Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable
RESIDUOS PELIGROSOS
Resolución 897/2002
Agrégase al Anexo I de la Ley N° 24.051 de Residuos Peligrosos, y su Decreto Reglamentario N° 831/93, la categoría sometida a Control Y 48. Obligaciones de los generadores, transportistas y/u operadores.
Bs. As., 23/8/2002
VISTO el Expediente N° 70-00587/2002 del Registro de la actual SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, la Ley N° 24.051 de Residuos Peligrosos y su Decreto Reglamentario N° 831/93,
CONSIDERANDO:
Que del texto del artículo 64° de la Ley Nacional N° 24.051 de Residuos Peligrosos surge la facultad de esta Autoridad de Aplicación de introducir modificaciones, en atención a los avances científicos o tecnológicos, en los Anexos I, II y III, relativos a, Categorías Sometidas a Control, Lista de Características Peligrosas, y Operaciones de Eliminación, respectivamente.
Que el artículo 2°, párrafo 2°, del Decreto Reglamentario N° 831/93 de la Ley Nacional N° 24.051, establece que en lo que respecta a las categorías, las características y las operaciones de los residuos peligrosos enunciados en los Anexos I y II de la Ley N° 24.051, y de acuerdo con las atribuciones conferidas en el artículo 64 de la misma, la Autoridad de Aplicación emitirá las enmiendas o incorporaciones que considere necesarias.
Que el artículo 60 del Decreto Reglamentario N° 831/93 establece en su inciso 1°, entre las facultades otorgadas a la Autoridad de Aplicación, la de ejercer por sí o por delegaciones transitorias en otros organismos, el poder de policía y fiscalización en todo lo relativo a residuos peligrosos, y a toda otra sustancia contaminante del ambiente, desde la generación hasta la disposición final de los mismos.
Que existe cierta clase de residuos que revisten características peligrosas en virtud de lo dispuesto por el artículo 2° del cuerpo legal mencionado, cuya particularidad consiste en ser materiales y/o elementos diversos contaminados con sustancias residuales peligrosas.
Que entre dicha clase de residuos peligrosos corresponde mencionar a los sólidos contaminados con alguno o algunos de los residuos identificados en el Anexo I, y/o con aquellos residuos que en virtud de presentar alguna de las características enumeradas en el Anexo II de la Ley de Residuos Peligrosos, sea necesaria una gestión diferenciada de los residuos no peligrosos.
Que por las razones mencionadas, es conveniente establecer una nueva categoría sometida a control, concerniente a los mencionados residuos, a partir de las cuales el generador deberá inscribirse en el Registro de Generadores y Operadores de residuos peligrosos, así como se deberá cumplir todas las obligaciones emergentes de la Ley N° 24.051 y su Decreto Reglamentario N° 831/93, incluyendo la obligación de cumplir con el documento del manifiesto previsto en el artículo 12 de la mencionada ley en la etapa de su transporte.
Que es convicción de esta Autoridad de Aplicación que, en consonancia con los lineamientos seguidos por el derecho ambiental, de acuerdo con los principios de colaboración empresaria ambiental y responsabilidad social corporativa, la presente resolución se constituirá en un antecedente a efectos que el sector privado en particular, asuma la necesidad de internalizar en su política empresaria los costos de los impactos ambientales resultantes de su actividad.
Que la Ley N° 23.922 de Ratificación del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación de la cual la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE es Autoridad de Aplicación, ha establecido las Corrientes 'Y46: Desechos recogidos de los hogares', y la 'Y47: Residuos resultantes de la incineración de desechos de los hogares', como Categorías de Desechos que requieren una consideración especial, y están sujetas a los mecanismos de Control del Convenio de Basilea.
Que se encuentra en trámite de incorporación de dichas corrientes a la normativa ambiental en el tema de residuos, en un todo de acuerdo con los criterios internacionales de clasificación.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.
Que el suscrito es competente para el dictado del presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 24.051 y por la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/92), modificada por las Leyes Nros. 24.190 y 25.233 y los Decretos Nros. 355 y 357, ambos del 21 de febrero de 2002, y 537 del 25 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
Artículo 1° — Agregar al Anexo I de la Ley Nacional Nº 24.051 de Residuos Peligrosos y su Decreto Reglamentario Nº 831/93, la Categoría Sometida a Control Y 48, referente a todos los materiales y/o elementos diversos contaminados con alguno o algunos de los residuos peligrosos identificados en el Anexo I o que presenten alguna o algunas de las características peligrosas enumeradas en el Anexo II de la Ley de Residuos Peligrosos cuyo destino sea o deba ser una Operación de Eliminación según el Anexo III de la citada ley. A los efectos de la presente norma, se considerarán, en forma no excluyente, materiales diversos y/o elementos diversos contaminados, a los envases, contenedores y/o recipientes en general, tanques, silos, trapos, tierras, filtros, artículos y/o prendas de vestir de uso sanitario y/o industrial y/o de hotelería hospitalaria cuyo destino sea o deba ser una Operación de Eliminación de las previstas en el Anexo III de la Ley 24.051.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 830/2008 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable B.O. 30/7/2008)
Art. 2° — El generador, transportista y/u operador deberá a los fines de caracterizar adecuadamente la categoría Y48, identificar y/o describir el material y el contaminante peligroso de que se trate, debiendo ser este último debidamente categorizado según los Anexos I y/o II de la Ley N° 24.051.
Art. 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos Merenson.