COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 996/2024
RESGC-2024-996-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 03/04/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-32673207- -APN-GPLD#CNV, caratulado “PROYECTO DE RESOLUCIÓN GENERAL S/ MODIFICACIÓN ART. 1° DE LA SECCIÓN I DEL TÍTULO XI DE LAS NORMAS (N.T. 2013 Y MOD.)”, lo dictaminado por la Gerencia de Prevención del Lavado de Dinero, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 25.246 (B.O. 10-5-00) creó la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), entidad actuante en el ámbito del actual MINISTERIO DE JUSTICIA, con competencia específica para prevenir e impedir el delito de lavado de activos proveniente de la comisión de delitos graves y de la financiación del terrorismo.
Que dicho cuerpo legal establece, en el inciso 10 de su artículo 14, que la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) podrá dictar normas de procedimiento complementarias a las directivas e instrucciones emitidas por la UIF, siempre que no amplíen ni modifiquen el alcance de las mismas.
Que la competencia mencionada se encuentra receptada en el inciso p) del artículo 19 de la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-12), artículo que, en su inciso a), establece la atribución de la CNV para fiscalizar a las personas humanas y/o jurídicas que desarrollen actividades relacionadas con la oferta pública de valores negociables.
Que la Ley N° 27.739 (B.O. 15-03-24) introdujo modificaciones a la Ley N° 25.246, dentro de las cuales, en los incisos 7. y 13. del artículo 20, incorporó nuevos sujetos obligados en el ámbito del mercado de capitales, tales como los agentes depositarios centrales de valores negociables o entidades registradas para recibir depósitos colectivos de valores negociables; los agentes de custodia, registro y pago o aquellos agentes autorizados para prestar el servicio de custodia, transferencia y/o pago; y los proveedores de servicios de activos virtuales.
Que, por lo expuesto, corresponde modificar el artículo 1° de la Sección I del Título XI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), a los fines de incorporar los sujetos obligados en el ámbito del mercado de capitales y los proveedores de servicios de activos virtuales, adecuando así la normativa del organismo a las modificaciones introducidas por la Ley N° 27.739.
Que adicionalmente, como disposición transitoria, en esta instancia se establece que no resultarán de aplicación, respecto de los Proveedores de Servicios de Activos, las obligaciones impuestas en los artículos 2° de la Sección I y 5° a 11, inclusive, de la Sección IV del Título XI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.); y, en relación a los Agentes Depositarios Centrales de Valores Negociables o entidades registradas para recibir depósitos colectivos de valores negociables, que actúen en la custodia de instrumentos o de operaciones en los términos de la Ley N° 20.643 y de los Agentes de custodia, registro y pago o aquellos agentes autorizados para prestar el servicio de custodia, transferencia, registro y/o pago de valores negociables, sujeto a las futuras reglamentaciones que dicte la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, las obligaciones impuestas en el artículo 2° de la Sección I del Título XI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 19, incisos a), d), g), p) y u), de la Ley N° 26.831 y el artículo 14, inciso 10., de la Ley N° 25.246.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 1° de la Sección I del Título XI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“NORMATIVA APLICABLE Y SUJETOS ALCANZADOS.
ARTÍCULO 1°.- A partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27.739, conforme las definiciones contenidas en la Ley N° 26.831 y en las reglamentaciones dictadas por este organismo, se entenderá que dentro de la categoría de sujetos obligados que actúan en el ámbito del mercado de capitales, mencionados en los incisos 7, 8, y 13 del artículo 20 de la Ley Nº 25.246, se encuentran comprendidos los siguientes:
a) Agentes de Negociación;
b) Agentes de Liquidación y Compensación y demás intermediarios que cumplan funciones equivalentes;
c) Agentes de colocación y distribución que actúen en la colocación de Fondos Comunes de Inversión o de otros productos de inversión colectiva;
d) Agentes Asesores Globales de Inversión y demás personas jurídicas a cargo de la apertura del legajo e identificación del perfil de riesgo del cliente en materia de prevención de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva;
e) Agentes depositarios centrales de valores negociables o entidades registradas para recibir depósitos colectivos de valores negociables, que actúen en la custodia de instrumentos o de operaciones en los términos de la Ley N° 20.643;
f) Agentes de custodia, registro y pago o aquellos agentes autorizados para prestar el servicio de custodia, transferencia, registro y/o pago de valores negociables;
g) Fiduciarios financieros contemplados en el Capítulo 30 del Título IV del Libro Tercero del Código Civil y Comercial de la Nación y sus modificaciones, que actúen en ese carácter en fideicomisos financieros con oferta pública autorizada por la Comisión;
h) Plataformas de Financiamiento Colectivo y demás personas jurídicas autorizadas por la Comisión para actuar en el marco de sistemas de financiamiento colectivo a través del uso de portales web u otros medios análogos, con el objeto principal de poner en contacto, de manera profesional, a una pluralidad de personas humanas y/o jurídicas que actúan como inversores con personas humanas y/o jurídicas que solicitan financiación en calidad de emprendedores de financiamiento colectivo; e
i) Proveedores de Servicios de Activos Virtuales.
