ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 59/2018
Ciudad de Buenos Aires, 18/05/2018
VISTO el Expediente Nº 34.306 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), lo dispuesto por la Ley N° 24.076 y su reglamentación por Decreto N° 1738/92, los modelos de los Reglamentos de Servicio de Transporte y Distribución de gas aprobados por Decreto N° 2255/92, y las Resoluciones ENARGAS N° 716/98, N° I-3833/16, e N° I-4502/17; y CONSIDERANDO:
Que dentro de la órbita de competencia otorgada al ENARGAS, este Organismo se encuentra facultado para tomar las medidas que resulten necesarias para asegurar el abastecimiento interno de gas natural, conforme lo establecido en el inc. c) del Artículo 2°, el Artículo 24° y en el inc. d) del Artículo 52°, todos de la Ley N° 24.076.
Que, en el contexto actual de finalización de la vigencia de la Ley de Emergencia Pública, se ha retornado a la plena aplicación del marco normativo de la Ley Nº 24.076 y a la libre contractualización de las partes.
Que, ello no obsta a la posibilidad de ocurrencia de una emergencia concreta en el sistema gasífero por lo que resulta conveniente instrumentar un Procedimiento Transitorio para la Administración del Despacho en el Comité Ejecutivo de Emergencia (en adelante, “CEE”), de aplicación para el presente período regulatorio invernal, que abarca desde el 1º de mayo al 30 de septiembre del corriente, a los fines de disponer las medidas no limitativas y los criterios a ser adoptados en situaciones de crisis de abastecimiento de la Demanda Prioritaria, según los criterios de razonabilidad, transparencia, no discriminación y de confiabilidad del servicio público previstos en la normativa vigente. Que, en consecuencia, el CEE actuará solamente ante emergencias operativas declaradas que puedan afectar al normal abastecimiento de dicha Demanda Prioritaria.
Que todo ello, teniendo en cuenta la obligación primaria de la Distribuidora de abastecer su Demanda Prioritaria como operador diligente y responsable en su Área de Licencia, como así también la obligación de las Transportistas de respaldar el abastecimiento a las Distribuidoras de acuerdo a la Normativa vigente salvaguardado el Sistema de Transporte, cuestión que implica la realización de los mayores esfuerzos en forma previa a la declaración de la Pre-Emergencia y/o Emergencia, en virtud de lo cual resulta conveniente determinar las acciones y criterios que se deben adoptar para convocar y conformar al CEE y procediendo con la mayor transparencia y celeridad, de acuerdo a la normativa que regula la materia.
Que, en razón de lo expuesto, es conveniente destacar que el ENARGAS propiciará que el CEE sea un ámbito participativo donde deberá, en todo momento, priorizarse la transparencia, la razonabilidad, la no discriminación, y la celeridad de las medidas que se adopten, para paliar o eliminar las condiciones de Emergencia o las cuestiones que pongan en riesgo el normal abastecimiento de la Demanda Prioritaria, debiendo quedar claramente definidas y acotadas las condiciones que determinan la declaración de dicha Emergencia.
Que, resulta imprescindible y conveniente que el procedimiento establezca las compensaciones de desbalances de aquellos usuarios Consumidores Directos (“unbundleados”) que utilicen la capacidad de transporte reservada por la Distribuidora en el sistema de un Transportista.
Que la Gerencia de Asuntos Legales, en su carácter de órgano de asesoramiento jurídico permanente ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente Resolución se dicta de conformidad a las facultades otorgadas por los incisos b) y c) del Artículos 52° de la Ley 24.076 y sus reglamentaciones por Decreto N° 1738/92 y Decreto N° 2255/92.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Aprobar el “PROCEDIMIENTO TRANSITORIO PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL DESPACHO EN EL COMITÉ EJECUTIVO DE EMERGENCIA” que obra como Anexo (IF-2018-23636364-APN-GAL#ENARGAS) de la presente Resolución, el que será aplicable a partir de las 06:00 horas del día siguiente al de publicación de la presente en el Boletín Oficial, hasta la finalización del período invernal.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 354/2021 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 30/9/2021 se implementa con carácter permanente el “PROCEDIMIENTO TRANSITORIO PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL DESPACHO EN EL COMITÉ EJECUTIVO DE EMERGENCIA”, que fuera establecido por la presente Resolución, hasta tanto se apruebe y entre en vigencia la nueva Norma NAG 601 “Norma de Despacho de Gas Natural” o aquella que corresponda. Vigencia: a partir del 30 de septiembre de 2021.)
