Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS


Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

Resolución 684/2000

Modifícanse determinados requisitos que deben reunir los postulados a Encargados Títulares y Suplentes y de los Interventores de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor.

Bs. As., 21/7/2000

VISTO la Resolución M.J. Nº 12 del 7 de julio de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que en la Resolución mencionada se establecieron los requisitos que deben reunir los postulantes a Encargados Titulares de los Registros Seccionales dependientes de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS.

Que la experiencia demuestra que es menester modificar algunos aspectos sustanciales referidos a tales designaciones, a fin de garantizar un mejor funcionamiento de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor.

Que atento la complejidad e importancia de las tareas que desempeñan los Encargados Titulares de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor, resulta imprescindible determinar una correcta y objetiva nómina de requisitos para el acceso a la función, priorizando un perfil de excelencia y profesionalismo, a fin de hacer efectiva la exigencia de idoneidad.

Que, en principio, igual temperamento debe seguirse con respecto a los Encargados Suplentes e Interventores de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor, ante la importancia que poseen sus funciones para el correcto funcionamiento del servicio registral del automotor.

Que asimismo corresponde precisar algunos mecanismos de evaluación para el acceso y el correcto desempeño durante la permanencia en la función encomendada a los Encargados, a fin de procurar su correcta y eficaz prestación del servicio encomendado, con los consiguientes beneficios para la comunidad.

Que ha tomado intervención el servicio de asesoramiento jurídico permanente de este MINISTERIO.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 4, inciso b), apartado 9), y 20, apartado 11), de la 'Ley de Ministerios —t.o. 1992—', modificada por Leyes Nº 24.190 y 25.233.

Por ello,

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

RESUELVE:

CAPITULO I

DEL OBJETO

Artículo 1º — La designación y el desempeño de los Encargados Titulares y Suplentes y de los interventores de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor dependientes de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Resolución.

Art. 2º — La designación de los Encargados Titulares y Suplentes y de los Interventores de los Registros Seccionales con competencia exclusiva en Motovehículos y la de los Encargados Titulares y Suplentes y de los Interventores de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con competencia exclusiva sobre Maquinaria Agrícola, Vial o Industrial y de Créditos Prendarios dependientes de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, continuarán rigiéndose por lo establecido en la Resolución M.J. Nº 12/97 y las demás normas vigentes en la materia.

CAPITULO II

DEL PROCEDIMIENTO DE DESIGNACION DE LOS ENCARGADOS DE REGISTROS SECCIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR

Art. 3º — Los Encargados de Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor deberán poseer título habilitante de Abogado, Escribano o Contador Público Nacional, y acreditar 5 (CINCO) años de experiencia profesional. Sólo se podrá designar a un idóneo cuando circunstancias excepcionales debidamente fundamentadas así lo justifiquen.

Art. 4º — En todos los casos, y con carácter previo a la designación, los postulantes deberán acreditar mediante un exámen público, su capacidad y conocimientos teóricos y prácticos para el ejercicio del cargo.

Art. 5º — En el ámbito de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS se formará un Tribunal Evaluador integrado por tres miembros titulares y tres suplentes, los que se desempeñarán en los supuestos de vacancia o licencia de los titulares. Todos los miembros serán designados por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, correspondiéndole a la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS la proposición de un titular y un suplente.

Durarán cinco años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por una sola vez. El Tribunal podrá requerir la asistencia y colaboración de profesionales especializados, cuando lo estime pertinente.

Art. 6º — Los postulantes deberán ser aprobados por todos los miembros del Tribunal Evaluador. Las calificaciones y sus fundamentos deberán constar en un registro único de notas, rubricado por todos los integrantes del Tribunal.

Art. 7º — Cada postulante deberá acompañar un informe circunstanciado de sus antecedentes profesionales, comerciales y financieros. A tal fin se requerirán certificados expedidos por los Consejos y Colegios Profesionales que correspondan, el Banco Central de la República Argentina y las entidades que elaboren informes de situación financiera y crediticia de un listado que al efecto elaborará la Dirección. Estos antecedentes serán evaluados por el Ministerio antes de la designación.

Art. 8º — En ningún caso podrán ser postulantes los funcionarios del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS con jerarquía o retribución equivalentes o superiores a Jefes de Departamento, o sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado. La presente limitación regirá durante el ejercicio de sus funciones y hasta transcurrido un plazo de tres años desde el cese del cargo.

Art. 9º — Los postulantes deberán acompañar certificados de aptitud psicofísica otorgados por un establecimiento de salud pública. Esos certificados deberán ser rubricados por profesionales con incumbencia específica en la especialidad correspondiente.

Art. 10. — Los postulantes también deberán acompañar un certificado extendido por el REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA Y ESTADISTICA CRIMINAL.

