Presidencia de la Nación

INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.)


INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

Resolución 8/2022

RESOL-2022-8-APN-INV#MAGYP

2A. Sección, Mendoza, 27/04/2022

VISTO el Expediente Nº EX-2019-01259865-APN-DD#INV, las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y las Resoluciones Nros. C.11 de fecha 4 de diciembre de 1996, C.28 de fecha 26 de setiembre de 2003, C.26 de fecha 24 de junio de 2009, C.22 de fecha 29 de mayo de 2012, RESOL-2019-9-APN-INV#MPYT de fecha 25 de febrero de 2019 y RESOL-2020-1-APN-INV#MAGYP de fecha 8 de enero de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la Coordinación de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV), solicita la modificación de los montos por infracciones a las Leyes Nros. 14.878 y 24.566.

Que a través de las Resoluciones Nros. RESOL-2019-9-APN-INV#MPYT de fecha 25 de febrero de 2019 y RESOL-2020-1-APN-INV#MAGYP de fecha 8 de enero de 2020 ambas de este Organismo, se fijaron las pautas para la aplicación de multas por infracciones a las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y sus respectivas reglamentaciones.

Que en la Ley General de Vinos Nº 14.878 es el Artículo 24 el que determina las pautas de aplicación y por su parte, la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566 lo hace en su Artículo 30.

Que como consecuencia del análisis que surge de estas actuaciones, la última norma dictada por este Instituto en cuanto a la determinación del monto de las multas es la Resolución Nº RESOL-2019-9-APN-INV#MPYT.

Que se hace necesario mantener un límite al monto de la multa en los casos de infracción a la Resolución Nº C.11 de fecha 4 de diciembre de 1996, Título I, Capitulo VIII, Punto 3.- que establece: “Los responsables inscriptos comunicarán la importación a la Dependencia Jurisdiccional del Instituto Nacional de Vitivinicultura, con CUARENTA Y OCHO (48) horas de anticipación a su arribo a destino.”. Esta infracción, que lo es en relación con lo establecido por el Artículo 29, inciso f) de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566 determina que: “Las transgresiones a cualquier disposición de esta ley o a sus normas reglamentarias no especificadas en los incisos precedentes.”, es sancionada por el Artículo 30, inciso d) de dicha ley, es decir con multa equivalente a una vez y media el valor por litro de alcohol.

Que en las operaciones de importación de alcoholes, cuyo control debe ser estricto y resulta de vital importancia el conocimiento de la fecha exacta de su arribo a destino a los fines de la organización de la fiscalización y control del producto, con frecuencia estamos en presencia de grandes volúmenes y, por tanto, la aplicación de la sanción prevista por el Artículo 30inciso d) de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566 sin establecer topes puede resultar desproporcionada, extremo que debe evitarse a los fines de encontrar el equilibro y razonabilidad en la proporcionalidad de las sanciones.

Que se ha sostenido que el INV no es un Organismo recaudador sino un Organismo de fiscalización cuya finalidad u objeto principal en el ejercicio del poder de policía, es el control de los productos vitivinícolas y de los alcoholes etílico y metanol, al ser la autoridad de aplicación de las Leyes Nros. 14.878 y 24.566, siendo el bien jurídico tutelado en primer lugar la salud de la población y, subsidiariamente, el fomento y consolidación de las industrias respectivas.

Que los extremos reseñados en el considerando precedente deben ser tenidos en cuenta en forma prioritaria en el accionar de este Organismo, pero no es menos cierto que cuando el monto de las multas resulta desfasado por su falta de impacto en el infractor, la multa o la sanción pierde su doble finalidad: disuasiva y represiva (preventiva).

Que la multa como sanción tiene una doble finalidad: por un lado, castigar al responsable y por otro, disuadir/prevenir conductas similares en el futuro. En la medida que la multa no satisfaga esta doble finalidad, queda desvirtuada y pierde su razón de ser. A la fecha, los montos establecidos por la norma reglamentaria referida han hecho que las multas pierdan prioritariamente su carácter disuasivo y preventivo.

