Presidencia de la Nación

INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA


INSTITUTO NACIONAL DE LA MÚSICA

Resolución 77/2017

Buenos Aires, 08/05/2017

VISTO el expediente INAMU 80/2017, la Ley 26.801, la facultad expresamente prevista en el artículo 9 inciso n) de la misma, la Ley 19.549, y el Decreto 1759/72, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 26.801 constituyó un avance significativo en el fomento y protección de la actividad musical de nuestro país. Su objetivo, entre muchos otros, fue proporcionar una herramienta adecuada para el acceso y desarrollo de la actividad artística que ejercen nuestros músicos bajo una lógica distinta a las del mercado y la finalidad unívoca del lucro.

Que para el cumplimiento de sus variados objetivos el legislador estableció un esquema de financiamiento de entre cuyos recursos se encuentran los provenientes del cobro de multas, intereses, recargos y demás sanciones pecuniarias que se apliquen por disposición del artículo 25 inciso b) de la ley 26.801.

Que en tal sentido la ley instituyó dos tipos de sanciones que se enlazan como consecuencia del incumplimiento de extremos exigidos por el legislador para la satisfacción de los fines previstos en la norma.

Que mediante el artículo 22 de la ley 26.801 se previeron sanciones pecuniarias para aquellos que habiendo recibido subsidios, vales o créditos para el financiamiento de la actividad musical los desviaren hacia fines distintos para los que fueron otorgados. Por su parte, el artículo 31 de la ley estableció que todo organizador o productor de eventos que contratare músicos o agrupaciones musicales extranjeras que se presenten en vivo deberá contratar músicos o agrupaciones musicales nacionales y registrados conforme el artículo 24 de la ley, con otorgamiento de espacio de tiempo mínimo para la presentación de su repertorio y con una antelación no mayor a una (1) hora de la presentación del músico/agrupación extranjera, cuyo incumplimiento acarreará la sanción de multa prevista en el artículo 32 de la ley.

Que sin perjuicio del carácter punitivo de las sanciones pecuniarias establecidas en los artículos 22 y 32 de la ley, lo cierto es que el fin inspirador de la norma no es la mera aplicación del castigo frente a la constatación del incumplimiento de los presupuestos previstos en la ley, sino, a un lado, la utilización adecuada de los recursos que el INAMU afecta para el honramiento de los fines promotores y de fomento de la actividad musical previstas en la ley, y por otro, la contratación de músicos nacionales en espectáculos donde se presenten en vivo agrupaciones o músicos extranjeros, generando así las condiciones adecuadas para el desarrollo de los artistas locales.

Que en relación al artículo 22 de la ley, el legislador estableció una graduación punitiva de la multa que alcanza como máximo tres (3) veces el valor del subsidio, vale o crédito, y respecto del artículo 32 de la ley, estableció una multa fija del 12% de la recaudación bruta de todos los conceptos que haya generado la actuación del músico o agrupación extranjera. En un caso existen variables discrecionales para cuantificar la determinación de la multa (artículo 22), en el otro pareciera no existir tal resorte de discrecionalidad para la aplicación de la respectiva sanción (artículo 32).

Que a fin de poner en marcha un procedimiento de fiscalización y aplicación de las multas previstas en la ley, conforme facultamiento que emerge del artículo 9 inciso n) de la ley 26.801, resulta necesario establecer un mecanismo adjetivo que permita conjugar la necesaria dilucidación del presunto incumplimiento del sujeto obligado, a la vez que otorgarle el adecuado derecho de defensa en el marco de todo procedimiento administrativo.

Que ha de tenerse en cuenta que la actividad desplegada por el INAMU propende al cumplimiento de objetivos públicos que fueron expresamente vertidos por el legislador en la ley de creación del ente, y en consecuencia, sometido a un régimen de derecho público, siendo el INAMU un ente público no estatal, configuración dada en el artículo 5 de la ley 26.801. Por lo tanto, en todo aquello que no esté expresamente regulado por el reglamento que aquí se dicta, el cual detenta carácter de norma especial, rigen las disposiciones del Decreto 1759/72.

Que en tal directriz, el presente reglamento orienta sus disposiciones procedimentales hacia la regulación de extremos cuya originalidad propia de la temática regulada por la ley N° 26.801 exige un tratamiento diferencial.

