MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Resolución 771/2018
RESOL-2018-771-APN-MJ
Ciudad de Buenos Aires, 12/09/2018
VISTO el Expediente N° EX-2017-19341872-APN-DNMYMPRC#MJ, la Ley N° 24.635 de Instancia Obligatoria de Conciliación Laboral, el reglamento aprobado por el Decreto Nº 1169 del 16 de octubre de 1996 y la Resolución del ex MINISTERIO DE JUSTICIA N° 75 del 17 de febrero de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 5° de la Ley citada en el Visto se creó el REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES, cuya constitución, calificación, coordinación, depuración, actualización y gobierno es responsabilidad de este Ministerio.
Que el artículo 2° del Decreto N° 1169/96 facultó a este Ministerio a reglamentar lo concerniente al REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES.
Que a través de la Resolución del ex MINISTERIO DE JUSTICIA N° 75/99 se aprobó el Reglamento del REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES.
Que desde su dictado se ha modificado en sucesivas oportunidades la organización de este Ministerio, razón por la cual resulta imperioso adecuarlo a la estructura que se halla vigente.
Que toda vez que la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS N° 2- E/2016 del 21 de noviembre de 2016, reguló, entre otras cosas, lo concerniente a la matrícula de los Conciliadores Laborales; corresponde adecuar a ello la parte pertinente del Reglamento del REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES.
Que a su vez y con el afán de lograr un mejor desempeño del REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES, resulta conveniente modificar el “CAPITULO VII - De las denuncias y sumarios por la actuación de los conciliadores registrados” de la Resolución del ex MINISTERIO DE JUSTICIA N° 75/99.
Que conviene incorporar diversas modificaciones al Reglamento del REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES, a fin de compatibilizarlo con la normativa en la materia, que se ha emitido desde su sanción hasta la fecha.
Que por lo expuesto resulta necesario aprobar un nuevo reglamento, dejando sin efecto la Resolución del ex MINISTERIO DE JUSTICIA N° 75/99.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 5° de la Ley N° 24.635.
Por ello,
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el Reglamento del REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES, que como Anexo N° IF-2018-35244326-APN-DNMYMPRC#MJ forma parte de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Déjase sin efecto la Resolución del ex MINISTERIO DE JUSTICIA N° 75 del 17 de febrero de 1999.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Germán Carlos Garavano
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)
Resolución 771/2018
RESOL-2018-771-APN-MJ
Ciudad de Buenos Aires, 12/09/2018
VISTO el Expediente N° EX-2017-19341872-APN-DNMYMPRC#MJ, la Ley N° 24.635 de Instancia Obligatoria de Conciliación Laboral, el reglamento aprobado por el Decreto Nº 1169 del 16 de octubre de 1996 y la Resolución del ex MINISTERIO DE JUSTICIA N° 75 del 17 de febrero de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 5° de la Ley citada en el Visto se creó el REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES, cuya constitución, calificación, coordinación, depuración, actualización y gobierno es responsabilidad de este Ministerio.
Que el artículo 2° del Decreto N° 1169/96 facultó a este Ministerio a reglamentar lo concerniente al REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES.
Que a través de la Resolución del ex MINISTERIO DE JUSTICIA N° 75/99 se aprobó el Reglamento del REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES.
Que desde su dictado se ha modificado en sucesivas oportunidades la organización de este Ministerio, razón por la cual resulta imperioso adecuarlo a la estructura que se halla vigente.
Que toda vez que la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS N° 2- E/2016 del 21 de noviembre de 2016, reguló, entre otras cosas, lo concerniente a la matrícula de los Conciliadores Laborales; corresponde adecuar a ello la parte pertinente del Reglamento del REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES.
Que a su vez y con el afán de lograr un mejor desempeño del REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES, resulta conveniente modificar el “CAPITULO VII - De las denuncias y sumarios por la actuación de los conciliadores registrados” de la Resolución del ex MINISTERIO DE JUSTICIA N° 75/99.
Que conviene incorporar diversas modificaciones al Reglamento del REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES, a fin de compatibilizarlo con la normativa en la materia, que se ha emitido desde su sanción hasta la fecha.
