, sin pasar por la intermediación del distribuidor, conforme surja de la reglamentación.
i) Centro de Canje: Toda persona física o jurídica que opere facilidades de canje de envases.
ARTICULO 7º.- El pago de la tasa establecida en el Artículo 39 de la Ley Nº 26.020 por los sujetos pasivos será efectuado separadamente con relación a cada tipo de actividad realizada, aunque concurran varias habilitaciones en una misma persona física o jurídica, en concordancia con las categorías definidas en el artículo 6º de la presente reglamentación.
ARTICULO 8º.- El pago de la tasa de fiscalización por parte de los sujetos pasivos será realizado por adelantado dentro de los TREINTA (30) días de iniciado cada término anual calendario.
ARTICULO 9º.- El período de liquidación para la determinación del importe devengado a pagar corresponderá a un año calendario.
Cuando el período de uso y goce de la habilitación para operar contenga una fracción de año, el período de liquidación se reducirá proporcionalmente a esa fracción.
ARTICULO 10.- La base imponible vendrá dada por los volúmenes de producto expresados en toneladas producidas, comercializadas, fraccionadas, transportadas, distribuidas, almacenadas, consumidas y movilizadas, y la cantidad de envases canjeados a través del sistema, correspondiente al período anterior por el que se liquida la tasa. Cuando se tratara de un responsable que como consecuencia del inicio de sus actividades no hubiera registrado movimientos durante el año anterior, deberá estimar los volúmenes de producto expresados en toneladas a producir, fraccionar, transportar, distribuir, comercializar, almacenar, consumir, y la cantidad de envases a canjear en el mercado a través del sistema en el período o fracción de período por el que paga la tasa.
ARTICULO 11.- La cuantía unitaria a pagar en concepto de tasa será de PESOS TRES ($ 3.-) por tonelada producida, comercializada, fraccionada, transportada, distribuida, almacenada, consumida o movilizada. En el caso de los Centros de Canje abonarán CINCO CENTAVOS DE PESOS ($ 0,05) por envase canjeado en el mercado a través del sistema.
ARTICULO 12.- El importe devengado a pagar en concepto de tasa se obtendrá multiplicando la cuantía unitaria de la tasa por la base imponible.
ARTICULO 13.- En la fecha fijada en el artículo 8º del presente anexo para el pago de la tasa, los sujetos pasivos obligados al pago deberán presentar el Formulario Nº 1 de determinación del importe devengado a pagar, que se adjunta a la presente resolución, el que se confeccionará por triplicado para cada una de las tasas que se liquiden y cuyos datos revestirán el carácter de declaración jurada conforme lo normado por el Artículo 11 y concordantes de la Ley Nº 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones), ante la UNIDAD SOCIEDADES, AUDITORIA E IMPUESTOS, dependiente de la DIRECCION GENERAL DE COOPERACION Y ASISTENCIA FINANCIERA de la SECRETARIA DE ENERGIA, sita en la Avenida Paseo Colón 171, Piso 9º, oficina 907 de la CIUDAD AUTONOMA de BUENOS AIRES. Dicha dependencia dará fecha cierta de ingreso a esas declaraciones juradas y devolverá copia sellada al responsable.
ARTICULO 14.- El referido formulario, deberá contener la siguiente información:
• Nombre y apellido o razón social que conste en el Estatuto Social del sujeto pasivo obligado al pago.
• Nº de C.U.I.T
• Domicilio Fiscal: que corresponda al lugar donde se ejerza la administración de los negocios de la empresa.
• Identificación del período que se abona.
• Total del volumen de producto o cantidad de envases que integran la base imponible.
• Categoría
• Cuantía unitaria aplicada
• Importe total devengado a pagar
• Fecha de emisión, firma y sello del responsable.
La unidad receptora no aceptará declaraciones juradas sin firma, incompletas o que no reúnan los requisitos formales previstos en el respectivo formulario.
La recepción del referido formulario, no implicará la aceptación de los datos allí consignados, encontrándose los mismos sujetos a la correspondiente verificación por parte de la SECRETARIA DE ENERGIA.
