COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 82/2015
Bs. As., 28/1/2015
VISTO el expediente N° 16725/2014 del registro de esta COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES,
y
CONSIDERANDO:
Que el Pliego de privatización de la prestación del servicio de telecomunicaciones, aprobado por Decreto N° 62/90 y modificatorios, en su Capítulo VIII, inc. 8.4.1 dice “Las Sociedades Licenciatarias y la SPSI estarán obligados a conectar a sus redes a todos aquellos equipos instalados en la estación del usuario, siempre que los materiales de uso específico en Telecomunicaciones y los equipos que se empleen hayan sido homologados por la Autoridad Regulatoria.”.
Que en el precitado Decreto, inc. 8.4.3. se manifiesta “Los materiales de uso específico en telecomunicaciones y los equipos que se suministren deberán estar homologados por la Autoridad Regulatoria”.
Que el Decreto N° 1185/1990 en el artículo 6° incisos f) y z) establece como facultades de la Comisión Nacional de Comunicaciones la de homologar equipos y materiales de uso específico en telecomunicaciones, y la de homologar equipos que hagan uso del espectro radioeléctrico, incluyendo los de radiodifusión, respectivamente.
Que el Decreto N° 764/2000 Anexo I “Reglamento de licencias para servicios de telecomunicaciones” establece en el inc. 10.1 g) “Asegurar el cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas en materia de equipos y aparatos de telecomunicaciones y de los requisitos técnicos que, en cada caso, resulten aplicables”.
Que el Anexo II “Reglamento Nacional de Interconexión” del Decreto N° 764/2000, dice en su Art. 16. Equipos e Interfaces “...Todo prestador está obligado a conectar a su red los elementos de red homologados por la Autoridad de Control...”.
Que el Anexo IV “Reglamento sobre administración, gestión y control del espectro radioeléctrico” del Decreto N° 764/2000 indica en su Art. 18 - Registro de equipos “Los equipos y sistemas de radiocomunicación así como las actividades vinculadas con su fabricación, comercialización y uso, estarán alcanzadas por la normativa de homologación vigente”.
Que por la Resolución SC N° 729/80 —REGISTRO DE ACTIVIDADES Y MATERIALES DE TELECOMUNICACIONES (RAMATEL)— y sus modificatorias, se generaron procedimientos y requisitos de homologación; estableciéndose en el inc. 3.4 del Anexo I que “Es obligatoria la inscripción de los materiales comercializados en el país, ya sean de origen nacional o importado...”
Que, en cuanto a los materiales no comercializados en el país, en el inc. 3.5 de dicha Resolución SC N° 729/80 se indica “Su instalación y funcionamiento únicamente serán autorizados cuando el material cumplimente las normas técnicas establecidas...” previendo la alternativa de la autorización de este equipamiento, a cuyos efectos se aplican procedimientos similares a los de la homologación en cuanto a los requisitos, incluyendo medición en laboratorio acreditado por la CNC.
Que de la normativa citada surge que el equipamiento telefónico, de radiocomunicaciones y de radiodifusión, tanto de fabricación nacional como importado y previo a su comercialización debe ser obligatoriamente homologado, garantizando así que el mismo cumple con las normas técnicas mínimas establecidas al respecto.
Que por otra parte, en el ámbito del MERCOSUR la Declaración Presidencial de Derechos Fundamentales de los Consumidores (Florianópolis 2000) indica que la defensa del consumidor es un elemento esencial del desarrollo económico equilibrado y sustentable, siendo por ello deber de los Estados Parte abordar esfuerzos para incentivar relaciones transparentes, armónicas y leales en el mercado de consumo.
Que la precitada Declaración recuerda a los Estados Parte que frente a la libre circulación de productos, el equilibrio en la relación de consumo, basado en la buena fe, requiere que el consumidor, como agente económico y sujeto de derecho, disponga de una protección a su vulnerabilidad.
Que todo esto obliga al Estado Nacional a la protección de los derechos de los consumidores, asegurándoles la adquisición de equipos que cumplen las normas técnicas vigentes y, con respecto a las cuestiones de comercialización, encontrarse amparados por las responsabilidades emergentes del sistema de homologación.
Que la Comisión Nacional de Comunicaciones, en su carácter de autoridad de control y a los efectos de velar por el cumplimiento de la legislación vigente en la materia, se ve en la obligación de aclarar explícitamente que los equipos homologados deben comercializarse reglamentariamente identificados.
Que es motivo de consulta frecuente por parte de los titulares de equipos homologados y/o autorizados, la forma de identificar los mismos, en lo referente a las características del etiquetado.
Que existen antecedentes de otras administraciones de la Región como la Federal Communications Commission (FCC), Industry Canada (IC) y la Agência Nacional de Telecomunicações (ANATEL), las cuales han generado reglamentación específica respecto de las condiciones, métodos y características de identificación de los productos de telecomunicaciones homologados.