Que el procedimiento aquí instituido se divide en dos capítulos, procurando cada uno de ellos regular por separado las multas que fueron creadas en la ley.

Que el referido al artículo 31 de la ley N° 26.801 principia con dispositivos orientados al modo de iniciación del trámite, es decir, previendo dos tipos de aperturas: a) de oficio, y b) por denuncia de terceros, sin que a éstos últimos se les exija calidad de damnificados o interesados.

Que en cuanto a la apertura de oficio la reglamentación establece tres modalidades de anoticiamiento de una presunta infracción al artículo 31 de la ley N° 26.801: a) por vía de información suministrada por la A.F.I.P. de acuerdo a la Resolución AFIP/3927/16; b) por vía de constatación del espectáculo; c) por vía de impedimento de constatación del espectáculo. En relación al punto a) pueden darse a la vez dos supuestos: a.1) omisión de presentación del formulario ante la A.F.I.P., extremo que por sí constituye una presunción de incumplimiento por ausencia deliberada de anoticiar la satisfacción de los recaudos del artículo 31; a.2) la presentación de declaración jurada de la que surja el incumplimiento de los recaudos de la ley. Si este fuere el caso, aun cuando ella constituya la expresión de un hecho que el sujeto declara en el marco de una obligación impuesta normativamente, lo cierto es que la verificación del extremo previsto en el artículo 31 de la ley 26.801 exige la sustanciación del proceso, sin perjuicio que su apertura queda indudablemente justificada con el resultado de la lectura de su declaración jurada.

Que, cualquiera fuera el modo de anoticiamiento, la reglamentación exige del INAMU la emisión de un acto de apertura que justifique la necesidad de realización de un proceso.

Que respecto a los plazos, medios probatorios, posibilidad de alegar y notificaciones de actos trascendentes del proceso, la reglamentación se orienta al cabal y estricto cumplimiento de presupuestos constitucionales que hacen al respeto de las garantías del debido proceso, permitiéndole al imputado infraccional el adecuado ejercicio del derecho a ser oído, presentar pruebas de descargo y alegar sobre los aspectos que estime corresponder para la mejor defensa de sus derechos.

Que la resolución que decida la existencia de la infracción al artículo 31 de la ley 26.801, además de contar con los lógicos recaudos legales, deberá pronunciarse de modo expreso sobre la comisión del hecho infraccional y en su caso condenará al/los infractor/es al pago de la multa prevista en el artículo 32 de la ley o al extremo previsto en el inc. b) del artículo 17 del presente reglamento, en cuyo caso deberá inmediatamente sustanciarse la cuantificación del porcentaje previsto como sanción por la ley.

Que a los fines de la cuantificación dineraria de la multa a aplicar, el INAMU se servirá de todos los insumos necesarios para determinar el ingreso bruto que haya arrojado el espectáculo en cuestión, y al mismo tiempo oirá al infractor previo al dictado del acto en cuestión. Al efecto contará con la eventual presentación de la declaración jurada prevista en la Resolución AFIP/3927/16, lo que exponga el infractor al respecto y toda otra documentación que estime pertinente para mejor recaudo de la cuantificación.

Que junto al procedimiento estrictamente infraccional para la verificación y aplicación de la multa por incumplimiento al artículo 31 de la Ley N° 26.801, esta reglamentación permite la sustanciación expedita de un proceso de consulta sobre algún aspecto de los recaudos exigidos por la ley que, merced al concreto espectáculo que ha de montarse con músicos o agrupaciones extranjeras, concite dudas razonables al productor u organizador del espectáculo. Esta herramienta permite de antemano sublimar indeterminaciones que podrían advertirse en la ley, concretamente en su artículo 31, frente a facticidades desbordantes de las previsiones del legislador, y que merezcan alguna declaración anticipatorio para el buen resguardo de los fines inspiradores de la norma, toda vez que la finalidad subyacente de la ley no es la represión pecuniaria de conductas cuyos deberes incumplidos acarrean consecuencias de cuño patrimonial, sino la promoción, fomento y desarrollo de la actividad musical argentina, objeto primordial de la Ley 26.801, de nuestros artistas, y sólo frente al desvío de tales propósitos por aquellos a los que la ley impuso deberes jurídicos concretos, aparece la razón última de la sanción que ejercitará el organismo merced su poder punitivo.

