MINISTERIO DE INDUSTRIA
SECRETARÍA DE INDUSTRIA
Resolución 708/2015
Bs. As., 24/06/2015
VISTO el Expediente N° S01:0041855/2014 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 19.640 estableció un régimen especial fiscal y aduanero para el ex TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUD, creando un Área Aduanera Especial.
Que de acuerdo al Artículo 21, inciso b) de la mencionada ley, se tendrán por originarias del Área Aduanera Especial a las mercaderías que hubieran sido objeto de un proceso final, al tiempo de exportación, que implicare una transformación o trabajo sustancial.
Que el Artículo 15 del Decreto N° 1.139 de fecha 1 de septiembre de 1988, sustituido por el Artículo 1° del Decreto N° 1.345 de fecha 29 de septiembre de 1988, facultó a la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR, actual SECRETARÍA DE INDUSTRIA, mediante la necesaria participación de la Gobernación del ex Territorio con el asesoramiento de la Comisión para el Área Aduanera Especial (C.A.A.E.) creada por el Decreto N° 9.208 de fecha 28 de diciembre de 1972, para que a instancias de parte interesada o de oficio, determine cuándo un proceso revestirá el carácter de trabajo o transformación sustancial, mediante la explicitación de procesos, y cuándo a su criterio correspondieren, materiales y normas de seguridad y ajuste. En los casos en que se hayan definido los referidos procesos, los mismos podrán ser revisados en un plazo no inferior a CINCO (5) años. A los efectos expuestos para la determinación del carácter de transformación o trabajo sustancial, como así también para su revisión, la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR y la Gobernación del ex Territorio deberán ajustarse expresamente a los siguientes criterios: a) establecer para cada producto un proceso de fabricación tipo que tendrá que ser equivalente con el proceso industrial máximo alcanzado en el Área Aduanera Especial por cualquier otra empresa para ese mismo producto y para el mismo tipo de tecnología; b) deberá otorgarse un plazo de adecuación mínimo de SEIS (6) meses a las industrias instaladas para cumplir con los requisitos que se establezcan por producto, de conformidad con el inciso a); c) en los casos en que se explicite la utilización de materiales, partes y/o piezas, constatarán que exista una oferta no monopólica y en condiciones competitivas de calidad, abastecimiento, precio e intercambiabilidad; y d) para la evaluación de las nuevas radicaciones que se presentaren, deberá establecerse como condición imprescindible, el compromiso de cumplimiento desde la puesta en marcha, de los requisitos que rijan para el producto de que se trate, en materia de transformación sustancial.
Que el Artículo 1° del Decreto N° 1.737 de fecha 18 de agosto de 1993, sustituido por el Artículo 2° del Decreto N° 522 de fecha 22 de septiembre de 1995, dispuso a los fines de acreditar origen bajo el régimen de la Ley N° 19.640 que un producto será originario del Área Aduanera Especial cuando: a) el valor CIF de los materiales originarios de terceros países, empleados en su elaboración, no excedan el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor FOB de exportación, o b) se adecue a los procesos productivos ya aprobados por los Decretos Nros. 1.009/89, 1.755/89, 2.810 del 7 de julio de 1989 y 816 del 11 de mayo de 1992 de la Gobernación del ex Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, o a los nuevos procesos productivos que apruebe la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que mediante la Resolución N° 221 de fecha 19 de noviembre de 2007 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN se aprobaron las secuencias de operaciones correspondientes a los procesos productivos para tintorería húmeda y seca de tejidos, los que revestirán el carácter de transformación sustancial en orden a lo establecido en el Artículo 21, incisos b) y c) y el Artículo 24, inciso a) de la Ley N° 19.640.
Que los miembros en conjunto de la Comisión para el Área Aduanera Especial (C.A.A.E.), a través del Acta N° 551 de fecha 27 de febrero de 2014 cuya copia autenticada luce a fojas 267/274 del expediente citado en el Visto, se manifestaron a favor de la necesidad de revisar el proceso productivo vigente para la fabricación de telas con cobertura de plástico, conforme el punto 17.A de dicha Acta.
Que la Dirección de la Pequeña y Mediana Empresa, Evaluación y Promoción Industrial dependiente de la Dirección Nacional de Industria de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE INDUSTRIA, establecieron los lineamientos principales para el estudio de los procesos productivos vigentes aplicables a la cadena textil-confeccionista amparada en el régimen especial fiscal y aduanero de la Ley N° 19.640.
Que entre el 10 y el 14 de marzo de 2014, personal de la Dirección de la Pequeña y Mediana Empresa, Evaluación y Promoción Industrial, del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) y de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, visitaron las plantas industriales textiles y confeccionistas radicadas en la Ciudad de Río Grande, como así también los talleres textiles que trabajan a “façon” para las empresas confeccionistas, retirando muestras de los productos fabricados y de las materias primas utilizadas para poder estudiar la posibilidad de sustituir aquellos insumos importados por nacionales.
Que con fecha 25 de abril de 2014 comenzó el proceso participativo liderado por la SECRETARÍA DE INDUSTRIA que a lo largo del año 2014 evaluó la necesidad de modificar los procesos productivos textiles y confeccionistas, para lo cual se mantuvieron reuniones en las que participaron representantes de las empresas fueguinas y de las cámaras que las agrupan, de las empresas radicadas en el territorio nacional continental y de las cámaras que las nuclean, de los gremios con representación en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR y el territorio nacional continental, del MINISTERIO DE INDUSTRIA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA de dicha Provincia y del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI).
Que habiendo identificado aquellos procesos productivos que a criterio de la Autoridad de Aplicación necesitaban ser modificados en primer lugar, la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA solicitó formalmente al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) que elaborara un proyecto de modificación de los procesos productivos para la fabricación de telas con cobertura de plástico y tintorería para telas, teniendo en consideración la sustitución de insumos importados, la trazabilidad, la protección del medio ambiente y los ensayos y testeos necesarios para poder certificar las operaciones realizadas, según surge de la nota remitida con fecha 23 de octubre de 2014 obrante a foja 151 del expediente citado en el Visto.
Que en base a los informes del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), la Dirección de la Pequeña y Mediana Empresa, Evaluación y Promoción Industrial elaboró los proyectos de resolución secretarial de actualización de los procesos productivos para la fabricación de telas con cobertura de plástico y tintorería para telas, sobre los cuales la Comisión para el Área Aduanera Especial (C.A.A.E.) emitió opinión, conforme el Acta N° 564 (Extraordinaria) de fecha 28 de abril de 2015 cuya copia autenticada luce a fojas 254/258 del expediente mencionado en el Visto.
Que con fecha 27 de mayo de 2015, el MINISTERIO DE INDUSTRIA E INNOVACIÓN ‘PRODUCTIVA de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR y el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) suscribieron un Convenio de Capacitación y Asistencia Técnica en lo que se refiere a la toma y evaluación de muestras textiles.
