Presidencia de la Nación

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA)


Servicio Nacional de Sanidad Animal

SANIDAD ANIMAL

Resolución 95/95

Exímese el ganado equino de las normas establecidas mediante la Resolución 218/95 para la exportación a la Unión Europea de carne procedente de faena de ganado que no haya sido tratado con productos que contengan sustancias hormonales, tirostáticas o cualquier otra con principios anabolizantes.

Bs. As. 15/8/95

VISTO la resolución nº 218 de fecha 7 de abril de 1995, mediante la cual se fijaron los requisitos necesarios para exportar a la Unión Europea carne procedente de faena de ganado que no haya sido tratado con productos que contengan sustancias hormonales, tirostáticas o cualquier otra con principios anabolizantes, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1º al referirse al ganado genéricamente, involucra a toda las especies bovina, ovina, porcina, caprina y equina.

Que en el caso de los equinos, está comprobado que dichos animales no han sido criados especialmente para la faena y por otra parte las tropas la conforman animales de muy diversos orígenes.

Que por lo expuesto y considerando que este organismo, desde hace cuatro (4) años aproximadamente, viene desarrollando controles periódicos que permiten establecer resultados negativos sobre el uso de anabólicos en los mismos, se estima que no existiría impedimento alguno para eximir de tal requisito a la citada especie.

Que en consecuencia no existe impedimento alguno para eximir a los equinos de los requisitos fijados para las restantes especies por Resolución Nº 218/95.

Que sin perjuicio de lo expresado precedentemente, este organismo dispondrá muestreos periódicos que permitan mantener los controles que se vienen llevando a cabo a la fecha.

Que corresponde por lo tanto exceptuar de las exigencias establecidas por el ya citado acto administrativo al ganado equino.

Que asimismo se hace necesario rectificar el artículo 5º de la ya mencionada norma, dejando establecido que los despachos de tropas con destino a faena para la Unión Europea sólo podrán ser autorizados a través de los veterinarios locales o profesional veterinario autorizado, según las normas legales vigentes.

Que de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 33 del anexo I del decreto Nº 1553 del 12 de agosto de 1991, el suscripto es competente para resolver en esta instancia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL

RESUELVE:

Artículo 1º - Exceptúase al ganado equino de las normas establecidas mediante la resolución Nº 218/1995, atento los fundamentos vertidos en los Considerandos de la presente resolución.

Art. 2º - Modifícase el artículo 5º de la resolución Nº 218/95 el cual quedará redactado de la siguiente manera: ARTICULO 5º: La Gerencia de Luchas Sanitarias, a través de los veterinarios locales o profesional veterinario autorizado según normas vigentes, despachará las tropas con destino a faena para exportación a la Unión Europea, directamente del establecimiento rural inscripto a la planta frigorífica habilitada, mediante la extensión de un certificado-declaración jurada que consta de dos (2) partes: La parte A, con la certificación sanitaria correspondiente y a continuación la parte B, con la declaración jurada: 'Los animales que componen esta tropa nunca han sido tratados con sustancias hormonales, anabólicas o tirostáticas o cualquier otra con principios activos que tengan efecto anabolizante'. Ambas partes integrantes del presente artículo como anexo II. En esta parte B, la firma del funcionario de la Gerencia de Luchas Sanitarias actuante certificará la firma del propietario o de su representante o apoderado. Estos certificados estarán preimpresos en papel filigranado y numerado correlativamente y se entregarán a las comisiones locales, debiéndose llevar un registro en la Gerencia de Luchas Sanitarias, donde consten los números de certificados que se entregaron a cada comisión local. Se confeccionarán por duplicado y se entregará al propietario, su representante o apoderado, una vez que haya abonado el arancel correspondiente. Ambos ejemplares llevarán firmas originales; uno de los cuales acompañará la tropa junto con la guía de tránsito de animales hasta la planta frigorífica habilitada y el otro quedará en la comisión local emisora archivado durante dos (2) años a partir de la fecha de confección del certificado.

Art. 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Bernardo G. Cané.

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