ARTICULO 15.- Se tendrá por fecha de efectivo pago la que corresponda a la acreditación de los fondos en la cuenta bancaria referida en el artículo 18 del presente anexo.
ARTICULO 16 .- La falta de pago en término colocará al responsable automáticamente en mora.
La mora en el pago de la tasa hará nacer para el responsable la obligación de abonar el importe de los intereses resarcitorios correspondientes.
La tasa de interés resarcitoria a aplicar será la que fija el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para la aplicación del Artículo 37 de la Ley Nº 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones).
La obligación de abonar el importe correspondiente por intereses surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna por parte de la SECRETARIA DE ENERGIA. La mencionada obligación subsistirá no obstante la falta de reserva por parte de la SECRETARIA DE ENERGIA al recibir el pago de la deuda en concepto de tasa y mientras no haya operado la prescripción para el cobro de la misma.
En los casos en que se abonen las tasas omitiéndose los intereses correspondientes, el importe ingresado se imputará en primer término a intereses, hasta la cancelación de los mismos, y el saldo remanente a la cancelación de la tasa. Si de la imputación, conforme lo descripto, resultara un saldo no cancelado en concepto de tasa, el importe respectivo estará sujeto a la aplicación del régimen de intereses desde esa fecha y hasta la efectiva cancelación total del importe devengado a pagar en concepto de tasa.
ARTICULO 17.- Sin perjuicio de la obligación de presentar el Formulario Nº 1 por el período de liquidación correspondiente, el responsable del pago determinará los accesorios que pudieran corresponder, mediante la utilización de un Formulario Nº 2, que se confeccionará por triplicado y será presentado ante la UNIDAD SOCIEDADES, AUDITORIA E IMPUESTOS, dependiente de la DIRECCION GENERAL DE COOPERACION Y ASISTENCIA FINANCIERA de la SECRETARIA DE ENERGIA, sita en la Avenida Paseo Colón 171, Piso 9º, oficina 907 de la CIUDAD AUTONOMA de BUENOS AIRES.
ARTICULO 18.- El ingreso de la tasa, los intereses que se determinen y las multas que se apliquen deberán efectuarse en la DELEGACION IV de la DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sita en Hipólito Yrigoyen 250, Piso 3º, oficina 311 de la CIUDAD AUTONOMA de BUENOS AIRES, mediante cheque cruzado, con la leyenda "no a la orden" y el siguiente beneficiario: "MPFYPS — 5400/354-SE-HIDROCARB-REC-FF.13", para su acreditación en la cuenta recaudadora número 3.527/77, abierta en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, Sucursal Plaza de Mayo a la orden de la SECRETARIA DE ENERGIA, o la que en el futuro se indique.
ARTICULO 19.- Sin perjuicio de la obligación de presentar los Formularios Nº 1 y Nº 2 precedentemente descriptos, al efectuar el ingreso de cada período de liquidación, en término o fuera del mismo, intereses determinados por el responsable, multas aplicadas o importes de cualquier tipo determinados de oficio por la Autoridad de Aplicación, los responsables deberán comunicar el pago a la DELEGACION IV de la DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sita en Hipólito Yrigoyen 250, Piso 3º, oficina 311 de la CIUDAD AUTONOMA de BUENOS AIRES, mediante el Formulario Nº 3, anexo a la presente resolución, que se confeccionará para cada categoría por triplicado y tendrá el carácter de declaración jurada normado por el Artículo 15 y concordantes de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones). En el mismo constará además de la categoría, el número y fecha de presentación del formulario en el que se determinaron los importes ingresados.
La unidad receptora no aceptará formularios sin firma, incompletos o que no reúnan los requisitos formales previstos en los respectivos formularios.
ARTICULO 20.- Previa acreditación de los importes pagados en la cuenta bancaria referida en el artículo 18 del presente anexo e identificación del responsable que efectuó el ingreso, la DELEGACION IV de la DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION emitirá los correspondientes recibos oficiales de pago por los importes acreditados.