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 305/2020 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 5/10/2020, se establece la prórroga de la vigencia de la presente Resolución, que aprobó el 'PROCEDIMIENTO TRANSITORIO PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL DESPACHO EN EL COMITÉ EJECUTIVO DE EMERGENCIA', hasta el 30 de septiembre de 2021 inclusive. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina. Prórrogas Anteriores: art. 1° de la Resolución N° 39/2020 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 5/5/2020; art. 1° de la Resolución N° 656/2019 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 21/10/2019; Resolución N° 215/2019 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 16/04/201;, Resolución N° 302/2018 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 18/10/2018)
ARTÍCULO 2°.- Establecer que, en caso de que alguna norma se oponga total o parcialmente a lo dispuesto en esta Resolución, serán aplicables las disposiciones de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- Comunicar, registrar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. — Daniel Alberto Perrone, Vicepresidente. — Carlos Alberto Maria Casares, Vocal Primero. — Diego Guichon, Vocal Segundo. — Griselda Lambertini, Vocal Tercero. — Mauricio Ezequiel Roitman, Presidente.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
Resolución 59/2018
Ciudad de Buenos Aires, 18/05/2018
VISTO el Expediente Nº 34.306 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), lo dispuesto por la Ley N° 24.076 y su reglamentación por Decreto N° 1738/92, los modelos de los Reglamentos de Servicio de Transporte y Distribución de gas aprobados por Decreto N° 2255/92, y las Resoluciones ENARGAS N° 716/98, N° I-3833/16, e N° I-4502/17; y CONSIDERANDO:
Que dentro de la órbita de competencia otorgada al ENARGAS, este Organismo se encuentra facultado para tomar las medidas que resulten necesarias para asegurar el abastecimiento interno de gas natural, conforme lo establecido en el inc. c) del Artículo 2°, el Artículo 24° y en el inc. d) del Artículo 52°, todos de la Ley N° 24.076.
Que, en el contexto actual de finalización de la vigencia de la Ley de Emergencia Pública, se ha retornado a la plena aplicación del marco normativo de la Ley Nº 24.076 y a la libre contractualización de las partes.
Que, ello no obsta a la posibilidad de ocurrencia de una emergencia concreta en el sistema gasífero por lo que resulta conveniente instrumentar un Procedimiento Transitorio para la Administración del Despacho en el Comité Ejecutivo de Emergencia (en adelante, “CEE”), de aplicación para el presente período regulatorio invernal, que abarca desde el 1º de mayo al 30 de septiembre del corriente, a los fines de disponer las medidas no limitativas y los criterios a ser adoptados en situaciones de crisis de abastecimiento de la Demanda Prioritaria, según los criterios de razonabilidad, transparencia, no discriminación y de confiabilidad del servicio público previstos en la normativa vigente. Que, en consecuencia, el CEE actuará solamente ante emergencias operativas declaradas que puedan afectar al normal abastecimiento de dicha Demanda Prioritaria.
Que todo ello, teniendo en cuenta la obligación primaria de la Distribuidora de abastecer su Demanda Prioritaria como operador diligente y responsable en su Área de Licencia, como así también la obligación de las Transportistas de respaldar el abastecimiento a las Distribuidoras de acuerdo a la Normativa vigente salvaguardado el Sistema de Transporte, cuestión que implica la realización de los mayores esfuerzos en forma previa a la declaración de la Pre-Emergencia y/o Emergencia, en virtud de lo cual resulta conveniente determinar las acciones y criterios que se deben adoptar para convocar y conformar al CEE y procediendo con la mayor transparencia y celeridad, de acuerdo a la normativa que regula la materia.
Que, en razón de lo expuesto, es conveniente destacar que el ENARGAS propiciará que el CEE sea un ámbito participativo donde deberá, en todo momento, priorizarse la transparencia, la razonabilidad, la no discriminación, y la celeridad de las medidas que se adopten, para paliar o eliminar las condiciones de Emergencia o las cuestiones que pongan en riesgo el normal abastecimiento de la Demanda Prioritaria, debiendo quedar claramente definidas y acotadas las condiciones que determinan la declaración de dicha Emergencia.
Que, resulta imprescindible y conveniente que el procedimiento establezca las compensaciones de desbalances de aquellos usuarios Consumidores Directos (“unbundleados”) que utilicen la capacidad de transporte reservada por la Distribuidora en el sistema de un Transportista.
Que la Gerencia de Asuntos Legales, en su carácter de órgano de asesoramiento jurídico permanente ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente Resolución se dicta de conformidad a las facultades otorgadas por los incisos b) y c) del Artículos 52° de la Ley 24.076 y sus reglamentaciones por Decreto N° 1738/92 y Decreto N° 2255/92.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Aprobar el “PROCEDIMIENTO TRANSITORIO PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL DESPACHO EN EL COMITÉ EJECUTIVO DE EMERGENCIA” que obra como Anexo (IF-2018-23636364-APN-GAL#ENARGAS) de la presente Resolución, el que será aplicable a partir de las 06:00 horas del día siguiente al de publicación de la presente en el Boletín Oficial, hasta la finalización del período invernal.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 354/2021 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 30/9/2021 se implementa con carácter permanente el “PROCEDIMIENTO TRANSITORIO PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL DESPACHO EN EL COMITÉ EJECUTIVO DE EMERGENCIA”, que fuera establecido por la presente Resolución, hasta tanto se apruebe y entre en vigencia la nueva Norma NAG 601 “Norma de Despacho de Gas Natural” o aquella que corresponda. Vigencia: a partir del 30 de septiembre de 2021.)
