Comisión de Salarios de Trabajo a Domicilio para la Industria del Calzado
SALARIOS
Resolución 1/2009
Apruébase el Acuerdo modificatorio de las remuneraciones de los trabajadores a domicilio de la Industria del Calzado.
Bs. As. 19/6/2009
VISTO el Expediente Nº 1.331.474/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, incorporado a fojas 299 al Expediente Nº 1.105.072/05, la Ley Nº — 12.713, su Decreto Reglamentario Nº 118.755 y la Resolución Ministerial Nº154 y Anexo I obrante a fojas 62/67 del principal, y
CONSIDERANDO:
Que en el seno de la Octava Comisión de Salarios de Trabajo a Domicilio para la Industria del Calzado, los sectores que la integran firmaron un Acuerdo que modifica las remuneraciones de los trabajadores a domicilio de la Industria del Calzado.
Que puesta a consideración dicha cuestión y luego de un amplio debate, los representantes presentes decidieron aprobar con fecha 19 de junio del 2009 el Acuerdo reproducido en el Acta obrante a fojas 306/311 del Expediente 1.105.072/05, que las partes ratifican en su totalidad.
Que las partes solicitan que la presente Resolución sea publicada en el Boletín Oficial.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 26 inciso a) de la Ley 12.713.
POR ELLO,
LA OCTAVA COMISION DE SALARIOS DE TRABAJO A DOMICILIO PARA LA INDUSTRIA DEL CALZADO
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébanse el Acuerdo que obra a fojas 306/311 del Expediente Nº 1.105.072/05 en lo que atañe a los trabajadores a domicilio de la Industria del Calzado
Art. 2º — La presente Resolución resultará de aplicación en el ámbito de todo el territorio nacional.
Art. 3º —Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Eduardo Bermudez.
Expediente Nº 1.105.072/05
En la Ciudad de Buenos Aires a los 19 días del mes de junio de 2009, siendo las 12:00 horas en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, ante el Presidente de la Comisión de Salarios de Trabajo a Domicilio de la Industria del Calzado, Lic. Eduardo BERMUDEZ asistido por la Dra. Marcela POMPONIO y la Sra. Marcela CASTRO, COMPARECEN: en representación de la Federación Argentina de la Industria del Calzado y Afines (FAICA),Carlos Alberto MONTES, Guillermo Rafael CORNEJO ROMAN, Horacio Enrique ZOLEZZI y Sergio Carlos PANOSSIAN por una parte y, por la otra en representación del sector sindical, por la Unión Trabajadores de la Industria del Calzado de la República Argentina (UTICRA), los señores Pablo de la Cruz ROMERO y Agustín AMICONE; y por el Sindicato de Trabajadores Talleristas a Domicilio (STTaD), el Dr. Horacio Daniel DI SARLI.
Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, luego de un prolongado intercambio de opiniones, las partes acuerdan reproducir y convenir en este ámbito lo pactado en el ACUERDO celebrado el 27 de marzo ppdo., por ante DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, en expediente Nº 1317566/2009, en los siguientes términos
1º) Las partes ratifican la vigencia de todas las cláusulas correspondientes a las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria del Calzado números 423/05, acuerdo registrado Nº 566/2007, y acuerdo registrado Nº 402/2008 , que no se encuentren modificadas por la presente, las que se continuarán aplicando durante el período de vigencia de este acuerdo colectivo.-
2º) Para los meses de marzo y abril de 2009 se ratifica el pago de la asignación no remunerativa prevista en el convenio colectivo modificado por acuerdo Nº 402/2008.
A partir del 1º de mayo de 2009 dicha asignación no remunerativa queda incorporada y absorbida en el premio por asistencia que se establece en el siguiente punto
3º) PREMIO POR ASISTENCIA
A partir del 1º de mayo de 2009 se establece un premio por asistencia, de alcance general para todos los trabajadores de la industria, que se sujetará a las siguientes pautas
1.- Vigencia y Montos
El premio por asistencia regirá a partir del 1º de mayo de 2009 y tendrá carácter remunerativo.
Los montos mensuales y quincenales correspondientes al mismo son los siguientes:
a) Trabajadores de producción, destajistas, y obreros a domicilio:
Categ. 4 : $ 190.- ( $ 95,00 por quincena )
Categ. 3 : $ 175.- ( $ 87,50 por quincena )
Categ. 2 : $ 165.- ( $ 82,50 por quincena )
Categ. 1 : $ 150.- ( $ 75,00 por quincena )
Categ. 0 : $ 150.- ( $ 75,00 por quincena )
b) Trabajadores no comprendidos en la línea de producción:
Categ. A : $ 190.- ( computable $ 95,00 por quincena )
Categ. B : $ 175.- ( computable $ 87,50 por quincena )
Categ. C : $ 165.- ( computable $ 82,50 por quincena )
2.- El pago del premio se hará por quincena a los trabajadores jornalizados, destajistas, y obreros a domicilio, y por mes a los trabajadores mensualizados de producción y aquellos no comprendidos en la línea de producción.- Están excluidos del premio los talleristas a domicilio.
