Presidencia de la Nación

COMISION ARBITRAL


Comisión Arbitral

Convenio Multilateral del 18.8.77

IMPUESTOS

Resolución General 105/2004

Establécese que las empresas concesionarias de corredores viales, en la medida que la obra involucre a más de una jurisdicción, deberán distribuir los ingresos brutos derivados de su actividad de conformidad a los regímenes previstos en los artículos 6º y 2º del Convenio Multilateral. Metodología a aplicar.

San Salvador de Jujuy, 8/9/2004

Visto que a los efectos de otorgar seguridad jurídica, amerita precisar con carácter general el criterio a seguir por los Fiscos y los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Convenio Multilateral, para distribuir los ingresos imponibles de las empresas concesionarias de obras públicas —corredores viales— sin afectar la potestad tributaria propia de cada jurisdicción en lo concerniente a la aplicación de las alícuotas correspondientes y,

CONSIDERANDO:

Que estos contribuyentes han resultado adjudicatarios de los contratos de concesión de obra pública celebrados con el Estado, cuyo objeto consiste en realizar la construcción, mejora, ampliación, remodelación, conservación, mantenimiento, explotación y administración de corredores viales.

Que es necesario destacar que la actividad desarrollada por el concesionario, no se limita sólo a construir una obra sino que, además, realiza otro tipo de tareas tales como mejoras, reparación, conservación, ampliación, remodelación, mantenimiento, administración y explotación de los corredores viales adjudicados. Por tal razón, el concesionario obtiene como ingresos tanto los derivados del cobro de peajes a los usuarios de dichos corredores viales, como otros que reconocen su origen en la explotación comercial del corredor vial, entre ellos: publicidad, locación de espacios, alquiler de ductos de fibra óptica.

Que de los antecedentes compulsados se desprende que el concesionario percibe del usuario una tarifa denominada 'peaje', establecida por el concedente a efectos de crear el flujo de fondos suficientes y necesarios para llevar a cabo la obra comprometida, así como también, en determinados casos, subsidios dé cualquier naturaleza en compensación de posibles diferencias de tarifa.

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos 'Estado Nacional c. Arenera El Libertador S.R.L. s/ cobro de pesos'1 ha sentado el precedente que la realización de las obras es lo que legitima constitucionalmente al peaje como tal.

Que la ley 23.696 introdujo una modificación a la Ley de Obra Pública Nº 17.520, agregando como párrafo segundo del artículo 1º lo siguiente: 'Se aclara que podrán otorgarse concesiones de obra para la explotación, administración, reparación, ampliación, conservación o mantenimiento de obras ya existentes, con la finalidad de obtención de fondos para la construcción o conservación de otras obras que tengan vinculación física, técnica o de otra naturaleza con las primeras, sin perjuicio de las inversiones previas que deba realizar el concesionario. Para ello se tendrá en cuenta la ecuación económico-financiera de cada emprendimiento, la que deberá ser estructurada en orden a obtener un abaratamiento efectivo de la tarifa o peaje a cargo del usuario'.

Que a partir de la consulta formulada por la firma VIRGEN DE ITATI C.O.V. S.A la Comisión Arbitral ha expresado —Resolución Nº 2/92— que, atento a las particularidades de la actividad realizada por el concesionario, la misma debe encuadrarse en el régimen especial del artículo 6º destinado a las actividades de la construcción, al igual que se expidió sobre la forma de atribución del 90% de los ingresos por peaje considerando que debería efectuarse conforme al régimen general del articulo 2º del Convenio Multilateral.

Que idéntico tratamiento esta Comisión ha otorgado a situaciones similares planteadas con posterioridad por determinados contribuyentes (Resoluciones CA 13/02, CP 17/02 y CA 32/02).

Que como consecuencia de un análisis detenido y profundo en relación con la actividad desarrollada por los concesionarios viales, resulta conveniente determinar una razonable metodología de apropiación de los ingresos atribuibles a las jurisdicciones involucradas.

Que habiéndose encuadrado la actividad desarrollada por los concesionarios de corredores viales, en el artículo 6º del Convenio Multilateral, resulta necesario analizar cual debería ser el criterio general a seguir en relación al mecanismo de distribución del 90%, correspondiente a las jurisdicciones en las que se realizan las obras, sin perjuicio de lo resuelto en situaciones concretas anteriores.

