ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Resolución General 858/2000
Procedimiento. Decreto Nº 618/97, artículos 4º y 9º. Efecto vinculante de las consultas. Resolución General Nº 182. Su sustitución.
Bs. As., 8/6/2000
VISTO la Resolución General Nº 182, y
CONSIDERANDO:
Que mediante dicha norma se reglamentó un régimen de consulta vinculante, en sustitución del instaurado mediante Resolución General Nº 49, lo cual ha permitido lograr renovada experiencia en la materia.
Que los nuevos elementos de juicio reunidos tornan aconsejable introducirle modificaciones al citado régimen, con la finalidad de brindar mayor seguridad jurídica a los sujetos comprendidos en el mismo, así como obtener un adecuado resguardo de los intereses fiscales.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal y de Asesoría Técnica.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase un régimen optativo de consultas en materia técnico-legal, que surtirá efectos vinculantes para la Administración Federal de Ingresos Públicos y para los consultantes.
La consulta y su respectiva respuesta vincularán exclusivamente a las partes y con relación al caso estrictamente consultado, sin que sus alcances puedan ser invocados por terceros ni extenderse a otros supuestos iguales o similares.
Art. 2º — Podrán solicitar la consulta prevista en el artículo anterior, los contribuyentes y responsables comprendidos en los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, así como los sujetos que presenten proyectos de inversión a realizarse en el país.
La consulta deberá versar acerca de la determinación de los impuestos y/o los recursos de la seguridad social —cuya recaudación se encuentra a cargo de la Dirección General Impositiva, dependiente de esta Administración Federal de Ingresos Públicos— que resulten aplicables al caso sometido en consulta, el cual deberá estar referido a situaciones de hecho concretas o a proyectos de inversión en los cuales los presentantes, o en su caso sus representados, tengan un interés propio y directo.
Cuando la presentación reúna las condiciones que fija esta Resolución General, la Dirección General Impositiva, dependiente de esta Administración Federal de Ingresos Públicos, procederá a interpretar, con alcance individual, las normas legales y reglamentarias relacionadas con la materia que constituye el objeto de la consulta.
Art. 3º — No podrá optarse por el régimen de esta Resolución General respecto de consultas referidas a convenios o acuerdos celebrados por la República Argentina para evitar la doble imposición internacional.
Art. 4º — La opción por el presente régimen implica el compromiso de acatar el pronunciamiento de este Organismo, en aquellas cuestiones sometidas a su interpretación y la renuncia a entablar recurso alguno contra las respuestas que en consecuencia se cursen.
Art. 5º — Los sujetos mencionados en el artículo 2º deberán adecuar a la respuesta brindada, la determinación y/o liquidación de los impuestos o recursos de la seguridad social vencidos y no prescriptos y de los que venzan en el futuro, que se encuentren comprendidos en la consulta.
Las presentaciones y pagos que correspondan respecto de las obligaciones de base y sus accesorios que resultaran procedentes, deberán efectuarse dentro del plazo de QUINCE (15) días, contados a partir de la notificación de la respuesta.
Dicho plazo podrá ser prorrogado por otro lapso igual y por única vez por el jefe de la dependencia ante la cual corresponde realizar la presentación.
El incumplimiento de lo establecido en los párrafos precedentes, habilita el ejercicio de las facultades de:
a) Determinación de oficio de la materia imponible de impuestos, según lo establecido por el artículo 16 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
b) Determinación de deuda y en su caso la determinación de oficio establecida por la Ley Nº 18.820 y sus modificaciones, de tratarse de los Recursos de la Seguridad Social.
En ambos casos procederá la liquidación de los accesorios correspondientes, sin perjuicio de las sanciones que resulten de aplicación, quedando expedita la vía recursiva prevista en las normativas vigentes.
Asimismo, corresponderá la rectificación de las declaraciones juradas y/o liquidaciones de los períodos no prescriptos, en los que la aplicación de la interpretación referida determine la existencia de saldos a favor de los contribuyentes y responsables vinculados, o de quebrantos impositivos, en su caso.
