AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD
Resolución 93/2020
RESOL-2020-93-APN-DE#AND
Ciudad de Buenos Aires, 22/04/2020
VISTO el Expediente EX-2020-27227420-APN-DE#AND, las Leyes N° 27.044, 26.657, 26.378, el artículo 9° de la Ley N° 13.478 y sus normas modificatorias, el Código Civil y Comercial de la Nación, los Decretos N° 432 del 15 de mayo de 1997 y N° 698 del 5 de septiembre de 2017; y
CONSIDERANDO:
Que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley N° 26.378, con jerarquía constitucional otorgada por la Ley N° 27.044, reconoce en su Preámbulo que la discapacidad es un concepto en constante evolución, resaltando la función que cumplen las barreras como elemento constituyente de la construcción social de la misma.
Que el artículo 1°, segundo párrafo, de la citada Convención señala que la discapacidad se construye cuando las personas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales, sensoriales, al interactuar con diversas barreras (materiales, actitudinales, comunicacionales, etc. ), se ven impedidas de ejercer, disfrutar y gozar de sus derechos humanos en igualdad de condiciones que los demás.
Que por el artículo 4°, apartado 1, inciso a) de la mencionada Convención, el Estado Argentino se obligó a “Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención”.
Que, asimismo, en los términos del artículo 8, apartado 1, inciso b) del mencionado acuerdo, el Estado Argentino se obligó a luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad, incluidos los que se basan en el género o la edad, en todos los ámbitos de la vida.
Que, el artículo 12 de la Convención citada establece que las personas con discapacidad tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica en igualdad de condiciones que los demás, pudiendo contar con los apoyos necesarios para hacerlos efectivos, y que los Estados asegurarán que, en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica, se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos.
Que, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1° y 2° del Código Civil y Comercial de la Nación, toda normativa debe ser interpretada y fundada en los términos de los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte.
Que el artículo 15 del mencionado Código expresa que las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio.
Que, asimismo, los artículos 25 y 27 del citado cuerpo legal, determinan que la mayoría de edad se adquiere al cumplir DIECIOCHO (18) años de edad, o por emancipación por matrimonio.
Que el artículo 43 del Código, establece la posibilidad de solicitar una medida de apoyo judicial o extrajudicial al ejercicio de la capacidad que facilite a la persona que lo necesite la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general, con la función la de promover la autonomía y facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos.
Que la Ley N° 26.657 de Derecho a la Protección de la Salud Mental, establece en su artículo 10° que las personas con discapacidad tienen derecho a recibir la información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión.
Que en el mismo sentido, el artículo 2° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece que la comunicación “… incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizadas y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso”.
Que, asimismo, indica que por “lenguaje” se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal.
Que la Ley Nº 13.478, en su artículo 9°, y sus normas modificatorias, facultó al Poder Ejecutivo Nacional a otorgar en las condiciones que fije la reglamentación, una pensión inembargable a toda persona sin suficientes recursos propios, no amparada por un régimen de previsión e imposibilitada para trabajar.
Que el Decreto N° 432/97, reglamentario del artículo 9° de la mencionada ley, estableció los requisitos para la tramitación, otorgamiento, liquidación, suspensión y caducidad de las prestaciones no contributivas por invalidez.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el Punto 7° del Anexo del citado Decreto reglamentario, se acordó que la liquidación y pago de las pensiones se realiza a través de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) por medio de las entidades pagadoras correspondientes.
Que por Decreto N° 698/17 se creó la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, como organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, que tiene a su cargo el diseño, coordinación y ejecución general de las políticas públicas en materia de discapacidad, la elaboración y ejecución de acciones tendientes a promover el pleno ejercicio de los derechos de las personas en situación de discapacidad y la conducción del proceso de otorgamiento de las pensiones por invalidez y las emergentes de las Leyes N° 25.869 y N° 26.928 en todo el territorio nacional.
Que, dentro de sus competencias, la Dirección de Asignación de Apoyos Económicos y Liquidación de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD comunica a los padres, tutores o guardadores de los menores de edad, titulares de derecho de una Pensión No Contributiva por Invalidez, que cesará la autorización para que perciban la prestación en nombre de su representado, cuando alcancen los DIECIOCHO (18) años de edad.
Que, esta práctica, trae aparejada el inicio de los procedimientos de interdicción, que a partir del Código Civil y Comercial de la Nación se denominan restricción de la capacidad jurídica o procedimientos de determinación de la capacidad jurídica, según la jurisdicción.