Que por lo expuesto resulta necesario aprobar un nuevo reglamento, dejando sin efecto la Resolución del ex MINISTERIO DE JUSTICIA N° 75/99.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 5° de la Ley N° 24.635.
Por ello,
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el Reglamento del REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES, que como Anexo N° IF-2018-35244326-APN-DNMYMPRC#MJ forma parte de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Déjase sin efecto la Resolución del ex MINISTERIO DE JUSTICIA N° 75 del 17 de febrero de 1999.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Germán Carlos Garavano
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 14/09/2018 N° 68221/18 v. 14/09/2018
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)
ANEXO
CAPÍTULO I
De los requisitos de inscripción y recaudos de cumplimiento periódico en el REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES (RENACLO)
De los requisitos de inscripción y recaudos de cumplimiento periódico en el REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES (RENACLO)
1. Para ser inscripto en el REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES (RENACLO) y para mantener tal calidad todo conciliador designado deberá:
1.1. Cumplir con los siguientes requisitos de inscripción:
1.1.1. Acreditar su identidad por Documento Nacional de Identidad.
1.1.2. Acreditar calidad y antigüedad profesional con el diploma original de grado, o fotocopia certificada, la que quedará archivada en el Registro. A fines de determinar la antigüedad se tendrá en cuenta la fecha de expedición del título de grado.
1.1.3. Haber aprobado el Curso de Capacitación y Entrenamiento del diseño curricular establecido por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, presentando los respectivos certificados.
1.1.4. Estar inscripto ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) en la categoría correspondiente, acreditando el número de Clave Única de Identificación Tributaría con la constancia de inscripción.
1.1.5. Constituir domicilio, a todo efecto, en el perímetro aprobado por la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS N° 3223 del 19 de noviembre de 2010.
A su vez, deberá constituir una dirección de correo electrónico a la cual se considerarán notificadas fehacientemente las comunicaciones que efectúe el RENACLO.
1.1.6. Presentar un croquis, bajo declaración jurada de autenticidad, en escala 1:100, especificando las dimensiones de los espacios disponibles para desarrollar sesiones conjuntas y privadas. Las oficinas deben:
a) Asegurar las siguientes comodidades mínimas: DOS (2) ambientes, uno de los cuales, destinado a las reuniones conjuntas, debe tener capacidad para DIEZ (10) personas como mínimo, sanitarios y sala de recepción.
b) Contar con el mobiliario mínimo indispensable de mesa y sillas, y con una ambientación que predisponga a un clima de libre comunicación entre las partes y el conciliador.
1.1.7. Declarar disponer los siguientes elementos:
a) Requerimientos mínimos de equipamiento informático para operar mediante el PORTAL DEL CONCILIADOR, aprobado por el Punto 7 del ANEXO I de la Resolución de la SECRETARÍA DE TRABAJO N° 444 del 13 de abril de 2009, o la que la reemplace en el futuro:
I. UN (1) equipo de computación personal (PC) con un procesador Intel I3-2120 o AMD Athlon II X2 240 o superior.
II. 4 GB de memoria RAM o superior.
III. Internet Explorer 9.0 y cuenta de correo electrónico activa.
IV. Acceso a una Banda Ancha de 3 Megas.
1.1.8. Declarar bajo juramento su compromiso a desempeñarse personalmente en la atención de las audiencias que tanto el SERVICIO DE CONCILIACIÓN LABORAL OBLIGATORIA como el SERVICIO OPTATIVO DE CONCILIACIÓN LABORAL OPTATIVO (conforme artículo 34 del Anexo I del Decreto N° 1169/96 y modificatorios) al que perteneciera le asignen.
Al exclusivo efecto de las asignaciones por el SERVICIO DE CONCILIACIÓN LABORAL OBLIGATORIA, establecerá la disponibilidad de una franja diaria de SEIS (6) horas continuas y a su elección, durante los días hábiles judiciales, entre las OCHO (8) y DIECIOCHO (18) horas conforme con el límite establecido en el artículo 17 del Anexo I del Decreto N° 1169/96 y sus modificatorios.
1.1.9. Acreditar ante el RENACLO el depósito de la suma prevista en el artículo 7° de la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS N° 2- E/2016 del 21 de noviembre de 2016 o la que en el futuro la reemplace, en concepto de matrícula anual de inscripción, en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, sucursales habilitadas al efecto, en la cuenta N° Just- 40/332-SECLO.
