Superintendencia de Servicios de Salud
SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD
Resolución 854/2006
Fondo Solidario de Redistribución. Determínase el mecanismo de información para el efectivo cumplimiento de lo establecido en el Decreto Nº 1901/2006.
Bs. As., 28/12/2006
VISTO el Expediente Nº 94.137/05-SSSalud, las leyes 23.660 y 23.661, los Decretos Nº 576/ 93, 482/02 y 1901/06; y
CONSIDERANDO:
Que mediante el decreto citado en último término en el Visto se ha modificado el mecanismo de asignación automática del Fondo Solidario de Redistribución, en la distribución prevista por el artículo 24, Anexo II, del Decreto 576/93, reglamentario de la ley 23.661.
Que dicha distribución automática persigue, entre otros objetivos, asignar de manera más eficiente los recursos disponibles del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Que los considerandos del Decreto 1901/06 expresan con claridad que la metodología allí prevista deberá atender las disponibilidades del Fondo Solidario de Redistribución, así como la valoración del gasto ponderado por sexo y edad.
Que el artículo 24 del Anexo II del Decreto 576/93, en la nueva redacción del Decreto 1901/06, dispone que 'en el supuesto que la recaudación mensual destinada al FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION no alcance a satisfacer los montos mínimos del Ajuste por Riesgo establecidos en el presente artículo, la integración se efectivizará hasta el total de recursos disponibles, cuidando siempre que se mantenga la proporcionalidad de los fondos de acuerdo a la matriz de Ajuste por Riesgo por Individuo aprobada por el inciso c) para la población definida en el inciso a).'
Que por otra parte, el inciso a) in fine del artículo 24 del Anexo II del Decreto 576/93 (reformado por el Decreto 1901/06) dispone que 'tendrán derecho a la distribución por Ajuste de Riesgo de los recursos del Fondo Solidario de Redistribución en caso que los titulares de afiliación pertenezcan al cuarenta por ciento (40%) de titulares de menor contribución por grupo familiar', debiendo tenerse en cuenta que el inciso f) in fine del referido artículo, para los beneficiarios de los agentes del Seguro de Salud incluidos en el inciso e) del artículo 1º de la ley 23.660, dispone que para la integración del subsidio se deberá partir de una remuneración base de quince (15) mopres.
Que el inciso g) de la norma ahora modificada dispone que 'El MINISTERIO DE SALUD, a través de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, deberá establecer los sistemas de información y modelos informáticos y de gestión necesarios para el efectivo cumplimiento de las disposiciones del presente decreto'.
Que en consecuencia, este Organismo se encuentra facultado para el dictado del presente acto administrativo.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los Decretos 1615/ 96, 96/06 y 131/06.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD
RESUELVE :
Artículo 1º — La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, a través de la Subgerencia de Administración, comunicará mensualmente a la Dirección General de Recursos de la Seguridad Social, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, el importe máximo que podrá ser distribuido en los términos del artículo 24, incisos a) y c) del Anexo II del Decreto 576/93, para ese período, teniendo en cuenta el saldo del FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION al último día del mes anterior y las previsiones presupuestarias.
Art. 2º — La comunicación deberá efectuarse entre los días diez (10) y veinte (20) de cada mes.
Art. 3º — Para la determinación de la población base del cuarenta por ciento (40%) de titulares de menor contribución por grupo familiar, se deberá:
1. detraer, del total de la población del Sistema Nacional del Seguro de Salud, a aquellos cotizantes que se encuentren alcanzados por la limitación prevista en el inciso f) in fine, del artículo 24 del Anexo II del Decreto 576/93.
2. considerar los aportes y contribuciones de Obra Social por cotizante, dividido por la cantidad de componentes del grupo familiar —en los términos del artículo 9 de la ley 23.660— más el propio titular. A tal efecto, se tomará como base la Declaración Jurada de aportes y contribuciones del Régimen General de Obras Sociales (SIJIP), por período mensual.
3. de la aplicación del procedimiento previsto en los puntos 1 y 2, se determinará mensualmente el valor correspondiente al cuarenta por ciento (40%) que establece el decreto nº 1901/06.
4. el valor resultante establecerá el rango poblacional máximo incluido en los grupos alcanzados por el subsidio.
5. la aplicación de esta metodología podrá implicar un exceso en el porcentaje previsto en el decreto 1901/06, es decir, el cuarenta por ciento (40%), en la medida que tal exceso contemple la inclusión de población del mismo rango.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 102/2007 de la Superintendencia de Servicios de Salud B.O. 23/2/2007)
Art. 4º — La Subgerencia de Informática de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD remitirá de manera mensual, en los plazos previstos en el artículo 2º de la presente resolución, la cantidad de componentes del grupo familiar como también las especificaciones establecidas en el inciso c) del artículo 24 del Anexo II del Decreto 576/93.
Art. 5º — Regístrese, notifíquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese. — Héctor A. Capaccioli.