Que ello implica la contratación de abogados/as o la designación de defensores judiciales, así como un extenso procedimiento de evaluación médica, social e interdisciplinaria, que incluye exposición de pruebas testimoniales y ambientales, entre otras, así como gastos que resultan una carga desproporcionada en términos de igualdad en el ejercicio de los derechos humanos; y que ocasiona, como consecuencia, la inmediata inscripción de la anotación de inhibición general de bienes.
Que este procedimiento jurisdiccional resulta invasivo y violatorio del derecho humano de la persona que accede a una Pensión No Contributiva por Invalidez, ya que conlleva estar sujeto a un proceso judicial para toda la vida.
Que, solicitar la realización de un procedimiento de determinación de capacidad jurídica a los titulares de derecho de una Pensión No Contributiva por Invalidez por el sólo hecho de adquirir la mayoría de edad resulta un acto de discriminación en razón de la discapacidad.
Que la persona con discapacidad mayor de edad tiene derecho a notificarse personalmente de los actos administrativos a ellos referidos, con los apoyos extrajudiciales que establece el artículo 43 del Código Civil y Comercial de la Nación, en caso de corresponder.
Que a tales fines, es obligación del Estado Nacional garantizar la accesibilidad de la comunicación mediante medios aumentativos y alternativos de comunicación, para que la persona con discapacidad mayor de edad pueda comprender el trámite a realizar y las consecuencias del mismo.
Que en el mismo sentido se ha pronunciado la Gerencia Previsional de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL mediante el dictado la Circular N° 35 del 10 de Julio de 2008 sobre Tramitación de los beneficios de pensión para personas con discapacidad, el que en su punto d) expresa: “…si el discapacitado se presenta en forma personal sin la ayuda de familiares, dándose a entender en forma verbal y/o por escrito, se recibirá la documentación proporcionada por éste y con ajuste a las normas detalladas en la página web de ANSES (http://www.anses.gov.ar), ello según lo dispuesto por el artículo 12 de la Convención sobre la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad aprobada por la ley 26.378”.
Que deviene necesario establecer criterios que resulten adecuados a las convenciones internacionales suscriptas por la República Argentina, así como a las leyes de carácter interno, en relación a la plena capacidad jurídica de las personas con discapacidad, titulares de derecho de una Pensión No Contributiva por Invalidez, que alcancen la mayoría de edad.
Que ha tomado la intervención de su competencia la Dirección de Asuntos Jurídicos de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos N° 698/2017, N° 868/2017, N° 160/2018 y N° 70/20.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Conforme lo establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación, aquellas personas con discapacidad menores de edad que sean titulares de derecho de una Pensión No Contributiva por Invalidez gozan por sí mismos del pleno ejercicio del derecho a la percepción de la prestación otorgada, a partir del día que cumplen los DIECIOCHO (18) años de edad o desde la fecha en que fueran emancipados.
ARTICULO 2°.- La DIRECCIÓN DE ASIGNACIÓN DE APOYOS ECONÓMICOS Y LIQUIDACIÓN de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD notificará a los representantes legales del o la adolescente menor de edad que, alcanzada la mayoría de edad, el titular gozará del pleno ejercicio de su derecho al cobro por sí mismo, cesando la autorización de quien haya sido designado a percibirla.
La notificación se cursará con una antelación mínima de TRES (3) meses a la fecha en la que el titular cumpla los DIECIOCHO (18) años de edad, mediante carta certificada con imposición de contenido.
ARTICULO 3°.- En caso de que el titular de derecho adquiera la mayoría de edad por emancipación por matrimonio, deberá ponerlo en conocimiento de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, de conformidad con lo establecido por el Punto 18 inciso b) del Anexo del Decreto N° 432/97.
ARTICULO 4°.- La DIRECCIÓN DE ASIGNACIÓN DE APOYOS ECONÓMICOS Y LIQUIDACIÓN de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD notificará, con la misma antelación prevista en el ARTICULO 2° de la presente, a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a fin de que ésta ponga en conocimiento de las entidades pagadoras, que la Pensión No Contributiva por Invalidez será percibida directamente por el titular de derecho, cuando alcance los DIECIOCHO (18) años de edad o fuera emancipado/a con anterioridad a dicha edad.
ARTICULO 5°.- Establécese que para el inicio del trámite de obtención de la Pensión No Contributiva por Invalidez, las personas con discapacidad mayores de DIECIOCHO (18) años o emancipados de acuerdo a la legislación vigente, podrán presentarse ante la Ventanilla Única de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por sí mismas, o sus apoyos extrajudiciales que respeten su voluntad y preferencias, en su caso.