CAPITULO III

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ENCARGADOS DE LOS REGISTROS SECCIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR

Art. 11. — El Encargado Titular de un Registro Seccional de la Propiedad del Automotor, con carácter previo a la puesta en funciones, deberá constituir una garantía en favor de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, por un monto equivalente a cuatro veces el total de la recaudación mensual proyectada en el Informe Técnico, por los trámites que se realizarán en el Registro a crearse. Si se tratara de Registros Seccionales ya existentes, la recaudación mensual se calculará tomando el promedio de los últimos doce meses.

Esta garantía podrá consistir en hipotecas, prendas, depósitos bancarios, títulos públicos, garantías bancarias, seguros de caución y depósitos en efectivo o a plazo fijo.

Art. 12. — La garantía indicada en el artículo anterior deberá mantenerse durante todo el plazo que permanezca el Titular a cargo del Registro y hasta un año contado desde el momento en que el Encargado cese en sus funciones. El monto de la garantía deberá ajustarse anualmente, a cuyo efecto la recaudación mensual se calculará tomando el promedio de los doce meses anteriores.

Art. 13. — Los Encargados de Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor deberán presentar una declaración jurada patrimonial en los términos, plazos y condiciones exigidos por la Ley de Etica en el Ejercicio de la Función Pública Nº 25.188.

Art. 14. — Los Encargados de Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor deberán residir en forma permanente dentro del territorio de la República.

Art. 15. — A los efectos de acreditar el domicilio, los Encargados de Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor deberán acompañar un certificado extendido por la autoridad competente y copia del título de propiedad o del contrato en virtud del cual ocupan el inmueble donde residen. A fin de dar cumplimiento al presente artículo, los títulos podrán estar a nombredel cónyuge o conviviente del Encargado.

Art. 16. — Cada diez años los Encargados de Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor serán evaluados en los términos de los artículos 5 y 6 de la presente Resolución. En esa misma oportunidad, se realizará una evaluación complementaria sobre el desempeño del Encargado y la marcha general del Registro Seccional a su cargo.

Art. 17. — Los Encargados Titulares deberán actualizar cada tres años los certificados establecidos en los artículos 7, 9, y 10 de la presente resolución.

CAPITULO IV

DE LOS ENCARGADOS SUPLENTES

Art. 18. — Los Encargados Suplentes de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor deberán reunir las mismas condiciones y cumplir los mismos requisitos que los Encargados Titulares, con excepción del título habilitante y de la garantía en favor de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS.

Si el Encargado Titular del Registro Seccional no tuviera título de Abogado, Escribano o Contador Público, el Encargado Suplente deberá cumplir con ese requisito.

CAPITULO V

DE LAS INTERVENCIONES A LOS REGISTROS SECCIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR

Art. 19. — Cuando decrete la intervención de un Registro Seccional de la Propiedad del Automotor en virtud de las normas vigentes, la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS podrá designar como interventor a un agente de la Dirección Nacional con funciones jerárquicas. Eventualmente también podrán ser designados Interventores quienes se desempeñen como Encargados Suplentes de otros Registros Seccionales.

Art. 20. — La intervención de un Registro Seccional de la Propiedad del Automotor, y sus prórrogas, y la designación del Interventor —cuando así corrresponda de acuerdo a las normas vigentes— será dispuesta por el SECRETARIO DE JUSTICIA Y ASUNTOS LEGISLATIVOS, a propuesta de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS.

Art. 21. — Las designaciones de los Interventores de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor podrán ser dispuestas por el término máximo de seis (6) meses. Vencido ese plazo, la SECRETARIA DE JUSTICIA Y ASUNTOS LEGISLATIVOS, a propuesta de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, podrá disponer sucesivas prórrogas de esa designación por igual término o nombrar un nuevo Interventor.

Art. 22. — Los Interventores deberán cumplir los mismos requisitos y reunir las mismas condiciones personales que los Encargados Titulares de Registro, en cuanto resulten aplicables.

CAPITULO VI

DE LA EXCUSACION DEL ENCARGADO DE REGISTRO SECCIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR

Art. 23. — En aquellos casos en que el Encargado Titular de un Registro Seccional de la Propiedad del Automotor deba excusarse, en virtud de lo dispuesto en el Inciso e) del artículo 4º del Decreto Nº 644/89, el trámite deberá realizarse en el Registro Seccional de la Propiedad del Automotor de competencia territorial más próxima al domicilio del titular del dominio o del comprador del automotor.

CAPITULO VII

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 24. — La DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS deberá elevar en el término de noventa días contados a partir de la vigencia de la presente, las disposiciones complementarias de esta resolución para su aprobación por la SECRETARIA DE JUSTICIA Y ASUNTOS LEGISLATIVOS.

Art. 25. — En ningún caso las previsiones de la presente Resolución podrán interpretarse en orden a dejar sin efecto las designaciones de los Encargados Titulares de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor efectuadas con anterioridad a su vigencia, salvo las causales de remoción.

Art. 26. — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día 1º de agosto de 2000.

Art. 27. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo R. Gil Lavedra.

Scroll hacia arriba