MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
RESOLUCION C. 11/96 - MODIFICACION
Resumen:
SUSTITUYESE EL PUNTO 7º DEL CAPITULO II, TITULO III, DE LA RESOLUCION C. 11 DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DE 1996, EL QUE QUEDARA REDACTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: “LOS FRACCIONADORES SOLO PODRAN VENDER METANOL A GRANEL O FRACCIONADO, EN ENVASES SUPERIORES A UN MIL CENTIMETROS CUBICOS (1.000 CM3) CUANDO EL COMPRADOR SE ENCUENTRE INSCRIPTO ANTE EL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVNICULTURA, Y EN ENVASES DE HASTA UN MIL CENTIMETROS CUBICOS (1.000 CM3) CUANDO EL ADQUIRENTE LO UTILICE PARA CALIDAD PRO ANALISIS. AQUELLOS ESTABLECIMIENTOS QUE IMPORTEN ESTE PRODUCTO EN CONTENEDORES DE HASTA CUATRO MIL CENTIMETROS CUBICOS (4.000 CM3), PODRAN COMERCIALIZARLO EN SU ENVASE ORIGINAL A NO INSCRIPTOS SIEMPRE Y CUANDO EL ADQUIRENTE LO EMPLEE UNICA Y EXCLUSIVAMENTE PARA CALIBRACION DE INSTRUMENTOS QUIMICOS Y/O PARA ANALISIS, EN ESTOS CASOS, SOLO SE PODRA COMERCIALIZAR CONTRA PRESENTACION DEL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD DEL ADQUIRENTE, PARA VERIFICAR NUMERO, NOMBRE Y APELLIDO, DE LOS QUE SE DEJARA CONSTANCIA EN LA RESPECTIVA FACTURA COMERCIAL”. LA CIRCULACION DEL PRODUCTO DESDE EL FRACCIONADOR AL ADQUIRENTE, DEBERA ESTAR AMPARADO POR FACTURA O REMITO COMERCIAL EN LA QUE ADEMAS DE LOS DATOS OBLIGATORIOS SE INDICARA: A) TIPO DE ALCOHOL. B) VOLUMEN O PESO. C) CAPACIDAD Y TIPO DE ENVASE. D) ANALISIS DE LIBRE CIRCULACION TIPO OTORGADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA. E) PUREZA PORCENTAJE EN PESO. F) DESTINATARIO.