No se considerará como sujeto obligado a aquellos Agentes registrados ante la Comisión bajo la subcategoría de Agentes de Liquidación y Compensación –Participante Directo-, siempre que su actuación se limite exclusivamente a registrar operaciones en contratos de futuros y contratos de opciones sobre futuros, negociados en mercados bajo supervisión de esta Comisión, por cuenta propia y con fondos propios; y no ofrezcan servicios de intermediación, ni la apertura de cuentas operativas a terceros para cursar órdenes y operar los instrumentos señalados; ello en atención a lo dispuesto en el Título VII de las presentes Normas. Los sujetos obligados deberán observar lo establecido en la Ley Nº 25.246, en las normas reglamentarias y comunicaciones emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF) y en las presentes Normas. Ello incluye los decretos del Poder Ejecutivo Nacional (PEN) referidos a las decisiones adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en la lucha contra el terrorismo, y el cumplimiento de las Resoluciones (con sus Anexos) del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto (o la autoridad de aplicación que en el futuro resulte continuadora a todos sus efectos), y a aquellos en los cuales se remarca el compromiso asumido por la República Argentina en la lucha contra el terrorismo y su financiamiento, teniendo en cuenta para ello la creación del Registro Público de Personas y Entidades vinculadas a actos de Terrorismo y su Financiamiento (RePET) dispuesto por el Decreto Nº 489/2019.
Por otra parte, en virtud de la condición de sujeto obligado de la Comisión Nacional de Valores conforme lo dispuesto en el artículo 20, inciso 20) de la Ley Nº 25.246, de acuerdo con lo exigido en el artículo 21, inciso a) de la citada ley y en el marco de las reglamentaciones dictadas por la UIF aplicables a este organismo, las emisoras deberán presentar a la Comisión la documentación respaldatoria a fin de verificar el origen lícito de los fondos involucrados en aportes de capital, aportes irrevocables a cuenta de futuras emisiones de acciones o préstamos significativos que reciban, como así también la identidad de los sujetos involucrados en dichas operaciones”.
ARTÍCULO 2º.- Incorporar como artículos 2° y 3° del Capítulo X del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“REMISIÓN DE LA INFORMACIÓN A TRAVÉS DE LA AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA. REQUISITOS DE IDONEIDAD, INTEGRIDAD Y SOLVENCIA.
ARTÍCULO 2°.- En el marco de las normas establecidas por la Resolución General N° 994, respecto de los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales, no resultarán de aplicación, en esta instancia, las obligaciones impuestas en los artículos 2° de la Sección I y 5° a 11, inclusive, de la Sección IV del Título XI de estas NORMAS.
ARTÍCULO 3°.- Respecto de los Agentes Depositarios Centrales de Valores Negociables o entidades registradas para recibir depósitos colectivos de valores negociables, que actúen en la custodia de instrumentos o de operaciones en los términos de la Ley N° 20.643 y de los Agentes de custodia, registro y pago o aquellos agentes autorizados para prestar el servicio de custodia, transferencia, registro y/o pago de valores negociables, no resultará de aplicación, en esta instancia, y sujeto a la reglamentación que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA dicte respecto de dichos sujetos, las obligaciones impuestas en el artículo 2° de la Sección I del Título XI de estas NORMAS”.
