Secretaría de Energía
REGIMEN REGULATORIO DE LA INDUSTRIA Y COMERCIALIZACION DE GAS LICUADO DE PETROLEO
Resolución 77/2012
Prorrógase la vigencia del Acuerdo de Estabilidad del Precio del Gas Licuado de Petróleo (GLP) Envasado en Garrafas.
Bs. As., 12/3/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0027483/2010 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y lo dispuesto por la Ley Nº 26.020, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 44 de la Ley Nº 26.020 se creó el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas Licuado de Petróleo (GLP) descripto en el Título IV del Régimen Regulatorio de la Industria y Comercialización de Gas Licuado de Petróleo.
Que mediante el Decreto Nº 1539 de fecha 19 de septiembre de 2008 se aprobó la Reglamentación de los artículos 44, 45 y 46 de la Ley Nº 26.020 y se creó el Programa Nacional de Consumo Residencial de Gas Licuado de Petróleo Envasado.
Que el mencionado Programa estableció las condiciones para que las garrafas de Gas Licuado de Petróleo (GLP) puedan ser adquiridas por los usuarios residenciales a un precio diferencial establecido.
Que en el marco de lo expuesto, con fecha 19 de septiembre de 2008 la SECRETARIA DE ENERGIA suscribió con las EMPRESAS PRODUCTORAS DE GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP), EMPRESAS FRACCIONADORAS DE GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP), LA CAMARA ARGENTINA DE DISTRIBUIDORES DE GAS LICUADO, ASOCIACION CIVIL (CADIGAS), LA CAMARA DE EMPRESAS ARGENTINAS DE GAS LICUADO (CEGLA), LA CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS FRACCIONADORAS DE GAS LICUADO DE PETROLEO (CAFRAGAS), LA AGRUPACION DE FRACCIONADORES DE GAS LICUADO (A. F. GAS), LA CAMARA ARGENTINA DE COMERCIALIZADORAS DE GAS (CADECO) Y LA FEDERACION ARGENTINA DE MUNICIPIOS (FAM), el “ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) Y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD”.
Que mediante la Resolución Nº 1071 de fecha 19 de septiembre de 2008 de la SECRETARIA DE ENERGIA, se procedió a ratificar el citado Acuerdo.
Que con fecha 29 de septiembre de 2008, se procedió a la firma de un Contrato de Fideicomiso denominado “CONTRATO DE FIDEICOMISO PARA CONSUMOS RESIDENCIALES DE GLP - Ley Nº 26.020”, cuyo objeto es la transferencia de los Activos Fideicomitidos, y su administración por el Fiduciario a fin de atender el pago de las Acreencias de las que resulten titulares los Beneficiarios, conforme a los términos y condiciones establecidos en el mismo, el cual se constituyó conforme lo dispuesto por la mencionada Ley Nº 26.020 y su Decreto Reglamentario Nº 1539/2008.
Que dicho Contrato fue aprobado por la Resolución Nº 1080 de fecha 29 de septiembre de 2008 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Que mediante la Resolución Nº 1083 de fecha 1º de octubre de 2008 de la SECRETARIA DE ENERGIA, se procedió a aprobar el Reglamento del Programa Nacional de Consumo Residencial de Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado.
Que por otra parte, mediante la Resolución Nº 197/2010 de la SECRETARIA DE ENERGIA, se procedió a prorrogar la vigencia del Acuerdo supra citado, mediante la suscripción de la “ADDENDA AL ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP BUTANO MEZCLA) ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) Y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD”, hasta el 31 de diciembre de 2010, incluyendo todos los términos de la citada Addenda, ratificada por la referida resolución.
Que asimismo, mediante el Decreto Nº 682 de fecha 27 de mayo de 2011, se procedió a modificar el Título “BENEFICIARIOS DEL FIDEICOMISO” del Anexo I “Reglamentación de los artículos 44, 45 y 46 de la Ley Nº 26.020”, aprobado por el artículo 1º del Decreto Nº 1539/2008, incorporando como beneficiarios del Fideicomiso a los distribuidores que realicen ventas de garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD, a los usuarios de bajos recursos de todo el Territorio Nacional.
Que en el marco de todo lo expuesto, con fecha 29 de diciembre de 2010 se procedió a suscribir la SEGUNDA ADDENDA AL ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) —BUTANO Y/O MEZCLA—, ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD y con fecha 3 de marzo de 2011 el ANEXO COMPLEMENTARIO a la misma, todo ello ratificado por la Resolución Nº 229 de fecha 9 de junio de 2011 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Que por el citado instrumento se procedió a prorrogar el ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP BUTANO MEZCLA) ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) Y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD hasta el 31 de diciembre de 2011, incluyendo todos los términos de la Segunda Addenda y su Anexo Complementario.
Que por otra parte, con fecha 26 de octubre de 2011 se procedió a suscribir el ACUERDO SOBRE LOS AJUSTES A LOS VALORES A COMPENSAR ESTABLECIDOS EN LOS PUNTOS B) y C) del ANEXO I del ANEXO COMPLEMENTARIO de la SEGUNDA ADDENDA AL ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) —BUTANO Y/O MEZCLA—, ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD entre las Empresas Fraccionadoras y Distribuidoras firmantes del Acuerdo nombrado en último término y la SECRETARIA DE ENERGIA.
Que dicho Acuerdo fue ratificado por la Resolución Nº 112 de fecha 22 de diciembre de 2011 de la SECRETARIA DE ENERGIA.
Que el conjunto de las medidas hasta aquí reseñadas, posibilitaron satisfacer con eficacia, eficiencia y celeridad las necesidades energéticas de los usuarios residenciales de Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado, asegurando el mantenimiento de un precio de venta uniforme en todo el país y para todos los usuarios precedentemente referidos, de PESOS DIECISEIS ($ 16), para los envases de DIEZ (10) KILOGRAMOS de capacidad, de PESOS VEINTE ($ 20) para los envases de DOCE (12) KILOGRAMOS de capacidad y de PESOS VEINTICINCO ($ 25) para los envases de QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad.
Que conforme a lo establecido por el artículo 18 del ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) —BUTANO Y/O MEZCLA—, ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD, el mismo podrá ser prorrogado por voluntad de las partes manifestada en forma expresa.
Que atento a los logros alcanzados a partir de la implementación del referido Acuerdo, las partes llevaron a cabo las reuniones pertinentes con el fin de proceder a prorrogar el mismo hasta el 31 de diciembre de 2012.
Que asimismo, en el marco de las reuniones supra mencionadas, y tal como se ha venido haciendo desde el año 2008, las partes evaluaron y analizaron las eventuales modificaciones a realizar, sobre el último instrumento suscripto, con el objeto de optimizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, principalmente en cuestiones primordiales tales como el abastecimiento del mercado interno y el mantenimiento del precio del Gas Licuado de Petróleo (GLP) fraccionado en envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos de capacidad a los usuarios residenciales de dicho producto.
Que con fecha 29 de diciembre de 2011 la SECRETARIA DE ENERGIA convocó a todas las partes firmantes del ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) —BUTANO Y/O MEZCLA—, ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD a suscribir la prórroga del mismo hasta el 31 de diciembre de 2012, incluyendo todos los términos de la TERCERA ADDENDA al citado Acuerdo.
Que al día de la fecha y tal como surge de las constancias de las actuaciones, el instrumento mencionado en el párrafo anterior, ha sido suscripto por la totalidad de las Empresas Productoras, con excepción de YPF S.A y REFINERIA DEL NORTE S.A. (REFINOR).
Que los compromisos de abastecimiento del mercado interno de las Empresas firmantes alcanzan a cubrir, de manera estimada, alrededor del SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) del volumen necesario para el adecuado abastecimiento del mercado nacional en el año 2012.
Que el aporte del volumen no comprometido por las Empresas no suscriptoras del Acuerdo es imprescindible para la satisfacción de la demanda interna durante el año mencionado en el considerando anterior.
Que en el ámbito de lo señalado, es necesario mencionar que tanto las Empresas Fraccionadoras como así también las Empresas Distribuidoras han suscripto el referido instrumento.
Que en ese orden es imperioso aclarar que el ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) —BUTANO Y/O MEZCLA— ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD, es una herramienta generada de manera conjunta por los principales actores de la cadena de comercialización del producto (productores, fraccionadores y distribuidores) y la SECRETARIA DE ENERGIA a los efectos de actuar en situaciones críticas mediante comportamientos predeterminados con el objetivo primordial de mantener el mercado interno adecuadamente abastecido.
Que atento a las particulares características del mercado de Gas Licuado de Petróleo (GLP), dicha herramienta permite prever y acordar comportamientos entre los distintos sujetos intervinientes en la cadena de comercialización, ante determinados escenarios, logrando, de esta manera, una mayor eficacia y eficiencia en la resolución de situaciones vinculadas con el abastecimiento del mercado nacional.
Que en manera alguna, la falta de compromiso por parte de determinadas Empresas Productoras puede relevarlas de la obligación de abastecer el mercado interno, tal como lo dispone la normativa vigente.
Que en ese orden, es deber de las Empresas Productoras mantener el suministro de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a todos los operadores inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (RNIGLP), creado por la Resolución Nº 136 de fecha 14 de abril de 2003 de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, sus modificatorias y/o complementarias, a los efectos de asegurar una adecuada satisfacción de las necesidades de consumo interno, en los términos del Inciso b) del artículo 7º de la Ley Nº 26.020 y del artículo 3º de la Ley Nº 17.319.
Que a tal efecto se adoptarán todas las medidas de seguimiento, control de cumplimiento, verificación y de aplicación de acciones correctivas y sanciones que defina la Autoridad de Aplicación con encuadre en la normativa vigente.
Que consecuentemente con lo expuesto, y teniendo en cuenta que, la Ley Nº 26.020 pone en cabeza de la SECRETARIA DE ENERGIA, en tanto Autoridad de Aplicación de dicha norma, garantizar el abastecimiento del mercado interno de gas licuado, como así también proteger adecuadamente los derechos de los consumidores, posibilitando la universalidad del servicio, y el acceso al mismo a precios justos y razonables, se torna imperioso adoptar las medidas necesarias para garantizar lo precedentemente expuesto, cumpliendo con los propósitos fundamentales de la citada Ley, asegurando el abastecimiento del mercado nacional y manteniendo los precios de venta del Gas Licuado de Petróleo (GLP) —butano— fraccionado en envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos de capacidad a PESOS DIECISEIS ($ 16), PESOS VEINTE ($ 20) y PESOS VEINTICINCO ($ 25), respectivamente.
Que asimismo, es necesario destacar que los ajustes de los volúmenes de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —butano— que las Empresas Productoras deberán cumplimentar desde 1º de enero al 31 de diciembre de 2012, a los efectos de garantizar adecuadamente el abastecimiento de la demanda nacional de dicho producto, no podrán implicar una disminución mayor al promedio de la disminución de la producción de los últimos TRES (3) años.
Que en el caso que se verifique una disminución mayor a la disminución de la producción de los últimos TRES (3) años, se tomará el promedio de estos últimos TRES (3) años, es decir, la menor disminución.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley Nº 26.020.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Adóptanse los recaudos legales necesarios en la cadena de suministro de Gas Licuado de Petróleo (GLP) de todos los operadores inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (RNIGLP), creado por la Resolución Nº 136 de fecha 14 de abril de 2003 de la SECRETARIA DE ENERGIA, a efectos de asegurar una adecuada satisfacción de las necesidades de consumo interno los términos del Inciso b) del artículo 7º de la Ley Nº 26.020 y del artículo 3º de la Ley Nº 17.319.