Que la idea inspiradora de la ley no es fomentar esquemas de incumplimiento normativo, mediados por la eventual oscuridad de sus designios, para justificar la aplicación de multas y acrecentar así el erario del Instituto; es más bien un sistema tendencialmente direccionado al cumplimiento de la ley para honrar así los propósitos y objetivos que el Estado ha plasmado y privilegiado al dictar la norma reguladora de la música. Queda claro que la ley está hecha para cumplirse y cuyo opuesto habilita el ejercicio punitivo infraccional, pero también es cierto que se deben extremar los recaudos para que sus destinatarios la cumplan adecuadamente, máxime si algunos supuestos fácticos albergan razonables dudas acerca del modo eficaz de honramiento del designio legal.

Que sin perjuicio de la finalidad del procedimiento de consulta que regula esta normativa, lo cierto es que su habilitación está estrictamente reservada a extremos donde se pueda verificar una duda de derecho razonable, ancladas en el espectáculo que pretenderá realizar un productor y organizador. De contrario, no se pretende instaurar un sistema de mera consulta sin conexión a caso concreto, en clara sintonía con el concepto de “caso” que en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional ha acuñado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su inveterada jurisprudencia.

Que también esta reglamentación ha procurado fijar parámetros en base al principio de lesividad que consagra nuestra Constitución Nacional para la aplicación de la sanción prevista en la ley. Ha de tenerse en cuenta que algunos principios inspiradores del orden penal son de aplicación, matizados por cierto, al derecho administrativo sancionador, en tanto ambos constituyen manifestaciones concretas del ordenamiento punitivo del Estado.

Que el legislador ha establecido con alguna precisión la conducta cuyo incumplimiento acarreará la aplicación de la sanción (tipificación de la conducta) y por otro lado la determinación de la sanción para el supuesto de su ocurrencia (pena administrativa), presupuestos necesarios para el establecimiento de tipificaciones propias de lo que hemos denominado derecho administrativo sancionador. Esta especificidad del derecho administrativo de matriz punitiva comparte, como lo dijéramos, indudables presupuestos constitucionales con el derecho penal sustantivo, más allá de las obvias diferencias que se advierten entre ambas ramas del derecho.

Que bajo estos presupuestos, de indudable filiación constitucional, se advierten diferencias valorativas entre los distintos comportamientos exigidos por la norma del artículo 31 cuyo incumplimiento acarreará aplicación de la pena administrativa del artículo 32. Así, podrían distinguirse válidamente incumplimientos lisos y llanos a los recaudos de la ley, como por ejemplo la ausencia de contratación del músico o agrupación nacional, y también incumplimientos referidos al tiempo de ejecución del repertorio del músico nacional contratado, o bien exceso de tiempo en el intervalo que va desde la finalización de su repertorio hasta la presentación en vivo del extranjero, asimismo la norma establece como requisito que el músico contratado esté debidamente registrado en el Registro Nacional de Músicos, y finalmente que la contratación con el mismo sea onerosa. Todos constituyen incumplimientos a la ley y conspiran contra los ideales vertidos en la norma; pero es posible una razonable gradualidad en la apreciación del disvalor de sus respectivos incumplimientos.

Que asimismo, las facultades de fiscalización, control e imposición de las multas que la ley N° 26.801 le otorgó al INAMU en el artículo 9 inciso n) deben ejercitarse con irrestricto apego al ordenamiento jurídico vigente, y con especial énfasis a la Constitución Nacional.

Que en el marco de tales competencias se puede concluir que la ley habilitó al INAMU a dictar las normas necesarias para poner en marcha un sistema de control y de imposición de multas, extremos que deben conjugarse con los expresos y predicados objetivos vertidos en la ley N° 26.801, y las reglas y principios de orden legal y constitucional que gobiernan la materia punitiva administrativa.

Que desde antiguo la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la constitucionalidad de normas legales que, al regular materias específicas de su incumbencia (arts. 14 y 67 inc. 16 -actual 75 inc. 18- de la Constitución Nacional) han instituido procedimientos administrativos, atribuyendo competencia a ciertos órganos, centralizados o no, para establecer hechos y aplicar sanciones correlacionadas con la función de policía social que tenían asignada (art. 67, inc. 28 -actual 75 inc. 32- de la Ley Fundamental), con la condición de que se preservara la revisión judicial de las decisiones adoptadas en el ámbito administrativo (Fallos: 157:386; 303:1776).