Art. 6º — A los fines de su admisibilidad formal las consultas serán presentadas por escrito ante la dependencia de este Organismo en la que los sujetos se encuentren inscriptos o, en su caso, en la que corresponda a la jurisdicción de su domicilio y deberán reunir los siguientes requisitos, cuyo incumplimiento provocará su rechazo:
a) La exposición detallada sobre las personas y los hechos, actos y relaciones jurídico-económicas de las que dependa el tratamiento de los casos planteados acompañando, de corresponder, una copia de la documentación respaldatoria.
De tratarse de documentación en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor público matriculado.
b) La opinión de los propios interesados acerca del encuadramiento técnico-legal que estimen aplicable.
c) La fundamentación de las dudas que tengan al respecto.
d) La manifestación expresa de si se encuentran o no bajo fiscalización de la Dirección General Impositiva al momento de la presentación de la consulta, correspondiendo, en su caso, notificar simultáneamente de dicha presentación al personal fiscalizador actuante.
En el mismo sentido, cuando la fiscalización se inicie con posterioridad a la fecha de interposición de la consulta, deberán comunicar tal circunstancia mediante nota —a presentar ante la dependencia en que se formalizó la consulta—, dentro de los cinco (5) días de la fecha de inicio de aquélla.
e) La firma —certificada por entidad bancaria o escribano— del contribuyente titular o representante legal autorizado por estatutos, contratos, poderes o, en forma expresa ante este Organismo, según disposiciones vigentes. Cuando la firma se consigne ante el funcionario de la dependencia en la que se formalice la presentación, el mismo actuará como autoridad certificante.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las áreas intervinientes en la resolución de consultas requerirán, al consultante y/o terceros, los elementos y documentación que estimen necesarios para la comprensión de los hechos planteados.
De iniciarse un proceso de fiscalización con posterioridad a la presentación de la consulta vinculante, el sujeto consultante deberá notificar de dicha presentación al personal fiscalizador actuante, dentro de los cinco (5) días del inicio de la verificación.
Cuando se omitiere dar cumplimiento en término a los requisitos establecidos en el inciso d), así como de lo dispuesto en el párrafo anterior, este Organismo declarará caducos los derechos que acuerda esta Resolución General a la consulta presentada y dispondrá su archivo.
Art. 7º — La presentación de la consulta no suspende el curso de los plazos legales, ni excusa del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los consultantes, quienes permanecen sujetos a las acciones de determinación y cobro de la deuda, así como de los intereses y sanciones que les pudieran corresponder.
Art. 8º — El Subdirector General de la Subdirección General de Legal y Técnica Impositiva resolverá las consultas vinculantes, previa intervención de las áreas que el mismo disponga, sin perjuicio de la facultad de avocación del Director General de la Dirección General Impositiva y del Administrador Federal de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Art. 9º — La respuesta correspondiente, debidamente fundamentada, se emitirá dentro del plazo de NOVENTA (90) días de recibida la consulta o, en su caso, los elementos o documentación complementarios a que se refiere el segundo párrafo del artículo 6º.
Cuando las características de los temas consultados lo requieran y no fuera factible el cumplimiento del mencionado plazo, se cursará una comunicación al solicitante a fin de informarlo acerca del término dentro del cual se le responderá la consulta, aun en el supuesto en que el mismo se encuentre bajo fiscalización.
Art. 10. — Cuando la definición de la consulta se encuentre condicionada a criterios técnicos o jurídicos sustanciales emanados de terceros, en temas ajenos a la competencia de este Organismo, la misma carecerá de efecto vinculante.
Art. 11. — El criterio sustentado en el acto interpretativo será de aplicación hasta la vigencia de nuevas disposiciones legales, reglamentarias o resultantes de actos administrativos de alcance general dictados por el Organismo, que modifiquen el referido criterio.
La revisión de la respuesta podrá realizarse en cualquier momento por parte de este Organismo. La consecuente revocación o modificación, por cambio de criterio, surtirá efectos en contra de los consultantes recién a partir de su notificación.
Art. 12. — La presente Resolución General tendrá vigencia a partir del día 3 de Julio de 2000, inclusive, fecha a partir de la cual déjase sin efecto la Resolución General Nº 182.
Art. 13. — Las consultas presentadas conforme al régimen establecido por la Resolución General Nº 182, se tramitarán de acuerdo con sus disposiciones.
Art. 14. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos Silvani.