Art. 2º — Prorrógase el ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) - BUTANO Y/O MEZCLA ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD hasta el 31 de diciembre de 2012, incluyendo todos los términos de la TERCERA ADDENDA al citado Acuerdo que por el presente acto se ratifica y que como Anexo I, en copia autenticada, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3º — Apruébanse los precios de referencia para la comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP) fraccionado en envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos de capacidad los que como Anexo II forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 4º — Apruébanse los valores a compensar en el marco del Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas Licuado de Petróleo (GLP) descripto en el Título IV del Régimen Regulatorio de la Industria y Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, para la comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP) fraccionado en envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos de capacidad, los que como Anexo III forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 5º — Apruébanse los precios de venta de a usuarios residenciales de Gas Licuado de Petróleo (GLP) fraccionado en envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos de capacidad, los que como Anexo IV forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 6º — Los volúmenes de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —butano— que las Empresas Productoras deberán aportar en el mercado interno desde 1º de enero al 31 de diciembre de 2012 a los efectos de garantizar adecuadamente el abastecimiento de la demanda nacional de dicho producto, serán determinados teniendo en cuenta la producción anual estimada de cada Empresa Productora para el año 2012, y considerando que los Productores deberán entregar los citados volúmenes, tanto por producción propia o por adquisición a terceros. Este valor se ajustará en el mes de agosto de 2012, de acuerdo a los volúmenes producidos en el período junio 2011/julio 2012.
Para el caso que una empresa disminuya su producción, su compromiso de aporte no podrá en ningún caso, reflejar una reducción mayor al promedio de disminución de producción de los últimos TRES (3) años. Frente a tal situación, a los efectos del cálculo, siempre se adoptará la menor reducción de volumen.
Art. 7º — A los efectos de evitar posibles situaciones críticas, la Empresas Productoras deberán hacer lo conducente a los efectos de contar, a partir del 1º de abril de 2012, con sus tanques de almacenamiento llenos, con los criterios de stockeo que oportunamente establezca la SECRETARIA DE ENERGIA, mediante los actos administrativos correspondientes.
En el marco de lo expuesto, las Empresas Productoras deberán registrar diariamente la cantidad de producto (butano, propano y/o mezcla) que se encuentre almacenado en cada una de las plantas de almacenamiento de su propiedad, tomando como horario de medición de dicho producto las (SEIS) 6.00 horas de cada día.
Dicha información deberá ser ingresada diariamente en la página web de la SECRETARIA DE ENERGIA glp.se.gov.ar/stock-diario/-control.
Sin perjuicio de lo expuesto, y en cada ocasión que la Empresa Productora tenga previsto la exportación de producto, la mencionada información deberá ser remitida en carácter de declaración jurada, juntamente con la solicitud de autorización de exportación.
La citada información será evaluada por la Autoridad de Aplicación al momento de proceder a autorizar la exportación del producto.
Art. 8º — Las Empresas Productoras, deberán cumplir con los parámetros de abastecimiento interno que, oportunamente determine la SECRETARIA DE ENERGIA, mediante los actos administrativos correspondientes.
Las Empresas Productoras que incumplan con las disposiciones de la SECRETARIA DE ENERGIA en cuanto al abastecimiento del mercado nacional, se encontrarán inhabilitadas para exportar, hasta que regularicen su situación.
Asimismo, dichas Empresas, en tanto se encuentren en la situación indicada en el párrafo precedente, no podrán efectuar operaciones de compra y venta de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en el mercado interno con ninguno de los sujetos activos de la industria, ya sea de manera directa o efectuando triangulaciones en el mercado. Dicha restricción se aplicará para con sus Empresas vinculada y/o vinculantes, de cualquier modo, sea accionariamente o a través de acuerdos comerciales específicos.
Sin perjuicio de lo expuesto y de acuerdo al grado de incumplimiento de los parámetros de abastecimiento interno determinados por la SECRETARIA DE ENERGIA, verificado por la Empresa Productora incumplidora, se procederá a aplicar por cada mes en el que se registre la falta de entrega de producto en los términos y condiciones determinados por la Autoridad de Aplicación, una multa equivalente al costo de DOS (2) TONELADAS de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a nivel mayorista, por cada tonelada que no haya sido entregada.
Dicha sanción tendrá como límite máximo lo previsto en el Inciso b) del artículo 42 de la Ley Nº 26.020.
Para el caso en que las Empresas Productoras vendieran el Gas Licuado de Petróleo (GLP) — butano— a las Empresas Fraccionadoras a precios que superen los establecidos en el Anexo II de la presente resolución, o a precios que superen lo establecido en el Anexo I del Anexo I de la presente resolución, según sea el caso, serán pasibles de: a) la suspensión del pago de las compensaciones establecidas en el Anexo II o en el Anexo l del Anexo I de la presente resolución, según corresponda, por el término de TREINTA (30) días y b) la aplicación de una multa equivalente de hasta CIEN (100) veces el costo de una tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a nivel mayorista por cada venta efectuada en violación a los precios establecidos en el Anexo II o en el Anexo I del Anexo I de la presente resolución.
Art. 9º — Para el caso de que en el marco de las inspecciones previstas en el Anexo —Reglamento del PROGRAMA NACIONAL DE CONSUMO RESIDENCIAL DE GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) ENVASADO— de la Resolución Nº 1083 de fecha 1º de octubre de 2008 de la SECRETARIA DE ENERGIA, se constatara en cualquier comercio que venda Gas Licuado de Petróleo envasado, la venta de envases de DIEZ (10), DOCE (12) y/o QUINCE (15) kilogramos de capacidad a precios que superen los establecidos en el Anexo IV de la presente resolución, se procederá a sancionar a la Empresa Fraccionadora, titular de la marca que identifique al/los envase/s en cuestión, hallados en el comercio inspeccionado, con las sanciones establecidas en el punto 17.1 —TIPIFICACION DE INFRACCIONES FRENTE A INCUMPLIMIENTOS DE PRECIOS A CONSUMIDOR FINAL—, del apartado 17 —APLICACION DE SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO— del acápite —V - SANCIONES— del Anexo de la Resolución Nº 1083 de fecha 1º de octubre de la SECRETARIA DE ENERGIA.
Art. 10. — El procedimiento a aplicar para el pago de las compensaciones establecidas en el Anexo III de la presente resolución para las Empresas Productoras no suscriptoras del ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) —BUTANO Y/O MEZCLA—, ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD, será el establecido en el punto 10.2.2 —COMPENSACION AL PRODUCTOR —, siguientes y concordantes del Reglamento del PROGRAMA NACIONAL DE CONSUMO RESIDENCIAL DE GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) ENVASADO.
Asimismo, será de aplicación lo establecido en el punto 10.2.6 del citado Reglamento.
Art. 11. — Sin perjuicio de la documentación y/o información, que conforme a la normativa vigente, las Empresas Fraccionadoras se encuentran obligadas a presentar a los efectos de tramitar los pagos de las correspondientes compensaciones, dichas Empresas deberán presentar dentro de los primeros CINCO (5) días de cada mes, un certificado de libre deuda emitido por el Operador de los Centros de Canje, mediante el cual se acredite que la Empresa Fraccionadora no registra deudas, por ningún concepto con dicha Agrupación.
De igual modo, y a los mismos fines y efectos, las Empresas Fraccionadoras deberán tener canceladas todas las sumas que pudiesen adeudar por sanciones impagas, multas y/o cualquier otro concepto dispuesto por la normativa aplicable.
La documentación y/o información referida en el presente artículo, será analizada por la Autoridad de Aplicación y será un requisito esencial a los efectos de proceder a ordenar el pago de la pertinente compensación.
No obstante lo expuesto, aquellos fraccionadores que no cumplan con lo requerido en el (i) primer párrafo del presente artículo, no podrán efectuar operaciones de compra y venta de producto en el mercado interno, hasta tanto regularicen su situación, ya sea por sí o a través de empresas vinculadas y/o vinculantes, de cualquier modo, sea accionariamente o a través de acuerdos comerciales específicos, y en el (ii) segundo, no se encontrarán en condiciones para que se emita la orden de pago de la pertinente compensación.
Art. 12. — En caso de detectarse incumplimientos por parte de los sujetos activos de la Industria de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a las disposiciones establecidas por la Ley Nº 26.020, normativa reglamentaria de la misma y/o normas dictadas en forma previa a la sanción de dicha Ley pero actualmente vigentes, la SECRETARIA DE ENERGIA evaluará dichos incumplimientos, en cada caso en particular, pudiendo resolver la suspensión o la pérdida del derecho a la percepción total o parcial del pago de las compensaciones, en función de la gravedad de la infracción verificada y las circunstancias particulares en cada caso.
Art. 13. — Conforme lo determinado por el artículo 6º de la TERCERA ADDENDA AL ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) —BUTANO Y/O MEZCLA—, ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD los términos y condiciones del Acuerdo, no modificados expresamente por la citada Addenda, conservan plena vigencia.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel O. Cameron.
TERCERA ADDENDA AL ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) —BUTANO Y/O MEZCLA—, ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD
En la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, a los 29 días del mes de diciembre de 2011, se reúnen en la sede de Paseo Colón Nº 171 las partes firmantes del ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD de fecha 19 de septiembre de 2008 (en adelante, “Acuerdo”) con la intención de suscribir la presente Tercera Addenda al Acuerdo; siendo las partes, la SECRETARIA DE ENERGIA, representada por el Ing. Daniel Cameron, en representación del ESTADO NACIONAL, (i) las Empresas Productoras de Gas Licuado de Petróleo detalladas en el Anexo III (en adelante, “Empresas Productoras”); (ii) las Empresas Fraccionadoras de Gas Licuado de Petróleo detalladas en el Anexo IV (en adelante, “Empresas Fraccionadoras”); (iii) las Empresas Distribuidoras de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en envases, detalladas en el Anexo V (en adelante, “Empresas Distribuidoras”); iv) la Cámara Argentina de Distribuidores de Gas Licuado, Asociación Civil (CADIGAS) que nuclea a sus distribuidoras asociadas detalladas en el Anexo VI; (v) la Cámara de Empresas Argentinas de Gas Licuado (CEGLA); (vi) la Cámara Argentina de Empresas Fraccionadoras, Almacenadoras y Comercializadoras —no productoras— de Gas Licuado (CAFRAGAS); (vii) la Agrupación de Fraccionadores de Gas Licuado (A. F. GAS); (viii) la Cámara Argentina de Comercializadoras de Gas (CADECO) conforme Anexo VII; (ix) la Federación Argentina de Municipios (FAM), y la empresa Energía Argentina Sociedad Anónima, en adelante “ENARSA” en su carácter de Comercializadora, denominándose a todos Ios firmantes del presente instrumento en forma individual “Parte”, y en forma conjunta las “Partes”, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 44 de la Ley Nº 26.020 se creó el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas Licuado de Petróleo (GLP) descripto en el Título IV del Régimen Regulatorio de la Industria y Comercialización de Gas Licuado de Petróleo (en adelante, “Fondo Fiduciario”).
Que mediante el Decreto Nº 1539 de fecha 19 de septiembre de 2008 se aprobó la Reglamentación de los artículos 44, 45 y 46 de la Ley Nº 26.020 y se creó el Programa Nacional de Consumo Residencial de Gas Licuado de Petróleo Envasado.
Que el mencionado Programa estableció las condiciones para que las garrafas de Gas Licuado de Petróleo (GLP) puedan ser adquiridas por los usuarios residenciales a un precio diferencial establecido.
Que en el marco de lo expuesto, con fecha 19 de septiembre de 2008 la SECRETARIA DE ENERGIA suscribió con las Empresas Productoras de Gas Licuado de Petróleo (GLP), Empresas Fraccionadoras de Gas Licuado de Petróleo (GLP), la Cámara Argentina de Distribuidores de Gas Licuado, Asociación; Civil (CADIGAS), la Cámara de Empresas Argentinas de Gas Licuado (CEGLA), la Cámara Argentina de Empresas Fraccionadoras de Gas Licuado de Petróleo (CAFRAGAS), la Agrupación de Fraccionadores de Gas Licuado (A. F. GAS), la Cámara Argentina de Comercializadoras de Gas (CADECO) y la Federación Argentina de Municipios (FAM), el “ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) ENVASADO EN GARRAFAS DE 10, 12 Y 15 KG. DE CAPACIDAD”.
Que mediante la Resolución Nº 1071 de fecha 19 de septiembre de 2008 de la SECRETARIA DE ENERGIA, se procedió a ratificar el citado Acuerdo.
Que con fecha 29 de septiembre de 2008, se procedió a la firma de un Contrato de Fideicomiso denominado “CONTRATO DE FIDEICOMISO PARA CONSUMOS RESIDENCIALES DE GLP - Ley Nº 26.020”, cuyo objeto es la transferencia de los Activos Fideicomitidos y su administración por el Fiduciario a fin de atender el pago de las Acreencias de las que resulten titulares los Beneficiarios, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el mismo, el cual se constituyó conforme con lo dispuesto por la mencionada Ley Nº 26.020 y su Decreto Reglamentario Nº 1539/2008.
