Presidencia de la Nación

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS


Administración Federal de Ingresos Públicos

 

IMPUESTOS

 

Resolución General 713/99

 

Impuesto al Valor Agregado. Regímenes de retención, percepción y/o pagos a cuenta. Régimen de exclusión. Resolución General Nº 17, su modificatoria y complementarias. Su modificación.

 

Bs. As., 27/10/99

 

VISTO la Resolución General Nº 17, su modificatoria y complementarias, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante esta norma se establecieron los requisitos, formalidades y plazos para la tramitación de las solicitudes de exclusión de los regímenes de retención, percepción y/o pagos a cuenta del impuesto al valor agregado.

 

Que, en función de la evaluación efectuada, se estima conveniente disponer determinadas adecuaciones tendientes a optimizar la aplicación del referido régimen.

 

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones; por el artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.

 

Por ello,

 

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 17, su modificatoria y complementarias, en la forma que se detalla a continuación:

 

1. Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:

 

“ARTICULO 2º.- La solicitud de exclusión podrá interponerse siempre que a la fecha de su presentación, los responsables aludidos en el artículo anterior:

 

a) posean saldo a favor, de libre disponibilidad, que surja de la declaración jurada del impuesto al valor agregado del período fiscal inmediato anterior a dicha fecha; y

 

b) hayan presentado las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado correspondientes a los últimos DOCE (12) períodos fiscales o a los transcurridos desde el inicio de actividades, cuando el número de éstos resulte inferior al antes mencionado, vencidos con anterioridad a la fecha de presentación.

 

Los sujetos que desarrollen exclusivamente actividades agropecuarias, que hayan optado por liquidar mensualmente el gravamen e ingresarlo por ejercicio comercial o por año calendario —Resolución General Nº 597—, deberán tener presentadas la totalidad de las declaraciones juradas correspondientes a los períodos fiscales mensuales, indicados en este inciso, vencidos al momento de presentación de la solicitud.”

 

2. Sustitúyese el artículo 9º, por el siguiente:

 

“ARTICULO 9º.- La exclusión —total o parcial— producirá efectos a partir del primer día, inclusive, del segundo mes inmediato siguiente al mes en que se publique su procedencia, de acuerdo con lo indicado en el primer párrafo del artículo anterior, y tendrá vigencia hasta el último día, inclusive, de los meses de septiembre, diciembre, marzo o junio, según corresponda.

 

En los casos contemplados en el precedente Capítulo D, las presentaciones efectuadas producirán efectos a partir de su publicación en el Boletín Oficial y caducarán conforme a lo establecido en el párrafo anterior.”

 

3. Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:

 

“ARTICULO 16.- Los responsables indicados en el artículo 1º no podrán interponer por el término de UN (1) año la solicitud de exclusión (F.845), cuando este Organismo, en uso de sus facultades emanadas de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, efectúe ajustes en las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado a que se refiere el artículo 2º, inciso b), de la presente o cuando los citados ajustes resulten de declaraciones juradas rectificativas presentadas por dichos beneficiarios.

 

Lo dispuesto precedentemente procederá —excepto que con motivo del ajuste resulte un incremento del saldo a favor del peticionante no emergente de ingresos directos— cuando, respecto a los períodos fiscales analizados para resolver la exclusión, el importe que resulte de la sustracción entre los montos de las diferencias que surjan de los débitos y créditos fiscales ajustados y los débitos y créditos fiscales declarados, sea superior al mayor de los límites que se indican a continuación:

 

a) el VEINTE POR CIENTO (20%) del monto de la diferencia que surja de los débitos y créditos fiscales declarados;

 

b) la suma de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).

 

El plazo establecido en el primer párrafo de este artículo se contará a partir de la fecha en que los ajustes hayan quedado firmes o conformados o, en su caso, de aquélla en que el beneficiario haya presentado las declaraciones juradas rectificativas.

 

Los responsables que sin haber recibido intimación o sin que hayan sido notificados del inicio de su fiscalización —de acuerdo con lo establecido en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 2º de la Resolución General Nº 47 y su modificatoria— hayan rectificado voluntariamente declaraciones juradas correspondientes a los períodos fiscales tenidos en cuenta para determinar la exclusión, podrán formular la solicitud prevista en esta norma —en los plazos establecidos en el artículo 4º—, debiendo adjuntar al formulario de declaración jurada Nº 845, una nota -por duplicado- que indicará los motivos que fundamentan las rectificaciones realizadas.

 

La precitada nota será suscripta por el titular o por otra persona debidamente autorizada, con aclaración de su apellido y nombres, carácter que reviste y tipo y número de su documento de identidad; y su firma estará precedida por la fórmula establecida en el artículo 28 “in fine” del Decreto reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

 

A efectos de la aceptación de la solicitud indicada precedentemente, esta Administración Federal podrá requerir las aclaraciones o elementos que considere necesarios. La procedencia o denegatoria de la exclusión, total o parcial, se ajustará a lo previsto por esta Resolución General.”

 

Art. 2º — Las exclusiones —totales o parciales— que venzan el último día del mes de noviembre de 1999 o del mes de febrero de 2000, se considerarán vigentes, por única vez y con carácter de excepción, hasta el último día, inclusive, del mes de diciembre de 1999 o del mes de marzo de 2000, respectivamente.

 

Art. 3º — Sustitúyese el Anexo de la Resolución General Nº 141 —modificatoria de la Resolución General Nº 17 y sus complementarias— por el que se aprueba y forma parte de esta Resolución General.

 

Art. 4º — Lo establecido por esta Resolución General será de aplicación desde el día 1 de noviembre de 1999, inclusive, y lo dispuesto en el punto 3. del artículo 1º tendrá efecto para todas aquellas solicitudes que no hayan sido resueltas a la fecha indicada anteriormente.

 

Art. 5º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos Silvani.

 

ANEXO – RESOLUCION GENERAL Nº 141

 

(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 713)

 

PRESENTACION DE SOLICITUD

 

CRONOGRAMA DE EXCLUSION Y VIGENCIA

 

Presentación del F.845 del Período Fiscal

Publicación en el mes de:

Vigencia

Desde el día 1 del mes

Hasta el último día, de: inclusive, del mes de:

 

Diciembre

Marzo

Junio

Septiembre

Febrero

Mayo

Agosto

Noviembre

Abril

Julio

Octubre

Enero

Septiembre

Diciembre

Marzo

Junio

 

 

 

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