Que con fecha 11 de junio de 2015, la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR realizó, una presentación, mediante el Expediente N° S01:0128304/2015 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA y agregada a foja 298 del expediente citado en el Visto, a efectos de remitir opinión en relación con los proyectos de actualización de los procesos productivos para la fabricación de telas con cobertura de plástico y tintorería para telas, habiendo considerado las distintas opiniones vertidas en el Acta N° 564 (Extraordinaria) de fecha 28 de abril de 2015 de la Comisión para el Área Aduanera Especial (C.A.A.E.).
Que la Dirección de la Pequeña y Mediana Empresa, Evaluación y Promoción Industrial, a través del Informe Técnico obrante a fojas 299/311 del citado expediente, analizó las motivaciones tanto jurídicas como técnicas, concluyendo que se han cumplido todas las premisas para la definición de los nuevos procesos productivos.
Que dadas las modificaciones realizadas con posterioridad en el organigrama de aplicación de la Administración Nacional centralizada, resulta ser hoy la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA, la autorizada por el Artículo 15 del Decreto N° 1.139/88, sustituido por el Artículo 1° del Decreto N° 1.345/88, para definir un proceso productivo tal que revista el carácter de transformación sustancial.
Que pasados más de SIETE (7) años desde el dictado de los procesos productivos actualmente vigentes, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA se encuentra habilitada a su revisión.
Que las tecnologías involucradas en los procesos productivos propuestos son acordes con las actualmente utilizadas por las empresas que fabrican estos productos y se respetó el plazo mínimo de SEIS (6) meses de adecuación, así como también los informes del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) incluyeron un relevamiento de la oferta nacional disponible de insumos por lo que los requisitos establecidos por el Artículo 15 del Decreto N° 1.139/88, sustituido por el Artículo 1° del Decreto N° 1.345/88, incisos a), b) y c) han sido respetados, en tanto que los requisitos dispuestos por el inciso d) no resultan procedentes en esta instancia.
Que en lo referente a la tintorería para telas, corresponde eliminar la división presente en los procesos productivos actualmente vigentes (según los cuales el producto a obtener podía pertenecer a la familia de tintorería húmeda o tintorería seca), ya que el proceso productivo de tintorería para telas necesariamente debe involucrar la operación de teñido/estampado, garantizando una mayor agregación de valor en el Área Aduanera Especial y, por lo tanto, se define el proceso productivo de tintorería para telas como aquel que debe iniciar necesariamente con la operación de teñido/estampado de telas y se definen como complementarias a la operación principal de teñido/estampado aquellas operaciones de terminación y acabado de la anteriormente denominada tintorería seca.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en virtud de lo establecido por el Artículo 15 del Decreto N° 1.139/88, sustituido por el Artículo 1° del Decreto N° 1.345/88.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébase el “Proceso Productivo de Tintorería para Telas” que, como Anexo I forma, parte integrante de la presente medida. El mencionado proceso revestirá carácter de transformación sustancial en orden a lo establecido en el Artículo 21, inciso b) y el Artículo 24, inciso a) de la Ley N° 19.640.
ARTÍCULO 2° — Las empresas beneficiarias del Régimen de Promoción de la Ley N° 19.640 con proyecto aprobado para realizar tintorería para telas deberán presentar, antes del 31 de agosto de 2015, el Proyecto de Adecuación al proceso productivo básico, de acuerdo al modelo que como Anexo II forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 3° — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. JAVIER RANDO, Secretario de Industria, Ministerio de Industria.
ARTÍCULO 1°.- El Proyecto de Adecuación al Proceso Productivo Básico (PPB) se presentará ante la Dirección de Despacho y Mesa de Entradas del MINISTERIO DE INDUSTRIA, sita en la Avenida Paseo Colón N° 189, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dirigido a la Dirección de la Pequeña y Mediana Empresa, Evaluación y Promoción Industrial (DIPRO) dependiente de la Dirección Nacional de Industria de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA.
ARTÍCULO 2°.- El Proyecto de Adecuación al PPB deberá contener la información necesaria para que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, con la necesaria participación del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), verifique la capacidad instalada actual de la planta.
ARTÍCULO 3°.- El plazo de adecuación para que las industrias instaladas cumplan con los requisitos que se establecen en la presente resolución será de SEIS (6) meses contados a partir de su entrada en vigencia, de conformidad con el Artículo 15, inciso b) del Decreto N° 1.139 de fecha 1 de septiembre de 1988, sustituido por el Artículo 1° del Decreto N° 1.345 de fecha 29 de septiembre de 1988.
ARTÍCULO 4°.- Una vez vencido el plazo de adecuación al que hace referencia el artículo precedente, las industrias instaladas deberán tramitar, tanto para los productos nuevos como para aquellos con acreditación de origen vigente, un nuevo inicio de producción en los términos del Punto 2.1 del Anexo XIV a la Resolución N° 4.712 de fecha 10 de noviembre de 1980, modificada por la Resolución N° 3.274 de fecha 20 de septiembre de 1996, ambas de la ex Administración Nacional de Aduanas.
ARTÍCULO 5°.- Las industrias instaladas deberán presentar ante la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA y ante EL MINISTERIO DE INDUSTRIA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR el stock de producto terminado a la fecha de vencimiento del plazo de adecuación al que hace referencia el Artículo 3° del presente anexo, a efectos de que la autoridad de contralor pueda verificarlo. Dicha presentación deberá realizarse ante la Dirección de Despacho y Mesa de Entradas del MINISTERIO DE INDUSTRIA dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos contados desde el vencimiento del plazo de adecuación antes citado.
Título II: Secuencia de operaciones
ARTÍCULO 6°.- Se consideran como procesos mínimos que revisten un carácter de transformación sustancial sobre la materia prima para la presente resolución, a las operaciones sucesivas de preparación y tintorería de tejidos, incluyendo como alternativas al proceso de teñido, el estampado con pasta de estampar (en adelante “convencional”) y el blanqueo óptico (en los términos del Capítulo I). Las operaciones de terminación y/o acabado de tejidos son optativas y siempre subsecuentes a los procesos de preparación y tintura (en los términos del Capítulo II).
ARTÍCULO 7°.- En el caso de aquellos productos obtenidos, tales como tejidos de fibras sintéticas blanqueados, en los que la transformación sustancial no se vea reflejada con un salto de partida del Nomenclador Común del MERCOSUR (N.C.M.), los mismos no podrán superar el VEINTE POR CIENTO (20%) del volumen de producción.
ARTÍCULO 8°.- De darse la situación en la cual por motivos técnicos una empresa no cumpla una de las operaciones enunciadas en los Capítulos I y II, la misma deberá presentar la información pertinente ante la SECRETARÍA DE INDUSTRIA para que, con asesoramiento del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), emita un informe en virtud de la documentación aportada, el cual será remitido al MINISTERIO DE INDUSTRIA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR para que formule las observaciones que considere pertinentes. Posteriormente se dará traslado de dicho informe a la Comisión para el Área Aduanera Especial (C.A.A.E.) para su evaluación al momento del inicio de producción.
