Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE TRANSPORTE


Secretaría de Transporte

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Resolución 1/2002

Extiéndase hasta el 18 de junio de 2002, el plazo de suspensión dispuesto por la Resolución Nº 307/98, respecto del Servicio de Tráfico Libre.

Bs. As., 8/2/2002

VISTO el Expediente Nº 001360/2002 del Registro de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992, modificado por el Decreto Nº 808 de fecha 21 de noviembre de 1995, se aprobó el marco normativo del transporte de pasajeros por automotor de carácter interurbano de jurisdicción nacional.

Que en tal sentido, el mencionado decreto, establece pautas para las prestaciones que se realicen: a) entre las provincias y la CAPITAL FEDERAL; b) entre provincias; c) en los puertos y aeropuertos nacionales, entre ellos, o entre cualquiera de ellos y la CAPITAL FEDERAL o las provincias.

Que en dicha norma se clasifican los servicios en CUATRO (4) categorías: Servicio Público, Servicio de Tráfico Libre, Servicio de Transporte para el Turismo y Servicio Ejecutivo.

Que en lo que respecta a la figura del Servicio de Tráfico Libre, la misma fue prevista a fin de dotar al sistema de transporte interurbano de una adecuada flexibilidad en la oferta de los servicios, y respecto de los cuáles no existe restricción alguna con relación a la fijación de los recorridos o itinerarios, frecuencias, horarios, tarifas, características de los vehículos y condiciones o modalidades de tráfico (Decreto Nº 958/92, Artículo 14).

Que, en lo que respecta al Servicio de Tráfico Libre, a través de la Resolución N° 307 de fecha 2 de septiembre de 1998 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, se dispuso suspender a partir del día siguiente al de la publicación de la misma, por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, la recepción de solicitudes de inscripción y modificación de permisos en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR creado por el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992.

Que dicha medida se fundamentó —entre otros motivos— en la necesidad de analizar los métodos necesarios para la eficiente recepción, análisis, tramitación y archivo de la documentación a registrar, atendiendo a la verificación de la misma mediante el intercambio de información con los diversos organismos relacionados con la tarea encomendada, a la vez de encarar los estudios técnicos referidos a las alternativas informáticas para efectuar la carga de datos.

Que, asimismo se hizo hincapié en la necesidad de revisar los requisitos exigidos para las distintas clases de servicios, a efectos de impedir la violación de cada una de las modalidades por parte de los operadores.

Que, ahora bien, por las Resoluciones Nros. 188 de fecha 26 de mayo de 1999, 341 de fecha 27 de septiembre de 1999, 12 de fecha 18 de febrero del año 2000, 102 de fecha 5 de septiembre del año 2000, 53 de fecha 31 de mayo del año 2001 y 38 de fecha 24 de agosto del año 2001, todas ellas de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, se prorrogó sucesivamente la suspensión dispuesta por la Resolución N° 307/98 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, respecto del Servicio de Tráfico Libre.

Que, es de destacar que en ambos casos se argumentó que una sana competencia debía contemplar la proporcionalidad de las prestaciones, entre los Servicios Públicos de carácter interurbano y los otros segmentos de servicios de mayor nivel de desregulación, extremo que no se encontraba debidamente reflejado entre los distintos operadores del sistema, por lo que para lograr dicho objetivo se debían profundizar las medidas adoptadas hasta entonces.

Que, al respecto, cabe señalar que más allá de que dicho parámetro no debería ser el único aspecto a tener en cuenta al momento de analizar la situación general del sistema de transporte por automotor interurbano de pasajeros, lo cierto es que en la actualidad resulta necesario continuar con la evaluación del tema en su integridad, incluso con la participación del sector privado involucrado en la prestación de los servicios, que permita delinear lo que en definitiva constituya una propuesta adecuada relativa a lograr una operación de los distintos servicios en forma eficiente y competitiva.

Que, es por ello, que se entiende que como medida transitoria corresponde mantener el criterio sustentado en oportunidad del dictado de la Resolución N° 307/98 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE y las sucesivas prórrogas dispuestas por las Resoluciones Nros. 188/99, 341/99, 12/2000, 102/2000, 53/2001 y 38/2001 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE. La suspensión deberá extenderse por el término de SESENTA (60) días.

Que, asimismo, es del caso expresar que la subsistencia de dicha suspensión en nada afectará el mantenimiento de una adecuada oferta de servicios de transporte por automotor de carácter interurbano de jurisdicción nacional en lo que respecta a los Servicios de Tráfico Libre.

Que, sin perjuicio de lo señalado, se aprecia conveniente que tal suspensión debe estar exclusivamente referida a la tramitación de las comunicaciones de nuevos Servicios de Tráfico Libre, pero en cambio se deberían mantener vigentes las excepciones previstas en el Artículo 2º de la Resolución Nº 140 de fecha 7 de noviembre del año 2000 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, respecto de los Servicios de Tráfico Libre, que por imperio de lo dispuesto en el Artículo 17, segundo párrafo del Decreto Nº 958/92, resultan también aplicables al Servicio Ejecutivo. Asimismo resulta procedente mantener la vigencia de lo establecido en la Resolución Nº 123 de fecha 7 de diciembre del año 2001, respecto únicamente de los Servicios de Tráfico Libre de carácter estacional para el período de tiempo previsto en la misma.

Que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, ha tomado la pertinente intervención, de conformidad a lo que se desprende de su competencia específica.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades establecidas en el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, modificado por el Decreto N° 808 de fecha 21 de noviembre de 1995.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1º — Extiéndase hasta el día 18 de junio de 2002, el plazo de suspensión dispuesto por la Resolución Nº 307 de fecha 2 de septiembre de 1998 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, prorrogada por sus similares las Resoluciones Nros. 188 de fecha 26 de mayo de 1999, 341 de fecha 27 de septiembre de 1999, 12 de fecha 18 de febrero del año 2000, 102 de fecha 5 de septiembre del año 2000, 53 de fecha 31 de mayo del año 2001 y 38 de fecha 24 de agosto del año 2001, todas ellas de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, respecto del Servicio de Tráfico Libre.

Dicha suspensión no será de aplicación con relación a lo establecido en la Resolución Nº 123 de fecha 7 de diciembre del año 2001 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, exclusivamente con relación a los Servicios de Tráfico Libre de carácter estacional y con el alcance fijado en la misma.

Art. 2º — La suspensión dispuesta por el artículo precedente está exclusivamente referida a la tramitación de toda comunicación o solicitud a través de la cual se pretenda acceder a la prestación de nuevos servicios de transporte de pasajeros por automotor de carácter interurbano de jurisdicción nacional bajo la categoría de Tráfico Libre, manteniéndose vigente las excepciones previstas en el Artículo 2º de la Resolución Nº 140 de fecha 7 de noviembre del año 2000 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, respecto del servicio de Tráfico Libre.

Art. 3º — La vigencia de lo dispuesto en la presente resolución comenzará a computarse a partir del vencimiento de la prórroga ordenada por el Artículo 1º de la Resolución Nº 38 de fecha 24 de agosto del año 2001 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, en sus mismos términos y con idénticos alcances. La suspensión prevista en el mismo artículo, implica una continuidad con la medida dispuesta a través de la resolución mencionada, por lo que hasta el vencimiento del plazo fijado por el Artículo 1º de la presente resolución, no será admitida ninguna comunicación o solicitud vinculada a la prestación de un nuevo Servicio de Tráfico Libre.

Art. 4º — Comuníquese a las ENTIDADES REPRESENTATIVAS DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR, y siga sucesivamente a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE, y a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, a sus efectos.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Guillermo López del Punta.

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