CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Resolución N° 1/99
En Buenos Aires, a las 11 días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve, sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura, con la Presidencia del Dr. Julio S. Nazareno, los Señores Consejeros presentes.
B.O.: 22/02/99
CONSIDERANDO:
1°) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Reglamento General del Consejo de la Magistratura, cada Comisión elaborará y propondrá al Plenario las normas reglamentarias que fueren menester para el cumplimiento de las funciones asignadas en las leyes 24.937 y 24.939.
2°) Que la Comisión de Acusación ha elevado su proyecto de reglamento.
3°) Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo citado en el considerando 1 °, es atribución del Plenario la aprobación de los reglamentos propuestos por las Comisiones.
RESOLVIERON:
Aprobar el Reglamento de la Comisión de Acusación, que obra como anexo de la presente.
Firmando por ante mí, que doy fe.
Fdo.: ANGEL F. GARROTE - HORACIO D. USANDIZAGA - BINDO B. CAVIGLIONE FRAGA - DIEGO J. MAYZUBIRIA - AUGUSTO J. M. ALASINO - JAVIER E. FERNANDEZ MOORES - JUAN M'. GERSENOBITZ JUAN CARLOS MAQUEDA - JUAN C. GEMIGNANI - JULIO R. COMADIRA - MARGARITA A. GUDIÑO DE ARGÜELLES - EDUARDO D. E. ORIO - MIGUELA. PICHETTO JOSE ANTONIO ROMERO FERIS - OSCAR R. MASSEI - RICARDO A. BRANDA- MELCHOR R. CRUCHAGA - SANTIAGO H. CORCUERA (SECRETARIO GENERAL).
REGLAMENTO DE LA COMISION DE ACUSACION
ART. 1 ° - DENUNCIANTES Toda persona que tenga conocimiento de un hecho que o table a un magistrado del Poder Judicial de la Nación, que configure alguna de las causales de remoción previstas en el artículo 53 de la Constitución Nacional, podrá denunciarlo ante el Consejo de la Magistratura. El denunciante no será parte de las actuaciones pero estará obligado a comparecer siempre que su presencia sea requerida.
Cuando los tribunales superiores advirtieren la presunta comisión de ilícitos o la existencia manifiesta de desconocimiento del derecho aplicable por parte de magistrados inferiores, dispondrán -solo púa estos casos- la instrucción de un sumario que se remitirá con sus resultados al Consejo de la Magistratura.
ART. 2° - REQUISITOS DE LA DENUNCIA. La denuncia se formulará por escrito y deberá presentarse ante la Mesa de Entradas del Consejo en original y copia, siendo esta última devuelta al denunciante con la constancia de recepción. El escrito no estará sujeto a ningún rigorismo formal; no obstante, deberá contener los siguientes requisitos mínimos:
a - Los datos personales del denunciante (nombre y apellido, nacionalidad, ocupación, profesión u oficio, estado civil, fecha de nacimiento y fotocopia del documento de identidad).
b - El domicilio real del denunciante.
c - Individualización del magistrado denunciado.
d - La relación completa y circunstanciada de los hechos en que se funde la denuncia y cargos que se formulan.
e - El ofrecimiento de la prueba que invoque para acreditar los hechos. En el caso de tratarse de prueba documental y la misma estuviere en poder del denunciante, deberá acompañarla en el mismo acto. En caso contrario, indicará con precisión el lugar en que se encuentre y/o persona que la tuviere en su poder.
f - La firma del denunciante.
ART. 3° - REGISTRO DE LA DENUNCIA. Recibida la denuncia, el Consejo de la Magistratura procederá a través de la Secretaría General a:
a - Asentar la denuncia en el libro 'Registro de denuncias de pedidos de enjuiciamiento a magistrados inferiores de la Nación', dentro de los dos días siguientes de formulada la misma. Dicho asiento deberá consignar: los datos del denunciante, los del denunciado, y mención de la prueba documental acompañada.
b - Asignarle un número que la identifique durante todo el trámite.
c - Girar la denuncia a la Presidencia del Consejo a los efectos previstos en el artículo 11, inciso f) del Reglamento General.
Este procedimiento también se realizará cuando se trate de sumarios o resoluciones dispuestas por tribunales superiores.