Los mismos se expedirán con fecha coincidente con la respectiva acreditación, deberán nominar al responsable que efectuó el ingreso, período de liquidación y el concepto ingresado y llevarán la firma y sello del funcionario responsable.
ARTICULO 21.- A los efectos de intimación de pago, de iniciación del juicio de cobranza u otras acciones que pudieran corresponder, la SECRETARIA DE ENERGIA podrá, a falta de declaración jurada o de considerarse incorrectos o incompletos los datos contenidos en la misma, determinar de oficio los importes de las tasas adeudadas o intereses resarcitorios omitidos.
A tal efecto calculará el valor de la base imponible, en la forma y con el alcance previsto en el Artículo 16 de la Ley Nº 11.683 y concordantes (t.o. 1998 y sus modificaciones), aplicará la cuantía unitaria de la tasa de que se trate y que estuviera vigente para ese período y adicionará, la actualización y los intereses establecidos en la Ley Nº 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones).
Una vez determinado de oficio por la SECRETARIA DE ENERGIA los importes reclamados, corresponderá al responsable la prueba en contrario.
ARTICULO 22.- Cualquier modificación a los datos contenidos en los formularios descriptos deberá ser informada de inmediato por el responsable, mediante la presentación de un nuevo juego triplicado de formularios rectificativos, que sustituirán a los originalmente presentados.
Al presentar un formulario rectificativo, los responsables colocarán en el ángulo superior derecho del formulario, la palabra "RECTIFICATIVO" entre barras y completarán la fórmula de declaración jurada del formulario mediante el agregado de la siguiente leyenda: "Y RECTIFICAN LOS ORIGINALMENTE PRESENTADOS EL … (FECHA)".
Los datos contenidos en el formulario, o según corresponda, los rectificados conforme al párrafo precedente, serán tenidos como definitivamente informados bajo declaración jurada por el responsable al momento de efectuarse cualquier verificación, control o inspección por parte de la SECRETARIA DE ENERGIA y servirán de base a los efectos de iniciación de acción de cobranza o intimación por la vía que corresponda.
ARTICULO 23.- El operador que no abone en término la tasa de fiscalización y control se considerará clandestino, y será suspendido del Registro de Operadores del Sistema, estando imposibilitado de operar en el mercado de Gas Licuado de Petróleo (GLP) hasta tanto cumpla con el pago debido con más los intereses correspondientes.
ARTICULO 24.- Todos los sujetos activos de la industria podrán ser sujetos pasivos de una Tasa por Inspección Extraordinaria, en adelante (TIE), en el caso que se verifiquen incumplimientos sistemáticos o graves a la normativa vigente, habitualidad, o denuncias fundadas de incumplimientos que afecten el normal desarrollo de alguno de los segmentos de la industria o a algún operador en particular, siempre que a juicio de la Autoridad de Aplicación cualquiera de las situaciones referenciadas pueda tener solución mediante inspecciones especiales o destacamentos permanentes. En tal supuesto, el operador que ha generado la inspección deberá abonar una TIE de PESOS DOS MIL ($ 2.000) para el primer día de permanencia, y de PESOS QUINIENTOS ($ 500) por cada día subsiguiente. En el caso que los montos indicados no resulten suficientes para cubrir, en forma efectiva, el gasto generado por el operador, la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA procederá a reajustarlo hasta cubrir la totalidad del costo generado por la inspección.
El monto resultante de la TIE deberá ser cancelado, en el plazo de CINCO (5) días hábiles de notificada la liquidación por parte de la SUBSCRETARIA DE COMBUSTIBLES, a la orden del programa que indique la referida autoridad, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 18 de la presente reglamentación.
ARTICULO 25.- El pago de la tasa de fiscalización y control, para el período septiembre a diciembre de 2005 deberá realizarse dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles a contar desde la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial.
