MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 897/2015
Bs. As., 07/09/2015
VISTO, el Expediente N° 1683148/15 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y el Decreto N° 2136 de fecha 30 de diciembre de 1974, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el VISTO, la CÁMARA DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS, la FEDERACIÓN ARGENTINA SINDICAL DEL PETRÓLEO, GAS Y BIOCOMBUSTIBLES y el SINDICATO DEL PERSONAL JERÁRQUICO Y PROFESIONAL DEL PETRÓLEO Y GAS PRIVADO DE NEUQUÉN, RIO NEGRO Y LA PAMPA solicitaron a esta Cartera de Estado se precisen y especifiquen los alcances del Decreto N° 2136 de fecha 30 de diciembre de 1974, por el cual se establece que tienen derecho a la jubilación ordinaria con CINCUENTA (50) años de edad y VEINTICINCO (25) años de servicio el personal que se desempeñe habitual y directamente en las siguientes actividades: a) en la exploración petrolífera o gasífera llevada a cabo en campaña y b) en tareas desempeñadas en boca de pozo y afectadas a la perforación, terminación, mantenimiento y reparación de pozos petrolíferos o gasíferos.
Que dicha norma reglamentaria fue dictada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 62 de la entonces vigente Ley N° 18.037 (t.o. 1974), por el cual se autorizaba al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer regímenes que adecuaran los límites de edad y de años de servicio en relación con aquellas actividades que implicaran la realización de tareas penosas, riesgosas, o determinantes de vejez o agotamiento prematuros.
Que si bien los procesos de trabajo previstos en la descripción normativa de los incisos a) y b) del Decreto 2136/1974 están claramente definidos, no ocurre de igual manera con la especificación de las actividades y tareas que los mismos implican, las que se encuentran enunciadas en forma genérica.
Que en virtud de las razones expuestas precedentemente y atento al tiempo transcurrido desde el dictado del Decreto N° 2136/1974, resulta necesario y conveniente especificar las tareas que quedan comprendidas en sus disposiciones y, asimismo, aclarar en forma precisa sus alcances, con las limitaciones y exclusiones que la propia norma reglamentaria establece.
Que en el sentido indicado y a los efectos de dotar de seguridad jurídica a la aplicación de la norma reglamentaria, se torna imprescindible aclarar y precisar cuáles son las tareas comprendidas en el régimen previsional diferencial, es decir, aquéllas que, por cumplir la condición de actividad principal y de reunir los caracteres de habitualidad y permanencia en su ejercicio, las hace susceptibles de ser protegidas ante la exposición al riesgo profesional.
Que habiéndose incorporado nuevas denominaciones a las actividades, tareas y categorías de desempeño de los trabajadores en los procesos productivos implicados en el Decreto N° 2136/1974, cuyas manifestaciones fueron relevadas en los recientes Convenios Colectivos de Trabajo de la Industria Petrolífera y Gasífera homologados por esta Cartera de Estado, resulta imperioso efectuar algunas aclaraciones y precisiones en lo relativo a su encuadramiento específico en el régimen previsional diferencial.
Que la fase de exploración a que se refiere el inciso a) del artículo 1° del Decreto N° 2136/74, es un proceso de trabajo formulado en términos genéricos que comprendería las tareas de exploración geofísica y de movimiento de suelos.
Que la exploración geofísica, comprende las actividades realizadas en campo tendientes al análisis del suelo mediante distintas técnicas y equipamiento de sísmica, la remoción del terreno y la extracción de muestras; como aquellas otras tareas que se realizan en alta mar para las operaciones denominadas “off shore”.
Que el movimiento de suelos, consiste en el acondicionamiento del terreno en el cual se instala el equipamiento que incluye equipos de perforación, tanques de almacenamiento, excavaciones, rellenos para construcción de localización de pozo, trabajos de hormigón, bodega de pozos, colocación de anclajes para equipos de torres, señalizaciones y alambrados, entre otros.
