Administración Federal de Ingresos Públicos
PROCEDIMIENTOS FISCALES
Resolución General 643/99
Procedimiento. Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Artículo 26. Imputación de pagos. Normas de aplicación.
Bs. As., 23/7/99
VISTO las normas del artículo 26 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo citado en el visto establece pautas de carácter general, a las cuales deben atenerse los contribuyentes y responsables para las imputaciones de los pagos o de los ingresos a cuenta de sus obligaciones.
Que para la imputación de pagos dispuesta por las normas que regulan los planes de facilidades se aplican criterios disímiles, según se trate de pagos efectuados antes o después de operada la caducidad de dichos planes, proporcionándose a los conceptos y períodos en ellos comprendidos, en el primer supuesto, y remitiendo a la deuda más antigua, en el segundo.
Que tales procedimientos de imputación conspiran contra la uniformidad de las liquidaciones que debe efectuar este Organismo, y originan ingentes dificultades operativas.
Que las mencionadas dificultades operativas tornan inaplicables los principios que en materia de imputación de pagos y devengamiento de intereses establece la Circular Nº 1323 (DGI).
Que en el marco de tal situación, y a fin de evitar los perjuicios que derivarían para el Fisco de la imputación de los pagos parciales al capital adeudado antes que a los intereses resarcitorios, corresponde establecer reglamentariamente que los referidos intereses, en la medida en que se cancele el capital que los generó, serán considerados como capital y devengarán sus propios intereses resarcitorios.
Que el criterio expuesto en el párrafo precedente, ya establecido en el orden interno por el área de asesoramiento legal del Organismo, cuenta con el respaldo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Autos 'López, Salvador', fallo del 3/4/86) y de otros tribunales nacionales.
Que, consecuentemente, es necesario unificar los métodos de imputación de pagos y establecer el procedimiento respecto de todas las obligaciones, receptando los lineamientos dispuestos por el citado artículo 26 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Las imputaciones de los pagos o de los ingresos a cuenta que deban efectuar los contribuyentes y responsables —a los fines de la determinación de saldos de deudas en concepto de obligaciones impositivas y/o de los recursos de la seguridad social—, o que deba realizar esta Administración Federal —con motivo de la caducidad de planes de facilidades de pagos, o de oficio en ejercicio de sus facultades de aplicación y percepción de los tributos—, estarán sujetas a las normas que se establecen por la presente Resolución General.
Art. 2º — Las imputaciones de los pagos o de los ingresos a cuenta, no comprendidos en planes de facilidades de pago, se efectuarán según se indica en cada caso:
1. Con imputación a un concepto determinado: conforme a la imputación realizada por el contribuyente y/o responsable.
2. Sin imputación. Pagos globales respecto de los montos totales de deudas correspondientes a distintos conceptos (capital, actualización, intereses, multas, etc.) y períodos, se imputarán:
2.1. De tratarse de deudas por obligaciones impositivas:
2.1.1. En primer término a la deuda más antigua, en el siguiente orden: capital, actualización, intereses y multas.
2.1.2. Con la misma antigüedad: en primer término, al capital, continuando, en el orden que se indica, con las actualizaciones, intereses y multas.
2.2. De tratarse de deudas por obligaciones de los recursos de la seguridad social:
2.2.1. En primer término a la deuda más antigua, en el siguiente orden: capital, actualización, multas e intereses.
2.2.2. Con la misma antigüedad: en primer término al capital.
Cuando el concepto capital comprenda más de una obligación, la imputación se efectuará, hasta la cancelación de cada una de ellas, en el siguiente orden: aportes de la seguridad social, aportes de obras sociales, contribuciones de la seguridad social, contribuciones de las obras sociales.
Canceladas las obligaciones en concepto de capital, se continuará, en el orden que se indica, con actualizaciones, multas e intereses.
Art. 3º — Las imputaciones de pagos, efectuados en planes de facilidades, se realizarán en la forma que, para cada caso, seguidamente se indica:
1. Pagos a cuenta:
1.1. En primer término, se proporcionará el importe del pago a cuenta en función del monto que, sobre el total consolidado, corresponda a cada una de las obligaciones en concepto de impuestos y/o de recursos de la seguridad social incluidos en el plan, a cuyo efecto se sumarán todos los conceptos comprendidos por cada impuesto y/o recursos de la seguridad social (capital, actualizaciones, intereses y/o multas).