A los efectos de la determinación de la tasa devengada a pagar por dicho período se considerará el tercio de los volúmenes de producto expresados en toneladas producidas, fraccionadas, transportadas, comercializadas, almacenadas y consumidas y la cantidad de envases canjeados en el mercado a través del sistema correspondiente al total del año 2004, multiplicados por la cuantía unitaria correspondiente.
En el caso de los distribuidores, a los efectos de la determinación de la tasa devengada a pagar por dicho período se considerará el tercio del valor previsto en el artículo 13 de la presente reglamentación
ANEXO II
ANEXO III
PLAN DE GESTION DEL AÑO 2005.
1.- Consideraciones Generales.
Teniendo en cuenta la promulgación de la Ley Nº 26.020, se aprueba el REGIMEN REGULATORIO DE LA INDUSTRIA Y COMERCIALIZACION DE GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP), se prevé la modificación del presupuesto elaborado para el año 2005 como así también la reestructuración organizativa de la Dirección de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a los efectos de cumplimentar las tareas de fiscalización y control que se mencionan en dicha Ley.
La puesta en vigencia de la Ley Nº 26.020 y el cúmulo de atribuciones otorgadas a la Autoridad de Aplicación de dicha Ley obligan a la SECRETARIA DE ENERGIA a realizar un cambio dramático de su estructura organizativa interna, y de sus recursos humanos y técnicos disponibles a los fines de cumplir con los mandatos emergentes de dicha Ley.
Hasta el dictado de la Ley citada la SECRETARIA DE ENERGIA desarrollaba actividades de control de policía, limitando su actividad a velar por el cumplimiento de las normas de seguridad del envasado de Gas Licuado de Petróleo (GLP). El dictado de la nueva Ley, que convierte a la provisión de gas licuado de Petróleo (GLP) en un servicio similar al servicio público, implica un impacto estructural para la SECRETARIA DE ENERGIA, de similar envergadura que si tuviera que absorber alguno de los entes reguladores que operan en el sector.
2.- Dimensión de la actividad objeto de control y regulación.
Para tener una idea de magnitudes deben tenerse en cuenta las siguientes características del mercado de Gas Licuado de Petróleo (GLP):
• MAS DE CUATRO MILLONES (4.000.000) DE USUARIOS DISTRIBUIDOS EN TODO EL PAIS
• VEINTE MILLONES (20.000.000) DE ENVASES (GARRAFAS Y CILINDROS)
• CUARENTA Y OCHO (48) EMPRESAS FRACCIONADORAS
• MAS DE DOSCIENTAS (200) PLANTAS FRACCIONADORAS
• VEINTIOCHO (28) PRODUCTORES
• CINCO MIL (5.000) DISTRIBUIDORES
• MAS DE CINCUENTA MIL (50.000) COMERCIOS QUE COMERCIALIZAN GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) EN ENVASES.
• MAS DE SETECIENTAS (700) UNIDADES DE TRANSPORTE A GRANEL
• EXPORTACIONES DE DOS MILLONES (2.000.000) DE TONELADAS ANUALES POR DOLARES SETECIENTOS VEINTE MILLONES (U$S 720.000.000).
3.- Reorganización institucional de la SECRETARIA DE ENERGIA.
La SECRETARIA DE ENERGIA en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.020 prevé reorganizar y fortalecer la Dirección de Gas Licuado de Petróleo (GLP), adaptándola a la nuevas obligaciones que derivan del marco regulatorio de la Industria del Gas Licuado de Petróleo (GLP).
Dentro del cúmulo de tareas nuevas a desarrollar a partir de las obligaciones impuestas por el nuevo marco regulatorio, encontramos las siguientes:
3.1.- Garantizar el funcionamiento de Centros de Atención de Reclamos de los Usuarios.
El mismo estará basado en una central de telecomunicaciones con posibilidades de:
• Acceso telefónico gratuito (0800)
• Línea de fax directa gratuita (0800)
• Sistema de Respuesta "On-Line" a través de Internet.