Que este Organismo considera razonable sostener, en la medida que la obra involucre a más de una jurisdicción, que la distribución del 90% antes señalado, deberá efectuarse en función de lo normado en los artículos 2º y 5º del Convenio Multilateral, con las precisiones que se indican a continuación.

Que a los efectos del cálculo del coeficiente de ingresos, deberá considerarse el lugar donde las obras son efectivamente realizadas utilizando para ello, como criterio de atribución, los kilómetros dé ruta que atraviesan cada jurisdicción involucrada, por considerar que es el parámetro que mide razonablemente la actividad del concesionario en cada una de las jurisdicciones en que desarrolla la misma.

Que en lo que respecta al coeficiente de gastos, deberán considerarse computables sólo aquellos gastos que sean propios de la actividad (construcción, mejoras, reparación, conservación, ampliación, remodelación, mantenimiento y explotación de los corredores viales), no debiendo computarse los gastos de administración. Asimismo, deberán incluirse a los fines del citado cálculo, el importe de las amortizaciones de las inversiones realizadas, imputables a cada jurisdicción en cada período fiscal, las que deberán establecerse en función de la vigencia estipulada en los respectivos contratos de concesión de obra pública.

Que con relación a otros ingresos generados como consecuencia de la explotación de los corredores viales, tales como alquileres, publicidad, etc., resulta necesario precisar que los mismos deberán distribuirse conforme las pautas establecidas en el artículo 2º del Convenio Multilateral o en el régimen especial correspondiente, según la actividad efectivamente realizada.

Que en virtud de que hasta el momento se ha utilizado el criterio fijado en las actuaciones a que se ha hecho referencia precedentemente —Resolución Nº 2/92— y con la finalidad de facilitar la determinación del tributo, no obstaculizando el desarrollo de tareas administrativas y en aras a preservar el principio de seguridad jurídica, es menester disponer que la presente sea de aplicación a partir del período fiscal 2005, inclusive.

Que resulta oportuno señalar, que los criterios establecidos en la presente resultan de aplicación cualquiera sea la naturaleza del órgano concedente.

Que atento a las particularidades de las actividades realizadas por los concesionarios, se dicta la presente en mérito a las facultades establecidas en el artículo 24 inciso a) del Convenio Multilateral.

––––––––––––

1 Fallos, 312:1098

Por ello,

LA COMISION ARBITRAL (Convenio Multilateral del 18.8.77)

RESUELVE:

Artículo 1º — Establecer que las empresas concesionarias de corredores viales, en la medida que la obra involucre a más de una jurisdicción, deberán distribuir los ingresos brutos derivados de su actividad de conformidad a los regímenes establecidos en los artículos 6º y 2º del Convenio Multilateral, aplicando para ello la metodología que se dispone en los artículos siguientes.

Art. 2º — Los ingresos derivados del cobro de tarifas de peaje al igual que los subsidios que perciban en compensación por diferencia de tarifa, deberán ser objeto del tratamiento indicado en el artículo 6º del Convenio Multilateral.

A los fines de la distribución del 90% de los ingresos atribuibles a las jurisdicciones en que se realizan las obras, corresponderá la aplicación del artículo 2º del Convenio Multilateral, considerando:

a) para la determinación del coeficiente de ingresos: los kilómetros de corredor vial habilitado que atraviesan cada jurisdicción;

b) para la determinación del coeficiente de gastos: deberán tomarse aquellos propios de la actividad, no debiendo computarse los gastos de administración. Asimismo, deberá incluirse, a los fines del citado cálculo, el importe de las amortizaciones de las inversiones realizadas imputable a cada jurisdicción en cada período fiscal, las que deberán establecerse en función de la vigencia estipulada en los respectivos contratos de concesión de obra pública.

A los fines indicados en el inciso b) del párrafo precedente, deberá considerarse lo normado en el artículo 5º del Convenio Multilateral.

Art. 3º — Los ingresos provenientes de actividades que no resultan comprendidas en el artículo precedente, deberán ser distribuidos de conformidad al régimen especial propio de la actividad efectivamente realizada ó el régimen establecido en el artículo 2º del Convenio Multilateral, según corresponda.

A los fines de la aplicación de la norma indicada en el párrafo anterior, se computarán los gastos inherentes y específicos atribuibles a la actividad de que se trate.

Art. 4º — Las disposiciones de la presente Resolución, serán de aplicación a partir del período fiscal 2005, inclusive.

Art. 5º — Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación, comuníquese a los Fiscos adheridos y archívese. — Román G. Jáuregui. — Mario A. Salinardi.

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