Capítulo I: Proceso Mínimo de Producción para Tintorería de Tejidos
ARTÍCULO 9°.- Se definen las operaciones mínimas obligatorias para la obtención de tejidos teñidos, a partir de tejidos crudos de fibras naturales, sintéticas, artificiales o mezclas:
1. Recepción de tejidos crudos.
2. Desenfardado.
3. Control de calidad.
4. Enrollado o plegado.
5. Chamuscado1.
6. Desencolado / descrudado / blanqueo.
7. Reposo.
8. Lavado.
9. Secado.
10. Enrollado o plegado.
11. Mercerizado (solo para tejidos de fibras celulósicas y sus mezclas) o Caustificado.
12. Teñido2.
13. Lavado.
14. Enrollado o plegado.
15. Secado.
16. Control de calidad.
17. Terminación y Acabado3.
18. Expedición.
ARTÍCULO 10.- Diagrama de flujo de proceso mínimo de tintorería para telas:
Capítulo II: Proceso Mínimo de Producción para Ennoblecimiento Textil
ARTÍCULO 11.- El ennoblecimiento textil comprende los procesos de preparación, tintorería, terminación y acabado. Las operaciones descriptas en los Artículos 12 a 36 son optativas y complementarias al proceso obligatorio de la Preparación y Teñido / Estampado / Blanqueo Óptico.
ARTÍCULO 12.- Se definen las operaciones mínimas obligatorias para la obtención de tejido frizado:
1. Preparación y Teñido / Estampado / Blanqueo Óptico (TEÑ) -obligatorio según Artículo 9°.
2. Unión de lotes.
3. Impregnado: impregnación con lubricantes de fibras.
4. Ramado: secado y planchado.
5. Frizado: obtención de pelo por rotura de fibras.
6. Ramado: vaporizado y planchado final.
7. Fraccionado: separación del lote en piezas de longitud comercial.
8. Control de Calidad: verificación del cumplimiento de estándares.
9. Embalado: envoltura con película termocontraíble.
ARTÍCULO 13.- Diagrama de flujo de proceso mínimo obligatorio para la obtención de tejido frizado:
ARTÍCULO 14.- Se definen las operaciones mínimas obligatorias para la obtención de tejido esmerilado:
1. Preparación y Teñido / Estampado / Blanqueo Óptico (TEÑ) - obligatorio según Artículo 9°.
2. Unión de Lotes.
3. Impregnado: impregnación con lubricantes de fibras.
4. Ramado: secado y planchado.
5. Esmerilado: efecto gamuzado por abrasión con cepillos.
6. Ramado: vaporizado y planchado final.
7. Fraccionado: separación del lote en piezas de longitud comercial.
8. Control de Calidad: verificación del cumplimiento de estándares.
9. Embalado: envoltura con película termocontraíble.
ARTÍCULO 15.- Diagrama de flujo de proceso mínimo obligatorio para la obtención de tejido esmerilado:
ARTÍCULO 16.- Se definen las operaciones mínimas obligatorias para la obtención de tejido tondozado:
1. Preparación y Teñido / Estampado / Blanqueo Óptico (TEÑ) - obligatorio según Artículo 9°.
2. Unión de Lotes.
3. Impregnado: impregnación con lubricantes de fibras.
4. Ramado: secado y planchado.
5. Frizado: obtención de pelo.
6. Tondozado: corte del pelo a altura predeterminada.
7. Ramado: vaporizado y planchado final.
8. Fraccionado: separación del lote en piezas de longitud comercial.
9. Control de Calidad: verificación del cumplimiento de estándares.
10. Embalado: envoltura con película termocontraíble.
ARTÍCULO 17.- Diagrama de flujo de proceso mínimo obligatorio para la obtención de tejido tondozado:
ARTÍCULO 18.- Se definen las operaciones mínimas obligatorias para la obtención de tejido tumbleado anti-pilling:
1. Preparación y Teñido / Estampado / Blanqueo óptico (TEÑ) - obligatorio según Artículo 9°.
2. Unión de Lotes.
3. Impregnado: impregnación con lubricantes de fibras.
4. Ramado: secado y planchado.
5. Frizado: obtención de pelo.
6. Peinado: paralelización y orientación del pelo.
7. Tondozado: corte del pelo a altura predeterminada.
8. Tumbleado: efecto símil piel ovina.
9. Ramado: vaporizado y planchado final.
10. Control de Calidad: verificación del cumplimiento de estándares.
11. Fraccionado: separación del lote en piezas de longitud comercial.
12. Embalado: envoltura con película termocontraíble.
ARTÍCULO 19.- Diagrama de flujo de proceso mínimo obligatorio para la obtención de tejido tumbleado anti-pilling:
ARTÍCULO 20.- Se definen las operaciones mínimas obligatorias para la obtención de tejido tubular termofijado:
• Preparación y Teñido / Estampado / Blanqueo Óptico (TEÑ) - obligatorio según Artículo 9°.
• Unión de Lotes.
• Revertido: exposición del revés del tejido hacia el exterior.
• Termofijado Tubular: estabilizar y evitar la formación de pliegues en los tejidos tubulares compuestos por filamentos sintéticos.
• Revertido: exposición del derecho del tejido hacia el exterior.
• Fraccionado: separación del lote en piezas de longitud comercial.
• Control de Calidad: verificación del cumplimiento de estándares de ancho y gramaje (peso/unidad de superficie). Realización del test de estabilidad dimensional (ancho y largo) realizado en condiciones de lavado a las temperaturas usuales en la tintura de prendas (98°C) y secado en máquinas de tambor rotativo (tumbler).
• Embalado: envoltura con película termocontraíble.
ARTÍCULO 21.- Diagrama de flujo de proceso mínimo obligatorio para la obtención de tejido tubular termofijado:
ARTÍCULO 22.- Se definen las operaciones mínimas obligatorias para la obtención de tejido gofrado:
1. Preparación y Teñido / Estampado / Blanqueo Óptico (TEÑ) - obligatorio según Artículo 9°
2. Unión de Lotes.
3. Impregnado: impregnación con lubricantes de fibras y/o resinas sintéticas.
4. Ramado: secado y planchado.
5. Gofrado: grabado mediante cilindro con relieve.
6. Polimerizado (en caso de utilización de resinas).
7. Fraccionado: separación del lote en piezas de longitud comercial.
8. Control de Calidad: verificación del cumplimiento de estándares.
9. Embalado: envoltura con película termocontraíble.
ARTÍCULO 23.- Diagrama de flujo de proceso mínimo obligatorio para la obtención de tejido gofrado:
ARTÍCULO 24.- Se definen las operaciones mínimas obligatorias para la obtención de tejido chintzeado:
1. Preparación y Teñido / Estampado / Blanqueo Óptico (TEÑ) - obligatorio según Artículo 9°.
2. Unión de Lotes.
3. Impregnado: impregnación con lubricantes de fibras y/o resinas sintéticas.
4. Ramado: secado y planchado.
5. Chintzeado: obtención de brillo permanente.
6. Polimerizado (en caso de utilización de resinas).
7. Fraccionado: separación del lote en piezas de longitud comercial.
8. Control de Calidad: verificación del cumplimiento de estándares.
9. Embalado: envoltura con película termocontraíble.
ARTÍCULO 25.- Diagrama de flujo de proceso mínimo obligatorio para la obtención de tejido chintzeado:
ARTÍCULO 26.- Se definen las operaciones mínimas obligatorias para la obtención de tejido recubierto:
1. Preparación y Teñido / Estampado / Blanqueo Óptico (TEÑ) - obligatorio según Artículo 9°.
2. Unión de Lotes.
3. Impregnado: impregnación con lubricantes de fibras y/o resinas sintéticas.
4. Ramado: secado y planchado.
5. Calandrado: laminado del tejido para impermeabilizarlo respecto al proceso posterior.
6. Racleado: aplicación de una película en una cara mediante “racle”.
7. Polimerizado (en caso de utilización de resinas).
8. Ramado: secado.
9. Control de Calidad: verificación del cumplimiento de estándares.
10. Fraccionado: separación del lote en piezas de longitud comercial.
11. Embalado: envoltura con película termocontraíble.
ARTÍCULO 27.- Diagrama de flujo de proceso mínimo obligatorio para la obtención de tejido recubierto:
ARTÍCULO 28.- Se definen las operaciones mínimas obligatorias para la obtención de tejido sanforizado:
1. Preparación y Teñido / Estampado / Blanqueo Óptico (TEÑ) - obligatorio según Artículo 9°.
2. Unión de Lotes.
3. Impregnado: impregnación con lubricantes de fibras y/o resinas sintéticas.
4. Ramado: secado y planchado.
5. Sanforizado: tratamiento mecánico-compresivo en sentido longitudinal del tejido para asegurar estabilidad dimensional (pre-encogido).
6. Fraccionado: separación del lote en piezas de longitud comercial.
7. Control de Calidad: verificación del cumplimiento de estándares.
8. Embalado: envoltura con película termocontraíble.
ARTÍCULO 29.- Diagrama de flujo de proceso mínimo obligatorio para la obtención de tejido sanforizado:
ARTÍCULO 30.- Se definen las operaciones mínimas obligatorias para la obtención de tejido impregnado:
1. Preparación y Teñido / Estampado / Blanqueo Óptico (TEÑ) - obligatorio según Artículo 9°.
2. Unión de Lotes.
3. Impregnado: impregnación con lubricantes de fibras y/o resinas sintéticas.
4. Ramado: Polimerízado, secado y planchado.
5. Control de Calidad: verificación del cumplimiento de estándares.
6. Fraccionado: separación del lote en piezas de longitud comercial.
7. Embalado: envoltura con película termocontraíble.
ARTÍCULO 31.- Diagrama de flujo de proceso mínimo obligatorio para la obtención de tejido impregnado:
ARTÍCULO 32.- Se definen las operaciones mínimas obligatorias para la obtención de tejido bondeado:
1. Preparación y Teñido / Estampado / Blanqueo Óptico (TEÑ) - obligatorio según Artículo 9°.
2. Unión de Lotes.
3. Bondeado: pegado de DOS (2) telas entre sí, mediante la aplicación de adhesivos químicos.
4. Ramado: Polimerizado, secado y planchado.
5. Fraccionado: separación del lote en piezas de longitud comercial.
6. Control de Calidad: verificación del cumplimiento de estándares.
7. Embalado: envoltura con película termocontraíble.
ARTÍCULO 33.- Diagrama de flujo de proceso mínimo obligatorio para la obtención de tejido hondeado:
ARTÍCULO 34.- Se definen las operaciones mínimas obligatorias para la obtención de tejido estampado por transfer:
1. Preparación y Teñido / Estampado / Blanqueo Óptico (TEÑ) - obligatorio según Artículo 9°.
2. Unión de Lotes.
3. Estampado: aplicación de colorantes o pigmentos mediante papeles estampados a través de la aplicación de presión y temperatura.
4. Ramado: termofijado para la fijación de los colorantes o pigmentos.
5. Fraccionado: separación del lote en piezas de longitud comercial.
6. Control de Calidad: verificación del cumplimiento de estándares.
7. Embalado: envoltura con película termocontraíble.
ARTÍCULO 35.- Diagrama de flujo de proceso mínimo obligatorio de para la obtención de tejido estampado por transfer:
ARTÍCULO 36.- En caso que durante la vigencia del presente proceso productivo surgieran nuevas operaciones de ennoblecimiento que excedan el estado actual de la tecnología, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA solicitará al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) la definición de la secuencia de operaciones correspondiente.
Título III: Insumos nacionales
ARTÍCULO 37.- Todos los insumos utilizados para el embalaje, etiquetado y demás, como así también las bolsas plásticas, deberán ser de origen nacional. Se entenderá que un insumo utilizado para estos fines será de origen nacional cuando haya sido producido en el territorio nacional.
ARTÍCULO 38.- Un VEINTE POR CIENTO (20%) de los insumos textiles utilizados en el proceso (tejidos) deberá ser de origen nacional (territorio nacional continental y/o Área Aduanera Especial). Se entenderá que un tejido es de origen nacional cuando haya sido producido en el territorio nacional partiendo de hilado.
ARTÍCULO 39.- Ante la dificultad o imposibilidad de aprovisionamiento de insumos nacionales, la empresa deberá presentar ante la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA el caso debidamente justificado con su respectiva documentación respaldatoria. Ésta analizará la situación y elaborará un informe técnico, el cual será remitido al MINISTERIO DE INDUSTRIA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR para que formule las observaciones que considere pertinentes. Posteriormente, se dará traslado de dicho informe a la Comisión para el Área Aduanera Especial (C.A.A.E.) para su evaluación al momento de la acreditación de origen. En caso que el planteo todavía no haya sido resuelto al momento de haber finalizado el período con acreditación de origen vigente, la empresa deberá garantizar las exportaciones del producto en cuestión hasta ser aprobada su acreditación de origen.
ARTÍCULO 40.- La empresa deberá mantener registros adecuados y actualizados que permitan la trazabilidad de los procesos, identificando el origen, las operaciones y los controles realizados a cada partida de la materia prima adquirida, hasta la obtención del producto final.
Título IV: Medio Ambiente
ARTÍCULO 41.- Se debe evidenciar el cumplimiento legal en materia de medio ambiente, a través de la adopción de medidas de prevención de la contaminación y el uso racional de los recursos naturales, incluyendo la correcta gestión de los residuos industriales, efluentes líquidos y emisiones gaseosas, y la implementación de los requerimientos administrativos correspondientes. Para ello la empresa debe identificar e implementar los requisitos de la actual normativa aplicable (Ley Provincial N° 55 de Medio Ambiente, la Ley Provincial N° 105 de Residuos Peligrosos, sus respectivos decretos reglamentarios) y sus futuras actualizaciones.
1 El proceso de gaseado o chamuscado puede o no formar parte de las operaciones de preparación y tintorería.
2 El teñido comprende las operaciones de tinción de tejidos propiamente dicha, y/o estampado con pasta de estampar, y/o Blanqueo Óptico.
3. La terminación y acabado es optativa y se describe su alcance en los Artículos 11 y 12 a 36 de esta resolución.
SECRETARÍA DE INDUSTRIA
Resolución 708/2015
Bs. As., 24/06/2015
VISTO el Expediente N° S01:0041855/2014 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 19.640 estableció un régimen especial fiscal y aduanero para el ex TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUD, creando un Área Aduanera Especial.