Que dicho Contrato fue aprobado por la Resolución Nº 1080 de fecha 29 de septiembre de 2008 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Que mediante la Resolución Nº 1083 de fecha 1º de octubre de 2008 de la SECRETARIA DE ENERGIA, se procedió a aprobar el Reglamento del Programa Nacional de Consumo Residencial de Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado.
Que con fecha 2 de marzo de 2009 fue suscripta la “ADDENDA AL CONTRATO DE FIDEICOMISO PARA CONSUMOS RESIDENCIALES DE GLP - Ley Nº 26.020”, que tuvo por objeto la incorporación de nuevos Fiduciantes.
Que por otra parte, mediante la Resolución Nº 197/2010 de la SECRETARIA DE ENERGIA, se procedió a prorrogar la vigencia del Acuerdo supra citado, mediante la suscripción de la “ADDENDA AL ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP BUTANO MEZCLA) ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) Y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD”, hasta el 31 de diciembre de 2010, incluyendo todos los términos de la citada Addenda, ratificada por la referida resolución.
Que asimismo, mediante el Decreto Nº 682 de fecha 27 de mayo de 2011, se procedió a modificar el Título “BENEFICIARIOS DEL FIDEICOMISO” del Anexo I “Reglamentación de los artículos 44, 45 y 46 de la Ley Nº 26.020”, aprobado por el artículo 1º del Decreto Nº 1539/2008, incorporando como beneficiarios del Fideicomiso a los distribuidores que realicen ventas de garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD a los usuarios de bajos recursos de todo el Territorio Nacional.
Que en el marco de todo lo expuesto, con fecha 29 de diciembre de 2010 se procedió a suscribir la “SEGUNDA ADDENDA AL ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) —BUTANO Y/O MEZCLA—, ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KLOGRAMOS DE CAPACIDAD y con fecha 3 de marzo de 2011 el ANEXO COMPLEMENTARIO a la misma, todo ello ratificado por la Resolución Nº 229 de fecha 9 de junio de 2011 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Que con fecha 8 de julio de 2011 se procedió a suscribir la “SEGUNDA ADDENDA AL CONTRATO DE FIDEICOMISO PARA CONSUMOS RESIDENCIALES DE GLP - Ley Nº 26.020”, que tuvo por objeto incorporar como beneficiarios del Fondo Fiduciario a las empresas distribuidoras, inscriptas en el Registro Nacional de la Industria del GLP creado por la Resolución Nº 136 de fecha 14 de abril de 2003 de la SECRETARIA DE ENERGIA, que participen en la cadena de ventas de garrafas de diez (10), doce (12) y quince (15) kilogramos a los usuarios de todo el Territorio Nacional, quienes percibirán la compensación con el objeto de financiar la adquisición de GLP envasado por parte de tales tipos de usuarios, y que suscribieran el supra citado Acuerdo y sus respectivas Addendas.
Que el conjunto de las medidas hasta aquí reseñadas, posibilitaron satisfacer con eficacia, eficiencia y celeridad las necesidades energéticas de los usuarios residenciales de Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado, asegurando el mantenimiento de un precio de venta uniforme en todo el país y para todos los usuarios precedentemente referidos, de PESOS DIECISEIS ($ 16.-), para los envases de DIEZ (10) KILOGRAMOS de capacidad, de PESOS VEINTE ($ 20.-) para los envases de DOCE (12) KILOGRAMOS de capacidad y de PESOS VEINTICINCO ($ 25.-) para los envases de QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad.
Que mediante el artículo 16 del “ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) —BUTANO Y/O MEZCLA—, ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) Y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD”, se creó la COMISION DE SEGUIMIENTO DEL ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) ENVASADO.
Que conforme con lo establecido en el punto 19.2 —FUNCIONES DE LA COMISION— del acápite IV —COMISION DE SEGUIMIENTO DEL ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) ENVASADO—, del Anexo de la Resolución Nº 1083/2008 de la SECRETARIA DE ENERGIA, dicha COMISION analizará y evaluará la evolución de las variaciones de costos durante la vigencia del Acuerdo suscripto, a los efectos de merituar posibles variaciones en las compensaciones de los beneficiarios del Fondo Fiduciario.
Que mediante la Nota ENRG/GAL/I Nº 6444 de fecha 21 de junio de 2011, suscripta por el Secretario Ejecutivo de la Comisión de Seguimiento del ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) Y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD, se acompañó un informe en el cual se analizó el impacto económico y estructura de costos generados por el dictado de las resoluciones Nros. 443 de fecha 12 de mayo de 2011 y 488 de fecha 18 de mayo de 2011, ambas de la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que efectuado el análisis de las resoluciones mencionadas en el considerando anterior, la Comisión de Seguimiento del Acuerdo de Estabilidad del Precio del Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado en Garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) Y QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad, consideró que dichos actos administrativos podrían impactar sobre la estructura de costos de los sectores de Distribución y Fraccionamiento de Gas Licuado de Petróleo (GLP), pudiendo tornar necesarios ciertos ajustes en el esquema de compensaciones económicas vigentes.
Que consecuentemente con lo expuesto, y con el objetivo de asegurar una razonable rentabilidad a los sujetos suscriptores del Acuerdo y garantizar el normal abastecimiento del mercado interno, manteniendo inalterables los precios de venta a los usuarios residenciales de Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado en envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad, dicha Comisión procedió a formular una propuesta de esquema de compensaciones adicionales al actualmente vigente, para los sectores de Distribución y Fraccionamiento, teniendo en cuenta los incrementos salariales verificados a partir del dictado de las resoluciones supra mencionadas.
Que en virtud de todo lo señalado, con fecha 26 de octubre de 2011 se procedió a suscribir el ACUERDO SOBRE LOS AJUSTES A LOS VALORES A COMPENSAR ESTABLECIDOS EN LOS PUNTOS B) y C) del ANEXO I del ANEXO COMPLEMENTARIO de la SEGUNDA ADDENDA AL ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) —BUTANO Y/O MEZCLA—, ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD entre las Empresas Fraccionadoras y Distribuidoras firmantes del Acuerdo, nombrado en último término y la SECRETARIA DE ENERGIA.
Que dicho Acuerdo fue ratificado por la Resolución Nº 112 de fecha 22 de diciembre de 2011 de la SECRETARIA DE ENERGIA.
Que sin perjuicio de lo expuesto, se podrá evaluar, frente a futuras y eventuales variaciones de los costos (en particular los que sean correspondientes a las variaciones salariales) que incidan de manera directa en cualquiera de las partes que integran la cadena de comercialización del Gas Licuado de Petróleo (GLP) —butano—, el impacto que pueda tener la posibilidad de trasladar, total o parcialmente, los mismos al precio de venta que deban abonar los usuarios residenciales por dicho producto.
Que por otra parte, conforme con los preceptos determinados por la Ley Nº 26.020 y con el objeto de dar un mayor marco de justicia a la implementación del Fondo Fiduciario creado por la Ley precedentemente mencionada, la COMISION DE SEGUIMIENTO del “ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GLP ENVASADO EN GARRAFAS de 10, 12 y 15 KILOGRAMOS DE CAPACIDAD”, elevó a la SECRETARIA DE ENERGIA, para su evaluación, un informe mediante la Nota ENRG/GR/GAL/I Nº 14.372 de fecha 20 de diciembre de 2011 por el cual se estima viable el estudio y evaluación de la posibilidad de beneficiar de manera directa a los usuarios residenciales de bajos recursos, consumidores finales de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en envases de 10, 12 y 15 kilogramos de capacidad.
Que en otro orden, con motivo de las medidas impartidas por el MINISTERIO DE PLANIFICION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, por medio de la Providencia MPFIPyS Nº 2609 de fecha 4 de noviembre de 2011, entre otros aspectos, se instruyó al ENARGAS a implementar los ajustes de los valores unitarios del Cargo Decreto Nº 2067/08 para cada categoría de usuario para ser aplicados sobre los consumos que se produzcan a partir del 1º de diciembre de 2011, e instruir a los titulares de las Plantas de Tratamiento ubicadas fuera de la medición regulada, en su carácter de Agentes de Percepción/Pago de acuerdo a lo ordenado en el punto VII de dicha Providencia, las cuales quedan sujetas al control del ENARGAS en todo lo relacionado con la aplicación e instrumentación del cargo establecido por el Decreto Nº 2067/08 (Resolución ENARGAS Nº I-1982/11). Asimismo, el ENARGAS —mediantes Notas ENRG/GDyE/GCER/GT/GAL/I Nros. 13.609 a 13621— solicitó a los titulares de las Plantas de Tratamiento la remisión de la información necesaria para realizar el estudio e implementar las medidas que permitan mantener neutra la incidencia de la aplicación del incremento del referido Cargo en los volúmenes correspondientes de GLP destinados al Programa Nacional de Consumo Residencial de Gas Licuado de Petróleo “GARRAFA PARA TODOS” de esta Addenda.
Que conforme con lo establecido por el artículo 18 del citado Acuerdo, el mismo podrá ser prorrogado por voluntad de las partes manifestada en forma expresa.
Que atento a los resultados obtenidos a partir de la implementación del referido Acuerdo, las partes convienen prorrogar su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012.
Que se deja establecido que aquellas cuestiones no modificadas expresamente por la presente Addenda, conservan plenamente su vigencia.
En virtud de las consideraciones expuestas, las partes suscriben el presente instrumento, el cual se regirá por las cláusulas y condiciones que a continuación se detallan:
ARTICULO 1º: Para el volumen total a determinar por la SECRETARIA DE ENERGIA para todo el sector de Producción correspondiente al año 2012, se considerará el volumen total efectivamente entregado al mercado de fraccionamiento de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —butano y/o mezcla— durante el año 2011, en los términos de la presente Addenda. Dicho volumen deberá ser entregado conforme con los parámetros que oportunamente establezca la SECRETARIA DE ENERGIA mediante los actos administrativos correspondientes.
Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, y en el caso de ser necesario, las Empresas Productoras se comprometen a entregar, en los términos de la presente Addenda, un CINCO POR CIENTO (5%) más del volumen antes mencionado.
Respecto de los volúmenes fijados para el citado año 2011 y en los casos donde no se hayan verificado los volúmenes comprometidos por parte de los productores, la SECRETARIA DE ENERGIA analizará cada caso en particular.
Asimismo, y a los efectos de determinar el aporte en el mercado interno de cada Empresa Productora, se tendrá en cuenta la producción anual estimada de cada una de ellas para el año 2012, y se considerará que los Productores deberán entregar dichos volúmenes, tanto por producción propia o por adquisición a terceros. Este valor se ajustará a los valores reales en agosto de 2012, tomando las producciones reales entre julio de 2011 y junio de 2012.
Además, las Empresas Productoras arbitrarán los mecanismos necesarios en relación con la programación de las tareas de mantenimiento preventivo que deban efectuarse en sus instalaciones, durante el año 2012, de manera tal que las mismas, no obstaculicen en forma alguna el normal abastecimiento del mercado interno, conforme con las pautas de abastecimiento determinadas por la SECRETARIA DE ENERGIA, mediante los actos administrativos correspondientes.
Sin perjuicio de lo expuesto en el presente artículo, se deja expresamente establecido que en el caso de que existan controversias acerca de los volúmenes a considerar, se verifique un crecimiento o disminución del mercado de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —butano y/o mezcla— en el ámbito del Territorio Nacional, se trate de un fraccionador sin historial de consumo, de algún operador de la industria no signatario del presente instrumento, o algún otro caso en particular, serán de aplicación los volúmenes y bocas de carga que establezca la SECRETARIA DE ENERGIA, en tanto Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.020 y sus normas reglamentarias.
