Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS


MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Resolución 941/2018

RESOL-2018-941-APN-MJ

Ciudad de Buenos Aires, 30/10/2018

VISTO el Expediente Nº EX-2018-36765242-APN-DNRNPACP#MJ y las Resoluciones M.J. y D.H. Nros. 314 del 16 de mayo de 2002 y 1981 del 28 de septiembre de 2012, y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por conducto de la Resolución M.J. y D.H. Nº 314/02 y sus modificatorias se establecieron los aranceles que perciben los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor en todas sus competencias, dependientes de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, por la prestación del servicio registral a su cargo.

Que los Aranceles Nros. 7 de los Anexos I y III de dicha norma contemplan, respectivamente, el monto a percibir por la inscripción de contratos de prenda y de leasing sobre automotores y maquinaria agrícola, vial e industrial, al tiempo que los Aranceles Nros. 8, 10, 11 y 12 del Anexo IV se refieren a distintas tramitaciones vinculadas con la registración de contratos de prenda y de leasing sobre bienes muebles no registrables.

Que, en esos supuestos, el arancel a percibir resulta de aplicar un determinado porcentaje al monto del contrato cuya inscripción se peticiona.

Que, en todos los casos, la intervención estatal a partir de la inscripción registral de estas modalidades contractuales otorga seguridad jurídica a los acreedores respecto de sus acreencias, favoreciendo de este modo el otorgamiento de créditos en las distintas actividades económicas (v.gr.: compraventa de automotores, motovehículos y maquinaria; préstamos para actividades productivas).

Que, a los fines de agilizar las tramitaciones vinculadas con la registración de los contratos de prenda, la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS ha emitido la Disposición N° DI-2018-160-APNDNRNPACP#MJ, mediante la cual habilitó la posibilidad de inscripción del Contrato de Prenda Digital (CPD), que puede tramitarse en su totalidad en forma remota por las partes intervinientes.

Que en esa misma senda, y con el objeto de otorgar una mayor previsibilidad a esas transacciones en lo que respecta al cálculo de los aranceles registrales (que pueden abonarse a través de medios de pago electrónicos), se entiende oportuno establecer un monto fijo para cada uno de ellos.

Que, sin perjuicio de lo señalado, se considera pertinente establecer aranceles diferenciales según se trate de bienes fabricados en el país o importados, con el objeto de incentivar el desarrollo de la industria nacional.

Que, por otro lado, se entiende necesario establecer un arancel de menor valor para todos aquellos bienes vinculados con el proceso de reconversión productiva del país, tales como automotores afectados al transporte de carga y de pasajeros, así como la maquinaria agrícola, vial e industrial.

Que, respecto de los bienes muebles no registrables objeto de un contrato de prenda con registro o de leasing, se considera pertinente establecer un único arancel fijo, no proporcional con el monto del contrato.

Que ello implicará una significativa reducción de la mayoría de los valores actualmente percibidos, medida que supone un esfuerzo económico por parte de este Ministerio y de los Registros Seccionales.

Que dado que esas reformas arancelarias afectarán particularmente la recaudación de los Registros Seccionales de Créditos Prendarios, se estima necesario establecer medidas de equilibrio monetario al interior del propio sistema registral, a fin de que esta medida no afecte el normal desarrollo de esas unidades desconcentradas del Estado Nacional.

Que, consecuentemente, corresponde adecuar la Resolución M.J. y D.H. Nº 1981/12 y sus modificatorias, que establece el esquema de retribución de los Encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor en todas sus competencias, por las tareas a su cargo.

Que, en ese marco, se entiende pertinente establecer un mecanismo de compensación entre los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor en favor de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con Competencia exclusiva sobre Maquinaria Agrícola, Vial o Industrial y de Créditos Prendarios.

Que, de lo contrario, se vería gravemente afectado el equilibro económico-financiero de esas unidades operativas, al punto que la reducción arancelaria las torne inviables desde ese punto de vista, circunstancia que indirectamente podría afectar el normal desarrollo de las funciones encomendadas y, al mismo tiempo, el patrimonio del Estado Nacional.