El Centro de Atención de Reclamos (CAR) a través de su Acceso Telefónico Gratuito, ya sea éste por voz o por fax, permitirá atender los reclamos directos de usuarios, como así también, de los agentes activos del sistema y entes gubernamentales, brindando un seguimiento más acelerado y preciso de las inquietudes planteadas hasta su resolución.
El Sistema de Respuesta "On-Line" posibilita mantener una conversación virtual con todo aquel que la requiera y enviar a través de la "Web" aquella información del mercado de distribución y comercialización que se considere relevante comunicar.
3.2.- Determinación del precio de referencia por zona y estación.
El Artículo 34 de la Ley Nº 26.020 establece que la Autoridad de Aplicación deberá determinar estacionalmente los precios de referencia para los envases de Gas Licuado de Petróleo (GLP) de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45kg) de capacidad. Dicha tarea debe ser realizada DOS (2) veces por año, y para cumplir con dicho objetivo la SECRETARIA DE ENERGIA debe disponer de una estructura de técnicos especializados en la materia para analizar, actualizar y definir los costos de prestación y los costos de oportunidad en cada una de las etapas de la industria.
En cumplimiento de lo establecido en la Ley Nº 26.020 la SECRETARIA DE ENERGIA dictó la Resolución Nº 792 de fecha 28 de junio de 2005, en donde se fijaron los precios de referencia de las garrafas de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a comercios y usuarios que son de seguimiento obligatorio por todos los comercios que expenden garrafas en el país, incluidos los Supermercados.
3.3.- Acordar con las Autoridades Nacionales y Provinciales de Defensa del Consumidor políticas de contralor para el seguimiento de los precios de referencia.
En los próximos meses se instrumentará un plan de control nacional invitándose a las provincias a sumarse al control de los referidos precios, considerando que el universo controlable podría rondar en más de CINCUENTA MIL (50.000) comercios. La suscripción de acuerdos de contralor con las provincias deviene en un imperativo básico para la SECRETARIA DE ENERGIA dado que, de otra manera debería contar con una estructura de control que el presupuesto público nacional no podría financiar.
El plan de control que se prevé poner en marcha implica formar una estructura razonable de inspectores y profesionales que junto con la colaboración de las provincias constituiría una organización razonable para tener la presencia necesaria y hacer respetar la norma.
3.4.- Garantizar el abastecimiento del mercado interno.
La nueva Ley establece en su Artículo 35 que la exportación de Gas Licuado de Petróleo (GLP) será libre una vez garantizado el volumen de abastecimiento interno, debiendo en cada caso mediar autorización del PODER EJECUTIVO NACIONAL, dentro del plazo de TREINTA (30) días de recibida la solicitud.
El cumplimiento de esta misión obliga a la SECRETARIA DE ENERGIA a volcar nuevos recursos dado que hasta la fecha de promulgación de la nueva Ley dicha tarea se realizaba sobre bases no habituales. Debe tenerse en cuenta que el país exporta el CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58%) de lo que produce.
El plazo de expedición de las solicitudes es de TREINTA (30) días, todo lo cual obliga a la SECRETARIA DE ENERGIA a volcar medios razonables para poder cumplir con su misión, máxime teniendo en cuenta la coyuntura energética que se vive en estos días.
3.5.- Creación, puesta en marcha y administración de un Registro de envases de Gas Licuado de Petróleo (GLP).
La nueva Ley en su Artículo 15 y concordantes crea un Registro Nacional de Envases de Gas Licuado de Petróleo (GLP). Esta disposición legal ha implicado convertir a los envases de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en cosas muebles registrales, por lo que debe organizarse un registro específico, similar a un registro de propiedad del automotor, cuya magnitud supera la cantidad de VEINTE MILLONES (20.000.000) de envases.
En el Registro de Envases de Gas Licuado de Petróleo (GLP), se registrará el número de fabricación y la marca de los envases, y se expedirán títulos de propiedad, y se asentarán las transferencias y gravámenes que pesen sobre los mismos.
3.6.- Aprobar mensualmente la Paridad de Exportación.
