Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE TRANSPORTE


Secretaría de Transporte

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Resolución 662/2008

Procedimiento para la implementación de limitadores de velocidad en las unidades usadas afectadas al transporte por automotor de pasajeros de larga distancia. Modificación de la Resolución Nº 102/2008.

Bs. As., 28/8/2008

VISTO el Expediente Nº S01:0247182/2008 del Registro de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución Nº 102 de fecha 27 de febrero de 2008 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, se estableció que las unidades usadas afectadas al Transporte de Pasajeros de Larga Distancia con una potencia máxima igual o superior a TRESCIENTOS CABALLOS VAPOR (300 CV), que dispongan de gestión electrónica de su planta motriz (Central Electrónica) debían calibrar su sistema de limitador de velocidad en CIEN KILOMETROS POR HORA (100 km/h).

Que a fin de hacer operativa esta directiva, la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE organismo descentralizado de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, articuló en forma conjunta con las Terminales Automotrices fabricantes de chasis para ómnibus y los fabricantes de tacógrafos, un procedimiento de calibración a realizarse en la Estación Terminal de Omnibus de Retiro de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

Que el mentado procedimiento, contempla la verificación de la correcta calibración del tacógrafo, para luego pasar a la etapa de 'seteo' de la velocidad máxima en la Central Electrónica de la unidad, actividad que la realiza el fabricante del chasis.

Que también fue necesario establecer las unidades susceptibles a ser calibradas, articulando un mecanismo administrativo para la asignación de turnos, la preparación de una consulta por Internet sobre el tema y la confección de calcomanías destinadas a identificar las unidades calibradas.

Que resulta necesario una readecuación del plazo original establecido en la Resolución Nº 102/2008 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, en virtud del tiempo insumido en las actividades enunciadas, el gran número de unidades a ser calibradas, más de TRES MIL OCHOCIENTAS (3.800), así como la capacidad operativa disponible para atender las actividades programadas.

Que a su vez, corresponde efectuar un seguimiento eficaz de la instrumentación de la medida aludida, en razón de la importancia esencial que reviste para la seguridad en la prestación de los Servicios de Transporte de Pasajeros por Automotor, efectuando las acciones precautorias que aseguren que la totalidad de unidades se encuentren debidamente limitadas en su velocidad máxima una vez vencido el plazo establecido.

Que el limitador de velocidad resulta ser una especificación técnica necesaria, que será verificada por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE para la habilitación de los vehículos, en miras de la prestación de los servicios de Transporte por Automotor de Pasajeros de Jurisdicción Nacional.

Que la verificación mencionada en el considerando anterior será contemplada en ocasión de la aplicación del Artículo 3 de la Resolución Nº 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, que ha fijado los requisitos que deben cumplir los beneficiarios del precio diferencial del gasoil y los criterios técnicos y objetivos tendientes a efectuar las asignaciones de dicho combustible sobre una base equitativa, eficiente y transparente, estableciendo que para acceder y mantener el beneficio del precio diferencial del gasoil en forma plena, los beneficiarios deben tener al día todos los seguros exigidos por la normativa vigente y cumplir el régimen de verificaciones técnicas vigentes en la jurisdicción de que se trate.

Que dada la importancia que reviste la limitación de velocidad en los buses de larga distancia, según las conclusiones del estudio sobre 'la seguridad de los ómnibus del tipo doble piso', llevado a cabo por la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA NACIONAL, se considera pertinente efectuar una quita en los cupos de gasoil a todo aquel Operador de Transporte Público Interurbano por Automotor de Jurisdicción Nacional que no atienda en tiempo y forma el cronograma previsto para el 'seteo' de los limitadores de velocidad de la flota afectada a la prestación de los servicios.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente resolución se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por los decretos Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992, modificado por su similar Nº 808 de fecha 21 de noviembre de 1995, Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, y Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003 y las facultades que emanan del Artículo 2º de la Resolución Nº 82 de fecha 29 de abril de 2002 del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyese el Anexo de la Resolución Nº 102 de fecha 27 de febrero de 2008, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, cuyo texto quedará redactado según lo establecido en el ANEXO que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2º — Instrúyese a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE organismo descentralizado de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para que articule las medidas a su alcance para garantizar que las unidades afectadas al Transporte por Automotor de Pasajeros de Larga Distancia, respeten en la prestación de los servicios las velocidades máximas establecidas en la Ley Nº 24.449.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo R. Jaime.