Que de acuerdo al Artículo 21, inciso b) de la mencionada ley, se tendrán por originarias del Área Aduanera Especial a las mercaderías que hubieran sido objeto de un proceso final, al tiempo de exportación, que implicare una transformación o trabajo sustancial.
Que el Artículo 15 del Decreto N° 1.139 de fecha 1 de septiembre de 1988, sustituido por el Artículo 1° del Decreto N° 1.345 de fecha 29 de septiembre de 1988, facultó a la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR, actual SECRETARÍA DE INDUSTRIA, mediante la necesaria participación de la Gobernación del ex Territorio con el asesoramiento de la Comisión para el Área Aduanera Especial (C.A.A.E.) creada por el Decreto N° 9.208 de fecha 28 de diciembre de 1972, para que a instancias de parte interesada o de oficio, determine cuándo un proceso revestirá el carácter de trabajo o transformación sustancial, mediante la explicitación de procesos, y cuándo a su criterio correspondieren, materiales y normas de seguridad y ajuste. En los casos en que se hayan definido los referidos procesos, los mismos podrán ser revisados en un plazo no inferior a CINCO (5) años. A los efectos expuestos para la determinación del carácter de transformación o trabajo sustancial, como así también para su revisión, la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR y la Gobernación del ex Territorio deberán ajustarse expresamente a los siguientes criterios: a) establecer para cada producto un proceso de fabricación tipo que tendrá que ser equivalente con el proceso industrial máximo alcanzado en el Área Aduanera Especial por cualquier otra empresa para ese mismo producto y para el mismo tipo de tecnología; b) deberá otorgarse un plazo de adecuación mínimo de SEIS (6) meses a las industrias instaladas para cumplir con los requisitos que se establezcan por producto, de conformidad con el inciso a); c) en los casos en que se explicite la utilización de materiales, partes y/o piezas, constatarán que exista una oferta no monopólica y en condiciones competitivas de calidad, abastecimiento, precio e intercambiabilidad; y d) para la evaluación de las nuevas radicaciones que se presentaren, deberá establecerse como condición imprescindible, el compromiso de cumplimiento desde la puesta en marcha, de los requisitos que rijan para el producto de que se trate, en materia de transformación sustancial.
Que el Artículo 1° del Decreto N° 1.737 de fecha 18 de agosto de 1993, sustituido por el Artículo 2° del Decreto N° 522 de fecha 22 de septiembre de 1995, dispuso a los fines de acreditar origen bajo el régimen de la Ley N° 19.640 que un producto será originario del Área Aduanera Especial cuando: a) el valor CIF de los materiales originarios de terceros países, empleados en su elaboración, no excedan el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor FOB de exportación, o b) se adecue a los procesos productivos ya aprobados por los Decretos Nros. 1.009/89, 1.755/89, 2.810 del 7 de julio de 1989 y 816 del 11 de mayo de 1992 de la Gobernación del ex Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, o a los nuevos procesos productivos que apruebe la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que mediante la Resolución N° 221 de fecha 19 de noviembre de 2007 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN se aprobaron las secuencias de operaciones correspondientes a los procesos productivos para tintorería húmeda y seca de tejidos, los que revestirán el carácter de transformación sustancial en orden a lo establecido en el Artículo 21, incisos b) y c) y el Artículo 24, inciso a) de la Ley N° 19.640.
Que los miembros en conjunto de la Comisión para el Área Aduanera Especial (C.A.A.E.), a través del Acta N° 551 de fecha 27 de febrero de 2014 cuya copia autenticada luce a fojas 267/274 del expediente citado en el Visto, se manifestaron a favor de la necesidad de revisar el proceso productivo vigente para la fabricación de telas con cobertura de plástico, conforme el punto 17.A de dicha Acta.
Que la Dirección de la Pequeña y Mediana Empresa, Evaluación y Promoción Industrial dependiente de la Dirección Nacional de Industria de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE INDUSTRIA, establecieron los lineamientos principales para el estudio de los procesos productivos vigentes aplicables a la cadena textil-confeccionista amparada en el régimen especial fiscal y aduanero de la Ley N° 19.640.
Que entre el 10 y el 14 de marzo de 2014, personal de la Dirección de la Pequeña y Mediana Empresa, Evaluación y Promoción Industrial, del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) y de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, visitaron las plantas industriales textiles y confeccionistas radicadas en la Ciudad de Río Grande, como así también los talleres textiles que trabajan a “façon” para las empresas confeccionistas, retirando muestras de los productos fabricados y de las materias primas utilizadas para poder estudiar la posibilidad de sustituir aquellos insumos importados por nacionales.
Que con fecha 25 de abril de 2014 comenzó el proceso participativo liderado por la SECRETARÍA DE INDUSTRIA que a lo largo del año 2014 evaluó la necesidad de modificar los procesos productivos textiles y confeccionistas, para lo cual se mantuvieron reuniones en las que participaron representantes de las empresas fueguinas y de las cámaras que las agrupan, de las empresas radicadas en el territorio nacional continental y de las cámaras que las nuclean, de los gremios con representación en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR y el territorio nacional continental, del MINISTERIO DE INDUSTRIA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA de dicha Provincia y del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI).
Que habiendo identificado aquellos procesos productivos que a criterio de la Autoridad de Aplicación necesitaban ser modificados en primer lugar, la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA solicitó formalmente al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) que elaborara un proyecto de modificación de los procesos productivos para la fabricación de telas con cobertura de plástico y tintorería para telas, teniendo en consideración la sustitución de insumos importados, la trazabilidad, la protección del medio ambiente y los ensayos y testeos necesarios para poder certificar las operaciones realizadas, según surge de la nota remitida con fecha 23 de octubre de 2014 obrante a foja 151 del expediente citado en el Visto.
Que en base a los informes del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), la Dirección de la Pequeña y Mediana Empresa, Evaluación y Promoción Industrial elaboró los proyectos de resolución secretarial de actualización de los procesos productivos para la fabricación de telas con cobertura de plástico y tintorería para telas, sobre los cuales la Comisión para el Área Aduanera Especial (C.A.A.E.) emitió opinión, conforme el Acta N° 564 (Extraordinaria) de fecha 28 de abril de 2015 cuya copia autenticada luce a fojas 254/258 del expediente mencionado en el Visto.
Que con fecha 27 de mayo de 2015, el MINISTERIO DE INDUSTRIA E INNOVACIÓN ‘PRODUCTIVA de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR y el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) suscribieron un Convenio de Capacitación y Asistencia Técnica en lo que se refiere a la toma y evaluación de muestras textiles.
Que con fecha 11 de junio de 2015, la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR realizó, una presentación, mediante el Expediente N° S01:0128304/2015 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA y agregada a foja 298 del expediente citado en el Visto, a efectos de remitir opinión en relación con los proyectos de actualización de los procesos productivos para la fabricación de telas con cobertura de plástico y tintorería para telas, habiendo considerado las distintas opiniones vertidas en el Acta N° 564 (Extraordinaria) de fecha 28 de abril de 2015 de la Comisión para el Área Aduanera Especial (C.A.A.E.).