Que en la misma dirección jurisprudencial, se ha dicho que aunque tales reglamentaciones no provengan del Poder Ejecutivo, ello no es suficiente para negarles eficacia, pues si bien, como principio, la reglamentación de las leyes corresponde al presidente de la Nación, nada obsta para que la ley asigne a un organismo descentralizado la facultad de dictar normas específicas a las cuales debe ajustarse la actividad, máxime cuando están de por medio las exigencias provenientes de la complejidad de las funciones del Estado, y las atribuciones de que se trata no son aquellas a las que puede considerarse como indelegables en razón de su naturaleza (doctrina de Fallos: 269:19).

Que distintos órganos administrativos y aún ciertas instituciones que no forman parte strictu sensu de la administración, se hallan investidos de la facultad de aplicar medidas disciplinarias a las personas que se encuentran, respecto de ellas, en una situación de sujeción particular distinta del vínculo que liga a todos los habitantes del territorio nacional con el Estado (dictamen del señor Procurador General en Fallos: 251:343 y 275:265). En el caso, las relaciones jurídicas entre el INAMU y las personas humanas y jurídicas sujetas a su fiscalización se encuentran sometidas a un régimen de poder de policía que el legislador atribuyó expresamente a dicho ente público no estatal con el objetivo de prevenir actos que constituyan violación a la ley de la música, conforme los expresos propósitos allí exhibidos, procurando así una eficaz y adecuada satisfacción de fomento y desarrollo de la actividad musical de artistas nacionales.

Que la precisión del hecho infraccional fue debidamente saciado con la descripción exhibida en el artículo 31 de la ley N° 26.801, sin perjuicio de lo cual, frente a las distintas conductas involucradas como debidas por los organizadores de espectáculos, y la diversa intensidad de disvalor en caso de incumplimiento de alguna de ellas, se impone dotar al órgano de aplicación de un margen razonable para evaluar la proporcionalidad del injusto administrativo, y frente a ello merituar si el mismo (incumplimiento) es de tal entidad para la aplicación del porcentaje que el legislador previó en el artículo 32, o si en cambio, dada la naturaleza del hecho merecedor de sanción, se advierte que la lesividad del incumplimiento es de menor envergadura respecto de los claros fines perseguidos por la ley, sin que ello implique desincriminar una conducta cuyo deber impuso el legislador.

Que para ello la reglamentación precisó con la generalidad que se exige en estos casos cuáles serán las conductas del artículo 31 cuyos incumplimientos permitirán, en excepcionales casos donde se adviertan afectaciones mínimas al principio inspirador de la ley, la atenuación del extremo sancionatorio del artículo 32, insertando a tal efecto una reducción de hasta un 90% del porcentaje de la multa prevista por ley, o un sistema alternativo de compensación consistente en cumplimentar en un próximo espectáculo de similares características aquel extremo ahora incumplido pero incrementado, pudiendo el INAMU establecer alguno de tales mecanismos, o bien de modo alternativo o bien de modo conjuntivo, previendo las consecuencias frente a su incumplimiento.

Que esta graduación, y bajo los rigurosos fundamentos constitucionales que habilitarían su aplicación, en manera alguna supone atribuir a la administración una facultad indelegable del Poder Legislativo, tratándose, por el contrario, del ejercicio legítimo de la potestad reglamentaria discernida por el art. 99, inc. 2° de la Constitución Nacional, o como en el presente caso y conforme la propia jurisprudencia del máximo tribunal autoriza, una atribución de poder de policía que la ley atribuyó a un ente distinto al Ejecutivo Nacional, razón por la cual las modulaciones impuestas de modo general a favor del administrado en caso de atenuación de lesividad resultan constitutivas del derecho administrativo sancionador, y no atenidas a los rigurosos criterios que informa la disciplina penal.

Que, finalmente, en lo que hace al reglamento para la aplicación de multas del artículo 32, se ha previsto un mecanismo de allanamiento procesal, meced al cual el reconocimiento expreso de la comisión del evento infraccional por parte del imputado, con lógicas consecuencias simplificatorias de los recursos administrativos para la dilucidación del entramado, conllevará beneficios para la satisfacción de la multa.