Que por otra parte, debe establecerse un monto dentro de los previstos por el Artículo 24, inciso i) de la Ley General de Vinos Nº 14.878 para la sanción pecuniaria respecto del depositario infiel, previsto por la Resolución Nº C.26 de fecha 24 de junio de 2009, Anexo II, Punto III, de manera tal que se cumpla en este caso con la doble finalidad mencionada que detentan las sanciones, teniendo en cuenta, además, la relevancia que implica el cuidado y control de productos intervenidos y dados en depósito.

Que de acuerdo al razonamiento desarrollado, debe procederse a la actualización de los montos de las multas impuestas por violación a la Ley General de Vinos Nº 14.878 y a la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566 y sus respectivas reglamentaciones, lo que importa la modificación de las Resoluciones Nros. RESOL-2019-9-APN-INV#MPYT y RESOL-2020-1-APN-INV#MAGYP.

Que se ha sostenido que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha contemplado con detenimiento el tema concerniente a la naturaleza de las sanciones creadas por normas de derecho público, administrativo, financiero y policial, entre otras, y ha declarado, de manera uniforme, que deben estimarse penales/administrativas las multas aplicables a los infractores cuando ellas tienden a prevenir y reprimir la violación de las pertinentes disposiciones legales, evidenciando, así, este doble carácter que tienen las multas y que resulta de aplicación a las dispuestas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 (ver, entre otros, Fallos: 184:162; 185:188 y 251; 200:340; 205:173; 247:225); agregando que también la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha recogido este criterio en forma reiterada (PTN Dictámenes: 74:107; 80:140; 83:97; 88:170; 98:173; 104:113; 105:34; 134:8; 141:325; 143:362) (conforme; Dictámenes: 277:175).

Que el análisis de proporcionalidad, de razonabilidad y de justicia en el quantum de la multa, depende del examen primero y fundamental de la Autoridad de Aplicación, en este caso del INV.

Que a órdenes 58 y 67 respectivamente, consta la intervención de la Dirección Nacional de Fiscalización y la Dirección General Técnica Administrativa de este Instituto, según Informe Nº IF-2022-29201336-APN-DNF#INV de fecha 28 de marzo de 2022 y Providencia Nº PV-2022-30869221-APN-DGTA#INV de fecha 31 de dicho mes.

Que en el cálculo de los nuevos importes de las multas por infracciones al Régimen Legal Vitivinícola, se ha aplicado una reducción de la escala sobre la actualización que prevé el Artículo 24 de la Ley General de Vinos Nº 14.878, Índice de Precios Mayoristas Nacionales no Agropecuarios que elabora el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS (INDEC), hoy reemplazado por el Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM), a los fines de no generar un aumento irrazonable por su desproporción.

Que en el caso del Régimen Legal de Alcoholes, es preciso recordar que el Artículo 4º de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566 establece que el INV será la Autoridad de Aplicación y dictará las normas reglamentarias necesarias para la prosecución de los fines inherentes a la misma.

Que por el Artículo 30, la precitada ley faculta a este Organismo para fijar reglamentariamente el valor del litro de alcohol que servirá de base para el cálculo de las multas previstas en la norma.

Que por ello se mantiene el criterio respecto del valor del litro de alcohol etílico teniendo en cuenta su destino, debido a que esta circunstancia hace a la gravedad de la infracción, atendiendo a que el Bien Jurídico tutelado es la salud de la población.

Que la Resolución Nº C.22 de fecha 29 de mayo de 2012, en su Punto 2º delega a los Jefes de Delegaciones de este Instituto, la aplicación de las sanciones previstas por el Artículo 30 de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, limitadas a los incisos a) y d), por hechos u omisiones cometidas dentro de sus respectivas jurisdicciones.

Que se hace necesario ampliar esta facultad de las Jefaturas de Delegación a los fines de propender a la mayor celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites, conforme los principios establecidos en el Artículo 1º, inciso b) de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 19.549 y siguiendo lo previsto por el Artículo 3º del mismo cuerpo legal y las facultades otorgadas por el Artículo 4º de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566 y los Artículos 7º y 8º de la Ley General de Vinos Nº 14.878.

Que en la determinación o fijación final del monto de las multas deben seguirse los lineamientos normativos existentes y que están dados por las resoluciones mencionadas en la presente medida.