3.- El cómputo de la asistencia para la aplicación del premio se hará por quincena, tanto para jornalizados, destajistas y obreros a domicilio, como para mensualizados.
Una falta injustificada en la quincena causará el descuento del 100% del monto quincenal del premio.
Los obreros a domicilio percibirán el premio siempre que cumplan con las pautas pactadas de entrega de trabajo en cuanto a días, horarios entrega, y cantidades de pares.
4.- El trabajador no perderá el premio en caso de ausencias justificadas por enfermedad inculpable o por accidente de trabajo.
Tampoco lo perderá en el supuesto que sus ausencias se motiven en licencias especiales pagas previstas en la L.C.T. y leyes especiales, o en el convenio colectivo de trabajo de la industria del calzado.
5.- En los casos de suspensiones por causas económicas, falta de trabajo, caso fortuito o fuerza mayor se seguirá para el premio el mismo tratamiento que se diera a las remuneraciones o asignaciones que se determinen en cada oportunidad entre las partes.
6.- El premio por asistencia establecido en este convenio no se absorberá con los incentivos o premios que las empresas hubieran acordado con su personal y/o que hubieran establecido unilateralmente a la entrada en vigencia del presente.
7.- Para el pago de las vacaciones anuales el premio por asistencia se tomará de acuerdo al promedio mensual del último año, o del último semestre si este lo beneficiara más al trabajador.
4º) ACUERDO SALARIAL NO REMUNERATIVO
Las partes acuerdan que para el período que va desde el 16 de marzo de 2009 al 31 de agosto de 2009, se abone una asignación no remunerativa en forma quincenal o mensual según sea el tipo de remuneración que reciban los trabajadores, equivalente al diez por ciento (10%) de los valores básicos de su categoría, y sobre la merienda. Asimismo el resultante del aumento precedente, se deberá tomar en cuenta para el cálculo del escalafón por antigüedad y las horas extras.
Esta asignación corresponderá tanto para el personal de producción como para el personal no comprendido en la línea de producción.
La misma asignación no remunerativa se aplicará a los destajistas y trabajadores a domicilio, en este caso el 10% de aumento no remunerativo se extiende a obreros a domicilio y talleristas calculado sobre los precios de los tarifados o los precios convenidos según el caso.
Asimismo, con carácter extraordinario y por única vez, a todos los trabajadores comprendidos en esta convención colectiva les corresponderá percibir una asignación no remunerativa de cincuenta pesos ($ 50.-) que se pagará con los haberes correspondientes a la segunda quincena de marzo de 2009, o mes de marzo de 2009.
Las partes asumen el compromiso de reunirse dentro del mes de AGOSTO de 2009 para evaluar el nivel salarial en el contexto de la situación económica general del país y de esta industria en particular y resolver lo que corresponda en materia salarial para los restantes meses de vigencia del presente acuerdo colectivo.-
5º) ABSORCION
En el supuesto que durante la vigencia de este acuerdo sobrevinieran aumentos o adicionales de similar naturaleza por disposición del Poder Ejecutivo, los aumentos aquí otorgados se absorberán y compensarán hasta su concurrencia con los que pudiere otorgar el P.E.N.
6º) APORTE SOLIDARIO DE NO AFILIADOS A UTICRA
Conforme antecedente derivado del artículo 10 del ACUERDO Nº 402/08, y de acuerdo al art. 37 de la Ley 23551 y art.9 de la Ley 14250, y sus modificatorias se establece un aporte solidario a cargo de cada uno de los trabajadores no afiliados a UTICRA, beneficiario del presente CCT, a favor de la Asociación Sindical firmante UTICRA, consistente en un aporte mensual del 2,5% de la remuneración bruta mensual de dichos trabajadores, sean internos o a domicilio, excluyéndose a talleristas e intermediarios. Los empleadores se constituirán en agente de retensión de ésos fondos y deberán ingresarlos en las cuentas especiales habilitadas por UTICRA o sus respectivas Seccionales. Este aporte solidario tendrá vigencia hasta el 28-02-10
7º) CONTRIBUCION PARA CAPACITACION Y PROMOCION DE LAS EXPORTACIONES A TRAVES DE LA FAICA Y DE LAS CAMARAS DE BASE QUE LA INTEGRAN
Las partes ratifican y solicitan se tenga por reproducida con vigencia durante el presente convenio, la contribución obligatoria empresaria del 0,4%, establecida conforme artículo 9 del acuerdo de fecha 09-04-08 (acuerdo nº402/08)
8º) VIGENCIA
El presente convenio tendrá vigencia entre el 1º de marzo de 2009 y el 28 de febrero de 2010, para las cláusulas no salariales y el aumento regirá hasta el 31 de agosto de 2009.