Que en materia de infracción al artículo 22 de la ley 26.801, rigen en principio los mismos dispositivos que los aplicables a la sustanciación de la tópica del artículo 31 de la ley 26.801, aunque con especificidades que ameritan un apartado especial, tal como se exhibe en el artículo 22 del presente reglamento.

Que la Dirección General de Asuntos Técnicos Legales y la Dirección General de Fomento han tomado intervención al respecto.

Que la presente medida se dicta en el uso de las facultades conferidas por la Ley N° 26.801.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA MÚSICA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébese el cuerpo de disposiciones previsto en el Anexo I, de la presente Resolución, constitutivos de la reglamentación para sustanciar sumarios por infracciones a los artículos 22 y 31 de la ley 26.801.

ARTÍCULO 2°.- La reglamentación aprobada entrará a regir al momento de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Diego Boris Macciocco, Presidente. — Celsa Mel Gowland, Vicepresidente.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

e. 28/06/2017 N° 44635/17 v. 28/06/2017

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)



Anexo I

REGLAMENTO DE LOS SUMARIOS POR INFRACCIÓN A LOS ARTÍCULOS 22 Y 31 DE LA LEY 26.801

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 1°.- Los expedientes que se sustancien con motivo de las presuntas infracciones a los artículos 22 y 31 de la ley N° 26.801 tramitarán bajo las reglas previstas en el presente reglamento. Supletoriamente serán aplicables las disposiciones del decreto 1759/72 o norma que lo sustituya.

CAPÍTULO II

Del procedimiento de sustanciación de sumarios vor infracción al artículo 31 déla Lev 26.801

ARTÍCULO 2º.- El trámite sumarial podrá iniciarse de oficio, en cuyo caso se dejará constancia del modo en que se tomó noticia de la presunta infracción. Si ella se conociere en virtud del incumplimiento de las obligaciones impuestas a los organizadores de espectáculos en los términos de la Resolución 3927/2016 de la A.F.I.P., o de lo que suija de tales declaraciones juradas, será suficiente para habilitar la apertura del proceso.

También podrá iniciarse por denuncia de cualquier persona humana o jurídica, pública o privada, que invoque la existencia de una presunta infracción al artículo 31 de la ley 26.801. Las denuncias podrán formularse por escrito, por comunicación telefónica dejándose debida constancia de ello, o por cualquier medio digital. Asimismo, se considerarán válidas las denuncias anónimas.

Si el INAMU considerase pertinente la iniciación del proceso deberá indicar, como recaudo de admisibilidad, el modo mediante el cual tomó conocimiento de la presunta infracción.

ARTÍCULO 3º.- Si el trámite se iniciara por fiscalización de un espectáculo aludido en la ley 26.801, ios hechos u omisiones que presumiblemente constituyan infracción al artículo 31 deberán ser objeto de un acta de comprobación, realizada por los funcionarios del INAMU convocados al efecto, quienes dejarán constancia de todas las circunstancias relativas a la presunta infracción. El acta deberá ser firmada por el funcionario fiscalizador y se entregará una copia a cada uno de los interesados. Si los responsables del espectáculo se negaren a recibirla se dejará constancia de ello.

Si ocurriese el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 4 de este reglamento, el INAMU iniciará sin más trámite el proceso administrativo de verificación de la supuesta infracción al artículo 31 de la ley 26.801, en cuyo caso el acta labrada por el funcionario al que se le hubiere impedido ejercer las tareas fiscalizadoras oficiará de justificación suficiente para la apertura del proceso.

ARTÍCULO 4º.- Con el fin de verificar el cumplimiento de los extremos previstos en la ley 26.801, el INAMU, a través del fiscalizador que designe, podrá exigir de los responsables del espectáculo, y aún de terceros cuando fuere estrictamente necesario, la exhibición de instrumento público o privado que acredite la contratación de músicos nacionales registrados -artículo 31 ley 26.801-, y todos aquellos documentos o efectos que a su juicio resulten pertinentes para el cumplimiento de su cometido. Asimismo, podrá tomar vistas fotográficas y videográficas del evento.

Si el responsable del espectáculo, o cualquier persona, impidiese el ingreso del fiscalizador del INAMU al evento artístico, negare la exhibición de la documentación que eventualmente se le requiera, u obstruyese de cualquier modo el desarrollo de las tareas fiscalizadoras, el funcionario labrará un acta donde volcará detalladamente tal circunstancia.