A partir de la reglamentación de la Ley Nº 26.020, la SECRETARIA DE ENERGIA debe publicar mensualmente la paridad de exportación del Gas Licuado de Petróleo (GLP), que sirve de referencia para determinar el valor del Gas Licuado del Petróleo (GLP) para el mercado interno, y para establecer el valor del producto que va a ser transferido al consumidor.
Esta nueva función requiere contar con un mecanismo informático e información especial con el que hoy la SECRETARIA DE ENERGIA no cuenta. La SECRETARIA DE ENERGIA no puede conceder al mercado de Gas Licuado de Petróleo (GLP) la facilidad de contar con menos información que los operadores del mismo, para lo cual el Estado Nacional debe asignar recursos para poder administrar correctamente el sistema.
3.7.- Establecer mecanismos de transferencia transparentes del producto entre sus distintas etapas, y establecer limitaciones de participación de mercado a fin de evitar la concentración.
El Artículo 10 de la Ley Nº 26.020 establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene la obligación de adoptar las siguientes medidas:
a) Establecer mecanismos de transferencia del producto entre las etapas de producción, fraccionamiento, comercialización y distribución, que sean transparentes y eficientes a fin de garantizar que todos los agentes del mercado, puedan acceder al producto en igualdad de condiciones y priorizando el abastecimiento del mercado interno;
b) Establecer mecanismos de estabilización de precios internos para el valor del Gas Licuado de Petróleo (GLP) adquirido por fraccionadores, a fin de evitar bruscas fluctuaciones en los precios internos del mismo;
c) Realizar un profundo análisis de la constitución del sector y su comportamiento, a los efectos de establecer límites a la concentración de mercado para cada etapa, o a la integración vertical a lo largo de toda la cadena del negocio. La limitación debe comprender a las sociedades vinculadas, controlantes o controladas, según lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Nº 19.550. Esta tarea deberá ser realizada juntamente con la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 25.156 e informada, en reunión conjunta a las Comisiones de Energía y Combustibles de la HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS y de Minería, Energía y Combustibles de la HONORABLE CAMARA DE SENADORES, ambas del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Para poder ejecutar la política citada la SECRETARIA DE ENERGIA debe estar en condiciones de poder contar con personal altamente especializado, y con capacidad de accionar a fin de realizar un seguimiento activo de la normativa que se instrumente. En este sentido, si bien se cuenta con apoyo de las Universidades Nacionales, resulta necesario asignar recursos humanos específicos, bibliografía y acceso a Internet para realizar el seguimiento de lo que ocurre en otros mercados y de las soluciones tomadas por los mismos para resolver las situaciones de competencia que se presenten en el sector.
Como se puede apreciar, ésta es una nueva tarea y para poder afrontarla con seriedad hace falta contar con recursos humanos y técnicos adecuados para cumplir satisfactoriamente la función.
3.8.- Reglamentar e instrumentar la operatividad y control de los Centros de Canje de Envases.
Los Centros de Canje de Envases constituyen puntos neurálgicos del mercado de Gas Licuado de Petróleo (GLP). En estos establecimientos funciona el "clearing" de los envases de los fraccionadores que operan en el país. El adecuado funcionamiento de los mismos favorece y coadyuva a promover la competencia en el sector, mejorando su eficiencia y reduciendo los costos de inversión y la logística del sistema.
La SECRETARIA DE ENERGIA, debe reglamentar en forma adecuada el funcionamiento de los referidos centros y tener un control sistemático sobre los mismos, todo lo cual la obliga a disponer los recursos para tal fin. Como en el caso del resto de las nuevas funciones, la ejecución de las mismas implica la necesidad de nuevos recursos.
3.9.- Normalizar el funcionamiento de la nueva Tasa de Fiscalización.