ARTICULO 6°.- El personal que deba explicar los trámites relativos a la solicitud de una Pensión No Contributiva por Invalidez debe garantizar la accesibilidad de la comunicación mediante medios aumentativos y alternativos de comunicación, y/o lengua de señas para que la persona con discapacidad mayor de edad o emancipada pueda comprender el trámite a realizar, así como los plazos, la documentación a presentar y todo cuanto resulte necesario al efecto.
ARTICULO 7°.- Si la persona con discapacidad concurre personalmente y comprende lo expresado por el personal en los términos del ARTICULO 6° de la presente, iniciará el trámite en forma personal con su sola firma y entregando la documentación requerida.
ARTICULO 8°.- En el supuesto que la persona con discapacidad concurra con sus apoyos extrajudiciales, de requerirlo, y mientras se respeten su voluntad y preferencias, podrá iniciar el trámite, con su firma y la de DOS (2) apoyos que la persona designe, mediante presentación espontánea.
ARTICULO 9°.- Para el supuesto que establece el artículo 32 del Código Civil y Comercial de la Nación, por el que se haya restringido la capacidad jurídica de la persona con discapacidad, solo se requerirá la firma de las personas a las que el Juez o Jueza haya designado.
En este supuesto, se deberá acompañar la respectiva copia del testimonio u oficio judicial que así lo acredite, certificada por el Juzgado interviniente.
ARTICULO 10.- Por excepción, conforme lo establece el artículo 32 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación, si la persona con discapacidad se encontrare absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado, y el sistema de apoyo resultare ineficaz, la DIRECCIÓN NACIONAL DE APOYOS Y ASIGNACIONES ECONÓMICAS de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD notificará a la DEFENSORÍA FEDERAL DE MENORES E INCAPACES correspondiente a la jurisdicción del domicilio de la persona que solicita la prestación, para que determine el curso a seguir.
ARTICULO 11.-La presente medida entrará en vigencia a partir de los (10) DIEZ días de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Claudio Flavio Augusto Esposito
Resolución 93/2020
RESOL-2020-93-APN-DE#AND
Ciudad de Buenos Aires, 22/04/2020
VISTO el Expediente EX-2020-27227420-APN-DE#AND, las Leyes N° 27.044, 26.657, 26.378, el artículo 9° de la Ley N° 13.478 y sus normas modificatorias, el Código Civil y Comercial de la Nación, los Decretos N° 432 del 15 de mayo de 1997 y N° 698 del 5 de septiembre de 2017; y
CONSIDERANDO:
Que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley N° 26.378, con jerarquía constitucional otorgada por la Ley N° 27.044, reconoce en su Preámbulo que la discapacidad es un concepto en constante evolución, resaltando la función que cumplen las barreras como elemento constituyente de la construcción social de la misma.
Que el artículo 1°, segundo párrafo, de la citada Convención señala que la discapacidad se construye cuando las personas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales, sensoriales, al interactuar con diversas barreras (materiales, actitudinales, comunicacionales, etc. ), se ven impedidas de ejercer, disfrutar y gozar de sus derechos humanos en igualdad de condiciones que los demás.
Que por el artículo 4°, apartado 1, inciso a) de la mencionada Convención, el Estado Argentino se obligó a “Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención”.
Que, asimismo, en los términos del artículo 8, apartado 1, inciso b) del mencionado acuerdo, el Estado Argentino se obligó a luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad, incluidos los que se basan en el género o la edad, en todos los ámbitos de la vida.
Que, el artículo 12 de la Convención citada establece que las personas con discapacidad tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica en igualdad de condiciones que los demás, pudiendo contar con los apoyos necesarios para hacerlos efectivos, y que los Estados asegurarán que, en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica, se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos.
Que, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1° y 2° del Código Civil y Comercial de la Nación, toda normativa debe ser interpretada y fundada en los términos de los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte.
Que el artículo 15 del mencionado Código expresa que las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio.
Que, asimismo, los artículos 25 y 27 del citado cuerpo legal, determinan que la mayoría de edad se adquiere al cumplir DIECIOCHO (18) años de edad, o por emancipación por matrimonio.
Que el artículo 43 del Código, establece la posibilidad de solicitar una medida de apoyo judicial o extrajudicial al ejercicio de la capacidad que facilite a la persona que lo necesite la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general, con la función la de promover la autonomía y facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos.