Que, a ese efecto, resulta necesario conformar un fondo compensatorio compuesto por el QUINCE POR CIENTO (15%) de los aranceles a percibir por la inscripción de estos contratos respecto de automotores y maquinaria agrícola, vial e industrial (Aranceles Nros. 7 de los Anexos I y III de la Resolución M.J. y D.H. Nº 314/02 y sus modificatorias), suma que se adicionará a la recaudación de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con competencia exclusiva sobre Maquinaria Agrícola, Vial o Industrial y de Créditos Prendarios que no se encuentren a cargo de funcionarios a cargo de otras unidades operativas.

Que esa suma compensará la diferencia entre la recaudación real de esos Registros Seccionales y la que hubiera correspondido por aplicación de las normas vigentes hasta el dictado del presente acto.

Que, sin perjuicio de ello, en algunos supuestos la cantidad y el monto de los trámites peticionados generan que la recaudación mensual de algunos Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con competencia exclusiva sobre Maquinaria Agrícola, Vial o Industrial y de Créditos Prendarios que no se encuentren a cargo de funcionarios a cargo de otras unidades operativas exceda el primer límite impuesto en la tabla de “Montos mínimos y límites para la liquidación de los emolumentos” contenida en el Anexo I de la Resolución M.J. y D.H. Nº 1981/12 y sus modificatorias.

Que, en virtud de ello, se estima pertinente excluir del esquema compensatorio aquí dispuesto a los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con competencia exclusiva sobre Maquinaria Agrícola, Vial o Industrial y de Créditos Prendarios con jurisdicción sobre la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que, a los fines de implementar las presentes medidas, corresponde fijar las diversas etapas que permitirán determinar el sistema de compensaciones entre los Registros Seccionales, así como el giro del remanente a este Ministerio.

Que dado que se trata de un circuito compensatorio dinámico, cuyo cálculo depende de la composición de la recaudación mensual de los Registros Seccionales en todas sus competencias, resulta menester disponer que será la DIRECCIÓN NACINAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS la que determine el modo en que se implementarán las medidas aquí dispuestas.

Que, en consecuencia, deviene necesario introducir modificaciones en la Resolución M.J. y D.H. Nº 1981/12 y sus modificatorias, en lo que respecta al emolumento que perciben los Encargados de los Registros Seccionales.

Que las medidas propuestas hallan fundamento, por un lado, en la decisión de mantener esas unidades operativas abiertas a la comunidad en zonas muchas veces alejadas de los principales centros urbanos y, por otro, en la necesidad de evitar las eventuales consecuencias disvaliosas que podrían generarse para el Estado Nacional.

Que lo aquí dispuesto se inscribe en el marco del proceso de relevamiento y de reformulación de procedimientos administrativos efectuados en el ámbito del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, conforme los lineamientos establecidos por el “Plan de Modernización del Estado” aprobado por Decreto N° 434 del 1° de marzo de 2016.

Que el organismo registral ha acompañado el informe técnico y estadístico correspondiente, elaborado por su Departamento Control de Inscripciones.

Que ha tomado debida intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico de este Ministerio.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 9° del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto -Ley Nº 6582/58 -ratificado por Ley Nº 14.467-, t.o. Decreto Nº 1114/97, y sus modificatorias); 22, inciso 16), de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificaciones; 2º, inciso f), apartado 22 del Decreto Nº 101 del 16 de enero de 1985 y sus modificatorios; 1º y 3º, inciso b), del Decreto Nº 644 del 18 de mayo de 1989 y su modificatorio; y 1º del Decreto Nº 1404 del 25 de julio de 1991.

Por ello,

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Arancel N° 7) del Anexo I de la Resolución M.J. y D.H. Nº 314/02 y sus modificatorias, por el texto que a continuación se indica:

“Arancel 7) S/corresponda:

a. Inscripción o reinscripción de prenda, anotación del contrato de leasing, y su renovación, respecto de automotores de fabricación nacional: PESOS QUINIENTOS ($ 500).

b. Inscripción o reinscripción de prenda, anotación del contrato de leasing, y su renovación, respecto de automotores importados: PESOS MIL ($ 1.000).

c. Inscripción o reinscripción de prenda, anotación del contrato de leasing, y su renovación, respecto de automotores afectados al transporte de carga o de pasajeros: PESOS TRESCIENTOS ($ 300). La DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS determinará la forma en la que se acreditará esa afectación.

d. Cancelación y modificación de prendas, excepto cuando se practique mediante el procedimiento previsto en el inciso c) del artículo 25 de la Ley de Prenda con Registro. Endosos de prendas y su cancelación. Se percibirá un arancel de PESOS CIENTO CINCO ($ 105).

e. Cancelación del contrato de leasing. Revocación de estipulación a favor de terceros. Se percibirá un arancel de PESOS CIENTO CINCO ($ 105).

f. Cancelación de prendas mediante el procedimiento previsto en el inciso c) del art. 25 de la Ley de Prenda con Registro. Se percibirá un arancel de PESOS CIENTO CINCO ($ 105).”

