FONDO COMPENSADOR PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS TELEFONICOS
Resolución N° 1/2008
Bs. As., 27/8/2008
VISTO el Régimen Institucional aprobado por Resolución MTEySS Nº 796/07 y el Acta del 13/8/08 del Consejo de Administración, y
CONSIDERANDO
Que la Asamblea Federal es la autoridad máxima y soberana del FONDO COMPENSADOR PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS TELEFONICOS y, en tal carácter, le corresponde la adopción de todos los actos y medidas que tiendan al oportuno, regular e íntegro cumplimiento de los fines de la Entidad.
Que luego de la normalización ocurrida a partir de octubre de 2007 se han podido detectar vacíos normativos en cuestiones de vital importancia para la Institución.
Que dicha situación conspira contra el derecho de los aportantes al sistema y de los beneficiarios y, al mismo tiempo, dificulta el control del cumplimiento de las obligaciones de las empresas aportantes.
Que, en tal sentido, corresponde facilitar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las empresas aportantes reuniendo en un solo cuerpo la normativa aplicable.
Que la puesta en vigencia de la normativa ordenada permitirá dotar de mayor simplicidad y agilidad administrativa a los respectivos trámites, con preservación del derecho de defensa de los obligados. Al mismo tiempo, posibilitará que este Fondo Compensador cuente con los recursos normativamente previstos de modo poder proyectar el futuro de la entidad así como el cumplimiento de sus finalidades en base a la previsibilidad de ingresos y egresos de acuerdo a la población beneficiaria.
Que el presente acto se dicta con arreglo a lo dispuesto por el artículo 12, siguientes y concordantes del Régimen Institucional (Res. MTEySS Nº 796/07).
Por todo ello,
LA ASAMBLEA FEDERAL DEL FONDO COMPENSADOR PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS TELEFONICOS
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Compilar en un solo cuerpo normativo todas las previsiones, mecanismos y procedimientos relativos al cumplimiento de las obligaciones de pago de aportes y contribuciones impuestas por la normativa vigente del sistema complementario de seguridad social a cargo de este FONDO COMPENSADOR PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS TELEFONICOS, de acuerdo al texto que se incorpora como Anexo I de la presente resolución.
ARTICULO 2º — La presente norma comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 3º — Regístrese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial. — EDGARDO D. PEREZ, SLOEESIT. — LEONARDO R. CANCECO, SOET TUCUMAN. — OMAR NOLASCO PEREZ, SOEESIT SANTA FE. — CLAUDIO CESAR, SITRATEL ROSARIO. — OMAR A. LUQUEZ, CEPETEL. — CLAUDIO MARIN, FOETRA SINDICATO BS. AS. — CARLOS GONZALEZ, SUTTACH.
ANEXO I
ARTICULO 1º — DEBER DE INFORMACION. Las empresas obligadas a ingresar aportes y contribuciones al Fondo Compensador deberán remitir –en soporte papel y magnético— por mes vencido y dentro de los quince (15) primeros días corridos del mes posterior la siguiente documentación e información: a) Fotocopia del Listado de la Declaración Jurada (papel de trabajo del Formulario 931. Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Res. Gral AFIP 3834/99 y modificatorias); b) Fotocopia del Formulario 931 presentado por el período respectivo (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Res. Gral AFIP 3834/99 y modificatorias); y c) Nómina de empleados que surge del S.I.Ap. en cada período (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Res. Gral AFIP 3834/99 y modificatorias).
ARTICULO 2º — FACULTADES DE CONTROL. El Consejo de Administración podrá solicitar a los obligados los libros, registros y demás elementos de juicio que estimare necesarios para efectuar el control regular y oportuno del cumplimiento íntegro de las obligaciones de aquellos.
ARTICULO 3º — VENCIMIENTO DE PAGO DE APORTES Y CONTRIBUCIONES. Las empresas deberán ingresar los aportes y contribuciones en los plazos vigentes para el pago de las obligaciones de la seguridad social (Resolución AFIP Nº 2373/08 y sus modificatorias o las que en el futuro la reemplacen)
ARTICULO 4º — PROCEDIMIENTO DE DETERMINACION DE OFICIO DE APORTES Y CONTRIBUCIONES. El procedimiento estará sujeto a los siguientes lineamientos generales:
1. La determinación y percepción de los aportes y contribuciones establecidos a favor del Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados Telefónicos se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los responsables del pago en la forma y plazos que establecerá el Consejo de Administración.
2. La declaración jurada estará sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio de los importes que en definitiva liquide o determine el Consejo de Administración —o la dependencia que éste designe—, hará responsable al declarante por el aporte que en ella se base o resulte. El declarante será también responsable en cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración.
3. Las boletas de depósito y/o transferencias confeccionadas por el responsable con datos que él mismo aporte, tienen el carácter de declaración jurada y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben estarán sujetos a las sanciones y multas que se establezcan.
4. Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o resulten impugnables las presentadas, el Consejo de Administración —o la dependencia que éste designe— procederá a determinar de oficio la materia imponible y liquidar el importe correspondiente sea en forma directa, por conocimiento cierto de dicha materia o por estimación si los elementos conocidos sólo permiten presumir la existencia y magnitud de aquella. Podrán servir como indicios cualesquiera elementos de juicio que obren en poder de la entidad o que le proporcionen los agentes de retención, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas, cualquier otra persona, etc..
5. Las determinaciones podrán ser efectuadas mediante actas de inspección.
6. Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los Inspectores y demás empleados que intervengan en la fiscalización no constituyen determinación administrativa de aquellos, la que sólo compete al Consejo de Administración y/o a quien éste delegue.
7. El obligado podrá en el término de quince (15) días formular por escrito su descargo y ofrecer o presentar las pruebas que hagan a su derecho respecto de la determinación hecha por el Fondo Compensador. Oportunamente, el Consejo de Administración dictará resolución fundada determinando la deuda y sus accesorios e intimando el pago dentro del plazo de quince (15) días.
8. La determinación deberá contener lo adeudado en concepto de aportes y, en su caso, multa, con el interés y la actualización, cuando correspondiesen, calculados hasta la fecha que se indique en la misma, sin perjuicio de la prosecución del curso de los mismos, con arreglo a las normas legales y reglamentarias pertinentes.
9. Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará subsistente la obligación del responsable de así denunciarlo y satisfacer el aporte correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de la normativa vigente.
10. La determinación de los aportes y contribuciones —en forma cierta o presuntiva—, una vez firme, podrá ser modificada en los siguientes casos: a) Cuando en la resolución respectiva se hubiere dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación anterior; b) Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de base a la determinación anterior (cifras de salarios, retenciones, aportes y otros).
11. Será de aplicación supletoria en los casos no previstos las previsiones de la RG AFIP Nº 79/98 y sus normas modificatorias y reglamentarias.
ARTICULO 5º — PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACION DE DEUDAS Y MULTAS. La impugnación de la deuda o multa deberá presentarse en el domicilio del Fondo Compensador dentro de los quince (15) días de su notificación (art. 49 Régimen Institucional). Los plazos se computarán en días hábiles a partir del siguiente al de la notificación.
1. Formalidad de la presentación. En el escrito impugnatorio, que deberá estar debidamente suscripto por el responsable o representante legal, deberá constituirse domicilio, acreditarse la personaría, efectuar una crítica concreta y razonada de la deuda o multa que se impuga y acompañar la prueba documental y ofrecer la restante de la que intente valerse. En defecto de constitución de domicilio se considerará subsistente el conocido por el Fondo Compensador.
En caso de acompañarse documentación en fotocopias, éstas deberán estar suscriptas por el responsable o su representante legal.
En caso de carencia de representación o de imposibilidad de acreditar la personería, la impugnación podrá ratificarse o subsanarse dentro de los cinco (5) días posteriores a la intimación. Se considerará suficiente el poder para asuntos judiciales o administrativos.
2. En los supuestos de errores materiales, el Consejo de Administración podrá resolver la presentación impugnatoria sin sustanciación y labrar —en su caso— acta rectificatoria o dejar sin efecto la deuda y sus accesorios.
3. Las impugnaciones de deuda deberán tramitarse atendiendo a los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia.
4. Toda notificación se efectuará en forma personal dejándose nota escrita en el expediente, suscripta por el impugnante o su representante legal o mediante pieza postal con constancia de entrega; indicará el plazo para el cumplimiento respectivo y contendrá el apercibimiento bajo la que se cursa.
5. Son admisibles a los fines de probar los hechos invocados y que fueran conducentes para la decisión, los medios de prueba documental, pericial e informativa. La carga y costo de la prueba incumbe a la parte que la ofrezca.
En el escrito impugnatorio se indicarán los puntos y denunciará el nombre y domicilio del perito.
6. Una vez producida la prueba, se dará vista por diez (10) días a la interesada para que si lo creyere conveniente, dentro del mismo plazo, alegue sobre la prueba producida.
7. El Consejo de Administración dictará la resolución dirimiendo la impugnación planteada. Contra dicha resolución el interesado podrá interponer recurso ante la Asamblea Federal (art. 49 Régimen Institucional).
8. Pago total o parcial: cuando mediare pago total o parcial de la deuda, se lo considerará puro y simple, salvo que el depositante notifique dentro de los cinco (5) días de efectuado, que lo ha sido a resultas de la impugnación. En caso de silencio, se lo tendrá por desistido de la impugnación deducida.
ARTICULO 6º — REGIMEN SANCIONATORIO. Las empresas obligadas con relación al régimen complementario quedan sujetos al régimen sancionatorio establecido a continuación de conformidad con las disposiciones del art. 15 —ap.1— de la ley 17.250.