1.1.10. Declarar bajo juramento, no estar incurso en ninguna de las incompatibilidades que enumera el artículo 31 del Anexo I del Decreto N° 1169/96 y sus modificatorios.
1.1.11. Presentar DOS (2) fotografías personales actualizadas del tipo carnet.
1.1.12. La designación del conciliador por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS caducará sí, en el término de CUARENTA (40) días hábiles de notificado, no hubiere cumplido con los requisitos establecidos en este Capítulo, aplicándose las previsiones del artículo 21 de la Ley N° 19.549.
1.1.13. Las exigencias de los puntos 1.1.2. y 1.1.3., se tendrán por cumplidas con la designación como conciliador, en tanto estuvieren acreditadas del modo que se describe en dichos puntos, disponiendo su agregación de oficio al trámite de inscripción.
1.2. Acreditar los siguientes recaudos de cumplimiento periódico:
1.2.1. La aprobación de los cursos de actualización y perfeccionamiento, de acuerdo a lo previsto en el punto 4.3. de este Reglamento.
1.2.2. El pago de la Matrícula anual de inscripción, conforme con lo previsto en el punto 4.4. del presente Reglamento, hasta el último día hábil de agosto de cada año.
1.2.3. La falta de satisfacción en término de los requerimientos de los puntos 1.2.1.y
1.2.2.dará lugar, previa intimación, a la exclusión temporaria del conciliador, hasta tanto no regularice la situación de incumplimiento.
CAPÍTULO II
De las situaciones de revista en el REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES (RENACLO)
De las situaciones de revista en el REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES (RENACLO)
2. Las situaciones de los conciliadores que se han inscripto en el RENACLO serán:
2.1. Habilitado para actuar en conciliaciones asignadas por el SECLO y por los SERVICIOS DE CONCILIACIÓN LABORAL OPTATIVOS previstos por el artículo 34 del Anexo I del Decreto N° 1169/96 y sus modificatorios.
2.2. Suspendido del RENACLO por sanción, no pudiendo desempeñarse en nuevos casos, en ninguno de los sistemas previstos en el punto anterior, por un período determinado y sin perjuicio de la conclusión de las causas asignadas en trámite.
2.3. Excluido por licencia o presentación de renuncia del conciliador, o por aplicación de las medidas previstas en el punto 7.5. apartado a) del CAPÍTULO VII del presente Reglamento, del listado para asignación de causas que el RENACLO remite al SECLO y a los SERVICIOS DE CONCILIACIÓN LABORAL OPTATIVOS.
2.4. Excluido temporariamente del RENACLO, conforme con la previsión del punto 1.2.3., no pudiendo actuar en ninguno de los sistemas previstos en el punto 2.1.
CAPÍTULO III
De las funciones del REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES (RENACLO)
De las funciones del REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES (RENACLO)
3. El RENACLO tendrá a su cargo:
3.1. Llevar una base de datos en soporte informático de los conciliadores registrados, donde constará lo siguiente:
a) Datos Personales:
I. Número de habilitación.
II. Fecha de alta en el RENACLO.
III. Tipo y Número de Documento de Identidad.
IV. Apellido y Nombre completos.
V. Fecha de nacimiento.
VI. Sexo.
VII. Estado Civil.
VIII. Nacionalidad.
IX. Fecha de expedición de título de grado.
X. Número de matrícula de abogado y Colegio Profesional que lo registra.
XI. Número de Clave Única de Identificación Tributaria emitida por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
b) Datos del domicilio constituido de las oficinas de conciliación en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES:
I. Calle y número, Piso y Departamento en su caso. Código postal.
II. Número de teléfono fijo y móvil, si lo hubiera.
III. Dirección de correo electrónico activo para notificaciones y comunicaciones del RENACLO.
c) Datos del domicilio real:
I. Calle y número, Piso y Departamento en su caso. Código postal. Ciudad y Provincia.
II. Número de teléfono.
d) Datos de los cursos de capacitación y entrenamiento básico cumplidos.
e) Franja horaria de disponibilidad para la atención de audiencias de conciliación, conforme con el punto 1.1.8. del CAPÍTULO I de este Reglamento.
