Presidencia de la Nación

SUP. DE ADM. DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

COMISION NACIONAL DE VALORES

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.)


Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, Comisión Nacional de Valores

y

Banco Central de la República Argentina

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Resolución Conjunta 10/2007, 517/2007 y 209/2007

Establécese que las inversiones en Fondos Comunes de Inversión del inciso j) del artículo 74 de la Ley Nº 24.241, cuyo patrimonio esté integrado por activos de emisores pertenecientes al Mercosur, o títulos representativos de estos emisores, no deberán exceder el dos por ciento del fondo computable de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones o de los Encajes.

Bs. As., 18/10/2007

VISTO la reglamentación del articulo 5°) de la Ley 26.222 y la necesidad de impulsar la liquidez y la inversión en la economía local, y

CONSIDERANDO

Que a fin de coadyuvar en la dirección indicada en el VISTO, se estima oportuno promover todas las medidas tendientes a ese fin.

Que el dictado de la Ley 26.222 en su artículo 5°), establece la incorporación del inciso q) al artículo 74 de la Ley 24.241, con el objetivo de impulsar proyectos productivos o de infraestructura a mediano y largo plazo en la República Argentina, y se toma en cuenta el límite mínimo del 5% y el máximo del 20% de de la cartera de los fondos de jubilaciones y pensiones, así como el plazo de cinco años para llegar al límite mínimo.

Que las inversiones de los ahorros previsionales de los afiliados al régimen de capitalización deben promover primordialmente las inversiones en la economía argentina, tal como se deriva del límite impuesto en los incisos k) y l) del artículo 74 y en el inciso c)3. del artículo 76 de la Ley 24.241.

En ese aspecto se advierte la necesidad de fomentar el mercado de capitales local, su liquidez y profundidad, y de ampliar las posibilidades de financiamiento de las empresas nacionales a través de la ampliación del capital o de nuevas emisiones de deuda en Argentina.

Que por ello se considera que la evolución que ha tenido la especie —"FCI Mercosur" — en la cartera de los fondos de jubilaciones y pensiones hasta llegar en la actualidad a aproximadamente el 10% ha desnaturalizado lo establecido en la Ley 24.241 respecto a las inversiones en el exterior, en sus artículos 74, incisos k) y I) y 76, inciso c) 3.

Que se considera necesario promover el ingreso de los ahorros previsionales invertidos en la actualidad en la especie "FCI Mercosur", para permitir no sólo el cumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 5°) de la Ley 26.222, sino también para aumentar en lo inmediato la liquidez del mercado de capitales local y, de este modo, favorecer una baja en la tasa de interés que permita ampliar el financiamiento de inversiones de las empresas argentinas en el mercado financiero y de capitales local.

Que la reasignación del ahorro previsional hacia el mercado local permitirá sostener el crecimiento económico de Argentina, la mejora en el empleo, las mayores inversiones y, en definitiva, mejores pensiones para los jubilados.

Que en el mismo sentido se entiende que el ahorro previsional a través del Régimen de Capitalización Individual del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, es una fuente relevante de recursos de largo plazo.

Que de acuerdo con la Ley 24.241 esos fondos previsionales deben ser invertidos en un contexto de solvencia y rentabilidad.

Que en la presente oportunidad, la alternativa de modificar la composición de la cartera de los fondos comunes de inversión estableciendo un límite dentro del límite permitido por el inciso j) del artículo 74 de la Ley 24.241 para la inversión en "FCI-Mercosur" resulta conteste con la finalidad perseguida por la presente medida.

Que se entiende oportuno otorgar un plazo razonable de adecuación que contemple el posible impacto que pueda producir la aplicación de la presente medida estableciendo un cronograma para la convergencia al límite establecido en el artículo 1° de la presente resolución.

Que la presente medida es dictada por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES en el marco de la competencia otorgada por la Ley 24.241.

Que la presente medida es dictada por la COMISION NACIONAL DE VALORES en el marco de la competencia que le asigna el Artículo 32 de la Ley 23.083.

Que la presente medida es dictada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en el ámbito de competencia propia asignada por su Carta Orgánica, aprobada por la Ley 24.144.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, EL PRESIDENTE DE LA COMISION NACIONAL DE VALORES,

Y

EL PRESIDENTE DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA

ARGENTINA

RESUELVEN:

Artículo 1° — Las inversiones en Fondos Comunes de Inversión del inciso j) del artículo 74 de la Ley 24.241, cuyo patrimonio esté integrado por activos de emisores pertenecientes al MERCOSUR —según artículo 36, del libro 2 Capítulo XI de las Normas de la CNV (N.T. 2001 y mod.)— o títulos representativos de estos emisores, no deberán exceder el DOS POR CIENTO (2%) del fondo computable de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones o de los Encajes.

Art. 2°— El cronograma para la convergencia al límite establecido en el artículo 1° de la presente es el siguiente: al 31 de diciembre de 2007 la inversión en cuotapartes en Fondos Comunes de Inversión del inciso j) del artículo 74 de la Ley 24.241, cuyo patrimonio esté integrado por activos de emisores pertenecientes al MERCOSUR no podrán exceder el 8% del fondo computable de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones o de los Encajes. A partir del 1° de enero del año 2008 deberán regularizar los excesos a razón del 2% del fondo computable de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones o de los Encajes cada 120 días corridos, hasta llegar al límite máximo establecido en el artículo anterior al 31 de diciembre de 2008.

Art. 3°— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan H. González Gaviola. — Eduardo Hecker. — Martín P. Redrado.

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