Que la Dirección de la Pequeña y Mediana Empresa, Evaluación y Promoción Industrial, a través del Informe Técnico obrante a fojas 299/311 del citado expediente, analizó las motivaciones tanto jurídicas como técnicas, concluyendo que se han cumplido todas las premisas para la definición de los nuevos procesos productivos.
Que dadas las modificaciones realizadas con posterioridad en el organigrama de aplicación de la Administración Nacional centralizada, resulta ser hoy la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA, la autorizada por el Artículo 15 del Decreto N° 1.139/88, sustituido por el Artículo 1° del Decreto N° 1.345/88, para definir un proceso productivo tal que revista el carácter de transformación sustancial.
Que pasados más de SIETE (7) años desde el dictado de los procesos productivos actualmente vigentes, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA se encuentra habilitada a su revisión.
Que las tecnologías involucradas en los procesos productivos propuestos son acordes con las actualmente utilizadas por las empresas que fabrican estos productos y se respetó el plazo mínimo de SEIS (6) meses de adecuación, así como también los informes del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) incluyeron un relevamiento de la oferta nacional disponible de insumos por lo que los requisitos establecidos por el Artículo 15 del Decreto N° 1.139/88, sustituido por el Artículo 1° del Decreto N° 1.345/88, incisos a), b) y c) han sido respetados, en tanto que los requisitos dispuestos por el inciso d) no resultan procedentes en esta instancia.
Que en lo referente a la tintorería para telas, corresponde eliminar la división presente en los procesos productivos actualmente vigentes (según los cuales el producto a obtener podía pertenecer a la familia de tintorería húmeda o tintorería seca), ya que el proceso productivo de tintorería para telas necesariamente debe involucrar la operación de teñido/estampado, garantizando una mayor agregación de valor en el Área Aduanera Especial y, por lo tanto, se define el proceso productivo de tintorería para telas como aquel que debe iniciar necesariamente con la operación de teñido/estampado de telas y se definen como complementarias a la operación principal de teñido/estampado aquellas operaciones de terminación y acabado de la anteriormente denominada tintorería seca.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en virtud de lo establecido por el Artículo 15 del Decreto N° 1.139/88, sustituido por el Artículo 1° del Decreto N° 1.345/88.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébase el “Proceso Productivo de Tintorería para Telas” que, como Anexo I forma, parte integrante de la presente medida. El mencionado proceso revestirá carácter de transformación sustancial en orden a lo establecido en el Artículo 21, inciso b) y el Artículo 24, inciso a) de la Ley N° 19.640.
ARTÍCULO 2° — Las empresas beneficiarias del Régimen de Promoción de la Ley N° 19.640 con proyecto aprobado para realizar tintorería para telas deberán presentar, antes del 31 de agosto de 2015, el Proyecto de Adecuación al proceso productivo básico, de acuerdo al modelo que como Anexo II forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 3° — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. JAVIER RANDO, Secretario de Industria, Ministerio de Industria.
ANEXO I
Proceso Productivo de Tintorería para Telas
Título I: Adecuación al Proceso Productivo Básico (PPB) y Seguimiento
Proceso Productivo de Tintorería para Telas
Título I: Adecuación al Proceso Productivo Básico (PPB) y Seguimiento
ARTÍCULO 1°.- El Proyecto de Adecuación al Proceso Productivo Básico (PPB) se presentará ante la Dirección de Despacho y Mesa de Entradas del MINISTERIO DE INDUSTRIA, sita en la Avenida Paseo Colón N° 189, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dirigido a la Dirección de la Pequeña y Mediana Empresa, Evaluación y Promoción Industrial (DIPRO) dependiente de la Dirección Nacional de Industria de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA.
ARTÍCULO 2°.- El Proyecto de Adecuación al PPB deberá contener la información necesaria para que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, con la necesaria participación del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), verifique la capacidad instalada actual de la planta.
ARTÍCULO 3°.- El plazo de adecuación para que las industrias instaladas cumplan con los requisitos que se establecen en la presente resolución será de SEIS (6) meses contados a partir de su entrada en vigencia, de conformidad con el Artículo 15, inciso b) del Decreto N° 1.139 de fecha 1 de septiembre de 1988, sustituido por el Artículo 1° del Decreto N° 1.345 de fecha 29 de septiembre de 1988.
ARTÍCULO 4°.- Una vez vencido el plazo de adecuación al que hace referencia el artículo precedente, las industrias instaladas deberán tramitar, tanto para los productos nuevos como para aquellos con acreditación de origen vigente, un nuevo inicio de producción en los términos del Punto 2.1 del Anexo XIV a la Resolución N° 4.712 de fecha 10 de noviembre de 1980, modificada por la Resolución N° 3.274 de fecha 20 de septiembre de 1996, ambas de la ex Administración Nacional de Aduanas.
ARTÍCULO 5°.- Las industrias instaladas deberán presentar ante la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA y ante EL MINISTERIO DE INDUSTRIA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR el stock de producto terminado a la fecha de vencimiento del plazo de adecuación al que hace referencia el Artículo 3° del presente anexo, a efectos de que la autoridad de contralor pueda verificarlo. Dicha presentación deberá realizarse ante la Dirección de Despacho y Mesa de Entradas del MINISTERIO DE INDUSTRIA dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos contados desde el vencimiento del plazo de adecuación antes citado.
Título II: Secuencia de operaciones
ARTÍCULO 6°.- Se consideran como procesos mínimos que revisten un carácter de transformación sustancial sobre la materia prima para la presente resolución, a las operaciones sucesivas de preparación y tintorería de tejidos, incluyendo como alternativas al proceso de teñido, el estampado con pasta de estampar (en adelante “convencional”) y el blanqueo óptico (en los términos del Capítulo I). Las operaciones de terminación y/o acabado de tejidos son optativas y siempre subsecuentes a los procesos de preparación y tintura (en los términos del Capítulo II).
ARTÍCULO 7°.- En el caso de aquellos productos obtenidos, tales como tejidos de fibras sintéticas blanqueados, en los que la transformación sustancial no se vea reflejada con un salto de partida del Nomenclador Común del MERCOSUR (N.C.M.), los mismos no podrán superar el VEINTE POR CIENTO (20%) del volumen de producción.
ARTÍCULO 8°.- De darse la situación en la cual por motivos técnicos una empresa no cumpla una de las operaciones enunciadas en los Capítulos I y II, la misma deberá presentar la información pertinente ante la SECRETARÍA DE INDUSTRIA para que, con asesoramiento del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), emita un informe en virtud de la documentación aportada, el cual será remitido al MINISTERIO DE INDUSTRIA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR para que formule las observaciones que considere pertinentes. Posteriormente se dará traslado de dicho informe a la Comisión para el Área Aduanera Especial (C.A.A.E.) para su evaluación al momento del inicio de producción.