1.2. En segundo término, cada importe resultante de la proporción antes indicada se imputará, de acuerdo con el procedimiento que se indica, para cada obligación, en los puntos 2.1. y 2.2., ambos del artículo anterior.
2. Cuotas canceladas (anteriores y posteriores a la caducidad de los planes de facilidades):
2.1. En primer término, se proporcionará el importe de las cuotas pagadas en función del monto que, sobre el total consolidado, corresponda al total de obligaciones en concepto de impuestos y al total de obligaciones en concepto de recursos de la seguridad social, considerando dentro de dichos totales los demás conceptos incluidos en el plan (actualizaciones, intereses, multas).
2.2. En segundo término, los importes resultantes de la proporción antes indicada se imputarán a la deuda más antigua, considerando lo siguiente:
2.2.1. Respecto de obligaciones por impuestos, con la misma antigüedad:
2.2.1.1. Se proporcionará, en primer término, al monto de cada uno de los impuestos comprendidos en concepto de capital.
2.2.1.2. Canceladas las deudas por el concepto mencionado, se continuará, con los restantes conceptos en el orden que se indica: actualizaciones, intereses, multas.
2.2.2. Respecto de obligaciones de los recursos de la seguridad social, con la misma antigüedad:
2.2.2.1. La imputación se efectuará, en primer término, por el concepto capital, en el siguiente orden: aportes de la seguridad social, aportes de obras sociales, contribuciones de la seguridad social, contribuciones de las obras sociales.
2.2.2.2. Canceladas las obligaciones por el concepto mencionado, se continuará en el orden que se indica, con los restantes conceptos: actualizaciones, multas, intereses.
Cuando deban imputarse pagos en concepto de cuotas canceladas durante la vigencia del plan de facilidades de pago, la imputación sólo corresponderá por el importe de las cuotas, deducidos los intereses de financiamiento contenidos en ellas.
Art. 4º — La imputación de los pagos a cuenta o efectuados fuera de término por los trabajadores autónomos —en lo atinente a las obligaciones de los recursos de la seguridad social— se efectuará considerando lo que seguidamente se dispone:
—El capital adeudado por cada período, será el monto de aportes que corresponda a la categoría de revista —o su equivalente— para la actividad desarrollada durante el mismo período, vigente a la fecha en que se haga efectivo el pago o liquidación.
Cuando se realicen pagos a cuenta imputables a un período, el capital adeudado resultará de multiplicar la fracción de mes adeudado por el monto de aportes que corresponda a la categoría de revista —o su equivalente— para la actividad desarrollada durante ese período, vigente a la fecha en que se haga efectivo el pago.
La fracción de mes adeudada surgirá de restar a cada período la fracción de mes abonada, la que se determinará dividiendo el monto depositado por el monto de aportes de la respectiva categoría o su equivalente, vigente a la fecha en la que se efectuó cada pago a cuenta.
Para períodos adeudados, posteriores al 1 de abril de 1993, se deberán tener presentes los intereses devengados desde los respectivos vencimientos hasta la fecha de cancelación definitiva de esos aportes.
Art. 5º — Cuando la deuda comprenda capital e intereses, la cancelación total o parcial del capital implicará la capitalización de los intereses generados por el capital o por la parte del capital cancelado. El importe de dicha capitalización devengará los intereses previstos por el artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 6º — Lo dispuesto por esta Resolución General será de aplicación con relación a las imputaciones de los pagos o de los ingresos a cuenta que deban efectuar los contribuyentes y responsables y para las liquidaciones que efectúe este Organismo, a partir de los VEINTE (20) días hábiles administrativos siguientes al de la publicación de la presente en el Boletín Oficial.
Art. 7º — Déjanse sin efecto el artículo 7º de la Resolución General Nº 4.065 (DGI) y sus normas complementarias, el artículo 21 de la Resolución General Nº 4.241 (DGI) y sus modificaciones, la Circular Nº 1.323 (DGI) y toda otra norma que se oponga a lo establecido mediante la presente.
Art. 8º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos Silvani.