Que la Ley N° 26.657 de Derecho a la Protección de la Salud Mental, establece en su artículo 10° que las personas con discapacidad tienen derecho a recibir la información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión.
Que en el mismo sentido, el artículo 2° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece que la comunicación “… incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizadas y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso”.
Que, asimismo, indica que por “lenguaje” se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal.
Que la Ley Nº 13.478, en su artículo 9°, y sus normas modificatorias, facultó al Poder Ejecutivo Nacional a otorgar en las condiciones que fije la reglamentación, una pensión inembargable a toda persona sin suficientes recursos propios, no amparada por un régimen de previsión e imposibilitada para trabajar.
Que el Decreto N° 432/97, reglamentario del artículo 9° de la mencionada ley, estableció los requisitos para la tramitación, otorgamiento, liquidación, suspensión y caducidad de las prestaciones no contributivas por invalidez.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el Punto 7° del Anexo del citado Decreto reglamentario, se acordó que la liquidación y pago de las pensiones se realiza a través de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) por medio de las entidades pagadoras correspondientes.
Que por Decreto N° 698/17 se creó la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, como organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, que tiene a su cargo el diseño, coordinación y ejecución general de las políticas públicas en materia de discapacidad, la elaboración y ejecución de acciones tendientes a promover el pleno ejercicio de los derechos de las personas en situación de discapacidad y la conducción del proceso de otorgamiento de las pensiones por invalidez y las emergentes de las Leyes N° 25.869 y N° 26.928 en todo el territorio nacional.
Que, dentro de sus competencias, la Dirección de Asignación de Apoyos Económicos y Liquidación de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD comunica a los padres, tutores o guardadores de los menores de edad, titulares de derecho de una Pensión No Contributiva por Invalidez, que cesará la autorización para que perciban la prestación en nombre de su representado, cuando alcancen los DIECIOCHO (18) años de edad.
Que, esta práctica, trae aparejada el inicio de los procedimientos de interdicción, que a partir del Código Civil y Comercial de la Nación se denominan restricción de la capacidad jurídica o procedimientos de determinación de la capacidad jurídica, según la jurisdicción.
Que ello implica la contratación de abogados/as o la designación de defensores judiciales, así como un extenso procedimiento de evaluación médica, social e interdisciplinaria, que incluye exposición de pruebas testimoniales y ambientales, entre otras, así como gastos que resultan una carga desproporcionada en términos de igualdad en el ejercicio de los derechos humanos; y que ocasiona, como consecuencia, la inmediata inscripción de la anotación de inhibición general de bienes.
Que este procedimiento jurisdiccional resulta invasivo y violatorio del derecho humano de la persona que accede a una Pensión No Contributiva por Invalidez, ya que conlleva estar sujeto a un proceso judicial para toda la vida.
Que, solicitar la realización de un procedimiento de determinación de capacidad jurídica a los titulares de derecho de una Pensión No Contributiva por Invalidez por el sólo hecho de adquirir la mayoría de edad resulta un acto de discriminación en razón de la discapacidad.
Que la persona con discapacidad mayor de edad tiene derecho a notificarse personalmente de los actos administrativos a ellos referidos, con los apoyos extrajudiciales que establece el artículo 43 del Código Civil y Comercial de la Nación, en caso de corresponder.
Que a tales fines, es obligación del Estado Nacional garantizar la accesibilidad de la comunicación mediante medios aumentativos y alternativos de comunicación, para que la persona con discapacidad mayor de edad pueda comprender el trámite a realizar y las consecuencias del mismo.
Que en el mismo sentido se ha pronunciado la Gerencia Previsional de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL mediante el dictado la Circular N° 35 del 10 de Julio de 2008 sobre Tramitación de los beneficios de pensión para personas con discapacidad, el que en su punto d) expresa: “…si el discapacitado se presenta en forma personal sin la ayuda de familiares, dándose a entender en forma verbal y/o por escrito, se recibirá la documentación proporcionada por éste y con ajuste a las normas detalladas en la página web de ANSES (http://www.anses.gov.ar), ello según lo dispuesto por el artículo 12 de la Convención sobre la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad aprobada por la ley 26.378”.
Que deviene necesario establecer criterios que resulten adecuados a las convenciones internacionales suscriptas por la República Argentina, así como a las leyes de carácter interno, en relación a la plena capacidad jurídica de las personas con discapacidad, titulares de derecho de una Pensión No Contributiva por Invalidez, que alcancen la mayoría de edad.