Capítulo I: Proceso Mínimo de Producción para Tintorería de Tejidos
ARTÍCULO 9°.- Se definen las operaciones mínimas obligatorias para la obtención de tejidos teñidos, a partir de tejidos crudos de fibras naturales, sintéticas, artificiales o mezclas:
1. Recepción de tejidos crudos.
2. Desenfardado.
3. Control de calidad.
4. Enrollado o plegado.
5. Chamuscado1.
6. Desencolado / descrudado / blanqueo.
7. Reposo.
8. Lavado.
9. Secado.
10. Enrollado o plegado.
11. Mercerizado (solo para tejidos de fibras celulósicas y sus mezclas) o Caustificado.
12. Teñido2.
13. Lavado.
14. Enrollado o plegado.
15. Secado.
16. Control de calidad.
17. Terminación y Acabado3.
18. Expedición.
ARTÍCULO 10.- Diagrama de flujo de proceso mínimo de tintorería para telas:
Capítulo II: Proceso Mínimo de Producción para Ennoblecimiento Textil
ARTÍCULO 11.- El ennoblecimiento textil comprende los procesos de preparación, tintorería, terminación y acabado. Las operaciones descriptas en los Artículos 12 a 36 son optativas y complementarias al proceso obligatorio de la Preparación y Teñido / Estampado / Blanqueo Óptico.
ARTÍCULO 12.- Se definen las operaciones mínimas obligatorias para la obtención de tejido frizado:
1. Preparación y Teñido / Estampado / Blanqueo Óptico (TEÑ) -obligatorio según Artículo 9°.
2. Unión de lotes.
3. Impregnado: impregnación con lubricantes de fibras.
4. Ramado: secado y planchado.
5. Frizado: obtención de pelo por rotura de fibras.
6. Ramado: vaporizado y planchado final.
7. Fraccionado: separación del lote en piezas de longitud comercial.
8. Control de Calidad: verificación del cumplimiento de estándares.
9. Embalado: envoltura con película termocontraíble.
ARTÍCULO 13.- Diagrama de flujo de proceso mínimo obligatorio para la obtención de tejido frizado:
ARTÍCULO 14.- Se definen las operaciones mínimas obligatorias para la obtención de tejido esmerilado:
1. Preparación y Teñido / Estampado / Blanqueo Óptico (TEÑ) - obligatorio según Artículo 9°.
2. Unión de Lotes.
3. Impregnado: impregnación con lubricantes de fibras.
4. Ramado: secado y planchado.
5. Esmerilado: efecto gamuzado por abrasión con cepillos.
6. Ramado: vaporizado y planchado final.
7. Fraccionado: separación del lote en piezas de longitud comercial.
8. Control de Calidad: verificación del cumplimiento de estándares.
9. Embalado: envoltura con película termocontraíble.
ARTÍCULO 15.- Diagrama de flujo de proceso mínimo obligatorio para la obtención de tejido esmerilado:
ARTÍCULO 16.- Se definen las operaciones mínimas obligatorias para la obtención de tejido tondozado:
1. Preparación y Teñido / Estampado / Blanqueo Óptico (TEÑ) - obligatorio según Artículo 9°.
2. Unión de Lotes.
3. Impregnado: impregnación con lubricantes de fibras.
4. Ramado: secado y planchado.
5. Frizado: obtención de pelo.
6. Tondozado: corte del pelo a altura predeterminada.
7. Ramado: vaporizado y planchado final.
8. Fraccionado: separación del lote en piezas de longitud comercial.
9. Control de Calidad: verificación del cumplimiento de estándares.
10. Embalado: envoltura con película termocontraíble.
ARTÍCULO 17.- Diagrama de flujo de proceso mínimo obligatorio para la obtención de tejido tondozado:
ARTÍCULO 18.- Se definen las operaciones mínimas obligatorias para la obtención de tejido tumbleado anti-pilling:
1. Preparación y Teñido / Estampado / Blanqueo óptico (TEÑ) - obligatorio según Artículo 9°.
2. Unión de Lotes.
3. Impregnado: impregnación con lubricantes de fibras.
4. Ramado: secado y planchado.
5. Frizado: obtención de pelo.
6. Peinado: paralelización y orientación del pelo.
7. Tondozado: corte del pelo a altura predeterminada.
8. Tumbleado: efecto símil piel ovina.
9. Ramado: vaporizado y planchado final.
10. Control de Calidad: verificación del cumplimiento de estándares.
11. Fraccionado: separación del lote en piezas de longitud comercial.
12. Embalado: envoltura con película termocontraíble.
ARTÍCULO 19.- Diagrama de flujo de proceso mínimo obligatorio para la obtención de tejido tumbleado anti-pilling:
ARTÍCULO 20.- Se definen las operaciones mínimas obligatorias para la obtención de tejido tubular termofijado:
• Preparación y Teñido / Estampado / Blanqueo Óptico (TEÑ) - obligatorio según Artículo 9°.
• Unión de Lotes.
• Revertido: exposición del revés del tejido hacia el exterior.
• Termofijado Tubular: estabilizar y evitar la formación de pliegues en los tejidos tubulares compuestos por filamentos sintéticos.
• Revertido: exposición del derecho del tejido hacia el exterior.
• Fraccionado: separación del lote en piezas de longitud comercial.
• Control de Calidad: verificación del cumplimiento de estándares de ancho y gramaje (peso/unidad de superficie). Realización del test de estabilidad dimensional (ancho y largo) realizado en condiciones de lavado a las temperaturas usuales en la tintura de prendas (98°C) y secado en máquinas de tambor rotativo (tumbler).
• Embalado: envoltura con película termocontraíble.
ARTÍCULO 21.- Diagrama de flujo de proceso mínimo obligatorio para la obtención de tejido tubular termofijado:
ARTÍCULO 22.- Se definen las operaciones mínimas obligatorias para la obtención de tejido gofrado:
1. Preparación y Teñido / Estampado / Blanqueo Óptico (TEÑ) - obligatorio según Artículo 9°
2. Unión de Lotes.
3. Impregnado: impregnación con lubricantes de fibras y/o resinas sintéticas.
4. Ramado: secado y planchado.
5. Gofrado: grabado mediante cilindro con relieve.
6. Polimerizado (en caso de utilización de resinas).
7. Fraccionado: separación del lote en piezas de longitud comercial.
8. Control de Calidad: verificación del cumplimiento de estándares.
9. Embalado: envoltura con película termocontraíble.
ARTÍCULO 23.- Diagrama de flujo de proceso mínimo obligatorio para la obtención de tejido gofrado:
ARTÍCULO 24.- Se definen las operaciones mínimas obligatorias para la obtención de tejido chintzeado:
1. Preparación y Teñido / Estampado / Blanqueo Óptico (TEÑ) - obligatorio según Artículo 9°.
2. Unión de Lotes.
3. Impregnado: impregnación con lubricantes de fibras y/o resinas sintéticas.
4. Ramado: secado y planchado.
5. Chintzeado: obtención de brillo permanente.
6. Polimerizado (en caso de utilización de resinas).
7. Fraccionado: separación del lote en piezas de longitud comercial.
8. Control de Calidad: verificación del cumplimiento de estándares.
9. Embalado: envoltura con película termocontraíble.
ARTÍCULO 25.- Diagrama de flujo de proceso mínimo obligatorio para la obtención de tejido chintzeado:
ARTÍCULO 26.- Se definen las operaciones mínimas obligatorias para la obtención de tejido recubierto:
1. Preparación y Teñido / Estampado / Blanqueo Óptico (TEÑ) - obligatorio según Artículo 9°.
2. Unión de Lotes.
3. Impregnado: impregnación con lubricantes de fibras y/o resinas sintéticas.
4. Ramado: secado y planchado.
5. Calandrado: laminado del tejido para impermeabilizarlo respecto al proceso posterior.
6. Racleado: aplicación de una película en una cara mediante “racle”.
7. Polimerizado (en caso de utilización de resinas).
8. Ramado: secado.
9. Control de Calidad: verificación del cumplimiento de estándares.
10. Fraccionado: separación del lote en piezas de longitud comercial.
11. Embalado: envoltura con película termocontraíble.
ARTÍCULO 27.- Diagrama de flujo de proceso mínimo obligatorio para la obtención de tejido recubierto:
ARTÍCULO 28.- Se definen las operaciones mínimas obligatorias para la obtención de tejido sanforizado:
1. Preparación y Teñido / Estampado / Blanqueo Óptico (TEÑ) - obligatorio según Artículo 9°.
2. Unión de Lotes.
3. Impregnado: impregnación con lubricantes de fibras y/o resinas sintéticas.
4. Ramado: secado y planchado.
5. Sanforizado: tratamiento mecánico-compresivo en sentido longitudinal del tejido para asegurar estabilidad dimensional (pre-encogido).
6. Fraccionado: separación del lote en piezas de longitud comercial.
7. Control de Calidad: verificación del cumplimiento de estándares.
8. Embalado: envoltura con película termocontraíble.
ARTÍCULO 29.- Diagrama de flujo de proceso mínimo obligatorio para la obtención de tejido sanforizado:
ARTÍCULO 30.- Se definen las operaciones mínimas obligatorias para la obtención de tejido impregnado:
1. Preparación y Teñido / Estampado / Blanqueo Óptico (TEÑ) - obligatorio según Artículo 9°.
2. Unión de Lotes.
3. Impregnado: impregnación con lubricantes de fibras y/o resinas sintéticas.
4. Ramado: Polimerízado, secado y planchado.
5. Control de Calidad: verificación del cumplimiento de estándares.
6. Fraccionado: separación del lote en piezas de longitud comercial.
7. Embalado: envoltura con película termocontraíble.
ARTÍCULO 31.- Diagrama de flujo de proceso mínimo obligatorio para la obtención de tejido impregnado:
ARTÍCULO 32.- Se definen las operaciones mínimas obligatorias para la obtención de tejido bondeado:
1. Preparación y Teñido / Estampado / Blanqueo Óptico (TEÑ) - obligatorio según Artículo 9°.
2. Unión de Lotes.
3. Bondeado: pegado de DOS (2) telas entre sí, mediante la aplicación de adhesivos químicos.
4. Ramado: Polimerizado, secado y planchado.
5. Fraccionado: separación del lote en piezas de longitud comercial.
6. Control de Calidad: verificación del cumplimiento de estándares.
7. Embalado: envoltura con película termocontraíble.
ARTÍCULO 33.- Diagrama de flujo de proceso mínimo obligatorio para la obtención de tejido hondeado:
ARTÍCULO 34.- Se definen las operaciones mínimas obligatorias para la obtención de tejido estampado por transfer:
1. Preparación y Teñido / Estampado / Blanqueo Óptico (TEÑ) - obligatorio según Artículo 9°.
2. Unión de Lotes.
3. Estampado: aplicación de colorantes o pigmentos mediante papeles estampados a través de la aplicación de presión y temperatura.
4. Ramado: termofijado para la fijación de los colorantes o pigmentos.
5. Fraccionado: separación del lote en piezas de longitud comercial.
6. Control de Calidad: verificación del cumplimiento de estándares.
7. Embalado: envoltura con película termocontraíble.
ARTÍCULO 35.- Diagrama de flujo de proceso mínimo obligatorio de para la obtención de tejido estampado por transfer:
ARTÍCULO 36.- En caso que durante la vigencia del presente proceso productivo surgieran nuevas operaciones de ennoblecimiento que excedan el estado actual de la tecnología, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA solicitará al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) la definición de la secuencia de operaciones correspondiente.
Título III: Insumos nacionales
ARTÍCULO 37.- Todos los insumos utilizados para el embalaje, etiquetado y demás, como así también las bolsas plásticas, deberán ser de origen nacional. Se entenderá que un insumo utilizado para estos fines será de origen nacional cuando haya sido producido en el territorio nacional.
ARTÍCULO 38.- Un VEINTE POR CIENTO (20%) de los insumos textiles utilizados en el proceso (tejidos) deberá ser de origen nacional (territorio nacional continental y/o Área Aduanera Especial). Se entenderá que un tejido es de origen nacional cuando haya sido producido en el territorio nacional partiendo de hilado.
ARTÍCULO 39.- Ante la dificultad o imposibilidad de aprovisionamiento de insumos nacionales, la empresa deberá presentar ante la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA el caso debidamente justificado con su respectiva documentación respaldatoria. Ésta analizará la situación y elaborará un informe técnico, el cual será remitido al MINISTERIO DE INDUSTRIA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR para que formule las observaciones que considere pertinentes. Posteriormente, se dará traslado de dicho informe a la Comisión para el Área Aduanera Especial (C.A.A.E.) para su evaluación al momento de la acreditación de origen. En caso que el planteo todavía no haya sido resuelto al momento de haber finalizado el período con acreditación de origen vigente, la empresa deberá garantizar las exportaciones del producto en cuestión hasta ser aprobada su acreditación de origen.
ARTÍCULO 40.- La empresa deberá mantener registros adecuados y actualizados que permitan la trazabilidad de los procesos, identificando el origen, las operaciones y los controles realizados a cada partida de la materia prima adquirida, hasta la obtención del producto final.
Título IV: Medio Ambiente
ARTÍCULO 41.- Se debe evidenciar el cumplimiento legal en materia de medio ambiente, a través de la adopción de medidas de prevención de la contaminación y el uso racional de los recursos naturales, incluyendo la correcta gestión de los residuos industriales, efluentes líquidos y emisiones gaseosas, y la implementación de los requerimientos administrativos correspondientes. Para ello la empresa debe identificar e implementar los requisitos de la actual normativa aplicable (Ley Provincial N° 55 de Medio Ambiente, la Ley Provincial N° 105 de Residuos Peligrosos, sus respectivos decretos reglamentarios) y sus futuras actualizaciones.
1 El proceso de gaseado o chamuscado puede o no formar parte de las operaciones de preparación y tintorería.
2 El teñido comprende las operaciones de tinción de tejidos propiamente dicha, y/o estampado con pasta de estampar, y/o Blanqueo Óptico.
3. La terminación y acabado es optativa y se describe su alcance en los Artículos 11 y 12 a 36 de esta resolución.
ANEXO Il
e. 30/06/2015 N° 115346/15 v. 30/06/2015