f) Datos de la situación de revista en el RENACLO, conforme con el CAPÍTULO II de este Reglamento.
g) Registro de pagos de la Matrícula anual de inscripción y las correspondientes a los años sucesivos.
h) Registro de las conciliaciones en las que el conciliador se hubiere rehusado a intervenir en los términos del artículo 30, inciso a), CAPÍTULO II del Anexo I al Decreto N° 1169/96, dentro de los DOCE (12) meses del año calendario.
i) Sumarios que se le instruyesen, su objeto y sanciones aplicadas en su caso.
j) Registro del cumplimiento de la capacitación continua del conciliador exigida en el punto
4.3. del CAPÍTULO IV del presente Reglamento.
k) Registro de las conciliaciones que por sorteo del SECLO y por adjudicación de los SERVICIOS DE CONCILIACIÓN LABORAL OPTATIVOS le hubieren correspondido, con su resultado.
l) Registro de aportes al desarrollo del sistema de conciliación, realizados individualmente por el conciliador o en conjunto y comunicados al RENACLO.
m) Registro de los SERVICIOS DE CONCILIACIÓN LABORAL OPTATIVOS a que pertenezca el conciliador.
3.2. Llevar, independientemente del soporte informático, un legajo para cada conciliador identificado por su número de habilitación en el RENACLO, con el respaldo documental de la carga de datos efectuada, con la firma del presentante, constancias de la recepción y funcionario interviniente, en su caso.
3.3. Llevar un registro en libro foliado y rubricado por el funcionario responsable, con:
a) Número de habilitación del conciliador.
b) Nombres y apellidos del conciliador.
c) Fecha de registro.
d) Firma manuscrita del conciliador.
e) Sello del conciliador.
f) Intervención del funcionario ante quien se realizó el acto.
3.4. Emitir:
3.4.1. Un listado informático de conciliadores con los datos del punto 3.1. a), b), e), f) e i), de este CAPÍTULO, que tendrá a su disposición el SECLO y los SERVICIOS DE CONCILIACIÓN LABORAL OPTATIVOS, con su actualización que les será remitida diariamente por correo electrónico.
3.4.2. Una credencial al conciliador habilitado en la que constarán:
a) El número de habilitación en el RENACLO.
b) Apellido y nombres del conciliador.
c) Documento de Identidad del conciliador.
d) Firma del conciliador.
e) Firma autorizada del funcionario responsable del RENACLO.
f) Fotografía de CUATRO (4) cm por CUATRO (4) cm actualizada del conciliador.
3.5. Notificar a los conciliadores qué requerimientos anuales en cursos de actualización obligatoria deben cumplimentar. Dicha comunicación se efectuará antes del día 1° de julio de cada año.
3.6. Difundir tanto los cursos de actualización obligatorios como facultativos que se realicen por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS o que realizados por entidades privadas sean reconocidos en calidad de equivalentes por éste.
3.7. Instrumentar un sistema de supervisión a fines de verificar:
3.7.1. El cumplimiento de los requisitos de los puntos 1.1.5., 1.1.6. y 1.1.7. del CAPÍTULO I de este Reglamento respecto de los domicilios constituidos por los conciliadores y su equipamiento informático.
3.7.2. El cumplimiento de los requisitos del punto 1.1.6 del CAPÍTULO I de este Reglamento respecto de los domicilios en los que se desarrollen trámites conciliatorios en los SERVICIOS DE CONCILIACIÓN LABORAL OPTATIVOS.
3.8. Elaborar estadísticas mensuales, de acuerdo a los datos que le suministren el SECLO y los SERVICIOS DE CONCILIACIÓN LABORAL OPTATIVOS.
3.9. Archivar las copias certificadas de los acuerdos conciliatorios que se celebren y que el SECLO remita, en un Anexo al legajo previsto en el punto 3.2. según el orden de numeración fijado por el SECLO a cada expediente de reclamo.
CAPÍTULO IV
De los deberes del conciliador registrado
De los deberes del conciliador registrado
4. Los deberes específicos del conciliador con relación al RENACLO serán:
4.1. Mantener actualizados los requisitos de matriculación establecidos en el CAPÍTULO I del presente Reglamento.
4.2. Confeccionar un sello del tamaño de CUARENTA (40) mm por QUINCE (15) mm y con un texto que contenga: nombre y apellido del Conciliador, la leyenda 'CONCILIADOR LABORAL LEY N° 24.635” y la leyenda 'HABILITACION M.J. y D.H. N° ' (número asignado), registrándolo con su firma según lo previsto en el punto 3.3. d) y e) del CAPÍTULO III de este Reglamento.