ARTÍCULO 3º.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Fernando Moser - Sonia Fabiana Salvatierra - Patricia Noemi Boedo - Roberto Emilio Silva
Resolución General 996/2024
RESGC-2024-996-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 03/04/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-32673207- -APN-GPLD#CNV, caratulado “PROYECTO DE RESOLUCIÓN GENERAL S/ MODIFICACIÓN ART. 1° DE LA SECCIÓN I DEL TÍTULO XI DE LAS NORMAS (N.T. 2013 Y MOD.)”, lo dictaminado por la Gerencia de Prevención del Lavado de Dinero, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 25.246 (B.O. 10-5-00) creó la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), entidad actuante en el ámbito del actual MINISTERIO DE JUSTICIA, con competencia específica para prevenir e impedir el delito de lavado de activos proveniente de la comisión de delitos graves y de la financiación del terrorismo.
Que dicho cuerpo legal establece, en el inciso 10 de su artículo 14, que la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) podrá dictar normas de procedimiento complementarias a las directivas e instrucciones emitidas por la UIF, siempre que no amplíen ni modifiquen el alcance de las mismas.
Que la competencia mencionada se encuentra receptada en el inciso p) del artículo 19 de la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-12), artículo que, en su inciso a), establece la atribución de la CNV para fiscalizar a las personas humanas y/o jurídicas que desarrollen actividades relacionadas con la oferta pública de valores negociables.
Que la Ley N° 27.739 (B.O. 15-03-24) introdujo modificaciones a la Ley N° 25.246, dentro de las cuales, en los incisos 7. y 13. del artículo 20, incorporó nuevos sujetos obligados en el ámbito del mercado de capitales, tales como los agentes depositarios centrales de valores negociables o entidades registradas para recibir depósitos colectivos de valores negociables; los agentes de custodia, registro y pago o aquellos agentes autorizados para prestar el servicio de custodia, transferencia y/o pago; y los proveedores de servicios de activos virtuales.
Que, por lo expuesto, corresponde modificar el artículo 1° de la Sección I del Título XI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), a los fines de incorporar los sujetos obligados en el ámbito del mercado de capitales y los proveedores de servicios de activos virtuales, adecuando así la normativa del organismo a las modificaciones introducidas por la Ley N° 27.739.
Que adicionalmente, como disposición transitoria, en esta instancia se establece que no resultarán de aplicación, respecto de los Proveedores de Servicios de Activos, las obligaciones impuestas en los artículos 2° de la Sección I y 5° a 11, inclusive, de la Sección IV del Título XI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.); y, en relación a los Agentes Depositarios Centrales de Valores Negociables o entidades registradas para recibir depósitos colectivos de valores negociables, que actúen en la custodia de instrumentos o de operaciones en los términos de la Ley N° 20.643 y de los Agentes de custodia, registro y pago o aquellos agentes autorizados para prestar el servicio de custodia, transferencia, registro y/o pago de valores negociables, sujeto a las futuras reglamentaciones que dicte la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, las obligaciones impuestas en el artículo 2° de la Sección I del Título XI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 19, incisos a), d), g), p) y u), de la Ley N° 26.831 y el artículo 14, inciso 10., de la Ley N° 25.246.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 1° de la Sección I del Título XI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“NORMATIVA APLICABLE Y SUJETOS ALCANZADOS.
ARTÍCULO 1°.- A partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27.739, conforme las definiciones contenidas en la Ley N° 26.831 y en las reglamentaciones dictadas por este organismo, se entenderá que dentro de la categoría de sujetos obligados que actúan en el ámbito del mercado de capitales, mencionados en los incisos 7, 8, y 13 del artículo 20 de la Ley Nº 25.246, se encuentran comprendidos los siguientes:
a) Agentes de Negociación;
b) Agentes de Liquidación y Compensación y demás intermediarios que cumplan funciones equivalentes;
c) Agentes de colocación y distribución que actúen en la colocación de Fondos Comunes de Inversión o de otros productos de inversión colectiva;
d) Agentes Asesores Globales de Inversión y demás personas jurídicas a cargo de la apertura del legajo e identificación del perfil de riesgo del cliente en materia de prevención de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva;
e) Agentes depositarios centrales de valores negociables o entidades registradas para recibir depósitos colectivos de valores negociables, que actúen en la custodia de instrumentos o de operaciones en los términos de la Ley N° 20.643;
f) Agentes de custodia, registro y pago o aquellos agentes autorizados para prestar el servicio de custodia, transferencia, registro y/o pago de valores negociables;
g) Fiduciarios financieros contemplados en el Capítulo 30 del Título IV del Libro Tercero del Código Civil y Comercial de la Nación y sus modificaciones, que actúen en ese carácter en fideicomisos financieros con oferta pública autorizada por la Comisión;
h) Plataformas de Financiamiento Colectivo y demás personas jurídicas autorizadas por la Comisión para actuar en el marco de sistemas de financiamiento colectivo a través del uso de portales web u otros medios análogos, con el objeto principal de poner en contacto, de manera profesional, a una pluralidad de personas humanas y/o jurídicas que actúan como inversores con personas humanas y/o jurídicas que solicitan financiación en calidad de emprendedores de financiamiento colectivo; e
i) Proveedores de Servicios de Activos Virtuales.