ARTICULO 2º: Con motivo de las medidas impartidas por el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, por medio de la Providencia MPFIPyS Nº 2609 de fecha 4 de noviembre de 2011, entre otros aspectos, se instruyó al ENARGAS a implementar los ajustes de los valores unitarios del Cargo Decreto Nº 2067/08 para cada categoría de usuario para ser aplicados sobre los consumos que se produzcan a partir del 1º de diciembre de 2011, e instruir a los titulares de las Plantas de Tratamiento ubicadas fuera de la medición regulada, en su carácter de Agentes de Percepción/Pago de acuerdo con lo ordenado en el punto VII de dicha Providencia, las cuales quedan sujetas al control del ENARGAS en todo lo relacionado con la aplicación e instrumentación del cargo establecido por el Decreto Nº 2067/08 (Resolución ENARGAS Nº I-1982/11). Por lo tanto, se estudiarán e implementarán las medidas que permitan mantener neutra la incidencia de la aplicación del incremento del referido Cargo en los volúmenes correspondientes de GLP destinados al Programa Nacional de Consumo Residencial de Gas Licuado de Petróleo “GARRAFA PARA TODOS” de esta Addenda, conforme con la información solicitada oportunamente por el ENARGAS a los titulares de las Plantas de Tratamiento, que una vez resueltos los guarismos que permitan neutralizar los efectos antes mencionados se actualizarán oportunamente mediante la emisión de un nuevo cuadro de compensación del volumen del producto. Dicha acción se llevará a cabo en un plazo de TREINTA (30) días contados a partir de la presentación de la totalidad de la documentación e información requerida para tal fin a los sujetos correspondientes.
ARTICULO 3º: Para el caso en que las Empresas Productoras no cumplan con los términos y condiciones de abastecimiento que oportunamente establezca la SECRETARIA DE ENERGIA para cada mes, se aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 5º de la Resolución Nº 524 de fecha 24 de junio de 2009 de la SECRETARIA DE ENERGIA o la suspensión del pago de las compensaciones que pudieran corresponderles por TREINTA (30) días. Dichas sanciones serán aplicadas de acuerdo con el grado de incumplimiento verificado por la Empresa Productora.
ARTICULO 4°: Se deja expresamente establecido que los precios de venta finales a los usuarios residenciales de Gas Licuado de Petróleo (GLP) butano y/o mezcla, son de PESOS DIECISEIS ($ 16.-), para los envases de DIEZ (10) kilogramos de capacidad, de PESOS VEINTE ($ 20.-) para los envases de DOCE (12) kilogramos de capacidad y de PESOS VEINTICINCO ($ 25.-) para los envases de QUINCE (15) kilogramos de capacidad.
Dichos precios son aplicables a la totalidad de las ventas efectuadas en mostrador, quedando expresamente prohibido, en estos casos, cobrar suma alguna adicional por cualquier otro concepto.
ARTICULO 5°: Las Partes acuerdan prorrogar la vigencia del Acuerdo hasta el 31 de diciembre de 2012, incluyendo todos los términos de la presente Addenda, comprometiéndose a cumplir con los precios establecidos en el Anexo I que forma parte integrante del presente instrumento.
ARTICULO 6°: Los términos y condiciones del Acuerdo, no modificados expresamente por la presente Addenda, conservan plena vigencia.
En prueba de conformidad se firma un único ejemplar a los 29 días del mes de diciembre de 2011.
A) Precio Acordado de venta al Fraccionador por volumen puesto en planta del Productor, y Valor a Compensar al Productor. La compensación a los productores será actualizada conforme con lo que dispone el artículo 2° de la Tercera Addenda (CARGO DEC. 2067 - RES. ENRG 1982/11). Cualquier otro importe que el Productor perciba relacionado con la venta del producto y que no hubiese sido acordado previamente con el fraccionador, será considerado como parte integrante del precio del producto y por lo tanto como incumplimiento del acuerdo.
REGIMEN REGULATORIO DE LA INDUSTRIA Y COMERCIALIZACION DE GAS LICUADO DE PETROLEO
Resolución 77/2012
Prorrógase la vigencia del Acuerdo de Estabilidad del Precio del Gas Licuado de Petróleo (GLP) Envasado en Garrafas.
Bs. As., 12/3/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0027483/2010 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y lo dispuesto por la Ley Nº 26.020, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 44 de la Ley Nº 26.020 se creó el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas Licuado de Petróleo (GLP) descripto en el Título IV del Régimen Regulatorio de la Industria y Comercialización de Gas Licuado de Petróleo.
Que mediante el Decreto Nº 1539 de fecha 19 de septiembre de 2008 se aprobó la Reglamentación de los artículos 44, 45 y 46 de la Ley Nº 26.020 y se creó el Programa Nacional de Consumo Residencial de Gas Licuado de Petróleo Envasado.
Que el mencionado Programa estableció las condiciones para que las garrafas de Gas Licuado de Petróleo (GLP) puedan ser adquiridas por los usuarios residenciales a un precio diferencial establecido.
Que en el marco de lo expuesto, con fecha 19 de septiembre de 2008 la SECRETARIA DE ENERGIA suscribió con las EMPRESAS PRODUCTORAS DE GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP), EMPRESAS FRACCIONADORAS DE GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP), LA CAMARA ARGENTINA DE DISTRIBUIDORES DE GAS LICUADO, ASOCIACION CIVIL (CADIGAS), LA CAMARA DE EMPRESAS ARGENTINAS DE GAS LICUADO (CEGLA), LA CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS FRACCIONADORAS DE GAS LICUADO DE PETROLEO (CAFRAGAS), LA AGRUPACION DE FRACCIONADORES DE GAS LICUADO (A. F. GAS), LA CAMARA ARGENTINA DE COMERCIALIZADORAS DE GAS (CADECO) Y LA FEDERACION ARGENTINA DE MUNICIPIOS (FAM), el “ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) Y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD”.
Que mediante la Resolución Nº 1071 de fecha 19 de septiembre de 2008 de la SECRETARIA DE ENERGIA, se procedió a ratificar el citado Acuerdo.
Que con fecha 29 de septiembre de 2008, se procedió a la firma de un Contrato de Fideicomiso denominado “CONTRATO DE FIDEICOMISO PARA CONSUMOS RESIDENCIALES DE GLP - Ley Nº 26.020”, cuyo objeto es la transferencia de los Activos Fideicomitidos, y su administración por el Fiduciario a fin de atender el pago de las Acreencias de las que resulten titulares los Beneficiarios, conforme a los términos y condiciones establecidos en el mismo, el cual se constituyó conforme lo dispuesto por la mencionada Ley Nº 26.020 y su Decreto Reglamentario Nº 1539/2008.
Que dicho Contrato fue aprobado por la Resolución Nº 1080 de fecha 29 de septiembre de 2008 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Que mediante la Resolución Nº 1083 de fecha 1º de octubre de 2008 de la SECRETARIA DE ENERGIA, se procedió a aprobar el Reglamento del Programa Nacional de Consumo Residencial de Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado.
Que por otra parte, mediante la Resolución Nº 197/2010 de la SECRETARIA DE ENERGIA, se procedió a prorrogar la vigencia del Acuerdo supra citado, mediante la suscripción de la “ADDENDA AL ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP BUTANO MEZCLA) ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) Y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD”, hasta el 31 de diciembre de 2010, incluyendo todos los términos de la citada Addenda, ratificada por la referida resolución.
Que asimismo, mediante el Decreto Nº 682 de fecha 27 de mayo de 2011, se procedió a modificar el Título “BENEFICIARIOS DEL FIDEICOMISO” del Anexo I “Reglamentación de los artículos 44, 45 y 46 de la Ley Nº 26.020”, aprobado por el artículo 1º del Decreto Nº 1539/2008, incorporando como beneficiarios del Fideicomiso a los distribuidores que realicen ventas de garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD, a los usuarios de bajos recursos de todo el Territorio Nacional.
Que en el marco de todo lo expuesto, con fecha 29 de diciembre de 2010 se procedió a suscribir la SEGUNDA ADDENDA AL ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) —BUTANO Y/O MEZCLA—, ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD y con fecha 3 de marzo de 2011 el ANEXO COMPLEMENTARIO a la misma, todo ello ratificado por la Resolución Nº 229 de fecha 9 de junio de 2011 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Que por el citado instrumento se procedió a prorrogar el ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP BUTANO MEZCLA) ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) Y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD hasta el 31 de diciembre de 2011, incluyendo todos los términos de la Segunda Addenda y su Anexo Complementario.
Que por otra parte, con fecha 26 de octubre de 2011 se procedió a suscribir el ACUERDO SOBRE LOS AJUSTES A LOS VALORES A COMPENSAR ESTABLECIDOS EN LOS PUNTOS B) y C) del ANEXO I del ANEXO COMPLEMENTARIO de la SEGUNDA ADDENDA AL ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) —BUTANO Y/O MEZCLA—, ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD entre las Empresas Fraccionadoras y Distribuidoras firmantes del Acuerdo nombrado en último término y la SECRETARIA DE ENERGIA.
Que dicho Acuerdo fue ratificado por la Resolución Nº 112 de fecha 22 de diciembre de 2011 de la SECRETARIA DE ENERGIA.
Que el conjunto de las medidas hasta aquí reseñadas, posibilitaron satisfacer con eficacia, eficiencia y celeridad las necesidades energéticas de los usuarios residenciales de Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado, asegurando el mantenimiento de un precio de venta uniforme en todo el país y para todos los usuarios precedentemente referidos, de PESOS DIECISEIS ($ 16), para los envases de DIEZ (10) KILOGRAMOS de capacidad, de PESOS VEINTE ($ 20) para los envases de DOCE (12) KILOGRAMOS de capacidad y de PESOS VEINTICINCO ($ 25) para los envases de QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad.
Que conforme a lo establecido por el artículo 18 del ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) —BUTANO Y/O MEZCLA—, ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD, el mismo podrá ser prorrogado por voluntad de las partes manifestada en forma expresa.
Que atento a los logros alcanzados a partir de la implementación del referido Acuerdo, las partes llevaron a cabo las reuniones pertinentes con el fin de proceder a prorrogar el mismo hasta el 31 de diciembre de 2012.
Que asimismo, en el marco de las reuniones supra mencionadas, y tal como se ha venido haciendo desde el año 2008, las partes evaluaron y analizaron las eventuales modificaciones a realizar, sobre el último instrumento suscripto, con el objeto de optimizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, principalmente en cuestiones primordiales tales como el abastecimiento del mercado interno y el mantenimiento del precio del Gas Licuado de Petróleo (GLP) fraccionado en envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos de capacidad a los usuarios residenciales de dicho producto.
Que con fecha 29 de diciembre de 2011 la SECRETARIA DE ENERGIA convocó a todas las partes firmantes del ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) —BUTANO Y/O MEZCLA—, ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD a suscribir la prórroga del mismo hasta el 31 de diciembre de 2012, incluyendo todos los términos de la TERCERA ADDENDA al citado Acuerdo.
Que al día de la fecha y tal como surge de las constancias de las actuaciones, el instrumento mencionado en el párrafo anterior, ha sido suscripto por la totalidad de las Empresas Productoras, con excepción de YPF S.A y REFINERIA DEL NORTE S.A. (REFINOR).
Que los compromisos de abastecimiento del mercado interno de las Empresas firmantes alcanzan a cubrir, de manera estimada, alrededor del SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) del volumen necesario para el adecuado abastecimiento del mercado nacional en el año 2012.
Que el aporte del volumen no comprometido por las Empresas no suscriptoras del Acuerdo es imprescindible para la satisfacción de la demanda interna durante el año mencionado en el considerando anterior.
Que en el ámbito de lo señalado, es necesario mencionar que tanto las Empresas Fraccionadoras como así también las Empresas Distribuidoras han suscripto el referido instrumento.
Que en ese orden es imperioso aclarar que el ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) —BUTANO Y/O MEZCLA— ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD, es una herramienta generada de manera conjunta por los principales actores de la cadena de comercialización del producto (productores, fraccionadores y distribuidores) y la SECRETARIA DE ENERGIA a los efectos de actuar en situaciones críticas mediante comportamientos predeterminados con el objetivo primordial de mantener el mercado interno adecuadamente abastecido.
Que atento a las particulares características del mercado de Gas Licuado de Petróleo (GLP), dicha herramienta permite prever y acordar comportamientos entre los distintos sujetos intervinientes en la cadena de comercialización, ante determinados escenarios, logrando, de esta manera, una mayor eficacia y eficiencia en la resolución de situaciones vinculadas con el abastecimiento del mercado nacional.