Que se estima necesario adoptar medidas que reglamenten la identificación de los equipos inscriptos en los registros de la Comisión Nacional de Comunicaciones, estableciéndose pautas mínimas obligatorias para el marcado de los mismos.
Que la identificación de los equipos homologados permitirá a este Organismo mejorar los procedimientos de control; y a su vez redundará en que los consumidores podrán ejercer sus derechos más eficazmente al momento de la compra de equipos.
Que en virtud de lo citado precedentemente, corresponde proceder a la actualización de la normativa vigente, dejándose sin efecto la Resolución CNC N° 1371/2002, dictada en el marco del expediente N° 5305/2002 del registro de esta COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico permanente de esta Comisión Nacional.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 6° del Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios.
Por ello,
EL INTERVENTOR Y EL SUBINTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVEN:
ARTICULO 1° — Disponer que los equipos de telecomunicaciones alcanzados por la normativa de homologación o codificación vigente deberán estar inscriptos, en forma previa a su comercialización, en el Registro de Actividades y Materiales de Telecomunicaciones (RAMATEL) de la Comisión Nacional de Comunicaciones, y encontrarse debidamente identificados conforme las pautas mínimas detalladas en el ANEXO.
ARTICULO 2° — Es responsabilidad del titular de la homologación o codificación la de identificar cada unidad del producto, previo a su comercialización. Asimismo, aquellos titulares de autorización de equipos no comercializados en el país, deberán cumplir con los requisitos de identificación citados, previo a su instalación o utilización.
ARTICULO 3° — En los casos de caducidad o suspensión de la inscripción, el responsable del producto deberá cesar inmediatamente en el uso de la identificación aprobada oportunamente por esta Comisión Nacional de Comunicaciones, así como en la comercialización del equipo.
ARTICULO 4° — Los equipos que carezcan de la debida identificación al momento de su comercialización se considerarán no inscriptos, y serán pasibles de las sanciones definidas en el Régimen Sancionatorio vigente.
ARTICULO 5° — Dejar sin efecto la Resolución N° 1371/2002 de la Comisión Nacional de Comunicaciones, publicada en el Boletín Oficial N° 30.050 del 18/12/2002.
ARTICULO 6° — Las disposiciones de esta resolución serán de aplicación a partir de los 90 días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. CEFERINO A. NAMUNCURÁ, Interventor, Comisión Nacional de Comunicaciones. — Ing. NICOLÁS KARAVASKI, Subinterventor, Comisión Nacional de Comunicaciones.
Resolución 82/2015
Bs. As., 28/1/2015
VISTO el expediente N° 16725/2014 del registro de esta COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES,
y
CONSIDERANDO:
Que el Pliego de privatización de la prestación del servicio de telecomunicaciones, aprobado por Decreto N° 62/90 y modificatorios, en su Capítulo VIII, inc. 8.4.1 dice “Las Sociedades Licenciatarias y la SPSI estarán obligados a conectar a sus redes a todos aquellos equipos instalados en la estación del usuario, siempre que los materiales de uso específico en Telecomunicaciones y los equipos que se empleen hayan sido homologados por la Autoridad Regulatoria.”.
Que en el precitado Decreto, inc. 8.4.3. se manifiesta “Los materiales de uso específico en telecomunicaciones y los equipos que se suministren deberán estar homologados por la Autoridad Regulatoria”.
Que el Decreto N° 1185/1990 en el artículo 6° incisos f) y z) establece como facultades de la Comisión Nacional de Comunicaciones la de homologar equipos y materiales de uso específico en telecomunicaciones, y la de homologar equipos que hagan uso del espectro radioeléctrico, incluyendo los de radiodifusión, respectivamente.
Que el Decreto N° 764/2000 Anexo I “Reglamento de licencias para servicios de telecomunicaciones” establece en el inc. 10.1 g) “Asegurar el cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas en materia de equipos y aparatos de telecomunicaciones y de los requisitos técnicos que, en cada caso, resulten aplicables”.
Que el Anexo II “Reglamento Nacional de Interconexión” del Decreto N° 764/2000, dice en su Art. 16. Equipos e Interfaces “...Todo prestador está obligado a conectar a su red los elementos de red homologados por la Autoridad de Control...”.
Que el Anexo IV “Reglamento sobre administración, gestión y control del espectro radioeléctrico” del Decreto N° 764/2000 indica en su Art. 18 - Registro de equipos “Los equipos y sistemas de radiocomunicación así como las actividades vinculadas con su fabricación, comercialización y uso, estarán alcanzadas por la normativa de homologación vigente”.
Que por la Resolución SC N° 729/80 —REGISTRO DE ACTIVIDADES Y MATERIALES DE TELECOMUNICACIONES (RAMATEL)— y sus modificatorias, se generaron procedimientos y requisitos de homologación; estableciéndose en el inc. 3.4 del Anexo I que “Es obligatoria la inscripción de los materiales comercializados en el país, ya sean de origen nacional o importado...”
