Presidencia de la Nación

COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION


PRESIDENCIA DE LA NACION

COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION

Resolución Nº 609/2001

Bs. As., 14/5/2001

VISTO el Expediente Nº 386-COMFER/01 y la Resolución Nº 626COMFER/98 y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución citada en el visto, se estableció el Régimen de Sanciones aplicable a los titulares de licencias, permisionarios, autorizados y/o cualquier otra categoría de explotador de servicios de radiodifusión creada o a crearse en el futuro, y actuantes de servicios de radiodifusión de todo el país, que transgredan las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en la materia.

Que dicho acto administrativo en su ARTICULO 7º prescribe que: "...las infracciones cometidas serán sancionadas teniéndose en cuenta como antecedentes a las puniciones ya impuestas, se encuentren firmes o no, por el mismo tipo de infracción, dentro del año en curso legal al momento de imposición de la nueva, independientemente de la fecha de su comisión."

Que la circunstancia mencionada en el apartado anterior, afecta el principio de legalidad que exige que la conducta infractora y la sanción que pudiera corresponder, estén descriptas con precisión a fin de salvaguardar la seguridad jurídica garantizada por la Constitución Nacional.

Que el sistema establecido puede llevar a situaciones que desvirtúen el carácter correctivo de la sanción, toda vez que supedita la cantidad de antecedentes, y en consecuencia la sanción que pudiera corresponder, a las puniciones impuestas —firmes o no— por el mismo tipo de infracción, dentro del año en curso al momento de la imposición de la nueva sanción, sin tomar en consideración el año de comisión de la infracción.

Que la aplicación de sanciones de conformidad con el sistema previsto por el ARTICULO 7º de la Resolución Nº 626-COMFER/98 puede redundar en perjuicio del administrado, en el caso en que no coincida el año en que se aplica la sanción con el año en que la infracción fue cometida, generándose la acumulación de sanciones por hechos acontecidos en distintos años.

Que en virtud de lo expuesto en el párrafo precedente, y del sistema de escalas progresivas adoptado por el actual Régimen de Sanciones, la acumulación en cuestión no hace más que agravar la situación del administrado, quien en los hechos no puede hacer frente a las obligaciones nacidas de las sanciones impuestas.

Que dicha circunstancia se ha venido reiterando a lo largo de los años con las consecuencias anteriormente descriptas.

Que a raíz de ello, se han implementado innumerables regímenes de facilidades, tendientes a posibilitar la cancelación de dichas sanciones.

Que la experiencia recogida por este organismo durante la aplicación de este sistema, ha llevado en la práctica a la imposición de multas, cuyos montos resultan lindantes a lo confiscatorio, derivando en las consecuencias descriptas precedentemente, lo cual aconseja la implementación de una política distinta de la adoptada hasta el presente.

Que la imposición de las mencionadas sanciones afectaría el derecho de propiedad consagrado por el artículo 14 de la Constitución Nacional.

Que no puede dejar de tenerse en cuenta las excepcionales circunstancias económicas imperantes, cuyos efectos también han alcanzado a las empresas de radiodifusión.

Que en atención a lo señalado, el cumplimiento por parte de los radiodifusores, de las obligaciones que se generarían con el actual procedimiento para el cómputo de antecedentes, contraría los principios que inspiraron el dictado de la Ley Nacional de Radiodifusión, como el de promover el desarrollo de los servicios de radiodifusión.

Que asimismo, dicho procedimiento vulnera aquellos principios que llevaron al dictado de la Ley de Competitividad.

Que la aplicación de sanciones de conformidad con el mecanismo previsto por el ARTICULO 7º de la Resolución 626-COMFER/98, al no establecer un factor objetivo para efectuar el cómputo, vulnera el principio de igualdad ante la ley consagrado por el artículo 16 de la Constitución Nacional.

Que en consecuencia, resulta necesario modificar dicha norma, estableciendo un factor objetivo y constante para el cómputo aludido.

Que en tal sentido deben considerarse para el cómputo de antecedentes, las puniciones impuestas, se encuentren firmes o no, por infracciones cometidas en el año calendario correspondiente a la fecha de comisión de la falta que se sanciona.

Que por lo tanto, las prescripciones contenidas en el artículo 8º de la Resolución Nº626-COMFER/98, devienen abstractas.

Que de esta forma, los antecedentes a tener en cuenta para la graduación de sanciones quedarán limitados a períodos menores de tiempo, logrando así un sistema más razonable y equitativo que atenúa el rigorismo para los infractores ocasionales y lo acentúa para aquellos que reiteradamente infrinjan la normativa vigente.

Que sin perjuicio del principio general estatuido por el artículo 3º del Código Civil, la modificación introducida, es a todas luces más favorable al administrado, motivo por el cual resulta conveniente que la misma sea de aplicación no solamente a las actuaciones que se generen en el futuro, sino también a todas aquellas que se encuentren pendientes de resolución al momento de su entrada en vigencia.