ART. 4° - RATIFICACION DE LA DENUNCIA. La Comisión podrá citar al denunciante para que dentro de los cinco días subsiguientes a la notificación comparezca a ratificarla cuando no la hubiese presentado en forma personal y este requisito no hubiese sido cumplimentado ante el funcionario autorizado de Mesa de Entradas.
Cuando el denunciante fuese un magistrado, o tribunal superior, o un Poder del Estado o integrante del mismo, o una asociación o colegio profesional, o un miembro del Consejo de la Magistratura, bastará la confirmación de la misma sin necesidad de la ratificación personal.
Tampoco será necesaria la ratificación cuando la firma del denunciante estuviese certificada por autoridad competente, ni exigible el comparendo personal por razones de distancia. En este último caso, se arbitrará el medio fehaciente de ratificación que será notificado al denunciante. En ningún caso se admitirá denuncias anónimas.
ART. 5° - DESISTIMIENTO DE LA DENUNCIA. Cumplidas las exigencias del artículo anterior y con los requisitos formales mínimos cumplidos, la Comisión procederá en la forma que se establece en el artículo siguiente.
El desistimiento de la denuncia no obstará, en ningún caso, a la investigación de los hechos en que se basa y la continuación del trámite. La incomparecencia del denunciante tampoco empece a que se dé curso a su denuncia cuando ésta contuviera una seria fundamentación.
ART. 6° - TRAMITE DE LA DENUNCIA. La comisión procederá en la siguiente forma.
a - Cuando la denuncia presentada fuese manifiestamente improcedente, propondrá al Plenario del Consejo desestimarla sin más trámite.
b - Cuando los hechos denunciados no fueren causal de acusación conforme al artículo 53 de la Constitución Nacional, pero sugiere de ellos la posible comisión de una falta disciplinaria, elevará lo actuado al Plenario con la recomendación de que solicite su remisión a la comisión respectiva.
c - Cuando fuese admisible, dispondrá la realización de medidas preliminares idóneas y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, las que deberán sustanciarse dentro del término de treinta días, prorrogables por Resolución fundada de la Comisión.
ART 7° - MEDIDAS PRELIMINARES. La Comisión podrá citar al denunciante para formular aclaraciones y/o ampliaciones sobre los hechos denunciados. También podrá interrogar en carácter de testigo a toda persona que tuviere conocimiento de los mismos y citar a careos cuando se presuma útil para la investigación.
De lo actuado se labrará acta aplicándose en cuanto fuere pertinente lo dispuesto en el Libro II, Título III, Capítulo IV del Código Procesal Penal de la Nación y disposiciones concordantes, así como registrarse lo actuado por los medios idóneos que se estime corresponder.
Siempre que se considere útil para la comprobación de los hechos denunciados o hubiere motivos para presumir la existencia de cosas vinculadas a la investigación, la Comisión, por resolución fundada que explicite sumariamente las razones que la motivan, podrá solicitar del juez federal en turno que corresponda el registro de domicilios y secuestro de elementos de prueba, así como la intercepción y secuestro de correspondencia o la intervención telefónica o de cualquier medio de comunicación.
En el caso de que los elementos de prueba tengan vinculación con un hecho ilícito que hubiese dado origen a una investigación judicial, los requerimientos se formularán al juez interviniente.
La Comisión, mediante oficio firmado por su Presidente, podrá solicitar de las personas de existencia visible o jurídica la documentación que tuvieren en su poder o los informes que fueren menester para el esclarecimiento de los hechos investigados, los que se agregarán a la causa.
ART 8° - NORMAS PROCEDIMENTALES DE APLICACION SUPLETORIA. Con relación a las medidas preliminares del artículo anterior la Comisión aplicará las siguientes normas de procedimientos:
a - En el caso de que la documentación obtenida resulte de carácter secreto, por Presidencia se adoptarán los recaudos para garantizar el mismo.
b - Las citaciones se efectuarán por cédula que se diligenciará a través de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones del Poder Judicial de la Nación o las que correspondan a la Justicia Federal en el interior del país, con tres días de anticipación como mínimo a la fecha fijada. Los funcionarios intervinientes aplicarán en lo pertinente lo dispuesto por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
c - Cuando en virtud de impedimento grave debidamente acreditado la persona citada no pudiese comparecer, la Comisión podrá postergar la audiencia o comisionar a dos o más de sus miembros para trasladarse al lugar donde se encuentre el citado a efectos de producir dicha prueba.
d - En lo pertinente se aplicarán también las normas contenidas en el capítulo IX del Reglamento de Investigaciones de la Secretaría de Auditores Judiciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada C.S.J.N. N° 8/96) o en el reglamento que lo reemplace.