No se considerará como sujeto obligado a aquellos Agentes registrados ante la Comisión bajo la subcategoría de Agentes de Liquidación y Compensación –Participante Directo-, siempre que su actuación se limite exclusivamente a registrar operaciones en contratos de futuros y contratos de opciones sobre futuros, negociados en mercados bajo supervisión de esta Comisión, por cuenta propia y con fondos propios; y no ofrezcan servicios de intermediación, ni la apertura de cuentas operativas a terceros para cursar órdenes y operar los instrumentos señalados; ello en atención a lo dispuesto en el Título VII de las presentes Normas. Los sujetos obligados deberán observar lo establecido en la Ley Nº 25.246, en las normas reglamentarias y comunicaciones emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF) y en las presentes Normas. Ello incluye los decretos del Poder Ejecutivo Nacional (PEN) referidos a las decisiones adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en la lucha contra el terrorismo, y el cumplimiento de las Resoluciones (con sus Anexos) del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto (o la autoridad de aplicación que en el futuro resulte continuadora a todos sus efectos), y a aquellos en los cuales se remarca el compromiso asumido por la República Argentina en la lucha contra el terrorismo y su financiamiento, teniendo en cuenta para ello la creación del Registro Público de Personas y Entidades vinculadas a actos de Terrorismo y su Financiamiento (RePET) dispuesto por el Decreto Nº 489/2019.
Por otra parte, en virtud de la condición de sujeto obligado de la Comisión Nacional de Valores conforme lo dispuesto en el artículo 20, inciso 20) de la Ley Nº 25.246, de acuerdo con lo exigido en el artículo 21, inciso a) de la citada ley y en el marco de las reglamentaciones dictadas por la UIF aplicables a este organismo, las emisoras deberán presentar a la Comisión la documentación respaldatoria a fin de verificar el origen lícito de los fondos involucrados en aportes de capital, aportes irrevocables a cuenta de futuras emisiones de acciones o préstamos significativos que reciban, como así también la identidad de los sujetos involucrados en dichas operaciones”.
ARTÍCULO 2º.- Incorporar como artículos 2° y 3° del Capítulo X del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“REMISIÓN DE LA INFORMACIÓN A TRAVÉS DE LA AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA. REQUISITOS DE IDONEIDAD, INTEGRIDAD Y SOLVENCIA.
ARTÍCULO 2°.- En el marco de las normas establecidas por la Resolución General N° 994, respecto de los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales, no resultarán de aplicación, en esta instancia, las obligaciones impuestas en los artículos 2° de la Sección I y 5° a 11, inclusive, de la Sección IV del Título XI de estas NORMAS.
ARTÍCULO 3°.- Respecto de los Agentes Depositarios Centrales de Valores Negociables o entidades registradas para recibir depósitos colectivos de valores negociables, que actúen en la custodia de instrumentos o de operaciones en los términos de la Ley N° 20.643 y de los Agentes de custodia, registro y pago o aquellos agentes autorizados para prestar el servicio de custodia, transferencia, registro y/o pago de valores negociables, no resultará de aplicación, en esta instancia, y sujeto a la reglamentación que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA dicte respecto de dichos sujetos, las obligaciones impuestas en el artículo 2° de la Sección I del Título XI de estas NORMAS”.
ARTÍCULO 3º.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Fernando Moser - Sonia Fabiana Salvatierra - Patricia Noemi Boedo - Roberto Emilio Silva
e. 05/04/2024 N° 18383/24 v. 05/04/2024