Que en manera alguna, la falta de compromiso por parte de determinadas Empresas Productoras puede relevarlas de la obligación de abastecer el mercado interno, tal como lo dispone la normativa vigente.
Que en ese orden, es deber de las Empresas Productoras mantener el suministro de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a todos los operadores inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (RNIGLP), creado por la Resolución Nº 136 de fecha 14 de abril de 2003 de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, sus modificatorias y/o complementarias, a los efectos de asegurar una adecuada satisfacción de las necesidades de consumo interno, en los términos del Inciso b) del artículo 7º de la Ley Nº 26.020 y del artículo 3º de la Ley Nº 17.319.
Que a tal efecto se adoptarán todas las medidas de seguimiento, control de cumplimiento, verificación y de aplicación de acciones correctivas y sanciones que defina la Autoridad de Aplicación con encuadre en la normativa vigente.
Que consecuentemente con lo expuesto, y teniendo en cuenta que, la Ley Nº 26.020 pone en cabeza de la SECRETARIA DE ENERGIA, en tanto Autoridad de Aplicación de dicha norma, garantizar el abastecimiento del mercado interno de gas licuado, como así también proteger adecuadamente los derechos de los consumidores, posibilitando la universalidad del servicio, y el acceso al mismo a precios justos y razonables, se torna imperioso adoptar las medidas necesarias para garantizar lo precedentemente expuesto, cumpliendo con los propósitos fundamentales de la citada Ley, asegurando el abastecimiento del mercado nacional y manteniendo los precios de venta del Gas Licuado de Petróleo (GLP) —butano— fraccionado en envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos de capacidad a PESOS DIECISEIS ($ 16), PESOS VEINTE ($ 20) y PESOS VEINTICINCO ($ 25), respectivamente.
Que asimismo, es necesario destacar que los ajustes de los volúmenes de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —butano— que las Empresas Productoras deberán cumplimentar desde 1º de enero al 31 de diciembre de 2012, a los efectos de garantizar adecuadamente el abastecimiento de la demanda nacional de dicho producto, no podrán implicar una disminución mayor al promedio de la disminución de la producción de los últimos TRES (3) años.
Que en el caso que se verifique una disminución mayor a la disminución de la producción de los últimos TRES (3) años, se tomará el promedio de estos últimos TRES (3) años, es decir, la menor disminución.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley Nº 26.020.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Adóptanse los recaudos legales necesarios en la cadena de suministro de Gas Licuado de Petróleo (GLP) de todos los operadores inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (RNIGLP), creado por la Resolución Nº 136 de fecha 14 de abril de 2003 de la SECRETARIA DE ENERGIA, a efectos de asegurar una adecuada satisfacción de las necesidades de consumo interno los términos del Inciso b) del artículo 7º de la Ley Nº 26.020 y del artículo 3º de la Ley Nº 17.319.
Art. 2º — Prorrógase el ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) - BUTANO Y/O MEZCLA ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD hasta el 31 de diciembre de 2012, incluyendo todos los términos de la TERCERA ADDENDA al citado Acuerdo que por el presente acto se ratifica y que como Anexo I, en copia autenticada, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3º — Apruébanse los precios de referencia para la comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP) fraccionado en envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos de capacidad los que como Anexo II forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 4º — Apruébanse los valores a compensar en el marco del Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas Licuado de Petróleo (GLP) descripto en el Título IV del Régimen Regulatorio de la Industria y Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, para la comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP) fraccionado en envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos de capacidad, los que como Anexo III forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 5º — Apruébanse los precios de venta de a usuarios residenciales de Gas Licuado de Petróleo (GLP) fraccionado en envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos de capacidad, los que como Anexo IV forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 6º — Los volúmenes de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —butano— que las Empresas Productoras deberán aportar en el mercado interno desde 1º de enero al 31 de diciembre de 2012 a los efectos de garantizar adecuadamente el abastecimiento de la demanda nacional de dicho producto, serán determinados teniendo en cuenta la producción anual estimada de cada Empresa Productora para el año 2012, y considerando que los Productores deberán entregar los citados volúmenes, tanto por producción propia o por adquisición a terceros. Este valor se ajustará en el mes de agosto de 2012, de acuerdo a los volúmenes producidos en el período junio 2011/julio 2012.
Para el caso que una empresa disminuya su producción, su compromiso de aporte no podrá en ningún caso, reflejar una reducción mayor al promedio de disminución de producción de los últimos TRES (3) años. Frente a tal situación, a los efectos del cálculo, siempre se adoptará la menor reducción de volumen.
Art. 7º — A los efectos de evitar posibles situaciones críticas, la Empresas Productoras deberán hacer lo conducente a los efectos de contar, a partir del 1º de abril de 2012, con sus tanques de almacenamiento llenos, con los criterios de stockeo que oportunamente establezca la SECRETARIA DE ENERGIA, mediante los actos administrativos correspondientes.
En el marco de lo expuesto, las Empresas Productoras deberán registrar diariamente la cantidad de producto (butano, propano y/o mezcla) que se encuentre almacenado en cada una de las plantas de almacenamiento de su propiedad, tomando como horario de medición de dicho producto las (SEIS) 6.00 horas de cada día.
Dicha información deberá ser ingresada diariamente en la página web de la SECRETARIA DE ENERGIA glp.se.gov.ar/stock-diario/-control.
Sin perjuicio de lo expuesto, y en cada ocasión que la Empresa Productora tenga previsto la exportación de producto, la mencionada información deberá ser remitida en carácter de declaración jurada, juntamente con la solicitud de autorización de exportación.
La citada información será evaluada por la Autoridad de Aplicación al momento de proceder a autorizar la exportación del producto.
Art. 8º — Las Empresas Productoras, deberán cumplir con los parámetros de abastecimiento interno que, oportunamente determine la SECRETARIA DE ENERGIA, mediante los actos administrativos correspondientes.
Las Empresas Productoras que incumplan con las disposiciones de la SECRETARIA DE ENERGIA en cuanto al abastecimiento del mercado nacional, se encontrarán inhabilitadas para exportar, hasta que regularicen su situación.
Asimismo, dichas Empresas, en tanto se encuentren en la situación indicada en el párrafo precedente, no podrán efectuar operaciones de compra y venta de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en el mercado interno con ninguno de los sujetos activos de la industria, ya sea de manera directa o efectuando triangulaciones en el mercado. Dicha restricción se aplicará para con sus Empresas vinculada y/o vinculantes, de cualquier modo, sea accionariamente o a través de acuerdos comerciales específicos.
Sin perjuicio de lo expuesto y de acuerdo al grado de incumplimiento de los parámetros de abastecimiento interno determinados por la SECRETARIA DE ENERGIA, verificado por la Empresa Productora incumplidora, se procederá a aplicar por cada mes en el que se registre la falta de entrega de producto en los términos y condiciones determinados por la Autoridad de Aplicación, una multa equivalente al costo de DOS (2) TONELADAS de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a nivel mayorista, por cada tonelada que no haya sido entregada.
Dicha sanción tendrá como límite máximo lo previsto en el Inciso b) del artículo 42 de la Ley Nº 26.020.
Para el caso en que las Empresas Productoras vendieran el Gas Licuado de Petróleo (GLP) — butano— a las Empresas Fraccionadoras a precios que superen los establecidos en el Anexo II de la presente resolución, o a precios que superen lo establecido en el Anexo I del Anexo I de la presente resolución, según sea el caso, serán pasibles de: a) la suspensión del pago de las compensaciones establecidas en el Anexo II o en el Anexo l del Anexo I de la presente resolución, según corresponda, por el término de TREINTA (30) días y b) la aplicación de una multa equivalente de hasta CIEN (100) veces el costo de una tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a nivel mayorista por cada venta efectuada en violación a los precios establecidos en el Anexo II o en el Anexo I del Anexo I de la presente resolución.
Art. 9º — Para el caso de que en el marco de las inspecciones previstas en el Anexo —Reglamento del PROGRAMA NACIONAL DE CONSUMO RESIDENCIAL DE GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) ENVASADO— de la Resolución Nº 1083 de fecha 1º de octubre de 2008 de la SECRETARIA DE ENERGIA, se constatara en cualquier comercio que venda Gas Licuado de Petróleo envasado, la venta de envases de DIEZ (10), DOCE (12) y/o QUINCE (15) kilogramos de capacidad a precios que superen los establecidos en el Anexo IV de la presente resolución, se procederá a sancionar a la Empresa Fraccionadora, titular de la marca que identifique al/los envase/s en cuestión, hallados en el comercio inspeccionado, con las sanciones establecidas en el punto 17.1 —TIPIFICACION DE INFRACCIONES FRENTE A INCUMPLIMIENTOS DE PRECIOS A CONSUMIDOR FINAL—, del apartado 17 —APLICACION DE SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO— del acápite —V - SANCIONES— del Anexo de la Resolución Nº 1083 de fecha 1º de octubre de la SECRETARIA DE ENERGIA.
Art. 10. — El procedimiento a aplicar para el pago de las compensaciones establecidas en el Anexo III de la presente resolución para las Empresas Productoras no suscriptoras del ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) —BUTANO Y/O MEZCLA—, ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD, será el establecido en el punto 10.2.2 —COMPENSACION AL PRODUCTOR —, siguientes y concordantes del Reglamento del PROGRAMA NACIONAL DE CONSUMO RESIDENCIAL DE GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) ENVASADO.
Asimismo, será de aplicación lo establecido en el punto 10.2.6 del citado Reglamento.
Art. 11. — Sin perjuicio de la documentación y/o información, que conforme a la normativa vigente, las Empresas Fraccionadoras se encuentran obligadas a presentar a los efectos de tramitar los pagos de las correspondientes compensaciones, dichas Empresas deberán presentar dentro de los primeros CINCO (5) días de cada mes, un certificado de libre deuda emitido por el Operador de los Centros de Canje, mediante el cual se acredite que la Empresa Fraccionadora no registra deudas, por ningún concepto con dicha Agrupación.
De igual modo, y a los mismos fines y efectos, las Empresas Fraccionadoras deberán tener canceladas todas las sumas que pudiesen adeudar por sanciones impagas, multas y/o cualquier otro concepto dispuesto por la normativa aplicable.
La documentación y/o información referida en el presente artículo, será analizada por la Autoridad de Aplicación y será un requisito esencial a los efectos de proceder a ordenar el pago de la pertinente compensación.
No obstante lo expuesto, aquellos fraccionadores que no cumplan con lo requerido en el (i) primer párrafo del presente artículo, no podrán efectuar operaciones de compra y venta de producto en el mercado interno, hasta tanto regularicen su situación, ya sea por sí o a través de empresas vinculadas y/o vinculantes, de cualquier modo, sea accionariamente o a través de acuerdos comerciales específicos, y en el (ii) segundo, no se encontrarán en condiciones para que se emita la orden de pago de la pertinente compensación.
Art. 12. — En caso de detectarse incumplimientos por parte de los sujetos activos de la Industria de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a las disposiciones establecidas por la Ley Nº 26.020, normativa reglamentaria de la misma y/o normas dictadas en forma previa a la sanción de dicha Ley pero actualmente vigentes, la SECRETARIA DE ENERGIA evaluará dichos incumplimientos, en cada caso en particular, pudiendo resolver la suspensión o la pérdida del derecho a la percepción total o parcial del pago de las compensaciones, en función de la gravedad de la infracción verificada y las circunstancias particulares en cada caso.
Art. 13. — Conforme lo determinado por el artículo 6º de la TERCERA ADDENDA AL ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) —BUTANO Y/O MEZCLA—, ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD los términos y condiciones del Acuerdo, no modificados expresamente por la citada Addenda, conservan plena vigencia.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel O. Cameron.