4.3. Cumplir con las exigencias que reglamentariamente se establezca n según lo previsto por el artículo 28, inciso f) del Anexo I del Decreto N° 1169/96 y sus modificatorios, acreditando haber aprobado los cursos de actualización y perfeccionamiento de carácter obligatorio, con los requerimientos que se le notifiquen según el punto 3.5. del CAPÍTULO III de este Reglamento, lo que deberá efectuarse ante el RENACLO hasta el último día hábil del mes de noviembre de cada año al de la notificación prevista.
Si el conciliador no cumpliere con la capacitación obligatoria, se le exigirá para el año subsiguiente la certificación de los referidos requisitos, debiendo acumular a los del nuevo período los correspondientes al año anterior. Ello sin perjuicio de lo establecido en el punto
1.2.3. del CAPÍTULO I de este Reglamento.
4.4. Pagar la Matrícula anual de inscripción. El pago deberá ser realizado conforme con lo previsto en el punto 1.1.9. de este Reglamento, y acreditado ante el RENACLO hasta el último día hábil de agosto de cada año.
4.5. Poner en conocimiento del RENACLO y acompañar la respectiva acta de denuncia policial en caso de pérdida o sustracción de la credencial o del sello previstos en los puntos 3.4.2. y 4.2., respectivamente.
4.6. Notificar al RENACLO toda incorporación o baja en alguno de los SERVICIOS DE CONCILIACIÓN LABORAL OPTATIVOS.
CAPÍTULO V
De las ferias judiciales, licencias y renuncia de los conciliadores registrados
De las ferias judiciales, licencias y renuncia de los conciliadores registrados
5.1. Ferias judiciales: Las conciliaciones que se encuentren en trámite al día de comenzar las ferias judiciales podrán ser continuadas hasta su finalización, si las partes y el conciliador así lo acordaren.
La actuación que le hubiere correspondido al Conciliador durante los días de feria judicial, no le da derecho a trasladarlos para su usufructo en otra oportunidad.
A los fines del artículo 17 del Anexo I del Decreto N° 1169/96 y sus modificatorios, se entenderán como días inhábiles judiciales, solamente los que por Disposición del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN ARGENTINA o del PODER EJECUTIVO NACIONAL, sean feriados o no laborables, y los que establezca la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
5.2. Licencias: Toda solicitud de licencia en el RENACLO, será formulada por escrito con expresión de su plazo, con la firma y sello del conciliador, y en el caso de los puntos 5.2.1.
a) y b) presentada en el RENACLO con una anticipación de TREINTA (30) días corridos a su efectivización.
5.2.1. Tipos de Licencias:
a) Licencia ordinaria por motivos personales:
El conciliador registrado podrá solicitar licencia por motivos personales, sin justificar su causa, por hasta un máximo de QUINCE (15) días corridos por año calendario, sin perjuicio de lo expuesto en el punto 5.1. del presente CAPÍTULO. Los días podrán ser utilizados en forma continua o fraccionada, con la sola limitación de no usufructuarla en más de DOS (2) oportunidades por mes.
b) Licencia extraordinaria por motivos justificados:
El conciliador registrado podrá solicitar licencia extraordinaria por motivos justificados, a partir de los SEIS (6) meses de su inclusión en el RENACLO y por hasta un máximo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos por cada DOS (2) años calendario. Los días deberán ser utilizados en forma continua y de una sola vez.
El RENACLO, previamente a dar curso a la licencia, deberá:
I. Merituar los motivos de justificación que se invoquen y podrá aceptarlos o rechazarlos.
II. Consultar al SECLO y a los SERVICIOS DE CONCILIACIÓN LABORAL OPTATIVOS a que pertenezca para que informen si en el período para el que se solicita, el sistema cuenta con el número mínimo indispensable de conciliadores para operar.
c) Licencia extraordinaria por razones de salud:
Las licencias por motivo de:
I. Enfermedad, tendrán un máximo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos.
II. Maternidad, tendrán un máximo de NOVENTA (90) días corridos.
El conciliador deberá solicitarla por escrito adjuntando el certificado médico correspondiente. Serán siempre aceptadas por el RENACLO e informadas al SECLO y a los SERVICIOS DE CONCILIACIÓN LABORAL OPTATIVOS a que pertenezca a fin de que proceda a la reasignación de los casos ya asignados al conciliador que se encuentren aún en trámite al momento del inicio de la licencia.