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 305/2020 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 5/10/2020, se establece la prórroga de la vigencia de la presente Resolución, que aprobó el 'PROCEDIMIENTO TRANSITORIO PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL DESPACHO EN EL COMITÉ EJECUTIVO DE EMERGENCIA', hasta el 30 de septiembre de 2021 inclusive. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina. Prórrogas Anteriores: art. 1° de la Resolución N° 39/2020 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 5/5/2020; art. 1° de la Resolución N° 656/2019 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 21/10/2019; Resolución N° 215/2019 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 16/04/201;, Resolución N° 302/2018 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 18/10/2018)
ARTÍCULO 2°.- Establecer que, en caso de que alguna norma se oponga total o parcialmente a lo dispuesto en esta Resolución, serán aplicables las disposiciones de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- Comunicar, registrar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. — Daniel Alberto Perrone, Vicepresidente. — Carlos Alberto Maria Casares, Vocal Primero. — Diego Guichon, Vocal Segundo. — Griselda Lambertini, Vocal Tercero. — Mauricio Ezequiel Roitman, Presidente.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 22/05/2018 N° 35477/18 v. 22/05/2018
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
1. SITUACIÓN PREVIA: DECLARACIÓN DE ESTADO DE PRE-EMERGENCIA.
1.1. El Estado de P re-Emergencia podrá ser declarado por una Prestadora del Servicio de Distribución (en adelante, 'Prestadora'), cuando prevea que, para un Día Operativo determinado, pueda no satisfacer su Demanda Prioritaria, en el Área de Servicio bajo su responsabilidad. Asimismo, dicho Estado podrá ser declarado por una Licenciataria de Transporte (en adelante, 'Transportista'), cuando prevea que, por un desvío en las inyecciones previstas en los puntos de Recepción y/o de Entrega, su Sistema pueda entrar a un escenario de emergencia, que ponga en riesgo el abastecimiento de la Demanda Prioritaria de una o más Prestadoras.
1.2. A tal efecto, la Prestadora o Transportista, según sea el caso, deberá comunicar vía correo electrónico a todos los sujetos activos de la industria de gas natural que considere necesarios, y a aquéllos que se encuentren directamente involucrados en el Estado de Pre-Emergencia, como así también, al Ente Nacional Regulador del Gas (en adelante, 'ENARGAS') y a la Subsecretaria de Recursos Hidrocarburíferos del Ministerio de Energía y Minería de la Nación, detallando las causas por las cuales dicho Estado es declarado.
1.3. Una vez declarado y comunicado el Estado de Pre-Emergencia, y a los efectos de cesar con dicho Estado, la Prestadora o Transportista, según sea el caso, deberá dar cumplimiento a las siguientes acciones:
1.3.1. Si es una Prestadora la que declara el estado de Pre-Emergencia, deberá gestionar la compra del volumen de gas natural faltante para la Demanda
Prioritaria. En el caso de recurrir al mercado Spot, deberá agotar, como primera instancia, la del Mercado Electrónico de Gas S.A. (MEGSA).
1.3.2. Aplicar los mecanismos de asistencia entre cargadores.
1.3.3. Aplicar los cortes necesarios a los servicios interrumpibles, dentro del Área de Servicio de la Distribuidora que declare el Estado de Pre-Emergencia.
1.3.4. Dar aviso de la situación a la Transportista correspondiente, para que identifique y cuantifique los contratos de transporte interrumpibles (TI) que puedan ser susceptibles a cortes, a los fines de agilizar la toma de decisiones en una eventual, posterior declaración de Estado de Emergencia. Todo ello, sin perjuicio de que la efectiva restricción de transporte, en caso de ser necesaria, será definida dentro del ámbito del Comité Ejecutivo de Emergencia (en adelante, 'CEE').
1.3.5. En el caso de ser la Transportista la que declare el Estado de Pre-Emergencia, deberá solicitar a la/s Prestadora/s que pudieran verse afectadas en el abastecimiento de su la Demanda Prioritaria, que identifiquen sus contratos de servicio interrumpibles. Sin perjuicio de que la efectiva restricción de los servicios interrumpibles, en caso de ser necesaria, será definida dentro del ámbito del CEE.
1.4. Si habiendo cumplido con la totalidad de las acciones detalladas en el Punto 1.3. aun así, la Prestadora o Transportista, prevea que no llegará a ser satisfecha la Demanda Prioritaria, deberá declarar el Estado de Emergencia conforme los lineamientos establecidos en el Punto 2 del presente. A tales efectos la Prestadora, en caso de haber declarado el Estado de Emergencia, deberá acreditar el cumplimiento de la totalidad de las acciones del punto 1.3. con la correspondiente documentación respaldatoria, la cual será requerida como primer punto al inicio de la reunión de CEE.
1.5. En ningún caso podrá declarase el Estado de Pre-Emergencia y/o Emergencia por razones comerciales.
1.6. En el caso de que la Prestadora o Transportista se encuentre en condiciones de declarar el cese del Estado de Pre-Emergencia, habiendo aplicado acciones detalladas en el Punto 1.3., deberá comunicarlo vía correo electrónico a los sujetos activos de la industria involucrados, al ENARGAS y a la Subsecretaria de Recursos Hidrocarburíferos del Ministerio de Energía y Minería de la Nación.
2. DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA.
2.1. El Estado de Emergencia podrá ser declarado por cualquier Transportista o Prestadora, que habiendo adoptado previamente las medidas propias de un operador diligente y responsable, como así también las acciones enumerados en el Punto 1.3., consideren en riesgo el abastecimiento de su Demanda Prioritaria, sea por falta de gas natural o del servicio de transporte, en el Área de Servicio bajo su responsabilidad.
2.2. La Prestadora que sin cumplir la totalidad de las medidas y de las acciones arriba indicadas, convocase al CEE, será pasible de sanción, conforme el Régimen de Penalidades previsto en el Capítulo X de su las Reglas Básicas de su Licencia.
2.3. El ENARGAS podrá indicar a una Prestadora o Transportista a que convoque al CEE, cuando considere que existe un potencial riesgo de desabastecimiento de la Demanda Prioritaria, en cualquier Área de Suministro de cualquier Prestador del Servicio de Distribución, o por cualquier otra razón que a criterio del ENARGAS resulte relevante.
2.4. Declarada la Emergencia, en caso que ésta sea declarada por una Prestadora, se informará a los Transportistas y se conformará un CEE.
2.5. El ENARGAS podrá requerir la información pertinente a fin de evaluar las causas que originarán la convocatoria del CEE y las posibles consecuencias, y, para el caso de detectarse algún incumplimiento por parte de los sujetos regulados, serán pasibles de sanción, conforme el Régimen de Penalidades previsto en el Capítulo X de las Reglas Básicas de la Licencia.
3. CONVOCATORIA, AUTORIDADES Y FUNCIONES DEL CEE.
3.1. Las Transportistas citarán a quienes deban participar del CEE, debiendo poner en conocimiento de ello al ENARGAS.
3.2. Los integrantes del CEE, convocados de acuerdo con las necesidades de cada situación, serán, independientemente de quien haya declarado el Estado de Emergencia, como mínimo, un representante de: las Transportistas, la Prestadora y de cada Cargador que por su situación geográfica y conformación de demanda tengan o puedan tener incidencia para resolver la situación. La presencia de un representante de la Subsecretaría de Recursos Hidrocarburíferos del Ministerio de Energía y Minería de la Nación quedará supeditada a las condiciones que ese organismo estime corresponder.
3.3. La determinación y adopción de las medidas a llevar acabo, dentro del ámbito del CEE, serán responsabilidad de los Operadores de los Sistemas.
3.4. Asimismo, se permitirá o se solicitará la participación de cualquier otro Sujeto de la Industria que pueda ser total o parcialmente causante de dicha Emergencia o que pueda paliar la misma con alguna medida correctiva a su alcance.
3.5. Salvo indicación en contrario, el CEE se reunirá en el Centro de Control de la Transportista que abastece al Cargador que declara la Emergencia.
3.6. El CEE será presidido por un representante de la Transportista que resulte involucrada.
3.7. El ENARGAS propiciará que el CEE sea un ámbito participativo donde deberá, en todo momento, priorizarse la transparencia, la razonabilidad, la no discriminación y la confiabilidad del servicio público, en las medidas que se adopten.
3.8. La Prestadora que haya declarado el Estado de Emergencia y convocado al 'CEE', deberá acompañar al inicio del mismo, la documentación necesaria que acredite el cumplimiento de las acciones enumerados en el Punto 1.3. Dicha Documentación será adjuntada como Anexo al Acta de CEE.
Si existe al respecto algún incumplimiento por parte de la Prestadora, será pasible de sanción, conforme el Régimen de Penalidades previsto en el Capítulo X de las Reglas Básicas de su Licencia.
Podrá admitirse que alguna documentación no esté disponible en la convocatoria al CEE, pero la misma deberá suplirse con una declaración jurada por parte de un representante de la Prestadora convocante. Para esto último, en el CEE se establecerá un plazo de entrega de dicha documentación.
4. APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS EN UN CEE.
4.1. Las decisiones que se acuerden en el CEE serán de cumplimiento obligatorio, para todos los Sujetos Activos de la Industria del Gas.
4.2. Apertura de la oferta y de la demanda:
4.2.1 Ante la declaración de la Emergencia, las Prestadoras deberán informar a los Transportistas la demanda prevista en su Área de Licencia, en forma detallada por segmento de demanda, discriminando consumos interrumpibles y firmes, e identificando las posibles reducciones a realizar sobre su entrega programada para el resto del DO, y más allá de ese lapso.
4.2.2 Por otro lado, las Transportistas deberán presentar en el CEE la siguiente información: a) la correspondiente a otros Cargadores de manera de completar la demanda total dentro del Sistema de Transporte; y b) la correspondiente a las inyecciones (oferta) de gas natural actuales y proyectadas para el Día Operativo y subsiguientes, la que deberá reflejar las condiciones operativas del Sistema teniendo en cuenta la disponibilidad real de gas nacional, y de importación.