Que lo expresado en el párrafo precedente, no alcanza a las actuaciones comprendidas en alguno de los regímenes de facilidades vigentes.

Que lo antedicho se fundamenta en el carácter voluntario y excepcional de los citadas regímenes, toda vez que una conclusión contraria llevaría tanto a la Administración como al administrado, a mantener vigente, sin resolución definitiva y sujeto a las modificaciones legales futuras, a un sistema que por su propia naturaleza, exige agotarse en un plazo perentorio que concilie tanto el interés público como privado.

Que, sin perjuicio de que, por imperio del artículo 80 de la Ley 22.285, los únicos responsables por el contenido y desarrollo de las transmisiones son los titulares de los servicios de radiodifusión y los actuantes, a los efectos de facilitar la aplicación de la presente se deberán efectuar registros de infracciones cometidas por programa y/o productora en el año calendario.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS LEGALES Y NORMATIVA ha tomado la Intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 95 y 98 de la Ley Nº 22.285 y el Decreto Nº 98 de fecha 21 de diciembre de 1999.

Por ello,

EL INTERVENTOR EN EL COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Sustitúyese el ARTICULO 7º de la Resolución 626-COMFER/98, por el siguiente: "ARTICULO 7º. — A partir de la entrada en vigencia del presente régimen, las infracciones cometidas serán sancionadas teniéndose en cuenta como antecedentes, a las puniciones ya impuestas, se encuentren firmes o no, por infracciones cometidas en el año calendario correspondiente a la fecha de comisión de la falta que se sanciona."

ARTICULO 2º — Establécese que la presente será aplicable a las actuaciones que se generen en el futuro, como así también a todas aquéllas que se encuentren pendientes de resolución al momento de su entrada en vigencia; con excepción de las que se encuentren comprendidas en alguno de los regímenes de facilidades vigentes.

ARTICULO 3º — Derógase el ARTICULO 8º de la Resolución Nº 626-COMFER/98.

ARTICULO 4º — Incorpórase como ARTICULO 8º de la Resolución Nº 626-COMFER/98 el siguiente: "ARTICULO 8º. — Instrúyase a la Dirección Nacional de Supervisión y Evaluación para que lleve un registro de infracciones cometidas por programas y/o productoras."

ARTICULO 5º — Apruébase el texto ordenado del Régimen de Sanciones establecido por la Resolución Nº 626-COMFER/98, que como Anexo I forma parte integrante del presente.

ARTICULO 6º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial, y cumplido, ARCHIVESE (PERMANENTE). — Dr. GUSTAVO F. LOPEZ, Interventor, Comité Federal de Radiodifusión.

ANEXO I

RESOLUCION 626-COMFER/98 t.o. 2001

ARTICULO 1º — Establécese el régimen de sanciones aplicables a los titulares de licencias, permisionarios, autorizados y/o cualquier otra categoría de explotador de servicio de radiodifusión creada o a crearse en el futuro, y actuantes de servicios de radiodifusión de todo el país, que transgredan las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en la materia.

ARTICULO 2º — Establécese que se tendrá por supuestamente cometida la infracción, a los fines de iniciar el proceso administrativo —salvo prueba en contrario— al tenerse constancia de su emisión originada por la productora de señales satelitales con la cual tenga convenio el radiodifusor de que se trate.

ARTICULO 3º — Deróganse las Resoluciones Nº 1413-COMFER/96 y 060 - COMFER/97.

CAPITULO I: Faltas Leves:

ARTICULO 4º — Califícanse como "faltas leves" las conductas en infracción a las disposiciones de la Ley Nº 22.285, su reglamentación y demás resoluciones complementarias, que no estuvieren consideradas en forma expresa, por el plexo jurídico vigente en la materia, como graves.

CAPITULO II: Faltas graves:

ARTICULO 5º — Califícanse como "falta grave" las siguientes conductas:

a) La difusión de programas dentro del horario de protección al menor, que estuvieren calificados por la autoridad pública competente como "sólo apto para mayores de 16 ó 18 años" y/o que tuvieren carácter obsceno, pornográfico, o contuvieren escenas de sexo explícito y/o desnudos completos tomados en planos principales, o de violencia extrema o promovieren la discriminación en cualquier aspecto.

b) La difusión de programas dentro o fuera del horario de protección al menor, que estuvieren calificados por autoridad pública competente como "sólo apto para mayores de 18 años, de exhibición condicionada" y/o que fueran de carácter pornográfico sin calificación previa.

c) La difusión dentro del horario de protección al menor de avances de películas, programas o de cualquier otro tipo de promoción y/o publicidad que tenga, tanto por sus imágenes como por sus textos, carácter obsceno, pornográfico o contuviere escenas de sexo explícito y/o desnudos completos tomados en planos principales o de violencia extrema o promoviere la discriminación de cualquier tipo.

d) El falseamiento de datos consignados al organismo de contralor, bajo el carácter de declaración jurada.

e) La omisión de la presentación de las declaraciones juradas ante el Comité Federal de Radiodifusión.

f) Las emisiones efectuadas por adjudicatarios de licencias sin la autorización precaria correspondiente.

g) La modificación de los parámetros técnicos de emisión y/o del domicilio legal y/o de la planta transmisora, sin intervención de la autoridad competente y previa autorización expresa otorgada por el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION o el Poder Ejecutivo Nacional.