5.2.2. En los casos previstos en los apartados a) y b) del punto 5.2.1, la licencia se concederá bajo compromiso del conciliador de finalizar los reclamos ya asignados, en el plazo previsto en el artículo 18 de la Ley N° 24.635. El RENACLO, de ser procedente, aceptará la licencia y la comunicará al peticionante, al SECLO y a los SERVICIOS DE CONCILIACIÓN LABORAL OPTATIVOS a que pertenezca. El conciliador será directamente reincluido en los sistemas de asignación de casos al vencimiento del término de la licencia.
5.3. Cuando los SERVICIOS DE CONCILIACIÓN LABORAL OPTATIVOS hagan uso del listado completo de conciliadores del RENACLO, las licencias le serán comunicadas como lo prevé el punto 5.2.2.
5.4. Renuncia:
Deberá ser extendida por escrito con la firma y sello del conciliador. A partir de la fecha de su presentación, el RENACLO informará la situación al SECLO y a los SERVICIOS DE CONCILIACIÓN LABORAL OPTATIVOS, a fin de excluir al conciliador de los listados de sorteo y de asignación de nuevas causas. La renuncia será aceptada por el MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, una vez que el conciliador hubiere culminado las conciliaciones adjudicadas y las haya informado al SECLO y a los SERVICIOS DE CONCILIACIÓN LABORAL OPTATIVOS. Si estuviere en curso un procedimiento administrativo por investigación de su desempeño que pudiera motivar la aplicación de sanciones, la renuncia no podrá ser considerada hasta la resolución final de aquél. La suspensión de la aceptación de la renuncia solo podrá mantenerse por el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de la presentación de la misma, vencido el cual se la considerará aceptada desde la fecha de vencimiento del plazo.
CAPÍTULO VI
De las prevenciones y sanciones
De las prevenciones y sanciones
6.1. En los supuestos en que la conducta del conciliador importe un apartamiento de las normas que rigen su desempeño, pero que no llegue a configurar las previsiones del artículo 30 del ANEXO I del Decreto N° 1169/96 y sus modificatorios, se podrá:
a) Practicar una instrucción sobre la correcta forma de actuar, bajo las mismas circunstancias.
b) Aplicar un llamado de atención.
6.2. Las sanciones disciplinarias serán las establecidas en el artículo 30 del ANEXO I al Decreto N° 1169/96 y sus modificatorios.
6.3. A los efectos disciplinarios, la suspensión en el REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES (RENACLO) consistirá en la no asignación de nuevos reclamos de conciliación tanto en el SECLO como en los SERVICIOS DE CONCILIACIÓN LABORAL OPTATIVOS a los que perteneciere el conciliador, sin perjuicio de la obligación de concluir los casos que ya se encuentren en trámite, por el término de hasta UN (1) año.
6.4. La violación a la prohibición establecida en el artículo 11 de la Ley N° 24.635 implicará negligencia grave de acuerdo a lo dispuesto en el apartado I del inciso b) del artículo 30 del ANEXO I al Decreto N° 1169/96 y sus modificatorios.
CAPÍTULO VII
De las denuncias y sumarios por la actuación de los conciliadores registrados
De las denuncias y sumarios por la actuación de los conciliadores registrados
7. Recepción de denuncias:
7.1. El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, a través de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS, recibirá las denuncias sobre la actuación de los Conciliadores Laborales, ya sea que se formule la denuncia directamente en la mencionada Dirección Nacional o, porque le hayan sido giradas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a través del SECLO o de los SERVICIOS DE CONCILIACIÓN LABORAL OPTATIVOS. (Punto sustituido por art. 1° de la Resolución N° 261/2023 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 26/2/2023.)