4.3. Los volúmenes asignados a la Demanda Prioritaria en un CEE serán solicitados por la Prestadora bajo un referente 'CEE', que tendrá la vigencia y condiciones de abastecimiento que se establezca en el mismo.
4.4. En función de los volúmenes requeridos para abastecer la Demanda Prioritaria, y respecto de todo otro consumo que el CEE determine que no deba afectarse, el operador del sistema (Prestadora y/o Transportista), será responsable de la implementación de las medidas que se hubieran resuelto en el CEE, y en los plazos establecidos.
4.5. La/s Transportista/s arbitrará/n los medios necesarios en sus sistemas de gestión de despacho, para asegurar que los volúmenes solicitados bajo referentes CEE para Demanda Prioritaria, sean reasignados en reprogramación conforme las condiciones antes indicadas.
4.6. Todos los Cargadores cuyo abastecimiento fuese afectado por la decisión del CEE, bajo los mecanismos previstos en el presente Procedimiento, estarán autorizados sólo a consumir las cantidades efectivamente confirmadas luego de las reprogramaciones indicadas en el CEE, penalizándose cualquier incumplimiento, conforme a lo establecido en los Reglamentos de Servicio de la Licencia de Distribución o Transporte, según corresponda. Asimismo, será de aplicación lo indicado en el Punto 6. Compensaciones.
4.7. En caso que se detectasen desbalances negativos, la totalidad los volúmenes excedentes respecto de la Demanda Prioritaria a cierre de DO, serán devueltos por las Transportistas a los Productores, en el siguiente DO al cual se les hubiera asignado un referente en el CEE.
5. OTRAS CONSIDERACIONES.
5.1. La gestión de los contratos de abastecimiento y su suficiencia es de exclusiva responsabilidad de los Cargadores, sean Distribuidoras o Consumidores Directos. La falta de acatamiento ante una Emergencia declarada, constituirá una falta grave al poner en riesgo el normal abastecimiento de los usuarios Residenciales y servicios esenciales (hospitales, nosocomios, escuelas, etc.), así como pasible de sanción conforme a los Reglamentos de Servicio de la Licencia de Distribución o Transporte, según corresponda.
5.2 En Caso de que la Prestadora que declare el Estado de Emergencia no se encuentre físicamente en el sitio de la/s Transportista/s, podrá establecerse una Audio-Teleconferencia con el resto de los integrantes del CEE, los que deberán suscribir las correspondientes Actas, con carácter de Declaración Jurada, respecto de los dichos de la Prestadora, que participara del CEE mediante el uso de dicha tecnología por razones de distancia y tiempo.
5.3. En ningún caso se podrá implementar en el CEE una medida que no estuviese respaldada por la presencia física o mediante Audio-Teleconferencia, de un representante de quien debe llevar adelante dicha medida.
6. COMPENSACIONES.
6.1. Los Transportistas y las Prestadoras del Servicio de Distribución, deberán identificar a los Cargadores, Comercializadores y Consumidores que no hubiesen ajustado su consumo, y cuantificar el desvío respecto de lo autorizado en el CEE.
6.2. Los desvíos indicados en el punto anterior, generarán compensaciones (en adelante 'Compensaciones') que se calcularán conforme la siguiente formula: $P= (CR-CA) x16 x Tl (NqN,GBA)
CR: Consumo real
CA: Consumo Autorizado por CEE.
Tl (NqN,GBA): Tarifa Interrumpible Transportadora de Gas del Norte S.A. para la ruta Neuquén-GBA
6.3. Dichas Compensaciones serán pagaderas por los Cargadores, Comercializadores y/o Consumidores, al Cargador que hubiese sido afectado por la Emergencia.
6.4. Para los supuestos de falta pago de las Compensaciones aquí establecidas, quedará habilitada la instancia, ante la Autoridad Regulatoria, por vía del Artículo 66 de la Ley N° 24.076.
7. ACTA DEL COMITÉ EJECUTIVO DE EMERGENCIA.
7.1. En cada oportunidad en que se convoque al CEE, se conformarán sendas Actas (de apertura y de cierre) que serán suscripta por los participantes convocantes y convocados que incluirá, como mínimo, la siguiente información:
i. Fecha del CEE.
ii. Parte que convocó la Emergencia.
iii. Partes convocadas al CEE.
iv. Otros Participantes del CEE.
v. Resumen de la situación de Emergencia que género la convocatoria.
vi. Resumen de la situación general del sistema de gas natural.
vii. Decisiones tomadas por el CEE.
viii. Firma de planilla por los participantes, indicando empresa que representa.
ix. Fecha de Cierre del CEE, cuando corresponda.
x. ANEXO: documentación de respaldo al cumplimiento de las acciones enumeradas en el Punto 1.3.
7.2. Las actas deberán firmarse por todos los participantes, ya sea en conformidad o en disconformidad, pero en esta última situación la firma en disconformidad deberá estar claramente explicitada en el acta.
7.3. Para el caso de que algún integrante del CEE se negara a suscribir la/s Acta/s, se deberá dejar constancia en el cuerpo de la/s misma/s.