Que, por otra parte, la fase de explotación incluida en el inciso b) del artículo 1° del Decreto N° 2136/74, comprende la realización de tareas en boca de pozo afectadas a la perforación, terminación, mantenimiento y reparación de pozos petrolíferos o gasíferos.
Que en dicha fase productiva se considera incluida la denominada perforación prospectiva para la detección de hidrocarburos y las tareas de intervención de pozo, como servicios de “pulling” y prácticas de mediciones físicas, entre otras labores específicas, las cuales son realizadas de manera habitual y directa en boca de pozo.
Que, conforme a las actuales denominaciones contenidas en los Convenios Colectivos de Trabajo del Sector Petrolífero y Gasífero, deben considerarse igualmente comprendido en el inciso b) del artículo 1° del Decreto N° 2136/74 el personal que realiza tareas en servicios de operaciones especiales, que sean conexas e inherentes a la perforación de los pozos e inescindibles de dicho proceso productivo, tales como: cementación, fractura, estimulación, “colied tubing”, “wire line”, “slick line”, ensayos no destructivos, herramientas de ensayos, mantenimiento, lodos y productos químicos, control geológico, punzado y perfilaje, entre otras.
Que, de la misma manera, se encuentran alcanzados por el inciso mencionado en el párrafo precedente, el personal que realiza las tareas de producción, mantenimiento y reparación en todos los turnos laborales, cuyo ámbito de actuación se circunscribe a la atención de los pozos, incluyendo actividades de ajuste de medidas de bombas de seguridad, pruebas de superficie, verificación de instalación de bombeo, medición de presión de líneas, verificación de bombeo y válvulas, limpieza de puentes de producción, detección y verificación de derrames en líneas de conducción y locaciones, entre otros.
Que también se consideran alcanzadas por la norma reglamentaria en análisis, aquellas tareas de saneamiento, gestión de residuos, remediación y control ambiental, entre otras, necesarias tanto en la fase de exploración como de explotación de la actividad petrolífera y gasífera, que generalmente son denominadas actividades de ecología y medioambiente en los Convenio Colectivo de Trabajo homologados.
Que, en sentido similar, deben estimarse comprendidas, como parte inescindible del proceso de explotación de pozos, las tareas de operación, producción, mantenimiento y reparación, montados tanto en la boca de pozo como en la superficie de campo, las cuales pueden ser de superficie o subterráneas y en yacimientos, denominadas convencionalmente como actividades de procesamiento y producción de petróleo y gas.
Que, por otra parte, el personal que realiza tareas de apoyo en forma directa a las actividades específicamente descriptas en los párrafos anteriores, podrá ser encuadrado en los incisos a) o b) del artículo 1° del Decreto N° 2136/74 en los supuestos que dichas tareas sean desempeñadas de manera principal, habitual y directa, consideradas como formando parte de un proceso de trabajo integral e indivisible, realizadas en campaña o en boca de pozo.
Que, por último, el personal que realiza tareas auxiliares y complementarias que forman parte integrante e inescindible de los procesos de exploración y explotación petrolífera y gasífera, tales como las de carácter administrativo, de mantenimiento o de servicios, incluido el que realiza el transporte de personal a equipos de perforación, terminación, “pulling” o similares en boca de pozo o en yacimientos y que desempeñe dichas tareas en forma exclusiva, normal, habitual, con dedicación y afectación directa y principal, en las mismas condiciones de riesgo y adversidad que aquellos que realizan las tareas principales, podrá quedar encuadrado en los alcances de la norma reglamentaria del régimen previsional diferencial en la medida que se acrediten los extremos mencionados.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 23 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92), sus modificatorios.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — A los fines de la aplicación del Decreto N° 2136 de fecha 30 de diciembre de 1974, aclárase que se encuentra comprendido en el inciso a) del artículo 1° de dicha norma reglamentaria el personal que realice las tareas que, con carácter enunciativo, se mencionan a continuación:
a) Personal que realice o hubiera realizado tareas de exploración en campo tendientes al análisis del suelo mediante distintas técnicas y equipamiento de sísmica, la remoción del terreno y extracción de muestras; como así también las que se realizan o hubieran realizado en alta mar para las operaciones denominadas “off shore”;
b) Personal que realice o hubiera realizado tareas de movimiento de suelos, consistentes en el acondicionamiento del terreno en el cual se instala el equipamiento que incluye, entre otros, los equipos de perforación y los tanques de almacenamiento; y,
c) Personal que en la fase de exploración, realice o hubiera realizado tareas de saneamiento, de gestión de residuos, de remediación y control ambiental, de remoción y reparación del suelo que hubiera sufrido derrames, así como también la operación y mantenimiento de las plantas de tratamiento.
