Secretaría de Seguridad Social
SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 10/2001
Normativa sobre compatibilización de prestaciones previsionales en cuyo cómputo hubieren sido considerados servicios correspondientes al régimen previsional general instituido por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico, aprobado por el artículo 21 del Título XVIII de la Ley Nº 25.239.
Bs. As., 7/3/2001
VISTO la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el artículo 21 del Título XVIII de la Ley Nº 25.239, el Decreto Nº 485/00 y el artículo 53 del Decreto Nº 1306/00, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 25.239 se aprobó el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico.
Que dicho Régimen Especial establece, como prestación a otorgarse por los períodos en que se hubieran efectuado las cotizaciones que él determina, la Prestación Básica Universal prevista en el artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
Que el Decreto Nº 1306/00 introdujo modificaciones al citado artículo 17 de la Ley Nº 24.241, que implican dejar sin referencia la remisión indicada en el Considerando anterior.
Que el artículo 53 del Decreto Nº 1306/00 prevé que en todos los supuestos en que las normas hagan referencia al monto del haber de la Prestación Básica Universal, deberá considerarse un valor equivalente a TRES (3) MODULOS PREVISIONALES (MOPRE).
Que contribuye a una mayor claridad normativa al establecer el valor de la Prestación correspondiente a la contingencia de la vejez del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico.
Que el acceso a las prestaciones previsionales por vejez que dicho régimen prevé exige a los afiliados al mismo el cómputo de TREINTA (30) años de cotizaciones, lo que es ratificado por el artículo 53 del Decreto Nº 1306/00.
Que hasta tanto haya transcurrido ese lapso, en las prestaciones previsionales a otorgarse deberán necesariamente computarse servicios prestados en el régimen general de la Ley Nº 24.241.
Que resulta necesario establecer la normativa de compatibilización que permita el otorgamiento de prestaciones de ambos regímenes en forma proporcional al tiempo efectivamente cotizado en cada uno de ellos.
Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 1º del Anexo de la Reglamentación del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, aprobado por el artículo 3º del Decreto Nº 485/00.
Por ello,
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Acláranse los DOS (2) primeros incisos del artículo 2º del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, aprobado por el artículo 21 del Título XVIII de la Ley Nº 25.239, en el sentido que las menciones a la 'Prestación Básica Universal' deberán entenderse referidas a una Prestación Especial cuyo valor es equivalente a TRES (3) MODULOS PREVISIONALES (MOPRE).
Art. 2º — Apruébase la normativa sobre compatibilización de prestaciones previsionales en cuyo cómputo hubieren sido considerados servicios correspondientes al régimen previsional general previsto en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y al Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, instituido por el artículo 21 del Título XVIII de la Ley Nº 25.239, que se dispone mediante el Anexo que forma parte integrante de esta Resolución.
Art. 3º — Las disposiciones de la presente Resolución entrarán en vigencia en la misma fecha en que lo hagan las reformas a los artículos 17, 19, 24, 25, 26, 34 bis y 38 de la Ley Nº 24.241, establecidas por el Decreto Nº 1306/00.
Art. 4º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge San Martino.