7.1.1. Previamente a dar curso a la denuncia, se deberá controlar que del escrito del denunciante surja:
a) Su nombre y apellido.
b) Domicilio constituido.
c) Documento de Identidad.
d) Identificación del conciliador cuestionado.
e) Transcripción de los datos del formulario de reclamo ante el SECLO o actuación de los SERVICIOS DE CONCILIACIÓN LABORAL OPTATIVOS previstos por el artículo 34 del Anexo I del Decreto N° 1169/96 y modificatorios, en el contexto del cual se realiza la denuncia.
f) Que los hechos se expresen en forma circunstanciada.
g) Si se adjunta documentación u otros elementos de prueba imprescindibles.
h) La firma y aclaración del denunciante.
7.1.2. Si la presentación adoleciera de la falta de algún elemento de los mencionados en el punto anterior, se dará traslado al denunciante para que complete o realice las aclaraciones necesarias.
7.1.3. También se dará el trámite previsto en los puntos siguientes a los informes del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL cuando, ejerciendo las facultades otorgadas por el artículo 18 del Anexo I del Decreto N° 1169/96 y modificatorios, verifique una conducta que pudiera implicar mal desempeño de las funciones del conciliador.
7.2. La DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS, a través del RENACLO, podrá:
a) Desestimar la denuncia o el informe presentado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y ordenar el archivo de las actuaciones cuando:
I) De la denuncia no surgiere un apartamiento de las normas que rigen su desempeño.
II) Las irregularidades denunciadas resultaren inverosímiles o contradictorias.
b) Sustanciar las actuaciones administrativas dando traslado de la presentación al conciliador para que en el término de DOS (2) días hábiles administrativos, formule el descargo que corresponda.
7.3. Con el responde al traslado, el titular de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS podrá:
a) Considerar, previo dictamen del servicio permanente de asesoramiento jurídico, tener por suficientemente aclaradas las circunstancias y ordenar el archivo de las actuaciones en el legajo del conciliador.
b) Considerar, previo dictamen del servicio permanente de asesoramiento jurídico, tener por suficientemente aclaradas las circunstancias y aplicar alguna de las medidas previstas en el punto 6.1.
c) Elevar las actuaciones a la SECRETARÍA DE JUSTICA, recomendando la iniciación de un procedimiento sumarial, que tramitará aplicándose analógicamente el Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por el Decreto N° 467/99 o el que en su futuro lo reemplace.
d) Elevar las actuaciones a la SECRETARÍA DE JUSTICIA, recomendando adoptar las medidas previstas en el punto 7.5. del presente CAPÍTULO, si se dan sus supuestos.
7.4. Recibidas las actuaciones, el Secretario de Justicia podrá:
a) Resolver la iniciación de un procedimiento sumarial, que tramitará aplicándose analógicamente el Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por el Decreto N° 467/99 o el que lo reemplace.
b) Adoptar las medidas previstas en el punto 7.5. del presente CAPÍTULO, si se dan sus supuestos.
7.5. En oportunidad de tomar intervención el Secretario de Justicia, y si la urgencia o gravedad del caso lo requieren, podrá tomar, respecto del conciliador en cuestión, las medidas preventivas de:
a) Exclusión preventiva del listado de conciliadores: excluyendo al conciliador que, por la índole de la situación en la que se encuentre, pueda ocasionar perjuicio al procedimiento de conciliación, su desarrollo o celeridad respecto a las partes, en los nuevos casos a serle adjudicados. La medida será comunicada al SECLO y a los SERVICIOS DE CONCILIACIÓN LABORAL OPTATIVOS y cesará cuando se acredite que cesaron los motivos que la originaron.
b) Separación de la causa asignada por sorteo y resorteo de nuevo conciliador, lo que será comunicado al SECLO y en su caso a los SERVICIOS DE CONCILIACIÓN LABORAL OPTATIVOS a efectos de la reasignación de nuevo conciliador ante una denuncia formulada por escrito y que, por la índole de la presentación, se viera razonablemente afectada la neutralidad del conciliador.
7.6. Cuando corresponda la aplicación de una sanción en los términos del CAPÍTULO VI del presente Reglamento, será comunicada por el RENACLO al SECLO y a los SERVICIOS DE CONCILIACIÓN LABORAL OPTATIVOS, en vista a los casos a sortearse o asignarse. Con respecto a los casos en trámite se les adjudicará un nuevo conciliador.
IF-2018-35244326-APN-DNMYMPRC#MJ