Que, en cuanto a los materiales no comercializados en el país, en el inc. 3.5 de dicha Resolución SC N° 729/80 se indica “Su instalación y funcionamiento únicamente serán autorizados cuando el material cumplimente las normas técnicas establecidas...” previendo la alternativa de la autorización de este equipamiento, a cuyos efectos se aplican procedimientos similares a los de la homologación en cuanto a los requisitos, incluyendo medición en laboratorio acreditado por la CNC.
Que de la normativa citada surge que el equipamiento telefónico, de radiocomunicaciones y de radiodifusión, tanto de fabricación nacional como importado y previo a su comercialización debe ser obligatoriamente homologado, garantizando así que el mismo cumple con las normas técnicas mínimas establecidas al respecto.
Que por otra parte, en el ámbito del MERCOSUR la Declaración Presidencial de Derechos Fundamentales de los Consumidores (Florianópolis 2000) indica que la defensa del consumidor es un elemento esencial del desarrollo económico equilibrado y sustentable, siendo por ello deber de los Estados Parte abordar esfuerzos para incentivar relaciones transparentes, armónicas y leales en el mercado de consumo.
Que la precitada Declaración recuerda a los Estados Parte que frente a la libre circulación de productos, el equilibrio en la relación de consumo, basado en la buena fe, requiere que el consumidor, como agente económico y sujeto de derecho, disponga de una protección a su vulnerabilidad.
Que todo esto obliga al Estado Nacional a la protección de los derechos de los consumidores, asegurándoles la adquisición de equipos que cumplen las normas técnicas vigentes y, con respecto a las cuestiones de comercialización, encontrarse amparados por las responsabilidades emergentes del sistema de homologación.
Que la Comisión Nacional de Comunicaciones, en su carácter de autoridad de control y a los efectos de velar por el cumplimiento de la legislación vigente en la materia, se ve en la obligación de aclarar explícitamente que los equipos homologados deben comercializarse reglamentariamente identificados.
Que es motivo de consulta frecuente por parte de los titulares de equipos homologados y/o autorizados, la forma de identificar los mismos, en lo referente a las características del etiquetado.
Que existen antecedentes de otras administraciones de la Región como la Federal Communications Commission (FCC), Industry Canada (IC) y la Agência Nacional de Telecomunicações (ANATEL), las cuales han generado reglamentación específica respecto de las condiciones, métodos y características de identificación de los productos de telecomunicaciones homologados.
Que se estima necesario adoptar medidas que reglamenten la identificación de los equipos inscriptos en los registros de la Comisión Nacional de Comunicaciones, estableciéndose pautas mínimas obligatorias para el marcado de los mismos.
Que la identificación de los equipos homologados permitirá a este Organismo mejorar los procedimientos de control; y a su vez redundará en que los consumidores podrán ejercer sus derechos más eficazmente al momento de la compra de equipos.
Que en virtud de lo citado precedentemente, corresponde proceder a la actualización de la normativa vigente, dejándose sin efecto la Resolución CNC N° 1371/2002, dictada en el marco del expediente N° 5305/2002 del registro de esta COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico permanente de esta Comisión Nacional.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 6° del Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios.
Por ello,
EL INTERVENTOR Y EL SUBINTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVEN:
ARTICULO 1° — Disponer que los equipos de telecomunicaciones alcanzados por la normativa de homologación o codificación vigente deberán estar inscriptos, en forma previa a su comercialización, en el Registro de Actividades y Materiales de Telecomunicaciones (RAMATEL) de la Comisión Nacional de Comunicaciones, y encontrarse debidamente identificados conforme las pautas mínimas detalladas en el ANEXO.
ARTICULO 2° — Es responsabilidad del titular de la homologación o codificación la de identificar cada unidad del producto, previo a su comercialización. Asimismo, aquellos titulares de autorización de equipos no comercializados en el país, deberán cumplir con los requisitos de identificación citados, previo a su instalación o utilización.
ARTICULO 3° — En los casos de caducidad o suspensión de la inscripción, el responsable del producto deberá cesar inmediatamente en el uso de la identificación aprobada oportunamente por esta Comisión Nacional de Comunicaciones, así como en la comercialización del equipo.
ARTICULO 4° — Los equipos que carezcan de la debida identificación al momento de su comercialización se considerarán no inscriptos, y serán pasibles de las sanciones definidas en el Régimen Sancionatorio vigente.
ARTICULO 5° — Dejar sin efecto la Resolución N° 1371/2002 de la Comisión Nacional de Comunicaciones, publicada en el Boletín Oficial N° 30.050 del 18/12/2002.
ARTICULO 6° — Las disposiciones de esta resolución serán de aplicación a partir de los 90 días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. CEFERINO A. NAMUNCURÁ, Interventor, Comisión Nacional de Comunicaciones. — Ing. NICOLÁS KARAVASKI, Subinterventor, Comisión Nacional de Comunicaciones.
ANEXO
e. 04/02/2015 N° 6404/15 v. 04/02/2015