ANEXO
NORMATIVA SOBRE COMPATIBILIZACION DE PRESTACIONES PREVISIONALES EN CUYO COMPUTO HUBIEREN SIDO CONSIDERADOS SERVICIOS CORRESPONDIENTES AL REGIMEN PREVISIONAL GENERAL INSTITUIDO POR LA LEY Nº 24.241 Y SUS MODIFICATORIAS Y AL REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL PARA EMPLEADOS DEL SERVICIO DOMESTICO, APROBADO POR EL ARTICULO 21 DEL TITULO XVIII DE LA LEY Nº 25.239
Abreviaturas utilizadas en esta normativa:
RE: | Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, aprobado por el artículo 21 del Título XVIII de la Ley Nº 25.239. |
RG: | Régimen General del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, instituido por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias. |
aRE: | Año, o fracción mayor de SEIS (6) meses, con cotización al Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, aprobado por el artículo 21 del Título XVIII de la Ley Nº 25.239. |
aRG: | Año, o fracción mayor de SEIS (6) meses, con cotización al Régimen General del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, instituido por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias. |
PC: | Prestación Compensatoria prevista en el artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias. |
PAP: | Prestación Adicional por Permanencia prevista en el artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias. |
PS: | Prestación Suplementaria prevista en el artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias. |
JO: | Jubilación Ordinaria prevista en el artículo 46 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias. |
PP: | Prestación Proporcional prevista en el artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias. |
HMG: | Haber mínimo garantizado previsto en el artículo 125 de la Ley Nº 24.241. |
PE: | Prestación Especial prevista como cobertura de la contingencia de vejez por el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, aprobado por el artículo 21 del Título XVIII de la Ley Nº 25.239. Hasta la entrada en vigencia de las reformas introducidas por el Decreto Nº 1306/00 a la Ley Nº 24.241, esta prestación resulta equivalente a la Prestación Básica Universal prevista en el artículo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias. |
IP: | Ingreso presunto mensual por cada período cotizado al Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, aprobado por el artículo 21 del Título XVIII de la Ley Nº 25.239. |
RI: | Retiro por Invalidez. |
P: | Pensión. |
MOPRE: | Módulo Previsional establecido por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias. — — — — — — — — — — — —— — — — — — — — — — — — — — — — — — — — — |
1.PC: | Se aplicarán las pautas que para esta prestación establece la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias. Si en el cálculo del promedio de remuneraciones se computaren períodos mensuales de cotización al RE se considerará un IP, por cada uno de ellos, equivalente a TRES (3) MOPRE. |
2.PAP: | Se aplicarán las pautas que para esta prestación establece la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias. Si en el cálculo del promedio de remuneraciones se computaren períodos mensuales de cotización al RE se considerará un IP, por cada uno de ellos, equivalente a: 2.1. TRES (3) MOPRE, si el afiliado al RE no hubiera ingresado el aporte mensual voluntario previsto en el artículo 7º del RE. 2.2. NUEVE CON CERO NUEVE (9,09) veces el aporte mensual voluntario previsto en el artículo 7º del RE, que el afiliado hubiera ingresado. |
3.JO: | Se aplicarán las pautas que para esta prestación establece la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias. |
4.PE: | Su haber será equivalente a CERO CON UNO (0,1) MOPRE por cada año o fracción mayor de SEIS (6) meses cotizados al RE. |
5.PS: | Para la determinación de su haber se aplicará la siguiente fórmula: [(0,33 MOPRE x aRG) - (PC + PAP + JO + PE)]/3.5 El resultado del minuendo no podrá ser mayor a DIEZ (10) MOPRE |
6.PP: | Para la determinación de su haber se aplicará la siguiente fórmula: 0,125 MOPRE x aRG + 0,1 MOPRE x aRE El haber mínimo garantizado para esta prestación será de UNO CON CINCO (1,5) MOPRE. |
7.RI: | Respecto de los períodos con cotización al RG que deban utilizarse para el cálculo del Ingreso Base previsto en el artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, se computarán las remuneraciones o rentas de referencia correspondientes. En el caso que para el cálculo del indicado Ingreso Base debieran computarse períodos mensuales con cotización al RE, se considerará un IP, por cada uno de ellos, equivalentes a TRES (3) MOPRE. |
8.P: | Respecto de los períodos con cotización al RG que deban utilizarse para el cálculo del Ingreso Base previsto en el artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, se computarán las remuneraciones o rentas de referencia correspondientes. En el caso que para el cálculo del indicado Ingreso Base debieran computarse períodos mensuales con cotización al RE, se considerará un IP, por cada uno de ellos, equivalente a TRES (3) MOPRE. |
9.HMG: | En los casos de aplicación de la presente normativa, el HMG será el que resulte de la siguiente fórmula: 0,125 MOPRE x aRG + 0,1 MOPRE x aRE El resultado no podrá ser mayor a TRES CON SETENTA Y CINCO (3,75) MOPRE. |