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Arancel N° 7) del Anexo III de la Resolución M.J. y D.H. Nº 314/02 y sus modificatorias, por el texto que a continuación se indica:

“Arancel 7) S/corresponda:

a. Por inscripción o reinscripción de prendas, o aumento del monto del contrato; anotación del contrato de leasing y su renovación, o aumento del monto del contrato, respecto de maquinaria de fabricación nacional, el arancel será de PESOS TRESCIENTOS ($ 300).

b. Por inscripción o reinscripción de prendas, o aumento del monto del contrato; anotación del contrato de leasing y su renovación, o aumento del monto del contrato, respecto de maquinaria importada, el arancel será de PESOS TRESCIENTOS ($ 300).

c. Cancelación y modificación de prendas, excepto cuando se practique mediante el procedimiento previsto en el inciso c) del artículo 25 de la Ley de Prenda con Registro. Endosos de prendas y su cancelación. El arancel será de PESOS TRESCIENTOS ($ 300).

d. Cancelación del contrato de leasing. Revocación de estipulación a favor de terceros. El arancel será de PESOS TRESCIENTOS ($ 300).

e. Cancelación de prendas mediante el procedimiento previsto en el inciso c) del art. 25 de la Ley de Prenda con Registro. El arancel será de PESOS TRESCIENTOS ($ 300).”

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyense los Aranceles Nros. 8), 10), 11) y 12) del Anexo IV de la Resolución M.J. y D.H. Nº 314/02 y sus modificatorias, por el texto que a continuación se indica:

“Arancel 8) S/corresponda:

Cancelación de contratos de prenda y de sus endosos, de leasing y de arrendamiento: PESOS QUINIENTOS ($ 500).

Si la inscripción de estos contratos hubiera originado participación de aranceles entre dos o más Registros, este arancel se participará de la siguiente manera: PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250) para el Registro que inscriba la cancelación y PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250) que se repartirá en partes iguales entre los restantes Registros que hubieren participado en el arancel de inscripción.

Arancel Nº 10) S/corresponda:

Inscripción de prendas fijas o flotantes y de contratos de leasing, de locación y arrendamientos: PESOS QUINIENTOS ($ 500).

En el caso de que los bienes se encontraren ubicados parcialmente en jurisdicción de otro Registro, este arancel se repartirá de la siguiente manera: PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250) del arancel serán para el Registro que efectúe la inscripción de conformidad con la normativa vigente y PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250) para el Registro de la jurisdicción donde se encuentren los restantes bienes. Este monto será remitido por el Registro inscriptor en giro postal del Banco de la Nación Argentina a la orden del Encargado del Registro que corresponda a esos bienes. Si éstos se ubicaren en más de una jurisdicción ajena a la del Registro donde se inscribirá el contrato, la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250) se repartirá en partes iguales entre todos los Registros que tuvieren bienes prendados o dados en leasing en su jurisdicción (excluyendo el Registro inscriptor). No se tendrá en cuenta la cantidad ni el valor de los bienes.

La participación prevista en el párrafo precedente se aplicará también en los casos de inscripción del contrato prendario con traslado simultáneo de los bienes.

Arancel Nº 11) S/corresponda:

Endosos de contratos de prendas, enajenación del bien prendado, reinscripción de contratos de prenda o de contratos de leasing o de arrendamiento, o cesión del contrato de leasing: PESOS QUINIENTOS ($ 500).

Si se tratare de contratos que al momento de su inscripción hubieran originado participación de aranceles entre dos o más Registros, el arancel se distribuirá de conformidad con el segundo párrafo del Arancel 10).