ANEXO I
TERCERA ADDENDA AL ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) —BUTANO Y/O MEZCLA—, ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD
En la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, a los 29 días del mes de diciembre de 2011, se reúnen en la sede de Paseo Colón Nº 171 las partes firmantes del ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD de fecha 19 de septiembre de 2008 (en adelante, “Acuerdo”) con la intención de suscribir la presente Tercera Addenda al Acuerdo; siendo las partes, la SECRETARIA DE ENERGIA, representada por el Ing. Daniel Cameron, en representación del ESTADO NACIONAL, (i) las Empresas Productoras de Gas Licuado de Petróleo detalladas en el Anexo III (en adelante, “Empresas Productoras”); (ii) las Empresas Fraccionadoras de Gas Licuado de Petróleo detalladas en el Anexo IV (en adelante, “Empresas Fraccionadoras”); (iii) las Empresas Distribuidoras de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en envases, detalladas en el Anexo V (en adelante, “Empresas Distribuidoras”); iv) la Cámara Argentina de Distribuidores de Gas Licuado, Asociación Civil (CADIGAS) que nuclea a sus distribuidoras asociadas detalladas en el Anexo VI; (v) la Cámara de Empresas Argentinas de Gas Licuado (CEGLA); (vi) la Cámara Argentina de Empresas Fraccionadoras, Almacenadoras y Comercializadoras —no productoras— de Gas Licuado (CAFRAGAS); (vii) la Agrupación de Fraccionadores de Gas Licuado (A. F. GAS); (viii) la Cámara Argentina de Comercializadoras de Gas (CADECO) conforme Anexo VII; (ix) la Federación Argentina de Municipios (FAM), y la empresa Energía Argentina Sociedad Anónima, en adelante “ENARSA” en su carácter de Comercializadora, denominándose a todos Ios firmantes del presente instrumento en forma individual “Parte”, y en forma conjunta las “Partes”, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 44 de la Ley Nº 26.020 se creó el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas Licuado de Petróleo (GLP) descripto en el Título IV del Régimen Regulatorio de la Industria y Comercialización de Gas Licuado de Petróleo (en adelante, “Fondo Fiduciario”).
Que mediante el Decreto Nº 1539 de fecha 19 de septiembre de 2008 se aprobó la Reglamentación de los artículos 44, 45 y 46 de la Ley Nº 26.020 y se creó el Programa Nacional de Consumo Residencial de Gas Licuado de Petróleo Envasado.
Que el mencionado Programa estableció las condiciones para que las garrafas de Gas Licuado de Petróleo (GLP) puedan ser adquiridas por los usuarios residenciales a un precio diferencial establecido.
Que en el marco de lo expuesto, con fecha 19 de septiembre de 2008 la SECRETARIA DE ENERGIA suscribió con las Empresas Productoras de Gas Licuado de Petróleo (GLP), Empresas Fraccionadoras de Gas Licuado de Petróleo (GLP), la Cámara Argentina de Distribuidores de Gas Licuado, Asociación; Civil (CADIGAS), la Cámara de Empresas Argentinas de Gas Licuado (CEGLA), la Cámara Argentina de Empresas Fraccionadoras de Gas Licuado de Petróleo (CAFRAGAS), la Agrupación de Fraccionadores de Gas Licuado (A. F. GAS), la Cámara Argentina de Comercializadoras de Gas (CADECO) y la Federación Argentina de Municipios (FAM), el “ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) ENVASADO EN GARRAFAS DE 10, 12 Y 15 KG. DE CAPACIDAD”.
Que mediante la Resolución Nº 1071 de fecha 19 de septiembre de 2008 de la SECRETARIA DE ENERGIA, se procedió a ratificar el citado Acuerdo.
Que con fecha 29 de septiembre de 2008, se procedió a la firma de un Contrato de Fideicomiso denominado “CONTRATO DE FIDEICOMISO PARA CONSUMOS RESIDENCIALES DE GLP - Ley Nº 26.020”, cuyo objeto es la transferencia de los Activos Fideicomitidos y su administración por el Fiduciario a fin de atender el pago de las Acreencias de las que resulten titulares los Beneficiarios, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el mismo, el cual se constituyó conforme con lo dispuesto por la mencionada Ley Nº 26.020 y su Decreto Reglamentario Nº 1539/2008.
Que dicho Contrato fue aprobado por la Resolución Nº 1080 de fecha 29 de septiembre de 2008 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Que mediante la Resolución Nº 1083 de fecha 1º de octubre de 2008 de la SECRETARIA DE ENERGIA, se procedió a aprobar el Reglamento del Programa Nacional de Consumo Residencial de Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado.
Que con fecha 2 de marzo de 2009 fue suscripta la “ADDENDA AL CONTRATO DE FIDEICOMISO PARA CONSUMOS RESIDENCIALES DE GLP - Ley Nº 26.020”, que tuvo por objeto la incorporación de nuevos Fiduciantes.
Que por otra parte, mediante la Resolución Nº 197/2010 de la SECRETARIA DE ENERGIA, se procedió a prorrogar la vigencia del Acuerdo supra citado, mediante la suscripción de la “ADDENDA AL ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP BUTANO MEZCLA) ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) Y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD”, hasta el 31 de diciembre de 2010, incluyendo todos los términos de la citada Addenda, ratificada por la referida resolución.
Que asimismo, mediante el Decreto Nº 682 de fecha 27 de mayo de 2011, se procedió a modificar el Título “BENEFICIARIOS DEL FIDEICOMISO” del Anexo I “Reglamentación de los artículos 44, 45 y 46 de la Ley Nº 26.020”, aprobado por el artículo 1º del Decreto Nº 1539/2008, incorporando como beneficiarios del Fideicomiso a los distribuidores que realicen ventas de garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD a los usuarios de bajos recursos de todo el Territorio Nacional.
Que en el marco de todo lo expuesto, con fecha 29 de diciembre de 2010 se procedió a suscribir la “SEGUNDA ADDENDA AL ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) —BUTANO Y/O MEZCLA—, ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KLOGRAMOS DE CAPACIDAD y con fecha 3 de marzo de 2011 el ANEXO COMPLEMENTARIO a la misma, todo ello ratificado por la Resolución Nº 229 de fecha 9 de junio de 2011 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Que con fecha 8 de julio de 2011 se procedió a suscribir la “SEGUNDA ADDENDA AL CONTRATO DE FIDEICOMISO PARA CONSUMOS RESIDENCIALES DE GLP - Ley Nº 26.020”, que tuvo por objeto incorporar como beneficiarios del Fondo Fiduciario a las empresas distribuidoras, inscriptas en el Registro Nacional de la Industria del GLP creado por la Resolución Nº 136 de fecha 14 de abril de 2003 de la SECRETARIA DE ENERGIA, que participen en la cadena de ventas de garrafas de diez (10), doce (12) y quince (15) kilogramos a los usuarios de todo el Territorio Nacional, quienes percibirán la compensación con el objeto de financiar la adquisición de GLP envasado por parte de tales tipos de usuarios, y que suscribieran el supra citado Acuerdo y sus respectivas Addendas.
Que el conjunto de las medidas hasta aquí reseñadas, posibilitaron satisfacer con eficacia, eficiencia y celeridad las necesidades energéticas de los usuarios residenciales de Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado, asegurando el mantenimiento de un precio de venta uniforme en todo el país y para todos los usuarios precedentemente referidos, de PESOS DIECISEIS ($ 16.-), para los envases de DIEZ (10) KILOGRAMOS de capacidad, de PESOS VEINTE ($ 20.-) para los envases de DOCE (12) KILOGRAMOS de capacidad y de PESOS VEINTICINCO ($ 25.-) para los envases de QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad.
Que mediante el artículo 16 del “ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) —BUTANO Y/O MEZCLA—, ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) Y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD”, se creó la COMISION DE SEGUIMIENTO DEL ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) ENVASADO.
Que conforme con lo establecido en el punto 19.2 —FUNCIONES DE LA COMISION— del acápite IV —COMISION DE SEGUIMIENTO DEL ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) ENVASADO—, del Anexo de la Resolución Nº 1083/2008 de la SECRETARIA DE ENERGIA, dicha COMISION analizará y evaluará la evolución de las variaciones de costos durante la vigencia del Acuerdo suscripto, a los efectos de merituar posibles variaciones en las compensaciones de los beneficiarios del Fondo Fiduciario.
Que mediante la Nota ENRG/GAL/I Nº 6444 de fecha 21 de junio de 2011, suscripta por el Secretario Ejecutivo de la Comisión de Seguimiento del ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) Y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD, se acompañó un informe en el cual se analizó el impacto económico y estructura de costos generados por el dictado de las resoluciones Nros. 443 de fecha 12 de mayo de 2011 y 488 de fecha 18 de mayo de 2011, ambas de la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que efectuado el análisis de las resoluciones mencionadas en el considerando anterior, la Comisión de Seguimiento del Acuerdo de Estabilidad del Precio del Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado en Garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) Y QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad, consideró que dichos actos administrativos podrían impactar sobre la estructura de costos de los sectores de Distribución y Fraccionamiento de Gas Licuado de Petróleo (GLP), pudiendo tornar necesarios ciertos ajustes en el esquema de compensaciones económicas vigentes.
Que consecuentemente con lo expuesto, y con el objetivo de asegurar una razonable rentabilidad a los sujetos suscriptores del Acuerdo y garantizar el normal abastecimiento del mercado interno, manteniendo inalterables los precios de venta a los usuarios residenciales de Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado en envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad, dicha Comisión procedió a formular una propuesta de esquema de compensaciones adicionales al actualmente vigente, para los sectores de Distribución y Fraccionamiento, teniendo en cuenta los incrementos salariales verificados a partir del dictado de las resoluciones supra mencionadas.
Que en virtud de todo lo señalado, con fecha 26 de octubre de 2011 se procedió a suscribir el ACUERDO SOBRE LOS AJUSTES A LOS VALORES A COMPENSAR ESTABLECIDOS EN LOS PUNTOS B) y C) del ANEXO I del ANEXO COMPLEMENTARIO de la SEGUNDA ADDENDA AL ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) —BUTANO Y/O MEZCLA—, ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD entre las Empresas Fraccionadoras y Distribuidoras firmantes del Acuerdo, nombrado en último término y la SECRETARIA DE ENERGIA.
Que dicho Acuerdo fue ratificado por la Resolución Nº 112 de fecha 22 de diciembre de 2011 de la SECRETARIA DE ENERGIA.
Que sin perjuicio de lo expuesto, se podrá evaluar, frente a futuras y eventuales variaciones de los costos (en particular los que sean correspondientes a las variaciones salariales) que incidan de manera directa en cualquiera de las partes que integran la cadena de comercialización del Gas Licuado de Petróleo (GLP) —butano—, el impacto que pueda tener la posibilidad de trasladar, total o parcialmente, los mismos al precio de venta que deban abonar los usuarios residenciales por dicho producto.
Que por otra parte, conforme con los preceptos determinados por la Ley Nº 26.020 y con el objeto de dar un mayor marco de justicia a la implementación del Fondo Fiduciario creado por la Ley precedentemente mencionada, la COMISION DE SEGUIMIENTO del “ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GLP ENVASADO EN GARRAFAS de 10, 12 y 15 KILOGRAMOS DE CAPACIDAD”, elevó a la SECRETARIA DE ENERGIA, para su evaluación, un informe mediante la Nota ENRG/GR/GAL/I Nº 14.372 de fecha 20 de diciembre de 2011 por el cual se estima viable el estudio y evaluación de la posibilidad de beneficiar de manera directa a los usuarios residenciales de bajos recursos, consumidores finales de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en envases de 10, 12 y 15 kilogramos de capacidad.
Que en otro orden, con motivo de las medidas impartidas por el MINISTERIO DE PLANIFICION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, por medio de la Providencia MPFIPyS Nº 2609 de fecha 4 de noviembre de 2011, entre otros aspectos, se instruyó al ENARGAS a implementar los ajustes de los valores unitarios del Cargo Decreto Nº 2067/08 para cada categoría de usuario para ser aplicados sobre los consumos que se produzcan a partir del 1º de diciembre de 2011, e instruir a los titulares de las Plantas de Tratamiento ubicadas fuera de la medición regulada, en su carácter de Agentes de Percepción/Pago de acuerdo a lo ordenado en el punto VII de dicha Providencia, las cuales quedan sujetas al control del ENARGAS en todo lo relacionado con la aplicación e instrumentación del cargo establecido por el Decreto Nº 2067/08 (Resolución ENARGAS Nº I-1982/11). Asimismo, el ENARGAS —mediantes Notas ENRG/GDyE/GCER/GT/GAL/I Nros. 13.609 a 13621— solicitó a los titulares de las Plantas de Tratamiento la remisión de la información necesaria para realizar el estudio e implementar las medidas que permitan mantener neutra la incidencia de la aplicación del incremento del referido Cargo en los volúmenes correspondientes de GLP destinados al Programa Nacional de Consumo Residencial de Gas Licuado de Petróleo “GARRAFA PARA TODOS” de esta Addenda.