ARTÍCULO 2° — A los fines de la aplicación del Decreto N° 2136/74, aclárase que se encuentra comprendido en el inciso b) del artículo 1° de dicha norma reglamentaria el personal que realice las tareas que, con carácter enunciativo, se mencionan a continuación:
a) Personal que en la fase de explotación realice o hubiera realizado en boca de pozo tareas afectadas a la perforación, inclusive la prospectiva, terminación, intervención y reparación de pozos petrolíferos o gasíferos;
b) Personal que realice o hubiera realizado tareas de operación, producción, mantenimiento y reparación, tanto en el proceso de exploración como en el de explotación, aplicado a los distintos equipamientos, maquinarias y sistemas montados en la boca de pozo, en la superficie del campo o subterráneo o en yacimientos;
c) Personal que realice o hubiera realizado tareas en servicios de operaciones especiales, que son conexas e inherentes a la perforación de los pozos e inescindibles de dicho proceso de trabajo; y,
d) Personal que en la fase de explotación realice o hubiera realizado tareas de saneamiento, de gestión de residuos, de remediación y control ambiental, de remoción y reparación del suelo que hubiere sufrido derrames, así como las tareas de operación y mantenimiento de las plantas de tratamiento.
ARTÍCULO 3° — Dispónese que el personal de apoyo podrá quedar comprendido en los alcances del Decreto N° 2136/74 en los supuestos en los que realice dichas actividades en forma principal, habitual y directa, considerando las mismas como formando parte de un proceso de trabajo integral e indivisible.
ARTÍCULO 4° — Aclárase que el personal que realiza tareas auxiliares y complementarias, formando parte de los procesos de exploración y explotación petrolífera y gasífera, tales como las de carácter administrativo, de mantenimiento o de servicios, y que desempeñe dichas tareas en forma exclusiva, normal, habitual con dedicación y afectación directa y principal, podrá considerarse comprendido dentro del alcance del Decreto N° 2136/74, en la medida que se acrediten los extremos exigidos en cada caso particular.
ARTÍCULO 5° — Los empleadores deberán hacer constar expresamente en las certificaciones de servicios y remuneraciones que expidan a favor de sus trabajadores dependientes y que incluyan total o parcialmente las tareas especificadas en la presente resolución, el carácter de “servicios diferenciales” encuadrándolas en el respectivo inciso a) o b) del artículo 1° de Decreto N° 2.136/74.
ARTÍCULO 6° — Establécese que los empleadores, cuyos trabajadores dependientes se encuentran encuadrados en las prescripciones del artículo 1° del Decreto N° 2136/74 y en las disposiciones de la presente resolución, deberán informar el carácter diferencial de los servicios prestados por aquéllos en las declaraciones juradas mensuales determinativas de las obligaciones de los Regímenes Nacionales de la Seguridad Social, de conformidad con los códigos de actividades, las formas y los procedimientos que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
ARTÍCULO 7° — Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), Organismo descentralizado en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para que en el marco de sus competencias específicas dicte las normas aclaratorias y operativas necesarias para la aplicación de la presente resolución.