Arancel Nº 12) S/corresponda:

Ampliación del monto del contrato prendario, de leasing o de arrendamiento: PESOS QUINIENTOS ($ 500).

Si se tratare de contratos que al momento de su inscripción hubieran originado participación de aranceles entre dos o más Registros, el arancel se distribuirá de conformidad con el segundo párrafo del Arancel 10).”

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el texto del artículo 3º de la Resolución M.J. y D.H. Nº 1981/12 y sus modificatorias, por el que a continuación se indica:

“Artículo 3°.- Los Encargados de Registro liquidarán los emolumentos de la forma en que a continuación se indica:

a. 1.- Al monto total recaudado, se le descontará el CIENTO POR CIENTO (100%) de lo percibido en concepto de certificación de firmas (Arancel Nº 1 de los Anexos I, II y III de la Resolución M.J. y D.H. N° 314/02 y sus modificatorias, o la que en el futuro la sustituya) y el CIENTO POR CIENTO (100%) de los Aranceles Nros. 43, 41 y 35 correspondientes respectivamente a los Anexos I, II y III de la Resolución M.J. y D.H. N° 314/02 y sus modificatorias, o la que en el futuro la sustituya.

2.- Al monto total recaudado, una vez deducido el monto indicado en el punto precedente, se le descontará el CIENTO POR CIENTO (100%) de lo percibido por los Aranceles Nros. 7 de los Anexos I y III de la Resolución M.J. y D.H. N° 314/02 y sus modificatorias, o la que en el futuro la sustituya.

b. Al monto resultante, se le descontará el costo de los elementos registrales que se detallan en el Anexo III de la presente efectivamente utilizados en el período que se liquida.

c. Una vez detraídas las sumas que corresponda según lo dispuesto en los incisos a) y b), el Encargado retendrá hasta el monto identificado como Límite 1 en el Anexo I que forma parte integrante de la presente.

d. Cuando el monto resultante de la aplicación de los incisos a) y b) se encuentre entre las cifras identificadas como Límites 1 y 2 en el Anexo I, además de la suma que resulte del inciso c) el Encargado retendrá el SESENTA POR CIENTO (60%) del excedente.

e. Cuando el monto resultante de la aplicación de los incisos a) y b) se encuentre entre las cifras identificadas como Límites 2 y 3 en el Anexo I, además de la suma que resulte de los incisos c) y d) el Encargado retendrá el CUARENTA POR CIENTO (40%) del excedente.

f. Cuando el monto resultante de la aplicación de los incisos a) y b) se encuentre entre las cifras identificadas como Límites 3 y 4 en el Anexo I, además de la suma que resulte de los incisos c), d) y e) el Encargado retendrá el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del excedente.

g. Cuando el monto resultante de la aplicación de los incisos a) y b) se encuentre entre las cifras identificadas como Límites 4 y 5 en el Anexo I, además de la suma que resulte de los incisos c), d), e) y f) el Encargado retendrá el QUINCE POR CIENTO (15%) del excedente.

h. Cuando el monto resultante de la aplicación de los incisos a) y b) se encuentre entre las cifras identificadas como Límites 5 y 6 en el Anexo I, además de la suma que resulte de los incisos c), d), e), f) y g) el Encargado retendrá el DIEZ POR CIENTO (10%) del excedente.

i. Cuando el monto resultante de la aplicación de los incisos a) y b) supere el monto identificado como Límite 6 en el Anexo I, además de la suma que resulte de los incisos c), d), e), f), g) y h) el Encargado retendrá el CINCO POR CIENTO (5%) del excedente. Ese porcentaje será del QUINCE POR CIENTO (15%) del excedente cuando la cantidad de transferencias automotores efectivamente registradas supere las TRESCIENTOS CINCUENTA (350).

j. De la suma indicada en el inciso a), punto 1, el DIEZ POR CIENTO (10%) integrará la suma indicada en el artículo 6º, inciso a), y el NOVENTA POR CIENTO (90%) integrará la suma indicada en el artículo 6º, inciso b).

k.- De la suma indicada en el inciso a), punto 2, el SESENTA POR CIENTO (60%) integrará la suma indicada en el artículo 6º, inciso a); el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) integrará la suma indicada en el artículo 6º, inciso b); y el QUINCE POR CIENTO (15%) restante quedará en poder del Encargado para ser distribuido entre los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con Competencia Exclusiva sobre Maquinaria Agrícola, Vial o Industrial y de Créditos Prendarios que, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 7° bis, indique mensualmente la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios.

l. El CIENTO POR CIENTO (100%) del costo de los elementos registrales que se detallan en el Anexo III de la presente, efectivamente utilizados en el período que se liquida, con la salvedad indicada en el párrafo siguiente, integrará la suma indicada en el artículo 6º, inciso a).