Que por otra parte, deberá sustituirse el Punto 1º de la Resolución Nº C.28 de fecha 26 de septiembre de 2003 y derogarse los Puntos 3º y 5º de la misma, a los efectos de su adecuación a lo previsto por la Ley General de Vinos Nº 14.878.

Que la infracción que pretende tipificarse en la precitada resolución se encuentra ya correctamente tipificada por la Ley General de Vinos Nº 14.878 en distintos supuestos, quedando, en definitiva, sin sanción la conducta vinculada a la tenencia en establecimientos vitivinícolas de productos enológicos que, habiendo obtenido análisis de libre circulación y/o aptitud extendido por este Organismo, no se encuentren identificados o estén mal identificados, o, de estar correctamente identificados, han sido otorgados por un volumen menor.

Que en este supuesto, deben ser calificados en infracción al Artículo 19 “in fine” de la Ley General de Vinos Nº 14.878 y sancionados de conformidad con lo establecido por el Artículo 24, inciso i) de la misma norma.

Que en lo que respecta a los supuestos de responsabilidad establecidos por el Punto 2º de la Resolución Nº C.28/03, siendo que la atribución de responsabilidad debe fijarse por ley, debe estarse a lo dicho por el Artículo 26 de la Ley General de Vinos Nº 14.878.

Que la Coordinación de Asuntos Jurídicos de este Organismo, ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y el Decreto Nº DCTO-2020-142-APN-PTE,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Las multas por infracciones a las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 o a su reglamentación, se determinarán conforme los montos establecidos en el Anexo Nº IF-2022-41139004-APN-INV#MAGYP de fecha 27 de abril de 2022, que forma parte de la presente resolución.

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el Anexo Nº IF-2020-01344685-APN-INV#MAGYP de fecha 7 de enero de 2020 de la Resolución Nº RESOL-2020-1-APN-INV#MAGYP de fecha 8 de enero de 2020, por el Anexo Nº IF-2022-41139876-APN-INV#MAGYP de fecha 27 de abril de 2022, que forma parte de la presente resolución.

ARTÍCULO 3º.- Derógase la Resolución Nº RESOL-2019-9-APN-INV#MPYT de fecha 25 de febrero de 2019 y el Anexo Nº IF-2020-01344685-APN-INV#MAGYP de fecha 7 de enero de 2020 de la Resolución Nº RESOL-2020-1-APN-INV#MAGYP de fecha 8 de enero de 2020.

ARTÍCULO 4º.- En ningún caso las multas a aplicarse por infracción a los Regímenes Legales Vitivinícola y de Alcoholes establecidos por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 respectivamente, y sus reglamentaciones, podrán ser inferiores a la suma de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).

ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el Punto 2º de la Resolución Nº C.22 de fecha 29 de mayo de 2012, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Delégase en los Jefes de Delegaciones del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV), la aplicación de las sanciones previstas por el Artículo 30 de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, limitadas a los incisos a), b) y d) por hechos u omisiones cometidas dentro de sus respectivas jurisdicciones, sin perjuicio de avocamiento por parte de esta Presidencia en los casos en que ésta lo determine.”.

ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el Punto 1º de la Resolución Nº C.28 de fecha 26 de setiembre de 2003, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Los productos de uso enológico puestos a la comercialización, circulación y/o tenencia en establecimientos vitivinícolas, que, habiendo obtenido análisis de Aptitud y/o Libre Circulación extendido por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV), no se encuentren identificados o estén mal identificados, o, de estar correctamente identificados, han sido otorgados por un volumen menor, serán considerados en infracción al Artículo 19 “in fine” de la Ley General de Vinos Nº 14.878 y sancionados de conformidad con lo establecido por el Artículo 24 inciso i) de la misma norma.”.

ARTÍCULO 7º.- Deróganse los Puntos 3º y 5º de la Resolución Nº C.28 de fecha 26 de setiembre de 2003.

ARTÍCULO 8º.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día 1 de mayo de 2022 y sobre infracciones cometidas a partir de dicha fecha.

ARTÍCULO 9º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese.

Martin Silvestre Hinojosa

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publica/n. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en: https://www.argentina.gob.ar/inv.

e. 05/07/2022 N° 49828/22 v. 05/07/2022

(Nota Infoleg: las modificaciones a los Anexos que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace 'Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).')
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