Comisión Arbitral
Convenio Multilateral del 18.8.77
IMPUESTOS
Resolución General 92/2003
Ratifícase el Convenio celebrado con la Administración Federal de Ingresos Públicos para que, por intermedio de la Dirección General de Aduanas, se efectúen percepciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a contribuyentes del gravamen, en operaciones de importación definitiva a consumo de mercaderías.
Bs. As., 2/12/2003
VISTO:
Que la Comisión Arbitral, a través del mandato de las jurisdicciones adheridas al Convenio Multilateral del 18-8-77 conferido en la reunión de Comisión Plenaria realizada los días 27 y 28 de marzo de 2003, ha celebrado un Convenio con la Administración Federal de Ingresos Públicos a los efectos de coordinar la implementación de un régimen de percepciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en las operaciones de importación definitiva a consumo de mercaderías que ingresen al territorio aduanero, y
CONSIDERANDO:
Que la coordinación de las acciones de las Administraciones Tributarias locales mejora la utilización de los recursos del Estado en aras de optimizar la recaudación tributaria además de facilitarle a los responsables del tributo que el ingreso pertinente se realice en forma simultánea con el de otros conceptos.
Que resulta ventajosa la colaboración e integración entre el organismo fiscal del Gobierno Nacional y los de las Provincias y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que las jurisdicciones locales han facultado explícitamente a la Comisión Arbitral y específicamente a su Presidente, para llevar adelante las negociaciones necesarias para la concreción del mencionado Convenio.
Que resulta imprescindible reglamentar los diversos aspectos operativos y de distribución de la materia imponible necesarios para la puesta en marcha del sistema.
Que ha tomado intervención la Asesoría del Organismo.
LA COMISION ARBITRAL (CONVENIO MULTILATERAL 18/8/77)
RESUELVE:
Artículo 1° — Se ratifica el Convenio celebrado con la Administración Federal de Ingresos Públicos el 30 de abril de 2003 para que, por intermedio de la Dirección General de Aduanas, se efectúen percepciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a contribuyentes del gravamen, en las operaciones de importación definitiva a consumo de mercaderías.
Art. 2° — Los sujetos pasivos del impuesto, a los fines de incorporar al sistema Informático María de la Dirección General de Aduanas los datos requeridos en la oportunidad de formalizar cada operación de importación, deberán declarar los coeficientes atribuibles a las jurisdicciones que surjan de la última Declaración Jurada (Formulario CM05) presentada. En el supuesto de contribuyente de única jurisdicción deberá declarar tal condición.
Art. 3° — Si el contribuyente interjurisdiccional desarrollara actividades en jurisdicciones adheridas y no adheridas al presente régimen de percepción, deberá recalcular los coeficientes de atribución entre aquellas que se encuentran adheridas de forma tal que la sumatoria de los mismos totalice uno (1,0000) y se distribuya el importe total de la percepción que se practica entre las jurisdicciones adheridas, guardando la debida proporcionalidad.
No corresponderá efectuar percepción si el contribuyente desarrollara sus actividades únicamente en jurisdicciones no adheridas. Esta situación deberá informarse a la Dirección General de Aduanas al momento de formalizarse la operación de importación, para que sea puesta en conocimiento de las jurisdicciones adheridas.
Art. 4° — Aquellos contribuyentes que tributan bajo el régimen del Convenio Multilateral que revistan la calidad de exentos para alguna o algunas jurisdicciones y no exentos para otra u otras, procederán conforme a lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior.
No corresponderá efectuar la percepción si el contribuyente desarrolla únicamente actividades exentas para la totalidad de las jurisdicciones. Tal situación deberá informarse a la Dirección General de Aduanas al momento de formalizarse la operación de importación para que sea puesta en conocimiento de las jurisdicciones involucradas.
Art. 5° — Las exclusiones objetivas previstas en el régimen comprende a los bienes incluidos en la nomenclatura arancelaria 49.01 á 49.03 de la Nomenclatura Común del Mercosur-Decreto 690/02.
Art. 6° — El depósito de las percepciones efectuadas será ingresado a cada jurisdicción en las cuentas habilitadas al efecto por cada una de ellas.
Art. 7° — El presente régimen comenzará a regir a partir del 2 de enero del 2004.
Art. 8° — Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación, comuníquese a los Fiscos adheridos y archívese. — Román G. Jauregui. — Mario A. Salinardi.