ARTÍCULO 5º.- Una vez conocida la presunta infracción al artículo 31 de la ley 26.801, el INAMU dispondrá la apertura del trámite sumarial por resolución en la que deberá constar, en forma clara y precisa, el acto u omisión que se le atribuyere al presunto infractor y las pruebas en que se funda.

Si se diera el extremo previsto en el segundo párrafo del artículo anterior, bastará con el acta labrada por el fiscalizador donde conste el impedimento al ejercicio de su tarea físcalizadora para fundar la apertura del trámite.

De la resolución de apertura se le correrá vista al presunto infractor por el término de quince (15) días hábiles administrativos a fin de que ejerza su descargo y ofrezca la prueba de la que quiera valerse.

Si la iniciación del trámite estuviere fundada en el acta de comprobación aludida en el artículo 3, se le notificará al presunto infractor la resolución de apertura con copia del acta respectiva.

ARTÍCULO 6°,- Serán partes del proceso el presunto infractor y todos aquellos a quienes el acto a dictarse pudiere afectar sus derechos subjetivos o intereses legítimos. El presunto infractor podrá solicitar la citación de toda persona humana o jurídica que a su juicio podría ser pasible de las multas previstas en el artículo 32 de la ley 26.801. El INAMU resolverá fundadamente la procedencia de la citación requerida, y en su caso, ampliará el requerimiento hacia aquel en los términos del artículo 2 de este reglamento.

ARTÍCULO 7°.- Por regla general, las notificaciones que se cursen durante el procedimiento sumarial, se realizarán al correo electrónico denunciado en el escrito de descargo que realice el presunto infractor, y se reputará como domicilio constituido del mismo, salvo que lo hubiere modificado expresamente y comunicado fehacientemente en el correspondiente expediente.

Sin peijuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la resolución que ordene la apertura del proceso sumarial y la resolución que decida la existencia o inexistencia de la infracción se realizarán al domicilio físico del presunto infractor; así como todo acto que el INAMU considere necesario para resguardar el derecho del presunto infractor o que por su importancia exija notificación fehaciente.

El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario del presente reglamento, será de cinco (5) días hábiles administrativos,

ARTÍCULO 8º.- Si existieren hechos controvertidos sobre el presunto hecho infraccionai, se abrirá el procedimiento a prueba por un plazo máximo de treinta (30) días hábiles administrativos, prorrogables excepcionalmente y por resolución fundada por otros treinta (30). La providencia que ordene la producción de prueba se notificará a las partes interesadas indicando las pruebas que resulten admitidas y la fecha de las audiencias que se hubieran fijado al efecto.

ARTÍCULO 9º.- Producida la totalidad de la prueba se correrá vista al presunto infractor, o parte interesada, por el término de 10 días hábiles administrativos para que alegue. Concluido el plazo pasarán las actuaciones para dictar acto resolutorio definitivo, el que será dictado en un plazo no mayor a 60 días hábiles administrativos, previo dictamen del servicio de asesoramiento jurídico permanente del INAMU.

ARTICULO 10°.- El acto resolutorio definitivo, además del cumplimiento de los recaudos previstos en la ley N° 26.801, deberá pronunciarse expresamente sobre la comisión del hecho infraccional, y en su caso condenará al/los infractores al pago de la multa prevista en la ley N° 26.801.

ARTÍCULO 11°.- A fin de determinar el monto de la multa prevista en el artículo 32 de la ley 26.801, el INAMU podrá requerir:

a) De la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP): las declaraciones juradas presentadas por el infractor en los términos de la Resolución 3927/2016 de la AFIP y que tengan relación con el espectáculo que motivó la aplicación de la sanción.

b) Al infractor: liquidación, con el respectivo respaldo documental, de todos los ingresos percibidos en el espectáculo que ha motivado la aplicación de la sanción, debiendo detallar el importe bruto de los respectivos ingresos.

El INAMU podrá requerir información adicional que sea necesaria para la correcta cuantificación de la recaudación que generó el espectáculo, en cuyo caso se valdrá de todos los medios probatorios previstos en el decreto 1759/72 o norma que en el futuro la sustituya.

