Presidencia de la Nación

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS


Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución 884/2000

Impuesto a las Ganancias. Régimen de retención para determinadas ganancias. Resolución General Nº 830. Norma complementaria.

Bs. As., 9/8/2000

VISTO la Resolución General Nº 830, y

CONSIDERANDO:

Que la mencionada Resolución General reformuló los regímenes de retención y de pagos a cuenta, del impuesto a las ganancias sobre determinadas rentas de distintas categorías.

Que sectores de la actividad económica y profesional en ciencias económicas han planteado inquietudes con relación al alcance de diversos aspectos inherentes a su aplicación.

Que, en consecuencia, se entiende aconsejable complementar las disposiciones que regulan los citados regímenes, a efectos de posibilitar su correcta aplicación.

Que asimismo resulta conveniente precisar, con relación a los honorarios o retribuciones, asignados a directores, síndicos, miembros de consejos de vigilancia y socios administradores, el momento en que procede determinar el importe de las retenciones a practicar y el procedimiento aplicable cuando la suma atribuible a dichos conceptos se cancela en cuotas.

Que en atención a lo indicado en el considerando anterior resulta necesario disponer, respecto de los pagos correspondientes a las asignaciones efectuadas durante la vigencia de la Resolución General Nº 2.784 (DGI), sus modificatorias y complementarias, un tratamiento específico a la vigencia dispuesta por el artículo 45 de la Resolución General Nº 830.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica, de Programas y Normas de Fiscalización y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

HONORARIOS DE DIRECTOR DE SOCIEDAD ANONIMA, SINDICO, ETC.

Artículo 1º — El monto no sujeto a retención a que se refiere el último párrafo del artículo 12 de la Resolución General Nº 830, se computará sobre el importe total del honorario o de la retribución, asignados por ejercicio comercial.

En los casos en que el citado importe se cancele en cuotas, la retención deberá determinarse en el momento de la asignación sobre el total asignado y practicarse en oportunidad de efectuarse el primer pago.

De resultar el monto de la primera cuota inferior al de la retención determinada, la misma corresponderá practicarse hasta el límite del importe de la referida cuota, debiendo detraerse del importe de las cuotas siguientes la diferencia de la retención no practicada.

Art. 2º — De tratarse de honorarios o de retribuciones asignados con anterioridad al día 1 de agosto de 2000, la retención calculada en el momento de la asignación sobre el monto total asignado por el ejercicio comercial, debe practicarse en ocasión de efectuarse el pago, aplicando el monto no sujeto a retención, la alícuota y la escala establecidos en la Resolución General Nº 2.784 (DGI), sus modificatorias y complementarias.

En el caso de que los honorarios o las retribuciones asignados se cancelen en varios pagos, corresponderá aplicar el procedimiento indicado en el último párrafo del artículo precedente.

ENAJENACION DE BIENES MUEBLES CON INTERVENCION DE INTERMEDIARIOS

Art. 3º — Cuando las retribuciones que se paguen a los intermediarios que intervienen en la enajenación de bienes muebles, no se encuentren discriminadas en la respectiva factura o documento equivalente, los adquirentes, en sustitución del procedimiento normado en el inciso a) del Artículo 17 de la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias, deberán actuar como agentes de retención únicamente con relación al importe que resulte de aplicar la alícuota del SEIS POR CIENTO (6%) sobre el importe total de la operación que deba abonarse a los intermediarios.

A los fines dispuestos en el párrafo precedente se presumirá de pleno derecho que el indicado porcentaje corresponde a la retribución de los intermediarios por su actuación.

(Artículo sustituido por art. 1º punto 1 de la Resolución General Nº 2950/2010 de la AFIP B.O. 11/11/2010. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

INTERMEDIARIOS. CONSTANCIA DE RETENCION.

Art. 4º — Los intermediarios a que alude el artículo 17 y las entidades indicadas en el artículo 18 de la Resolución General Nº 830, podrán sustituir el certificado de retención indicado en el artículo 33 de citada norma, por la documentación que habitualmente entreguen al comitente, siempre que:

a) Esta documentación contenga los datos explicitados en el modelo de certificado de retención del Anexo IV de la Resolución General Nº 738 y sus modificaciones (SICORE), y

b) el importe total de la operación se cancele dentro del mismo mes en el que se emitió el comprobante correspondiente.

REGIMEN ESPECIAL DE PAGOS A CUENTA. VALIDEZ DE LAS CONSTANCIAS DE INCLUSION.

Art. 5º — Las constancias de inclusión en el régimen especial de pagos a cuenta, otorgadas de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General Nº 2.793 (DGI), sus modificatorias y complementaria, serán consideradas válidas hasta el 30 de noviembre de 2000, inclusive, así como a los fines previstos en el artículo 39 de la Resolución General Nº 830.

SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCION

Art. 6º — Las uniones transitorias de empresas, los agrupamientos de colaboración empresaria, los consorcios y las asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, podrán ser sustituidos como sujetos obligados a practicar la retención por aquéllos que detenten la administración de los mismos.

También podrán ser sustituidos por sus respectivas sociedades gerentes los fondos comunes de inversión referidos en el primer párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones.

Efectuada la mencionada sustitución, la misma deberá ser ejercida respecto de todas las operaciones sujetas al régimen de la Resolución General Nº 830.

La sustitución deberá ser acreditada, cuando este Organismo así lo requiera, mediante nota con carácter de declaración jurada, suscripta por ambas partes, quedando el original en poder de quien asuma el carácter de agente de retención y copia en poder del agente sustituido.

(Expresión 'SOLICITUD DE AUTORIZACION DE NO RETENCION' derogada por art. 1º punto 2 de la Resolución General Nº 2950/2010 de la AFIP B.O. 11/11/2010. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

Art. 7º (Artículo derogado por art. 1º punto 3 de la Resolución General Nº 2950/2010 de la AFIP B.O. 11/11/2010. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 8º — Prorrógase la vigencia de la Resolución General Nº 2.793 (DGI), sus modificatorias y complementaria, exclusivamente respecto de lo dispuesto en el artículo 5º de la presente Resolución General.

Art. 9º — La presente Resolución General producirá efectos a partir de la vigencia de la Resolución General Nº 830, excepto para lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2º, que será de aplicación a partir del día siguiente al de publicación de la presente en el Boletín Oficial.

Art. 10º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Héctor C. Rodríguez.

 

— FE DE ERRATAS —

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Resolución General 884/2000

En la edición del 11 de agosto de 2000, donde se publicó la citada Resolución General, se deslizó el siguiente error, tanto en el Sumario como en el encabezamiento:

DONDE DICE: Resolución Nº 884/2000

DEBE DECIR: Resolución General Nº 884/2000

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