ARTÍCULO 8° — Regístrese, comuníquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y archívese. — Dr. CARLOS A. TOMADA, Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Resolución 897/2015
Bs. As., 07/09/2015
VISTO, el Expediente N° 1683148/15 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y el Decreto N° 2136 de fecha 30 de diciembre de 1974, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el VISTO, la CÁMARA DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS, la FEDERACIÓN ARGENTINA SINDICAL DEL PETRÓLEO, GAS Y BIOCOMBUSTIBLES y el SINDICATO DEL PERSONAL JERÁRQUICO Y PROFESIONAL DEL PETRÓLEO Y GAS PRIVADO DE NEUQUÉN, RIO NEGRO Y LA PAMPA solicitaron a esta Cartera de Estado se precisen y especifiquen los alcances del Decreto N° 2136 de fecha 30 de diciembre de 1974, por el cual se establece que tienen derecho a la jubilación ordinaria con CINCUENTA (50) años de edad y VEINTICINCO (25) años de servicio el personal que se desempeñe habitual y directamente en las siguientes actividades: a) en la exploración petrolífera o gasífera llevada a cabo en campaña y b) en tareas desempeñadas en boca de pozo y afectadas a la perforación, terminación, mantenimiento y reparación de pozos petrolíferos o gasíferos.
Que dicha norma reglamentaria fue dictada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 62 de la entonces vigente Ley N° 18.037 (t.o. 1974), por el cual se autorizaba al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer regímenes que adecuaran los límites de edad y de años de servicio en relación con aquellas actividades que implicaran la realización de tareas penosas, riesgosas, o determinantes de vejez o agotamiento prematuros.
Que si bien los procesos de trabajo previstos en la descripción normativa de los incisos a) y b) del Decreto 2136/1974 están claramente definidos, no ocurre de igual manera con la especificación de las actividades y tareas que los mismos implican, las que se encuentran enunciadas en forma genérica.
Que en virtud de las razones expuestas precedentemente y atento al tiempo transcurrido desde el dictado del Decreto N° 2136/1974, resulta necesario y conveniente especificar las tareas que quedan comprendidas en sus disposiciones y, asimismo, aclarar en forma precisa sus alcances, con las limitaciones y exclusiones que la propia norma reglamentaria establece.
Que en el sentido indicado y a los efectos de dotar de seguridad jurídica a la aplicación de la norma reglamentaria, se torna imprescindible aclarar y precisar cuáles son las tareas comprendidas en el régimen previsional diferencial, es decir, aquéllas que, por cumplir la condición de actividad principal y de reunir los caracteres de habitualidad y permanencia en su ejercicio, las hace susceptibles de ser protegidas ante la exposición al riesgo profesional.
Que habiéndose incorporado nuevas denominaciones a las actividades, tareas y categorías de desempeño de los trabajadores en los procesos productivos implicados en el Decreto N° 2136/1974, cuyas manifestaciones fueron relevadas en los recientes Convenios Colectivos de Trabajo de la Industria Petrolífera y Gasífera homologados por esta Cartera de Estado, resulta imperioso efectuar algunas aclaraciones y precisiones en lo relativo a su encuadramiento específico en el régimen previsional diferencial.
Que la fase de exploración a que se refiere el inciso a) del artículo 1° del Decreto N° 2136/74, es un proceso de trabajo formulado en términos genéricos que comprendería las tareas de exploración geofísica y de movimiento de suelos.
Que la exploración geofísica, comprende las actividades realizadas en campo tendientes al análisis del suelo mediante distintas técnicas y equipamiento de sísmica, la remoción del terreno y la extracción de muestras; como aquellas otras tareas que se realizan en alta mar para las operaciones denominadas “off shore”.
Que el movimiento de suelos, consiste en el acondicionamiento del terreno en el cual se instala el equipamiento que incluye equipos de perforación, tanques de almacenamiento, excavaciones, rellenos para construcción de localización de pozo, trabajos de hormigón, bodega de pozos, colocación de anclajes para equipos de torres, señalizaciones y alambrados, entre otros.