ARTÍCULO 12°.- En los espectáculos cuya entrada fuera gratuita e irrestricta, o se establecieran modalidades de ingreso de público calificables como tales, el IÑAMU establecerá el monto de la recaudación bruta aludida en el artículo 32 de la ley 26.801 por analogía, tomando en cuenta para tal cuantiíicación: 1) la cantidad aproximada de personas asistentes al espectáculo; 2) los valores de mercado para un espectáculo con el artista extranjero convocado, o semejante; 3) el caché del músico extranjero o agrupación musical extranjera; 4) el costo de contratación del espacio donde se desarrolle; 5) el costo de la contratación de escenario, sonido e iluminación; 6) el costo de producción, viáticos, transporte, alojamientos, y todo otro gasto que demande la realización; 7) los gastos de publicidad y difusión, monto cobrado por acciones de marketing y/o publicidad; 8) las sumas que se hubieren percibido de parte de auspiciantes y/o sponsors; 9) las concesiones de venta de comidas; 10) y/o cualquier otro medio que el INAMU pudiera considerar.

ARTÍCULO 13°.- Una vez colectada la prueba necesaria para la determinación dineraria de la multa, se correrá última vista al infractor por un plazo de diez (10) días administrativos a fin de que vierta lo que considere pertinente a su derecho.

ARTÍCULO 14°.- Vencido el plazo dispuesto en el artículo anterior el INAMU determinará el monto de la multa aplicable al infractor e intimará a su pago por el término de diez (10) días hábiles administrativos.

ARTÍCULO 15º.' Las multas aplicadas en los términos del artículo 32 de la ley 26.801 deberán cancelarse mediante depósito o transferencia bancaria a la cuenta de titularidad del INAMU constituida en el Banco de la Nación Argentina, debiendo acreditarse su pago en el expediente administrativo.

ARTÍCULO 16°.- Vencido el plazo otorgado en el artículo 14 sin que el infractor hubiere cancelado la multa, el INAMU instará judicialmente su cobro de acuerdo a las leyes vigentes aplicables.

ARTÍCULO 17°.- Si el incumplimiento a la disposición del artículo 31 de la ley 26.801 refiriese al tiempo concedido por el organizador del espectáculo para que el músico nacional o agrupación nacional debidamente registrados ejecute su repertorio, o al tiempo transcurrido entre la finalización de aquel con el inicio de la actuación del músico o agrupación extranjera, el INAMU podrá:

a) Reducir hasta un 90% la sanción prevista en el artículo 32 de la ley 26.801, siempre y cuando las circunstancias del caso revelen que la aplicación del total de la multa resultaría desproporcionada respecto de la conducta infraccional reprochable al organizador o responsable del evento.

b) Establecer un sistema de compensación por el incumplimiento a alguno de los supuestos previstos en la primera parte de este artículo, mediante el cual el infractor deberá satisfacer en un próximo espectáculo que organice con músicos extranjeros o agrupaciones musicales extranjeras, el doble de las obligaciones omitidas que impone el artículo 31 de la ley. Si el infractor no cumpliese con la imposición prevista en este apartado, o no organizase un espectáculo con músicos extranjeros o agrupaciones musicales extranjeras en el plazo de dos (2) años desde la emisión del acto correspondiente que así lo determine, el INAMU procederá a determinar el porcentaje de la multa de conformidad con el criterio fijado en el inciso a) de este artículo, al que se le adicionarán los intereses que resulten aplicables.

Si el acto resolutorio hubiera determinado la aplicación conjunta de la multa según los parámetros del inciso a) de este artículo con el mecanismo de compensación previsto en el inciso b) de este artículo, el incumplimiento de la compensación importará un incremento de la multa fijada conforme la determinación del inciso a) de hasta un 100%, monto que nunca podrá superar el que hubiera arrojado la aplicación del previsto en el artículo 32 de la ley.

El INAMU fundará explícitamente las razones por las cuales aplica uno o ambos supuestos previstos en este artículo.