Que conforme con lo establecido por el artículo 18 del citado Acuerdo, el mismo podrá ser prorrogado por voluntad de las partes manifestada en forma expresa.
Que atento a los resultados obtenidos a partir de la implementación del referido Acuerdo, las partes convienen prorrogar su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012.
Que se deja establecido que aquellas cuestiones no modificadas expresamente por la presente Addenda, conservan plenamente su vigencia.
En virtud de las consideraciones expuestas, las partes suscriben el presente instrumento, el cual se regirá por las cláusulas y condiciones que a continuación se detallan:
ARTICULO 1º: Para el volumen total a determinar por la SECRETARIA DE ENERGIA para todo el sector de Producción correspondiente al año 2012, se considerará el volumen total efectivamente entregado al mercado de fraccionamiento de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —butano y/o mezcla— durante el año 2011, en los términos de la presente Addenda. Dicho volumen deberá ser entregado conforme con los parámetros que oportunamente establezca la SECRETARIA DE ENERGIA mediante los actos administrativos correspondientes.
Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, y en el caso de ser necesario, las Empresas Productoras se comprometen a entregar, en los términos de la presente Addenda, un CINCO POR CIENTO (5%) más del volumen antes mencionado.
Respecto de los volúmenes fijados para el citado año 2011 y en los casos donde no se hayan verificado los volúmenes comprometidos por parte de los productores, la SECRETARIA DE ENERGIA analizará cada caso en particular.
Asimismo, y a los efectos de determinar el aporte en el mercado interno de cada Empresa Productora, se tendrá en cuenta la producción anual estimada de cada una de ellas para el año 2012, y se considerará que los Productores deberán entregar dichos volúmenes, tanto por producción propia o por adquisición a terceros. Este valor se ajustará a los valores reales en agosto de 2012, tomando las producciones reales entre julio de 2011 y junio de 2012.
Además, las Empresas Productoras arbitrarán los mecanismos necesarios en relación con la programación de las tareas de mantenimiento preventivo que deban efectuarse en sus instalaciones, durante el año 2012, de manera tal que las mismas, no obstaculicen en forma alguna el normal abastecimiento del mercado interno, conforme con las pautas de abastecimiento determinadas por la SECRETARIA DE ENERGIA, mediante los actos administrativos correspondientes.
Sin perjuicio de lo expuesto en el presente artículo, se deja expresamente establecido que en el caso de que existan controversias acerca de los volúmenes a considerar, se verifique un crecimiento o disminución del mercado de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —butano y/o mezcla— en el ámbito del Territorio Nacional, se trate de un fraccionador sin historial de consumo, de algún operador de la industria no signatario del presente instrumento, o algún otro caso en particular, serán de aplicación los volúmenes y bocas de carga que establezca la SECRETARIA DE ENERGIA, en tanto Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.020 y sus normas reglamentarias.
ARTICULO 2º: Con motivo de las medidas impartidas por el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, por medio de la Providencia MPFIPyS Nº 2609 de fecha 4 de noviembre de 2011, entre otros aspectos, se instruyó al ENARGAS a implementar los ajustes de los valores unitarios del Cargo Decreto Nº 2067/08 para cada categoría de usuario para ser aplicados sobre los consumos que se produzcan a partir del 1º de diciembre de 2011, e instruir a los titulares de las Plantas de Tratamiento ubicadas fuera de la medición regulada, en su carácter de Agentes de Percepción/Pago de acuerdo con lo ordenado en el punto VII de dicha Providencia, las cuales quedan sujetas al control del ENARGAS en todo lo relacionado con la aplicación e instrumentación del cargo establecido por el Decreto Nº 2067/08 (Resolución ENARGAS Nº I-1982/11). Por lo tanto, se estudiarán e implementarán las medidas que permitan mantener neutra la incidencia de la aplicación del incremento del referido Cargo en los volúmenes correspondientes de GLP destinados al Programa Nacional de Consumo Residencial de Gas Licuado de Petróleo “GARRAFA PARA TODOS” de esta Addenda, conforme con la información solicitada oportunamente por el ENARGAS a los titulares de las Plantas de Tratamiento, que una vez resueltos los guarismos que permitan neutralizar los efectos antes mencionados se actualizarán oportunamente mediante la emisión de un nuevo cuadro de compensación del volumen del producto. Dicha acción se llevará a cabo en un plazo de TREINTA (30) días contados a partir de la presentación de la totalidad de la documentación e información requerida para tal fin a los sujetos correspondientes.
ARTICULO 3º: Para el caso en que las Empresas Productoras no cumplan con los términos y condiciones de abastecimiento que oportunamente establezca la SECRETARIA DE ENERGIA para cada mes, se aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 5º de la Resolución Nº 524 de fecha 24 de junio de 2009 de la SECRETARIA DE ENERGIA o la suspensión del pago de las compensaciones que pudieran corresponderles por TREINTA (30) días. Dichas sanciones serán aplicadas de acuerdo con el grado de incumplimiento verificado por la Empresa Productora.
ARTICULO 4°: Se deja expresamente establecido que los precios de venta finales a los usuarios residenciales de Gas Licuado de Petróleo (GLP) butano y/o mezcla, son de PESOS DIECISEIS ($ 16.-), para los envases de DIEZ (10) kilogramos de capacidad, de PESOS VEINTE ($ 20.-) para los envases de DOCE (12) kilogramos de capacidad y de PESOS VEINTICINCO ($ 25.-) para los envases de QUINCE (15) kilogramos de capacidad.
Dichos precios son aplicables a la totalidad de las ventas efectuadas en mostrador, quedando expresamente prohibido, en estos casos, cobrar suma alguna adicional por cualquier otro concepto.
ARTICULO 5°: Las Partes acuerdan prorrogar la vigencia del Acuerdo hasta el 31 de diciembre de 2012, incluyendo todos los términos de la presente Addenda, comprometiéndose a cumplir con los precios establecidos en el Anexo I que forma parte integrante del presente instrumento.
ARTICULO 6°: Los términos y condiciones del Acuerdo, no modificados expresamente por la presente Addenda, conservan plena vigencia.
En prueba de conformidad se firma un único ejemplar a los 29 días del mes de diciembre de 2011.
ANEXO I
A) Precio Acordado de venta al Fraccionador por volumen puesto en planta del Productor, y Valor a Compensar al Productor. La compensación a los productores será actualizada conforme con lo que dispone el artículo 2° de la Tercera Addenda (CARGO DEC. 2067 - RES. ENRG 1982/11). Cualquier otro importe que el Productor perciba relacionado con la venta del producto y que no hubiese sido acordado previamente con el fraccionador, será considerado como parte integrante del precio del producto y por lo tanto como incumplimiento del acuerdo.
PRODUCTORES | Cada 10KG | Precio Acordado (1) | Valor a compensar (2) |
$ 1,00 | $ 4,70 |
B) Precio Acordado de comercialización al Distribuidor registrados en el RNIGLP por garrafas entregadas en planta del Fraccionador, y valor a compensar al Fraccionador. Deberá dejarse constancia en la factura correspondiente el lugar de entrega del producto (planta de fraccionamiento o depósito del distribuidor). De no efectuarse dicha aclaración, en caso de controversia, se entenderá que el producto fue retirado por el Distribuidor de la Planta de Fraccionamiento.
Fraccionadores Categoría A/B | Tipo de envase | Precio Acordado (1) | Valor a compensar Enero 2012 (2) | Valor a compensar Feb-Dic 2012 (2) |
Garrafa 10KG | $ 5,00 | $ 9.17 | $ 9.24 | |
Garrafa 12KG | $ 6,00 | $ 11.00 | $ 11.08 | |
Garrafa 15KG | $ 7,50 | $ 13.75 | $ 13.86 |
C) Precio Acordado de comercialización a Comercios, Estaciones de Servicio, Municipios por garrafas entregadas en domicilio, y valor a compensar al Distribuidor
Distribuidores | Tipo de envase | Comercio y Estaciones de Servicio, Municipalidades (1) | Valor a compensar Enero 2012 (2) | Valor a compensar Feb-Dic 2012 (2) |
Categoría A | Garrafa 10KG | $ 15,00 | $ 6.41 | $ 6.53 |
Garrafa 12KG | $ 18,00 | $ 7.69 | $ 7.83 | |
Garrafa 15KG | $ 22,50 | $ 9.62 | $ 9.80 | |
Categoría B | Garrafa 10KG | $ 15,00 | $ 6.83 | $ 6.94 |
Garrafa 12KG | $ 18,00 | $ 8.18 | $ 8.31 | |
Garrafa 15KG | $ 22,50 | $ 10.24 | $ 10.41 |
D) Precio Acordado de comercialización al Público por garrafas entregadas en local y/o punto de venta:
Tipo de envase | Público (1) |
Garrafa 10KG | $ 16,00 |
Garrafa 12KG | $ 20,00 |
Garrafa 15KG | $ 25,00 |
(1) Los Precios Acordados incluyen el importe correspondiente al IVA cuya alícuota es del 10,5%.
(2) Valor a compensar mediante el Fondo Fiduciario creado por la Ley N° 26.020.
E) Los valores a compensar en los puntos B y C antedichos, no incluyen ajustes por diferencias de T1 para Butano vendido en las provincias de Chaco, Misiones, Corrientes, Formosa, norte de Santa Fe, Ruta 98, Reconquista, Tostado al norte. La Comisión de Seguimiento del ACUERDO estudiará esta situación y oportunamente decidirá las acciones a seguir según corresponda.
F) El costo de almacenaje que los productores de GLP debieran soportar, ocasionado por el stock adicional a su normal operatoria que debieran realizar con el propósito de salvaguardar las entregas adicionales de GLP BUTANO con el fin de satisfacer las demandas del mercado interno en el período invernal, serán abonados por la SECRETARIA de ENERGIA. A tales efectos deberán presentar juntamente con la declaración jurada mensual de informe de compras y ventas de GLP, el volumen almacenado a mes vencido que será destinado para abastecer el ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) —BUTANO Y/O MEZCLA—, ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD. Previamente deberán representar por nota el estimado anual de almacenamiento previsto. Se realizará liquidación mensual juntamente con el FORMULARIO DE REINTEGRO DE FONDOS.
El valor a compensar será aquel que se abona en el mercado a la empresa solicitante al momento de presentar la liquidación correspondiente, para lo cual dicho valor deberá ser acreditado mediante la documentación correspondiente.
La fórmula polinómica es la que se detalla a continuación:
ß = 0,52 *MO + ,17* GO + 0,31* IPIM
Donde
ß = Fórmula polinómica
MO = Valor del salario básico mensual, más los pluses remunerativos y no remunerativos, correspondiente a un trabajador Categoría II del Sector Fraccionador, de acuerdo con las escalas salariales correspondientes al CCT (más sus modificaciones) al cual se atiene la Federación Argentina Sindical del Petróleo y Gas Privados (FASPyGP).
GO = Indice de precio de Gas Oil publicado por el INDEC, contenido en el Indice de Precios internos Básicos al por Mayor (IPIB), mayor desagregación disponible (ítem s/ clasificación CIIU R3 N° 2320; Código CPC N° 33360-1).
IPIM = Indice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) Nivel General, publicado por el INDEC
La variación queda definida de acuerdo con la siguiente fórmula:
ß1 = Valor de la fórmula polinómica en el período actual
De esta forma, el inicio de una instancia de revisión de costos quedará habilitada, a solicitud de las partes, únicamente si:
La presente Addenda se firma Ad referéndum que en el acto administrativo que homologue el presente instrumento se deje constancia que se adoptarán las acciones por parte de la SECRETARIA DE ENERGIA y del ENARGAS, cada cual en el ámbito de sus respectivas competencias, que permitan mantener neutra la incidencia para las Empresas Productoras, de la aplicación del incremento del cargo establecido por la Resolución ENARGAS N° I-1982/11 respecto del cargo determinado por el Decreto N° 2087/08 para los volúmenes correspondientes de GLP destinados al Programa Nacional de Consumo Residencial de Gas Licuado de Petróleo “GARRAFA PARA TODOS”.