7.5. La/s Transportista/s deberán remitir al ENARGAS, vía correo electrónico, las Acta/s de apertura y cierre del CEE, inmediatamente después de la finalización de cada una de las mismas.
Posteriormente, deberán remitir los originales, a efectos de ser incorporadas al Expediente correspondiente.
Las Actas así conformadas, estarán disponibles en la web del ENARGAS para consulta de los Sujetos Activos de la Industria del gas natural.
ANEXO
PROCEDIMIENTO TRANSITORIO PARA LA ADMINISTRACION DEL DESPACHO EN EL COMITÉ EJECUTIVO DE EMERGENCIA.
1. SITUACIÓN PREVIA: DECLARACIÓN DE ESTADO DE PRE-EMERGENCIA.
1.1. El Estado de P re-Emergencia podrá ser declarado por una Prestadora del Servicio de Distribución (en adelante, 'Prestadora'), cuando prevea que, para un Día Operativo determinado, pueda no satisfacer su Demanda Prioritaria, en el Área de Servicio bajo su responsabilidad. Asimismo, dicho Estado podrá ser declarado por una Licenciataria de Transporte (en adelante, 'Transportista'), cuando prevea que, por un desvío en las inyecciones previstas en los puntos de Recepción y/o de Entrega, su Sistema pueda entrar a un escenario de emergencia, que ponga en riesgo el abastecimiento de la Demanda Prioritaria de una o más Prestadoras.
1.2. A tal efecto, la Prestadora o Transportista, según sea el caso, deberá comunicar vía correo electrónico a todos los sujetos activos de la industria de gas natural que considere necesarios, y a aquéllos que se encuentren directamente involucrados en el Estado de Pre-Emergencia, como así también, al Ente Nacional Regulador del Gas (en adelante, 'ENARGAS') y a la Subsecretaria de Recursos Hidrocarburíferos del Ministerio de Energía y Minería de la Nación, detallando las causas por las cuales dicho Estado es declarado.
1.3. Una vez declarado y comunicado el Estado de Pre-Emergencia, y a los efectos de cesar con dicho Estado, la Prestadora o Transportista, según sea el caso, deberá dar cumplimiento a las siguientes acciones:
1.3.1. Si es una Prestadora la que declara el estado de Pre-Emergencia, deberá gestionar la compra del volumen de gas natural faltante para la Demanda
Prioritaria. En el caso de recurrir al mercado Spot, deberá agotar, como primera instancia, la del Mercado Electrónico de Gas S.A. (MEGSA).
1.3.2. Aplicar los mecanismos de asistencia entre cargadores.
1.3.3. Aplicar los cortes necesarios a los servicios interrumpibles, dentro del Área de Servicio de la Distribuidora que declare el Estado de Pre-Emergencia.
1.3.4. Dar aviso de la situación a la Transportista correspondiente, para que identifique y cuantifique los contratos de transporte interrumpibles (TI) que puedan ser susceptibles a cortes, a los fines de agilizar la toma de decisiones en una eventual, posterior declaración de Estado de Emergencia. Todo ello, sin perjuicio de que la efectiva restricción de transporte, en caso de ser necesaria, será definida dentro del ámbito del Comité Ejecutivo de Emergencia (en adelante, 'CEE').
1.3.5. En el caso de ser la Transportista la que declare el Estado de Pre-Emergencia, deberá solicitar a la/s Prestadora/s que pudieran verse afectadas en el abastecimiento de su la Demanda Prioritaria, que identifiquen sus contratos de servicio interrumpibles. Sin perjuicio de que la efectiva restricción de los servicios interrumpibles, en caso de ser necesaria, será definida dentro del ámbito del CEE.
1.4. Si habiendo cumplido con la totalidad de las acciones detalladas en el Punto 1.3. aun así, la Prestadora o Transportista, prevea que no llegará a ser satisfecha la Demanda Prioritaria, deberá declarar el Estado de Emergencia conforme los lineamientos establecidos en el Punto 2 del presente. A tales efectos la Prestadora, en caso de haber declarado el Estado de Emergencia, deberá acreditar el cumplimiento de la totalidad de las acciones del punto 1.3. con la correspondiente documentación respaldatoria, la cual será requerida como primer punto al inicio de la reunión de CEE.
1.5. En ningún caso podrá declarase el Estado de Pre-Emergencia y/o Emergencia por razones comerciales.
1.6. En el caso de que la Prestadora o Transportista se encuentre en condiciones de declarar el cese del Estado de Pre-Emergencia, habiendo aplicado acciones detalladas en el Punto 1.3., deberá comunicarlo vía correo electrónico a los sujetos activos de la industria involucrados, al ENARGAS y a la Subsecretaria de Recursos Hidrocarburíferos del Ministerio de Energía y Minería de la Nación.
2. DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA.
2.1. El Estado de Emergencia podrá ser declarado por cualquier Transportista o Prestadora, que habiendo adoptado previamente las medidas propias de un operador diligente y responsable, como así también las acciones enumerados en el Punto 1.3., consideren en riesgo el abastecimiento de su Demanda Prioritaria, sea por falta de gas natural o del servicio de transporte, en el Área de Servicio bajo su responsabilidad.