ANEXO

PROCEDIMIENTO PARA LA IMPLEMENTACION DE LIMITADORES DE VELOCIDAD EN LAS UNIDADES USADAS AFECTADAS AL TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA

ARTICULO 1º — La COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, confeccionará un listado de las unidades afectadas al Transporte por Automotor de Pasajeros de Larga Distancia susceptibles de ser limitadas en su velocidad máxima, el que será publicado en la página web de dicho organismo.

ARTICULO 2º — Las Empresas afectadas al Transporte por Automotor de Pasajeros de Larga Distancia, serán informadas a través de la página web de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, de las unidades susceptibles a ser calibradas para limitar su velocidad máxima de circulación.

ARTICULO 3º — Las Empresas dispondrán del plazo que a continuación se establece, para calibrar las 'Centrales Electrónicas', de modo que las unidades queden limitadas en su velocidad máxima.

PORCENTAJE DE LA FLOTA SUSCEPTIBLE DE SER LIMITADA EN SU VELOCIDAD MAXIMA - DE CADA EMPRESA

25 % - Etapa 1º

50 % - Etapa 2º

75 % - Etapa 3º

100 % - Etapa 4º

01/09/2008

01/11/2008

01/01/2009

01/04/2009

ARTICULO 4º — La calibración del Tacógrafo y de las 'Centrales Electrónicas' deberá ser realizado por el Fabricante del Tacógrafo y Chasis respectivamente o en los Concesionarios o Talleres que se habiliten a tal fin.

ARTICULO 5º — Las Terminales Automotrices emitirán un Certificado rubricado ('Certificados de Calibración'), donde conste la calibración de la velocidad máxima a CIEN KILOMETROS POR HORA (100 km/h) del vehículo con indicación de los respectivos parámetros de la transmisión en ocasión del trabajo (tipo de neumático, relación de diferencial, última marcha de la caja de velocidad y otros parámetros que estime pertinente la Terminal Automotriz).

ARTICULO 6º — Una vez realizado el trabajo, la empresa transportista presentará ante la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE los 'Certificados de Calibración' mencionados en el Artículo 5º del presente ANEXO.

ARTICULO 7º — La COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE recibirá los 'Certificados de Calibración', los registrará en la Base de Parque Móvil y procederá a su respectivo archivo.

ARTICULO 8º — La falta de cumplimiento del cronograma establecido en el Artículo 3 del presente ANEXO por parte de los permisionarios del Transporte Público Interurbano de Jurisdicción Nacional será considerada para la aplicación del Artículo 3 de la Resolución Nº 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, conforme la presente tabla:

FECHA

DE CORTE

CUANTIA DE LA QUITA EN EL CUPO DE GASOIL

SEGUN LA IMPORTANCIA DEL INCUMPLIMIENTO

% de flota

limitada

Quita en

Cupo

G.O. %

% de flota

limitada

Quita en

Cupo G.O. %

% de flota

limitada

Quita en

Cupo

G.O. %

% de flota

limitada

Quita en

Cupo

G.O. %

01/09/08

< 25 %

25 %

-

-

-

-

-

-

01/11/08

< 25 %

50 %

< 50 %

25 %

-

-

-

-

01/01/09

< 25 %

75 %

< 50 %

50 %

< 75 %

25 %

-

-

01/04/09

< 25 %

100 %

< 50 %

75 %

< 75 %

50 %

< 100 %

25 %

La asignación descripta será aplicada por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, en ocasión del procesamiento de los cupos de gas oil a precio diferencial que se realice a posteriori de la fecha de corte establecida en la tabla precedente.

ARTICULO 9º — Vencido el plazo dispuesto en la última etapa del Artículo 8º del presente ANEXO, la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, procederá a la baja de oficio de las unidades que no hayan acreditado el 'Certificado de Calibración'.

ARTICULO 10. — En ocasión de siniestros graves, donde se hallen involucradas unidades afectadas al Transporte por Automotor de Pasajeros de Larga Distancia, la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, pondrá a disposición de la Justicia toda la información disponible relacionada con la calibración de la velocidad máxima de las unidades.

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