ART 9°- INTERVENCION DEL DENUNCIADO. Una vez sustanciadas todas las medidas preliminares ordenadas, como así también las ampliaciones a que hubieren dado lugar, se oirá al magistrado denunciado, para lo cual se procederá a fijar día y hora para su comparecencia, acto que será notificado personalmente, por oficio firmado por el presidente de la Comisión dirigido al domicilio que corresponda a su despacho o de forma que asegure su notificación fehaciente.
A partir de la notificación las actuaciones se pondrán a disposición del denunciado.
ART. 10 - AUDIENCIA. En la fecha y hora fijadas, y con una tolerancia no mayor de treinta minutos, se oirá al magistrado denunciado, quien podrá formular su descargo por escrito, presentado ante la misma Comisión.
ART. 11 - NOTIFICACION DE LA AUDIENCIA Y DE LA INTEGRACION DE LA COMISION. La notificación deberá ser diligenciada con un plazo no menor de tres días de anticipación a la fecha fijada para la audiencia. En la misma, se procederá a llevar a conocimiento del magistrado denunciado la integración de la Comisión, a los efectos previstos en el primer párrafo del artículo siguiente.
ART. 12 - RECUSACION DE LOS INTEGRANTES DE LA COMISION. El magistrado denunciado hasta el momento de celebración de la audiencia, podrá recusar a los miembros de la Comisión que estime incursos en las causales previstas con carácter taxativo en este artículo. A tal fin deberá ofrecer todos los elementos que acrediten la causal invocada de manera fehaciente.
Son causales de recusación de los miembros de la Comisión:
a - El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad o matrimonio con el magistrado denunciado.
b - La enemistad con el magistrado denunciado, que se manifieste por hechos conocidos.
En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a miembros de la Comisión después de que hubiera comenzado a conocer en las actuaciones. Toda recusación que no se adecue a las causales previstas en el presente artículo, será rechazada sin más trámite.
ART. 13 - PROCEDIMIENTO. Planteada la recusación en los términos del artículo anterior, se suspenderá el plazo previsto para la celebración de la audiencia , y se dará vista al consejero recusado, quien deberá informar en el plazo de dos días. Si el recusado admitiere la recusación, se lo tendrá por separado de la posterior tramitación de las actuaciones.
Si los negara, resolverán sobre el planteo los restantes miembros de la Comisión. Si el número de miembros recusados no permitiera esta solución, las presentaciones serán elevadas de inmediato al Plenario del Consejo, quien resolverá con carácter irrecurrible.
ART 14 - EXCUSACION. Todo consejero que se hallare comprendido en alguna de las causales de recusación mencionadas en el artículo 11 de este Reglamento deberá excursarse. Asimismo, podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en las actuaciones.
ART. 15 - ACTA. De todo lo actuado se labrará acta, aún cuando no hubiere comparecido el denunciado.
ART. 16 - ELABORACION Y FIRMA DEL DICTAMEN. Cumplidos los trámites previstos, la Comisión fijará dentro del término de cinco días una reunión a los efectos de elaborar y firmar dictamen fundado con el fin de proponer al Plenario del Consejo la acusación del magistrado y, en su caso su suspensión, o el rechazo de la denuncia, pronuciándose sobre cada uno de los cargos y acompañando un anexo con todos los antecedentes del caso. Asimismo, designará a los miembros informantes que sostendrán el dictamen ante el Plenario.
ART. 17 - TIEMPO HABIL. Todos los términos establecidos en este Reglamento, salvo disposición en contrario, se contarán por días hábiles judiciales. El Presidente de la Comisión podrá habilitar días y horas inhábiles.
ART. 18 - NORMA SUPLETORIA. En los supuestos no previstos en este reglamento se aplicará en forma supletoria el Código Procesal Penal de la Nación.
ART. 19 - Regístrese, hágase saber y publíquese en el Boletín Oficial.
e. 22/2 N° 267.310 v. 22/2/99