Que también se deje aclarado que dicha acción se llevará a cabo de manera individual para cada una de las Productoras titulares de Plantas de Procesamiento en un plazo de TREINTA (30) días contados a partir de la efectiva presentación de la totalidad de la documentación e información requerida por el ENARGAS, mediante notas de fecha 29 de noviembre de 2011 emitidas .en el marco de la Resolución ENARGAS N° I-1982/11. Para aquellas empresas productoras que obtengan; Butano y/o Mezcla en plantas de procesamiento que no se encuentren bajo su titularidad, dicha acción se llevará a cabo en un plazo de TREINTA (30) días contados a partir de la efectiva presentación de la información anteriormente mencionada por parte del titular de la Planta de Procesamiento de la que obtenga su producción.
Petrobras Argentina S.A. suscribe el Acta Acuerdo y la presente addenda condicionado a aportar no más allá de un 5% adicional del volumen efectivamente suministrado al mercado interno fraccionador durante el año 2011.
LISTADO DE EMPRESAS PRODUCTORAS DE GLP
(2) Valor a compensar mediante el Fondo Fiduciario creado por la Ley N° 26.020.
E) Los valores a compensar en los puntos B y C antedichos, no incluyen ajustes por diferencias de T1 para Butano vendido en las provincias de Chaco, Misiones, Corrientes, Formosa, norte de Santa Fe, Ruta 98, Reconquista, Tostado al norte. La Comisión de Seguimiento del ACUERDO estudiará esta situación y oportunamente decidirá las acciones a seguir según corresponda.
F) El costo de almacenaje que los productores de GLP debieran soportar, ocasionado por el stock adicional a su normal operatoria que debieran realizar con el propósito de salvaguardar las entregas adicionales de GLP BUTANO con el fin de satisfacer las demandas del mercado interno en el período invernal, serán abonados por la SECRETARIA de ENERGIA. A tales efectos deberán presentar juntamente con la declaración jurada mensual de informe de compras y ventas de GLP, el volumen almacenado a mes vencido que será destinado para abastecer el ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) —BUTANO Y/O MEZCLA—, ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD. Previamente deberán representar por nota el estimado anual de almacenamiento previsto. Se realizará liquidación mensual juntamente con el FORMULARIO DE REINTEGRO DE FONDOS.
El valor a compensar será aquel que se abona en el mercado a la empresa solicitante al momento de presentar la liquidación correspondiente, para lo cual dicho valor deberá ser acreditado mediante la documentación correspondiente.
ANEXO II
La fórmula polinómica es la que se detalla a continuación:
ß = 0,52 *MO + ,17* GO + 0,31* IPIM
Donde
ß = Fórmula polinómica
MO = Valor del salario básico mensual, más los pluses remunerativos y no remunerativos, correspondiente a un trabajador Categoría II del Sector Fraccionador, de acuerdo con las escalas salariales correspondientes al CCT (más sus modificaciones) al cual se atiene la Federación Argentina Sindical del Petróleo y Gas Privados (FASPyGP).
GO = Indice de precio de Gas Oil publicado por el INDEC, contenido en el Indice de Precios internos Básicos al por Mayor (IPIB), mayor desagregación disponible (ítem s/ clasificación CIIU R3 N° 2320; Código CPC N° 33360-1).
IPIM = Indice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) Nivel General, publicado por el INDEC
La variación queda definida de acuerdo con la siguiente fórmula:
λ = ß1/ ß0
λ = Variación de la fórmula polinómica
ß1 = Valor de la fórmula polinómica en el período actual
De esta forma, el inicio de una instancia de revisión de costos quedará habilitada, a solicitud de las partes, únicamente si:
A > 1,15
La presente Addenda se firma Ad referéndum que en el acto administrativo que homologue el presente instrumento se deje constancia que se adoptarán las acciones por parte de la SECRETARIA DE ENERGIA y del ENARGAS, cada cual en el ámbito de sus respectivas competencias, que permitan mantener neutra la incidencia para las Empresas Productoras, de la aplicación del incremento del cargo establecido por la Resolución ENARGAS N° I-1982/11 respecto del cargo determinado por el Decreto N° 2087/08 para los volúmenes correspondientes de GLP destinados al Programa Nacional de Consumo Residencial de Gas Licuado de Petróleo “GARRAFA PARA TODOS”.
Que también se deje aclarado que dicha acción se llevará a cabo de manera individual para cada una de las Productoras titulares de Plantas de Procesamiento en un plazo de TREINTA (30) días contados a partir de la efectiva presentación de la totalidad de la documentación e información requerida por el ENARGAS, mediante notas de fecha 29 de noviembre de 2011 emitidas .en el marco de la Resolución ENARGAS N° I-1982/11. Para aquellas empresas productoras que obtengan; Butano y/o Mezcla en plantas de procesamiento que no se encuentren bajo su titularidad, dicha acción se llevará a cabo en un plazo de TREINTA (30) días contados a partir de la efectiva presentación de la información anteriormente mencionada por parte del titular de la Planta de Procesamiento de la que obtenga su producción.
Petrobras Argentina S.A. suscribe el Acta Acuerdo y la presente addenda condicionado a aportar no más allá de un 5% adicional del volumen efectivamente suministrado al mercado interno fraccionador durante el año 2011.
ANEXO III
LISTADO DE EMPRESAS PRODUCTORAS DE GLP
ANEXO IV
LISTADO DE EMPRESAS FRACCIONADORAS DE GLP
ANEXO V
EMPRESAS DISTRIBUIDORAS
ANEXO VI
EMPRESAS DISTRIBUIDORAS NUCLEADAS EN CADIGAS
ANEXO VII
COMERCIALIZADORES
ANEXO VIII
ANEXO II
A) Precio de referencia de venta al Fraccionador por volumen puesto en planta del Productor.
PRODUCTORES | Cada 10KG | Precio de Referencia (1) |
$ 1,00 |
B) Precio de referencia de comercialización al Distribuidor registrado en el Registro Nacional de la Industria del Gas Licuado de Petróleo (RNIGLP) por garrafas entregadas en planta del Fraccionador.
Fraccionadores Categoría A/B | Tipo de envase | Precio de Referencia (1) |
Garrafa 10KG | $ 5,00 | |
Garrafa 12KG | $ 6,00 | |
Garrafa 15KG | $ 7,50 |
C) Precio de referencia de comercialización a Comercios, Estaciones de Servicio, Municipios por garrafas entregadas en domicilio.
Distribuidores | Tipo de envase | Precio de Referencia Comercio y Estaciones de Servicio, Municipalidades |
Categoría A | Garrafa 10KG | $ 15,00 |
Garrafa 12KG | $ 18,00 | |
Garrafa 15KG | $ 22,50 | |
Categoría B | Garrafa 10KG | $ 15,00 |
Garrafa 12KG | $ 18,00 | |
Garrafa 15KG | $ 22,50 |
(1) Los Precios de referencia incluyen el importe correspondiente al IVA cuya alícuota es del 10,5%.
A) Valor a Compensar al Productor por el producto entregado en la planta productora. La compensación a los productores será actualizada conforme CARGO (DEC. 2067 - RES. ENRG 1982/11), conforme con lo establecido en la presente resolución.
ANEXO III
A) Valor a Compensar al Productor por el producto entregado en la planta productora. La compensación a los productores será actualizada conforme CARGO (DEC. 2067 - RES. ENRG 1982/11), conforme con lo establecido en la presente resolución.
PRODUCTORES | Cada 10KG | Valor a Compensar |
$ 4,70 |
B) Valor a compensar al Fraccionador por garrafas vendidas al distribuidor en la planta de Fraccionamiento. Deberá dejarse constancia en la factura correspondiente el lugar de entrega del producto (planta de fraccionamiento o depósito del distribuidor). De no efectuarse dicha aclaración, en caso de controversia, se entenderá que el producto fue retirado por el Distribuidor de la Planta de Fraccionamiento.
Fraccionadores Categoría A/B | Tipo de envase | Valor a Compensar Enero 2012 | Valores a Compensar Feb - Dic 2012 |
Garrafa 10KG | $ 9,17 | $ 9,24 | |
Garrafa 12KG | $ 11,00 | $ 11,08 | |
Garrafa 15KG | $ 13,75 | $ 13,86 |
C) Valor a compensar al distribuidor por la comercialización a Comercios, Estaciones de Servicio, Municipios por garrafas entregadas en domicilio.
Distribuidores | Tipo de envase | Valores a Compensar Comercio y Estaciones de Servicio, Municipalidades Enero 2012 | Valores a Compensar Comercio y Estaciones de Servicio, Municipalidades Feb-Dic 2012 |
Categoría A | Garrafa 10KG | $ 6,41 | $ 6,53 |
Garrafa 12KG | $ 7,69 | $ 7,83 | |
Garrafa 15KG | $ 9,62 | $ 9,80 | |
Categoría B | Garrafa 10KG | $ 6,83 | $ 6,94 |
Garrafa 12KG | $ 8,18 | $ 8,31 | |
Garrafa 15KG | $ 10,24 | $ 10,41 |
A) Los valores a compensar en los puntos B y C antedichos, no incluyen ajustes por diferencias de T1 para Butano vendido en las provincias de Chaco, Misiones, Corrientes, Formosa, norte de Santa Fe, Ruta 98, Reconquista, Tostado al norte. La Comisión de Seguimiento del ACUERDO estudiará esta situación y oportunamente decidirá las acciones a seguir según corresponda.
B) EI costo de almacenaje que los productores de GLP debieran soportar, ocasionado por el stock adicional a su normal operatoria que debieran realizar con el propósito de salvaguardar las entregas adicionales de GLP BUTANO con el fin de satisfacer las demandas del mercado interno en el período invernal, serán abonados por la SECRETARIA de ENERGIA. A tales efectos deberán presentar juntamente con la declaración jurada mensual de informe de compras y ventas de GLP, el volumen almacenado a mes vencido que será destinado para abastecer el mercado interno. Previamente deberán presentar por nota el estimado anual de almacenamiento previsto. Se realizará una liquidación mensual juntamente con el FORMULARIO DE REINTEGRO DE FONDOS.
El valor a compensar será aquel que se abona en el mercado a la empresa solicitante al momento de presentar la liquidación correspondiente, para lo cual dicho valor deberá ser acreditado mediante la documentación correspondiente.
C) Los Valores a compensar serán revisados semestralmente por la SECRETARIA DE ENERGIA, a los efectos de evaluar posibles modificaciones en los mismos.
A) Precio de referencia de comercialización al Público por garrafas entregadas en local y/o punto de venta.
B) EI costo de almacenaje que los productores de GLP debieran soportar, ocasionado por el stock adicional a su normal operatoria que debieran realizar con el propósito de salvaguardar las entregas adicionales de GLP BUTANO con el fin de satisfacer las demandas del mercado interno en el período invernal, serán abonados por la SECRETARIA de ENERGIA. A tales efectos deberán presentar juntamente con la declaración jurada mensual de informe de compras y ventas de GLP, el volumen almacenado a mes vencido que será destinado para abastecer el mercado interno. Previamente deberán presentar por nota el estimado anual de almacenamiento previsto. Se realizará una liquidación mensual juntamente con el FORMULARIO DE REINTEGRO DE FONDOS.
El valor a compensar será aquel que se abona en el mercado a la empresa solicitante al momento de presentar la liquidación correspondiente, para lo cual dicho valor deberá ser acreditado mediante la documentación correspondiente.
C) Los Valores a compensar serán revisados semestralmente por la SECRETARIA DE ENERGIA, a los efectos de evaluar posibles modificaciones en los mismos.
ANEXO IV
A) Precio de referencia de comercialización al Público por garrafas entregadas en local y/o punto de venta.
Tipo de envase | Público (1) |
Garrafa 10KG | $ 16,00 |
Garrafa 12KG | $ 20,00 |
Garrafa 15KG | $ 25,00 |