En los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor y en los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con Competencia Exclusiva en Motovehículos, el costo de la totalidad de los Títulos y Cédulas de Identificación válidamente utilizados en los trámites peticionados mediante el uso de la Solicitud Tipo 08-D Auto y la Solicitud Tipo 08-D Moto, sumado al costo de las Carátulas de Legajo B y Hojas de Registro (Inscripción Inicial) correspondientes al período que se liquida conformará una suma que se integrará a la indicada en el artículo 6º, inciso b).

m. Cuando el monto resultante de la aplicación de los incisos a) y b) se encuentre entre las cifras identificadas como Límites 1 y 2 en el Anexo I, el CINCO POR CIENTO (5%) de las sumas bonificadas a los usuarios por el uso de la Solicitud Tipo 08-D Auto y la Solicitud Tipo 08-D Moto integrará la suma indicada en el artículo 6º, inciso b).

n.- Cuando el monto resultante de la aplicación de los incisos a) y b) se encuentre entre las cifras identificadas como Límites 2 y 3 en el Anexo I, el DIEZ POR CIENTO (10%) de las sumas bonificadas a los usuarios por el uso de la Solicitud Tipo 08-D Auto y la Solicitud Tipo 08-D Moto integrará la suma indicada en el artículo 6º, inciso b).

o. Cuando el monto resultante de la aplicación de los incisos a) y b) se encuentre entre las cifras identificadas como Límites 3 y 4 en el Anexo I, el QUINCE POR CIENTO (15%) de las sumas bonificadas a los usuarios por el uso de la Solicitud Tipo 08-D Auto y la Solicitud Tipo 08-D Moto integrará la suma indicada en el artículo 6º, inciso b).

p. Cuando el monto resultante de la aplicación de los incisos a) y b) supere la cifra identificada como Límite 4 en el Anexo I, el VEINTE POR CIENTO (20%) de las sumas bonificadas a los usuarios por el uso de la Solicitud Tipo 08-D Auto y la Solicitud Tipo 08-D Moto integrará la suma indicada en el artículo 6º, inciso b).”

ARTÍCULO 5°.- Incorpórase como artículo 7° bis de la Resolución M.J. y D.H. Nº 1981/12 y sus modificatorias, el texto que a continuación se indica:

“Artículo 7° bis.- Establécese que los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con competencia exclusiva sobre Maquinaria Agrícola, Vial o Industrial y de Créditos Prendarios que no se encuentren a cargo de funcionarios a cargo de otras unidades operativas recibirán mensualmente, en carácter de recaudación complementaria, una cifra que ascenderá a la diferencia entre lo percibido en concepto de los Aranceles Nros. 8), 10), 11) y 12) del Anexo IV de la Resolución M.J. y D.H. Nº 314/02 y sus modificatorias (o la que en el futuro la sustituya), y lo que hubiera correspondido percibir por esos mismos conceptos por aplicación de las normas vigentes en la materia al 31 de julio de 2018. Quedan excluidos de lo dispuesto en este párrafo los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con competencia exclusiva sobre Maquinaria Agrícola, Vial o Industrial y de Créditos Prendarios con jurisdicción sobre la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Al efecto indicado en el párrafo precedente, en forma mensual la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios indicará a los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor el destino que debe asignársele a la suma retenida por aplicación del artículo 3°, inciso k. El giro deberá efectivizarse dentro de los CINCO (5) días hábiles posteriores a esa comunicación. El monto remitido integrará la recaudación del Registro Seccional de destino del mes en que se acredite. El remanente de ese fondo compensatorio será remitido a la SUBSECRETARÍA DE COORDINACION de este Ministerio.”

ARTÍCULO 6°.- Las modificaciones introducidas por la presente entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Germán Carlos Garavano

e. 01/11/2018 N° 82277/18 v. 01/11/2018
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