ARTÍCULO 18°.- Todo organizador de espectáculo artístico que pretenda contratar músicos extranjeros o agrupaciones musicales extranjeras y requiera precisiones sobre el modo de cumplimentar acabadamente con el artículo 31 de la ley 26.801 podrá solicitar al INAMU que se expida con antelación a la realización del espectáculo acerca de los puntos que concitaren dudas razonables en la interpretación de la ley. El pedido se realizará por escrito y contendrá bajo pena de inadmisibilidad:

a) fecha presunta de realización del espectáculo.

b) Modalidad del mismo.

c) Punto concreto sobre el que se requiere una declaración de certeza jurídica en la aplicación del artículo 31 de la ley 26.801 y que tenga relación directa con la modalidad del espectáculo que organizará el peticionante.

d) Si la tuviere, una posible interpretación sobre el punto que requiere una declaración de certeza. -

La petición deberá ser presentada con una antelación no menor a 60 días corridos previa a la realización del espectáculo.

ARTÍCULO 19°.- Promovida la petición de certeza, el INAMU dictará resolución de admisibilidad, constatando el cumplimiento de los recaudos establecidos en el artículo anterior.

El INAMU podrá denegar el procedimiento de declaración de certeza si la petición jurídica requerida no estuviere relacionada con los presupuestos de hecho del espectáculo que realizará el peticionario, o éste no tuviese interés jurídico directo en la declaración de derecho que se solícita.

ARTÍCULO 20°.- Si se declarase admisible la petición, el INAMU notificará al peticionario tal circunstancia y girará las actuaciones al servicio jurídico permanente para que dictamine.

Cumplido lo previsto en el párrafo anterior, el INAMU dictará un acto donde se pronunciará expresamente sobre la cuestión jurídica sometida a su decisión, formulando la interpretación que estima correcta sobre el punto debatido.

El pronunciamiento del INAMU deberá dictarse con una antelación no menor a treinta (30) días a la realización del espectáculo.

ARTÍCULO 21°.- Si el presunto infractor reconociera la autoría de la infracción al artículo 31 de la ley 26.801 con anterioridad a la apertura de la causa a prueba, el INAMU dictará acto administrativo declarando la comisión de la conducta infraccional y su reconocimiento expreso por parte del responsable del espectáculo. Luego procederá a la determinación de la multa prevista en el artículo 32 de la ley. En tales casos podrá el INAMU:

a) Establecer un plan de pagos de hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales para el cumplimiento del pago de la multa prevista en el artículo 32 de la ley, aplicando un interés equivalente a la tasa activa que perciba el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento.-

b) Si se dieran los extremos previstos en el artículo ] 7 de este reglamento, podrá aplicar alguna de las alternativas allí previstas, y en caso de multa podrá establecer un plan de pagos conforme inciso a) de este artículo.-

CAPÍTULO III

Del procedimiento de sustanciación de sumarios por infracción al artículo 22 de la Lev 26.801

ARTÍCULO 22°.- A los fines de la aplicación de las multas previstas en el artículo 22 de la ley 26.801, se procederá de acuerdo al siguiente procedimiento:

a) Conocido el presunto desvío de fondos obtenidos por vía de subsidios, vales de producción o créditos otorgados por el INAMU de acuerdo a la ley 26.801, o la inejecución total o parcial en las condiciones de su otorgamiento, o su cesión total o parcial, se instruirá un proceso a fin de constatar la existencia de los extremos arriba señalados. El INAMU dictará resolución de apertura del proceso debiendo expresar el hecho que se le imputa al presunto infractor y el modo en que tomó conocimiento del mismo. De la resolución se dará vista al presunto infractor por un plazo de 15 días hábiles administrativos para que ejerza su derecho de defensa y ofrezca la prueba de la que quiera valerse.

b) El INAMU podrá tomar conocimiento de cualquiera de los extremos previstos en el apartado anterior mediante el control que ejerza en relación al subsidio, crédito o vale entregado al presunto infractor, o por denuncia de persona humana o jurídica a través de cualquier medio. Si se diera éste último supuesto, previo a la resolución de inicio de la instrucción, el INAMU constatará la admisibilidad de la denuncia.

c) Son aplicables al proceso las disposiciones contenidas en los artículos 7, 8, 9 y 10 del presente reglamento.

d) El acto que determine la comisión de la infracción al artículo 22 de la ley 26.801, deberá especificar y justificar el monto de la multa aplicable al condenado en base a la escala prevista en la ley.

e) A los efectos de la aplicación de la multa del artículo 22 de la ley 26.801 se tomará como valor originario del subsidio, vale o crédito, su valor nominal y se le aplicará la tasa prevista en el artículo 21 inciso a) del presente.


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