2.2. La Prestadora que sin cumplir la totalidad de las medidas y de las acciones arriba indicadas, convocase al CEE, será pasible de sanción, conforme el Régimen de Penalidades previsto en el Capítulo X de su las Reglas Básicas de su Licencia.
2.3. El ENARGAS podrá indicar a una Prestadora o Transportista a que convoque al CEE, cuando considere que existe un potencial riesgo de desabastecimiento de la Demanda Prioritaria, en cualquier Área de Suministro de cualquier Prestador del Servicio de Distribución, o por cualquier otra razón que a criterio del ENARGAS resulte relevante.
2.4. Declarada la Emergencia, en caso que ésta sea declarada por una Prestadora, se informará a los Transportistas y se conformará un CEE.
2.5. El ENARGAS podrá requerir la información pertinente a fin de evaluar las causas que originarán la convocatoria del CEE y las posibles consecuencias, y, para el caso de detectarse algún incumplimiento por parte de los sujetos regulados, serán pasibles de sanción, conforme el Régimen de Penalidades previsto en el Capítulo X de las Reglas Básicas de la Licencia.
3. CONVOCATORIA, AUTORIDADES Y FUNCIONES DEL CEE.
3.1. Las Transportistas citarán a quienes deban participar del CEE, debiendo poner en conocimiento de ello al ENARGAS.
3.2. Los integrantes del CEE, convocados de acuerdo con las necesidades de cada situación, serán, independientemente de quien haya declarado el Estado de Emergencia, como mínimo, un representante de: las Transportistas, la Prestadora y de cada Cargador que por su situación geográfica y conformación de demanda tengan o puedan tener incidencia para resolver la situación. La presencia de un representante de la Subsecretaría de Recursos Hidrocarburíferos del Ministerio de Energía y Minería de la Nación quedará supeditada a las condiciones que ese organismo estime corresponder.
3.3. La determinación y adopción de las medidas a llevar acabo, dentro del ámbito del CEE, serán responsabilidad de los Operadores de los Sistemas.
3.4. Asimismo, se permitirá o se solicitará la participación de cualquier otro Sujeto de la Industria que pueda ser total o parcialmente causante de dicha Emergencia o que pueda paliar la misma con alguna medida correctiva a su alcance.
3.5. Salvo indicación en contrario, el CEE se reunirá en el Centro de Control de la Transportista que abastece al Cargador que declara la Emergencia.
3.6. El CEE será presidido por un representante de la Transportista que resulte involucrada.
3.7. El ENARGAS propiciará que el CEE sea un ámbito participativo donde deberá, en todo momento, priorizarse la transparencia, la razonabilidad, la no discriminación y la confiabilidad del servicio público, en las medidas que se adopten.
3.8. La Prestadora que haya declarado el Estado de Emergencia y convocado al 'CEE', deberá acompañar al inicio del mismo, la documentación necesaria que acredite el cumplimiento de las acciones enumerados en el Punto 1.3. Dicha Documentación será adjuntada como Anexo al Acta de CEE.
Si existe al respecto algún incumplimiento por parte de la Prestadora, será pasible de sanción, conforme el Régimen de Penalidades previsto en el Capítulo X de las Reglas Básicas de su Licencia.
Podrá admitirse que alguna documentación no esté disponible en la convocatoria al CEE, pero la misma deberá suplirse con una declaración jurada por parte de un representante de la Prestadora convocante. Para esto último, en el CEE se establecerá un plazo de entrega de dicha documentación.
4. APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS EN UN CEE.
4.1. Las decisiones que se acuerden en el CEE serán de cumplimiento obligatorio, para todos los Sujetos Activos de la Industria del Gas.
4.2. Apertura de la oferta y de la demanda:
4.2.1 Ante la declaración de la Emergencia, las Prestadoras deberán informar a los Transportistas la demanda prevista en su Área de Licencia, en forma detallada por segmento de demanda, discriminando consumos interrumpibles y firmes, e identificando las posibles reducciones a realizar sobre su entrega programada para el resto del DO, y más allá de ese lapso.
4.2.2 Por otro lado, las Transportistas deberán presentar en el CEE la siguiente información: a) la correspondiente a otros Cargadores de manera de completar la demanda total dentro del Sistema de Transporte; y b) la correspondiente a las inyecciones (oferta) de gas natural actuales y proyectadas para el Día Operativo y subsiguientes, la que deberá reflejar las condiciones operativas del Sistema teniendo en cuenta la disponibilidad real de gas nacional, y de importación.
4.3. Los volúmenes asignados a la Demanda Prioritaria en un CEE serán solicitados por la Prestadora bajo un referente 'CEE', que tendrá la vigencia y condiciones de abastecimiento que se establezca en el mismo.
4.4. En función de los volúmenes requeridos para abastecer la Demanda Prioritaria, y respecto de todo otro consumo que el CEE determine que no deba afectarse, el operador del sistema (Prestadora y/o Transportista), será responsable de la implementación de las medidas que se hubieran resuelto en el CEE, y en los plazos establecidos.
