Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
IMPORTACIONES
Resolución 762/93
Elévase el reintegro a las exportaciones de mercaderías comprendidos en la Nomenclatura del Comercio Exterior que se produzcan en determinados Departamentos de las Provincias de Catamarca, Jujuy y Salta.
Bs. As., 8/7/93
VISTO el Expediente Nº 700.540/93 del Registro de la SECRETARIA DE MINERIA, y
CONSIDERANDO:
Que atendiendo a las características propias que presenta la actividad minera en la Puna Argentina, se hace necesario efectuar ajustes en la política de reintegros a la exportación de sustancias minerales y productos derivados incluidos en la Nomenclatura del Comercio Exterior.
Que en la Región de explotación de sustancias minerales tienen cargas impositivas diferenciales a otras provincias, como es la 'Regalía Minera'.
Que la actividad minera desarrollada en esta región se encuentra alejada de los principales centros de consumo y de abastecimiento y esta situación al ser irreversible hace que sus costos de insumos, bienes de capital, infraestructura, transporte, energía y servicios, deban pagar proporcionalmente mayores valores de componentes impositivos.
Que resulta necesario, para darle condiciones competitivas a la actividad, practicar acciones por cuyo efecto se reduzcan las cargas impositivas que gravan a las producciones de minería puneña.
Que dichos ajustes permitan el aprovechamiento del factor humano y la infraestructura regional de las explotaciones mineras que tienen su asentamiento en zonas inhóspitas, alejadas de las plantas de procesamiento, y cuya producción es el recurso económico más importante.
Que estas acciones propician el desarrollo racional e integrado de los recursos naturales existentes en áreas donde la actividad, y en especial la minería, asume dificultades y riesgos de particular envergadura.
Que para las modificaciones que se establecen ha tomado intervención la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente Resolución se dicta en función de lo previsto en la Ley Nº 22.415, en la Ley de Ministerios - t.o. en 1992- y en la Ley Nº 22.792 y en el uso de las facultades conferidas por los Decretos Nº 751/74, N° 101/85 y N° 1011/91.
Por ello,
EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
RESUELVE:
Artículo 1º — Elévese en CINCO (5) puntos el reintegro a las exportaciones de las mercaderías comprendidas en los Capítulos 25 y 26 de la Nomenclatura del Comercio Exterior que se produzcan en los siguientes Departamentos provinciales:
a) Provincia de Catamarca: Departamento Antofagasta de la Sierra.
b) Provincia de Jujuy: Departamentos: Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques, Tumbaya y Yavi.
c) Provincia de Salta: Departamentos: La Poma y Los Andes.
Art. 2º — Elévese en CINCO (5) puntos el reintegro a las exportaciones de las mercaderías que correspondan exclusivamente a materiales elaborados dentro del territorio de las Provincias de Catamarca, Jujuy y Salta y a partir de las sustancias minerales extraídas en los Departamentos señalados en el Artículo 1º.
Art. 3º — Para gozar de estos beneficios la SECRETARIA DE MINERIA DE LA NACION arbitrará las medidas pertinentes a fin de certificar el origen de las mercancías. Dicha certificación deberá ser requerida para cada operación y agregada al respectivo Permiso de Embarque que se gestione ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.
Art. 4º — La SECRETARIA DE MINERIA DE LA NACION, por los medios que estimare más convenientes, será la encargada de determinar cuáles serán las sustancias primarias con elaboración comprendidos en los beneficios a que se hace mención en el artículo 2º.
Art. 5º — La presente resolución regirá a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Domingo F. Cavallo.
ANEXO I
N. C. E. | N. C. E. |
2810.00.000 | 6802.91.000 |
2833.11.000 | 6806.20.000 |
2833.22.000 | 7106.91.000 |
2840.11.000 | 7801.10.100 |
2840.19.000 | 7801.91.000 |
3802.90.190 | 7901.12.100 |
6802.10.000 | 7901.11.100 |
6802.21.000 |
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