Que, por otra parte, la fase de explotación incluida en el inciso b) del artículo 1° del Decreto N° 2136/74, comprende la realización de tareas en boca de pozo afectadas a la perforación, terminación, mantenimiento y reparación de pozos petrolíferos o gasíferos.
Que en dicha fase productiva se considera incluida la denominada perforación prospectiva para la detección de hidrocarburos y las tareas de intervención de pozo, como servicios de “pulling” y prácticas de mediciones físicas, entre otras labores específicas, las cuales son realizadas de manera habitual y directa en boca de pozo.
Que, conforme a las actuales denominaciones contenidas en los Convenios Colectivos de Trabajo del Sector Petrolífero y Gasífero, deben considerarse igualmente comprendido en el inciso b) del artículo 1° del Decreto N° 2136/74 el personal que realiza tareas en servicios de operaciones especiales, que sean conexas e inherentes a la perforación de los pozos e inescindibles de dicho proceso productivo, tales como: cementación, fractura, estimulación, “colied tubing”, “wire line”, “slick line”, ensayos no destructivos, herramientas de ensayos, mantenimiento, lodos y productos químicos, control geológico, punzado y perfilaje, entre otras.
Que, de la misma manera, se encuentran alcanzados por el inciso mencionado en el párrafo precedente, el personal que realiza las tareas de producción, mantenimiento y reparación en todos los turnos laborales, cuyo ámbito de actuación se circunscribe a la atención de los pozos, incluyendo actividades de ajuste de medidas de bombas de seguridad, pruebas de superficie, verificación de instalación de bombeo, medición de presión de líneas, verificación de bombeo y válvulas, limpieza de puentes de producción, detección y verificación de derrames en líneas de conducción y locaciones, entre otros.
Que también se consideran alcanzadas por la norma reglamentaria en análisis, aquellas tareas de saneamiento, gestión de residuos, remediación y control ambiental, entre otras, necesarias tanto en la fase de exploración como de explotación de la actividad petrolífera y gasífera, que generalmente son denominadas actividades de ecología y medioambiente en los Convenio Colectivo de Trabajo homologados.
Que, en sentido similar, deben estimarse comprendidas, como parte inescindible del proceso de explotación de pozos, las tareas de operación, producción, mantenimiento y reparación, montados tanto en la boca de pozo como en la superficie de campo, las cuales pueden ser de superficie o subterráneas y en yacimientos, denominadas convencionalmente como actividades de procesamiento y producción de petróleo y gas.
Que, por otra parte, el personal que realiza tareas de apoyo en forma directa a las actividades específicamente descriptas en los párrafos anteriores, podrá ser encuadrado en los incisos a) o b) del artículo 1° del Decreto N° 2136/74 en los supuestos que dichas tareas sean desempeñadas de manera principal, habitual y directa, consideradas como formando parte de un proceso de trabajo integral e indivisible, realizadas en campaña o en boca de pozo.
Que, por último, el personal que realiza tareas auxiliares y complementarias que forman parte integrante e inescindible de los procesos de exploración y explotación petrolífera y gasífera, tales como las de carácter administrativo, de mantenimiento o de servicios, incluido el que realiza el transporte de personal a equipos de perforación, terminación, “pulling” o similares en boca de pozo o en yacimientos y que desempeñe dichas tareas en forma exclusiva, normal, habitual, con dedicación y afectación directa y principal, en las mismas condiciones de riesgo y adversidad que aquellos que realizan las tareas principales, podrá quedar encuadrado en los alcances de la norma reglamentaria del régimen previsional diferencial en la medida que se acrediten los extremos mencionados.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 23 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92), sus modificatorios.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — A los fines de la aplicación del Decreto N° 2136 de fecha 30 de diciembre de 1974, aclárase que se encuentra comprendido en el inciso a) del artículo 1° de dicha norma reglamentaria el personal que realice las tareas que, con carácter enunciativo, se mencionan a continuación:
a) Personal que realice o hubiera realizado tareas de exploración en campo tendientes al análisis del suelo mediante distintas técnicas y equipamiento de sísmica, la remoción del terreno y extracción de muestras; como así también las que se realizan o hubieran realizado en alta mar para las operaciones denominadas “off shore”;
b) Personal que realice o hubiera realizado tareas de movimiento de suelos, consistentes en el acondicionamiento del terreno en el cual se instala el equipamiento que incluye, entre otros, los equipos de perforación y los tanques de almacenamiento; y,
c) Personal que en la fase de exploración, realice o hubiera realizado tareas de saneamiento, de gestión de residuos, de remediación y control ambiental, de remoción y reparación del suelo que hubiera sufrido derrames, así como también la operación y mantenimiento de las plantas de tratamiento.