4.5. La/s Transportista/s arbitrará/n los medios necesarios en sus sistemas de gestión de despacho, para asegurar que los volúmenes solicitados bajo referentes CEE para Demanda Prioritaria, sean reasignados en reprogramación conforme las condiciones antes indicadas.
4.6. Todos los Cargadores cuyo abastecimiento fuese afectado por la decisión del CEE, bajo los mecanismos previstos en el presente Procedimiento, estarán autorizados sólo a consumir las cantidades efectivamente confirmadas luego de las reprogramaciones indicadas en el CEE, penalizándose cualquier incumplimiento, conforme a lo establecido en los Reglamentos de Servicio de la Licencia de Distribución o Transporte, según corresponda. Asimismo, será de aplicación lo indicado en el Punto 6. Compensaciones.
4.7. En caso que se detectasen desbalances negativos, la totalidad los volúmenes excedentes respecto de la Demanda Prioritaria a cierre de DO, serán devueltos por las Transportistas a los Productores, en el siguiente DO al cual se les hubiera asignado un referente en el CEE.
5. OTRAS CONSIDERACIONES.
5.1. La gestión de los contratos de abastecimiento y su suficiencia es de exclusiva responsabilidad de los Cargadores, sean Distribuidoras o Consumidores Directos. La falta de acatamiento ante una Emergencia declarada, constituirá una falta grave al poner en riesgo el normal abastecimiento de los usuarios Residenciales y servicios esenciales (hospitales, nosocomios, escuelas, etc.), así como pasible de sanción conforme a los Reglamentos de Servicio de la Licencia de Distribución o Transporte, según corresponda.
5.2 En Caso de que la Prestadora que declare el Estado de Emergencia no se encuentre físicamente en el sitio de la/s Transportista/s, podrá establecerse una Audio-Teleconferencia con el resto de los integrantes del CEE, los que deberán suscribir las correspondientes Actas, con carácter de Declaración Jurada, respecto de los dichos de la Prestadora, que participara del CEE mediante el uso de dicha tecnología por razones de distancia y tiempo.
5.3. En ningún caso se podrá implementar en el CEE una medida que no estuviese respaldada por la presencia física o mediante Audio-Teleconferencia, de un representante de quien debe llevar adelante dicha medida.
6. COMPENSACIONES.
6.1. Los Transportistas y las Prestadoras del Servicio de Distribución, deberán identificar a los Cargadores, Comercializadores y Consumidores que no hubiesen ajustado su consumo, y cuantificar el desvío respecto de lo autorizado en el CEE.
6.2. Los desvíos indicados en el punto anterior, generarán compensaciones (en adelante 'Compensaciones') que se calcularán conforme la siguiente formula: $P= (CR-CA) x16 x Tl (NqN,GBA)
CR: Consumo real
CA: Consumo Autorizado por CEE.
Tl (NqN,GBA): Tarifa Interrumpible Transportadora de Gas del Norte S.A. para la ruta Neuquén-GBA
6.3. Dichas Compensaciones serán pagaderas por los Cargadores, Comercializadores y/o Consumidores, al Cargador que hubiese sido afectado por la Emergencia.
6.4. Para los supuestos de falta pago de las Compensaciones aquí establecidas, quedará habilitada la instancia, ante la Autoridad Regulatoria, por vía del Artículo 66 de la Ley N° 24.076.
7. ACTA DEL COMITÉ EJECUTIVO DE EMERGENCIA.
7.1. En cada oportunidad en que se convoque al CEE, se conformarán sendas Actas (de apertura y de cierre) que serán suscripta por los participantes convocantes y convocados que incluirá, como mínimo, la siguiente información:
i. Fecha del CEE.
ii. Parte que convocó la Emergencia.
iii. Partes convocadas al CEE.
iv. Otros Participantes del CEE.
v. Resumen de la situación de Emergencia que género la convocatoria.
vi. Resumen de la situación general del sistema de gas natural.
vii. Decisiones tomadas por el CEE.
viii. Firma de planilla por los participantes, indicando empresa que representa.
ix. Fecha de Cierre del CEE, cuando corresponda.
x. ANEXO: documentación de respaldo al cumplimiento de las acciones enumeradas en el Punto 1.3.
7.2. Las actas deberán firmarse por todos los participantes, ya sea en conformidad o en disconformidad, pero en esta última situación la firma en disconformidad deberá estar claramente explicitada en el acta.
7.3. Para el caso de que algún integrante del CEE se negara a suscribir la/s Acta/s, se deberá dejar constancia en el cuerpo de la/s misma/s.
7.5. La/s Transportista/s deberán remitir al ENARGAS, vía correo electrónico, las Acta/s de apertura y cierre del CEE, inmediatamente después de la finalización de cada una de las mismas.
Posteriormente, deberán remitir los originales, a efectos de ser incorporadas al Expediente correspondiente.
Las Actas así conformadas, estarán disponibles en la web del ENARGAS para consulta de los Sujetos Activos de la Industria del gas natural.
IF-2018-23636364-APN-GAL#ENARGAS