La tarea de normalizar y estandarizar el cumplimiento del pago de la nueva tasa implica un cambio radical de las tareas que bajo la tasa aprobada por el Artículo 74 de la Ley Nº 25. 565 se venían realizando. Ahora, conforme al Artículo 39 de la Ley Nº 26.020, cada operador del mercado tiene que pagar su propia tasa. Hasta la fecha, el agente de retención del gravamen era el productor, a partir de la Ley Nº 26.020 estamos ante una tasa anual que debe ser abonada por cada productor, comercializador, fraccionador, distribuidor, almacenador, prestador de servicios de puerto, y cada gran consumidor.
Para tener una idea de magnitudes estamos hablando de un universo de sujetos pasivos de MIL (1.000) contribuyentes.
La tarea de normalizar y administrar el nuevo tributo requiere la aplicación de recursos humanos y nueva tecnología específica para realizar su administración.
3.10.- Implementación de un sistema inteligente para asegurar la trazabilidad de los envases.
Como es sabido los envases de Gas Licuado de Petróleo (GLP) constituyen cosas peligrosas que están sujetas, por su propio destino y naturaleza, a un tráfico intensivo que afecta con el tiempo su integridad. En este sentido la misión del Estado Nacional es evitar accidentes, pues una voladura de un envase de Gas Licuado de Petróleo (GLP) puede causar muerte y destrucción.
Por ello, junto con el seguimiento de la normativa técnica y de seguridad, la implementación del Registro de Envases de Gas Licuado de Petróleo (GLP), se ha considerado necesario estudiar alternativas técnicas destinadas a informatizar el seguimiento de los envases de modo tal que la Autoridad de Aplicación pueda tener una idea cierta sobre el estado, reparaciones, vencimiento y destrucción de los mismos.
Conforme a esta idea rectora, en el presente y en el próximo ejercicio se estudiarán alternativas tecnológicas para poner en marcha este sistema que resulta fundamental sobre todo si se tiene la magnitud y la edad del parque actual. La implementación de un sistema de control inteligente, mejorará en forma significativa las condiciones de seguridad del fraccionamiento y comercialización del Gas Licuado de Petróleo (GLP) y los costos de control.
3.11. Control de Calidad del Gas Licuado de Petróleo (GLP).
Esta tarea, que hasta la promulgación de la Ley Nº 26.020 había sido asignada a otras autoridades dentro del ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL, ahora ha sido delegada a la Autoridad de Aplicación de la referida Ley. La calidad del producto resulta fundamental, máxime si se tiene en cuenta que el usuario compra calorías.
El fraude a la calidad del Gas Licuado de Petróleo (GLP), es un fraude al consumidor que debe ser combatido por el Estado Nacional en defensa del interés público. A estos efectos la SECRETARIA DE ENERGIA piensa volcar nuevos recursos, los mínimos necesarios, para asegurar la calidad del producto en el mercado de Gas Licuado de Petróleo (GLP).
4.- Reorganización de la Dirección de Gas Licuado de Petróleo (GLP).
Teniendo en cuenta las nuevas tareas asignadas por la Ley se realizará una reingeniería de la Dirección de Gas Licuado de Petróleo (GLP) para adaptar su estructura y su funcionamiento a las nuevas responsabilidades.
El presupuesto elaborado al efecto, no sólo refleja la estructura, infraestructura y recursos humanos necesarios para cumplir con el plan de inspecciones, sino que contempla la renovación de elementos informáticos, adquisición de material bibliográfico, capacitación y desarrollo de sistemas informáticos.
Se realizará la ampliación de la estructura actual de la Dirección, incorporando las siguientes áreas:
• Revisión de Normas (1)
• Control de Calidad de Gas Licuado de Petróleo (GLP) (2)
• Economía de Mercado de Gas Licuado de Petróleo (GLP)
• Sistemas Informáticos
• Atención al Usuario
(1) A incorporarse al Area Técnica
(2) Subdividida en Areas Técnicas, Administrativa e Inspecciones.
La estructura diagramada es la mínima necesaria para llevar a cabo las tareas emanadas de la Ley de referencia. La necesidad de contar con personal dedicado al desarrollo de los sistemas informáticos resulta fundamental considerando que, la demanda actual no es satisfecha.
SUBANEXO I