1.1. Mora en el pago de aportes (art. 15, pto. 1, inc. c) ley 17.250: a) Ingreso dentro de los 5 (cinco) días posteriores al plazo de vencimiento: 0,20% (veinte centésimos por ciento) del total omitido, por cada día de mora; b) Ingreso efectuado entre el sexto y el trigésimo día, ambos inclusive, posteriores al plazo de vencimiento: 10% (diez por ciento) del total omitido; c) Ingreso efectuado entre el trigésimo primero y el sexagésimo día, ambos inclusive, del plazo de vencimiento: 20% (veinte por ciento) del total omitido; d) Ingreso efectuado a partir del día sexagésimo primero, inclusive, del plazo de vencimiento general: 30% (treinta por ciento) del total omitido; y e) La sanción establecida en los puntos anteriores se reducirá al treinta por ciento (30%) de su importe si los aportes adeudados con sus accesorios fuesen depositados dentro de los 5 (cinco) días contados a partir de la intimación de las pertinentes multas por parte del Consejo de Administración, siempre que el monto emergente de tal rebaja sea depositado en dicho plazo y no resulte inferior al 1% (uno por ciento) del total omitido.
1.2. Falta de inscripción (art.15, pto.1, inc. a) ley 17.250): una vez el importe de los aportes correspondientes a las remuneraciones del personal docente, devengados en el mes inmediato anterior a la fecha de constatación de la infracción.
1.3. Falta de denuncia del afiliado y/o incumplimiento de las retenciones de aportes que resulten procedentes (art.15, pto.1, inc. b) ley 17.250): a) Multa equivalente al doble del importe de los aportes que hubiera correspondido liquidar respecto de los docentes involucrados, cuando el empleador no presente y/o rectifique su declaración jurada dentro del plazo fijado en el requerimiento que a tal fin le efectúe el Consejo de Administración; b) La multa se reducirá a la mitad cuando el empleador presente y/o rectifique su declaración jurada dentro del plazo fijado en el requerimiento que a tal fin se efectúe; c) La multa será reducida al 30 % (treinta por ciento) cuando además de presentar y/o rectificar su declaración jurada ingrese los montos consignados en la misma, dentro del plazo fijado en el requerimiento que a tal fin se le efectúe.
1.4. Incumplimiento a requerimientos formulados por el Fondo Compensador (art.15, pto.1, inc.d), ley 17.250): a) 5% (cinco por ciento) del importe de las remuneraciones totales abonadas por el empleador en el mes inmediato anterior a aquél en el cual se formulara el respectivo requerimiento, excepto en el supuesto de la causal mencionada en el apartado siguiente; b) 1% (uno por ciento) del importe de las remuneraciones totales abonadas por el empleador en el mes inmediato anterior a aquél en el cual se formulara el respectivo requerimiento, cuando se trate de errores formales detectados en las declaraciones juradas presentadas.
En el caso de mediar circunstancias atenuantes o agravantes, las multas se disminuirán o incrementarán hasta en un 50% (cincuenta por ciento) respecto del porcentaje señalado en el párrafo anterior. Asimismo, cuando se constatare más de una reiteración de la precitada falta, se aplicará el porcentaje establecido en el apartado a).
1.5. Falsa declaración o adulteración de datos referentes a los beneficiarios (art.15, p.1, inc.e), L.17.250): 30% (treinta por ciento) del importe de las remuneraciones totales abonadas por el empleador durante el mes inmediato anterior a aquél al cual corresponda la infracción.
1.6 Presentación extemporánea de datos, información y/o documentación requeridas (art. 15, pto. 1, inc. f, Ley 17.250): 2% (dos por ciento) del importe de las remuneraciones totales abonadas al personal sobre el que se debío informar y fuera omitido.
1.7 El Consejo de Administración podrá reducir las multas precedentes en caso que el empleador o agente de retención espontáneamente deposite los aportes adeudados con sus accesorios o presente o rectifique su declaración jurada o se inscriba como empleador o denuncie a los afiliados.
1.8 La aplicación de las multas no obsta la procedencia de los intereses que correspondan,
1.9 La falta de pago del importe de las multas aplicadas dentro del plazo de 15 días de notificadas sin que mediare interposición de impugnación dará lugar a la iniciación de las acciones judiciales pertinentes,
1.10 Las sanciones serán dispuestas por el Consejo de Administración y podrán ser recurridas por vía de los recursos previstos por el artículo 49 del Régimen Institucional.
ARTICULO 7º — APLICACION SUPLETORIA. Serán de aplicación supletoria las disposiciones de las Leyes Nº 11.683, 17.454 y 19.549 y sus normas modificatorias y reglamentarias,-
e. 02/10/2008 Nº 12041/08 v. 02/10/2008