Que ha tomado la intervención de su competencia la Dirección de Asuntos Jurídicos de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos N° 698/2017, N° 868/2017, N° 160/2018 y N° 70/20.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Conforme lo establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación, aquellas personas con discapacidad menores de edad que sean titulares de derecho de una Pensión No Contributiva por Invalidez gozan por sí mismos del pleno ejercicio del derecho a la percepción de la prestación otorgada, a partir del día que cumplen los DIECIOCHO (18) años de edad o desde la fecha en que fueran emancipados.
ARTICULO 2°.- La DIRECCIÓN DE ASIGNACIÓN DE APOYOS ECONÓMICOS Y LIQUIDACIÓN de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD notificará a los representantes legales del o la adolescente menor de edad que, alcanzada la mayoría de edad, el titular gozará del pleno ejercicio de su derecho al cobro por sí mismo, cesando la autorización de quien haya sido designado a percibirla.
La notificación se cursará con una antelación mínima de TRES (3) meses a la fecha en la que el titular cumpla los DIECIOCHO (18) años de edad, mediante carta certificada con imposición de contenido.
ARTICULO 3°.- En caso de que el titular de derecho adquiera la mayoría de edad por emancipación por matrimonio, deberá ponerlo en conocimiento de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, de conformidad con lo establecido por el Punto 18 inciso b) del Anexo del Decreto N° 432/97.
ARTICULO 4°.- La DIRECCIÓN DE ASIGNACIÓN DE APOYOS ECONÓMICOS Y LIQUIDACIÓN de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD notificará, con la misma antelación prevista en el ARTICULO 2° de la presente, a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a fin de que ésta ponga en conocimiento de las entidades pagadoras, que la Pensión No Contributiva por Invalidez será percibida directamente por el titular de derecho, cuando alcance los DIECIOCHO (18) años de edad o fuera emancipado/a con anterioridad a dicha edad.
ARTICULO 5°.- Establécese que para el inicio del trámite de obtención de la Pensión No Contributiva por Invalidez, las personas con discapacidad mayores de DIECIOCHO (18) años o emancipados de acuerdo a la legislación vigente, podrán presentarse ante la Ventanilla Única de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por sí mismas, o sus apoyos extrajudiciales que respeten su voluntad y preferencias, en su caso.
ARTICULO 6°.- El personal que deba explicar los trámites relativos a la solicitud de una Pensión No Contributiva por Invalidez debe garantizar la accesibilidad de la comunicación mediante medios aumentativos y alternativos de comunicación, y/o lengua de señas para que la persona con discapacidad mayor de edad o emancipada pueda comprender el trámite a realizar, así como los plazos, la documentación a presentar y todo cuanto resulte necesario al efecto.
ARTICULO 7°.- Si la persona con discapacidad concurre personalmente y comprende lo expresado por el personal en los términos del ARTICULO 6° de la presente, iniciará el trámite en forma personal con su sola firma y entregando la documentación requerida.
ARTICULO 8°.- En el supuesto que la persona con discapacidad concurra con sus apoyos extrajudiciales, de requerirlo, y mientras se respeten su voluntad y preferencias, podrá iniciar el trámite, con su firma y la de DOS (2) apoyos que la persona designe, mediante presentación espontánea.
ARTICULO 9°.- Para el supuesto que establece el artículo 32 del Código Civil y Comercial de la Nación, por el que se haya restringido la capacidad jurídica de la persona con discapacidad, solo se requerirá la firma de las personas a las que el Juez o Jueza haya designado.
En este supuesto, se deberá acompañar la respectiva copia del testimonio u oficio judicial que así lo acredite, certificada por el Juzgado interviniente.
ARTICULO 10.- Por excepción, conforme lo establece el artículo 32 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación, si la persona con discapacidad se encontrare absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado, y el sistema de apoyo resultare ineficaz, la DIRECCIÓN NACIONAL DE APOYOS Y ASIGNACIONES ECONÓMICAS de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD notificará a la DEFENSORÍA FEDERAL DE MENORES E INCAPACES correspondiente a la jurisdicción del domicilio de la persona que solicita la prestación, para que determine el curso a seguir.
ARTICULO 11.-La presente medida entrará en vigencia a partir de los (10) DIEZ días de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Claudio Flavio Augusto Esposito
e. 24/04/2020 N° 17735/20 v. 24/04/2020