ARTÍCULO 2° — A los fines de la aplicación del Decreto N° 2136/74, aclárase que se encuentra comprendido en el inciso b) del artículo 1° de dicha norma reglamentaria el personal que realice las tareas que, con carácter enunciativo, se mencionan a continuación:
a) Personal que en la fase de explotación realice o hubiera realizado en boca de pozo tareas afectadas a la perforación, inclusive la prospectiva, terminación, intervención y reparación de pozos petrolíferos o gasíferos;
b) Personal que realice o hubiera realizado tareas de operación, producción, mantenimiento y reparación, tanto en el proceso de exploración como en el de explotación, aplicado a los distintos equipamientos, maquinarias y sistemas montados en la boca de pozo, en la superficie del campo o subterráneo o en yacimientos;
c) Personal que realice o hubiera realizado tareas en servicios de operaciones especiales, que son conexas e inherentes a la perforación de los pozos e inescindibles de dicho proceso de trabajo; y,
d) Personal que en la fase de explotación realice o hubiera realizado tareas de saneamiento, de gestión de residuos, de remediación y control ambiental, de remoción y reparación del suelo que hubiere sufrido derrames, así como las tareas de operación y mantenimiento de las plantas de tratamiento.
ARTÍCULO 3° — Dispónese que el personal de apoyo podrá quedar comprendido en los alcances del Decreto N° 2136/74 en los supuestos en los que realice dichas actividades en forma principal, habitual y directa, considerando las mismas como formando parte de un proceso de trabajo integral e indivisible.
ARTÍCULO 4° — Aclárase que el personal que realiza tareas auxiliares y complementarias, formando parte de los procesos de exploración y explotación petrolífera y gasífera, tales como las de carácter administrativo, de mantenimiento o de servicios, y que desempeñe dichas tareas en forma exclusiva, normal, habitual con dedicación y afectación directa y principal, podrá considerarse comprendido dentro del alcance del Decreto N° 2136/74, en la medida que se acrediten los extremos exigidos en cada caso particular.
ARTÍCULO 5° — Los empleadores deberán hacer constar expresamente en las certificaciones de servicios y remuneraciones que expidan a favor de sus trabajadores dependientes y que incluyan total o parcialmente las tareas especificadas en la presente resolución, el carácter de “servicios diferenciales” encuadrándolas en el respectivo inciso a) o b) del artículo 1° de Decreto N° 2.136/74.
ARTÍCULO 6° — Establécese que los empleadores, cuyos trabajadores dependientes se encuentran encuadrados en las prescripciones del artículo 1° del Decreto N° 2136/74 y en las disposiciones de la presente resolución, deberán informar el carácter diferencial de los servicios prestados por aquéllos en las declaraciones juradas mensuales determinativas de las obligaciones de los Regímenes Nacionales de la Seguridad Social, de conformidad con los códigos de actividades, las formas y los procedimientos que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
ARTÍCULO 7° — Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), Organismo descentralizado en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para que en el marco de sus competencias específicas dicte las normas aclaratorias y operativas necesarias para la aplicación de la presente resolución.
ARTÍCULO 8° — Regístrese, comuníquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y archívese. — Dr. CARLOS A. TOMADA, Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
e. 22/09/2015 Nº 148342/15 v. 22/09/2015