CAPITULO III: Exceso de Publicidad

ARTICULO 6º — La difusión de publicidad en exceso de los límites fijados por el artículo 71 de la Ley Nº 22.285, será sancionada con multa. Por la característica particular de la falta se la sujeta a un régimen especial de cálculo de multa según el cual, ésta será igual a la resultante de la multiplicación del tiempo excedido por el valor del segundo correspondiente al horario en que dicho exceso fuera cometido.

CAPITULO IV: Aplicación de la norma

ARTICULO 7º — A partir de la entrada en vigencia del presente régimen, las infracciones cometidas serán sancionadas teniéndose en cuenta como antecedentes, a las puniciones ya impuestas, se encuentren firmes o no, por infracciones cometidas en el año calendario correspondiente a la fecha de comisión de la falta que se sanciona.

ARTICULO 8º — Instrúyase a la Dirección Nacional de Supervisión y Evaluación para que lleve un registro de infracciones cometidas por programas y/o productoras.

REGIMEN DE GRADUACION DE SANCIONES

ESCALAS

1. — FALTAS LEVES

1.1. — Para los explotadores de servicios de radiodifusión —aplicable tanto a las estaciones art. 39 incs. a) y b)—.

ANTECEDENTES

SANCION

1º hasta 3º infracción

Llamado de Atención

4º hasta 6º infracción

Apercibimiento

7º hasta 12 infracción

Multa 0,5% del gravamen o $ 10.000, la menor

13 hasta 18 infracción

Multa 1,5% del gravamen o $ 20.000, la menor

19 hasta 26 infracción

Multa 3% del gravamen o $ 30.000, la menor

27 hasta 35 infracción

Multa 4% del gravamen o $ 60.000, la menor

36 hasta 45 infracción

Multa 5% del gravamen o $ 90.000, la menor

46 hasta 55 infracción

Multa 10% del gravamen o $170. 000, la menor

56 en adelante

Multa 14% del gravamen o $200.000, la menor

1.2. — Para aquellos que habitual o accidentalmente anuncien, presenten, conduzcan o interpreten o participen de programas o de mensajes publicitarios

ANTECEDENTES

SANCION

1º hasta 3º infracción

Llamado de atención

4º hasta 7º infracción

Apercibimiento

8º hasta 10 infracción

Multa $ 10.000.-

11 hasta 15 infracción

Multa $ 30.000.-

16 hasta 20 infracción

Multa $ 50.000.-

21 en adelante

Multa $100.000.-

2.— FALTAS GRAVES

2.1.— Para los explotadores de servicios de radiodifusión —aplicable tanto a estaciones art. 39 incs. a) y b)— y por programas comprendidos o no en el artículo 8º inc. b) segundo párrafo del Decreto 286/81.

ANTECEDENTE

SANCION

1º hasta 3º infracción

Llamado de atención

4º hasta 6º infracción

Apercibimiento

7º hasta 12 infracción

Multa 1% del gravamen o $20.000, la menor

13 hasta 18 infracción

Multa 3% del gravamen o $ 40.000, la menor

19 hasta 26 infracción

Multa 6% del gravamen o $ 80.000, la menor

27 hasta 35 infracción

Multa 8% del gravamen o $ 120.000, la menor,

36 hasta 45 infracción

Multa 10% del gravamen o $ 150.000, la menor

46 hasta 55 infracción

Multa 20% del gravamen o $ 200.000, la menor o caducidad de licencia

56 en adelante

Multa 30% del gravamen o $ 250.000, la menor o caducidad de licencia.

2 3. — Para aquellos que habitual o accidentalmente anuncien, presenten, conduzcan o interpreten o participen de programas o de mensajes publicitarios.

ANTECEDENTE

SANCION

1º hasta 3º infracción

Llamado de atención

4º hasta 7º infracción

Apercibimiento

8º hasta 10 infracción

Multa $ 20.000.-

11 hasta 15 infracción

Multa $ 60.000.-

16 hasta 20 infracción

Multa $100.000.-

21 en adelante

Multa $ 200.000.-

e. 17/5 Nº 351.384 v. 17/5/2001

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