Secretaría de Energía
y
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
INDEMNIZACIONES
Resolución Conjunta 687/2008 y 584/2008
Reajústanse valores indemnizatorios correspondientes al Decreto Nº 861/96, en concepto de servidumbres mineras, daños emergentes, lucro cesante, gastos de control y vigilancia inherentes a las actividades hidrocarburíferas que se desarrollan en la denominada Cuenca Cuyana Neuquina.
Bs. As., 18/7/2008
VISTO el Expediente Nº S01:0507177/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 2 de las presentes actuaciones, la ASOCIACION ARGENTINA DE PROPIETARIOS SUPERFICIARIOS AFECTADOS POR LA ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA, MINERA Y ELECTRICA solicita la modificación de los valores indemnizatorios correspondientes al Decreto Nº 861 del 26 de julio de 1996, en concepto de servidumbres mineras, lucro cesante, daños emergentes y gastos de control y vigilancia, respecto de los inmuebles afectados por las actividades hidrocarburíferas que se desarrollan en la denominada cuenca CUYANA NEUQUINA.
Que de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 2º del Decreto Nº 6803 del 28 de octubre de 1968, sustituido por el Decreto Nº 2117 del 8 de octubre de 1990, procede la recomposición de los importes indemnizatorios determinados administrativamente bajo el régimen del Artículo 100 de la Ley Nº 17.319, en base a la variación de los precios de los productos que en cada caso corresponda.
Que en la cuenca CUYANA NEUQUINA se distinguen las TIERRAS BAJO RIEGO de las TIERRAS DE SECANO (áridas y semiáridas), siendo que mientras en las primeras por la índole de la explotación, corresponderá siempre calcular los valores resarcitorios mediante la elaboración de cuentas culturales según se prescribe en el Artículo 60 del Decreto Nº 861/96, en el caso de las TIERRAS DE SECANO dado su similitud con las de la Zona Sur, pueden aplicarse los índices de variación de los precios de los productos respectivos (lana y carne vacuna).
Que a fojas 15 la mencionada ASOCIACION ARGENTINA DE PROPIETARIOS SUPERFICIARIOS AFECTADOS POR LA ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA, MINERA Y ELECTRICA se presenta nuevamente, solicitando que, en lo inmediato, la modificación de los valores indemnizatorios se limite a las TIERRAS DE SECANO, dado que su cálculo es relativamente simple en función de la apuntada similitud con el que se realiza para la Zona Sur, mientras que para las TIERRAS BAJO RIEGO se requiere un procedimiento mucho más complejo con la consiguiente demora en el trámite de la determinación administrativa, la que resulta innecesaria extender a los productores de las TIERRAS DE SECANO.
Que el Artículo 41 del Decreto Nº 861/96, en lo que respecta a TIERRAS DE SECANO, prevé que para el cálculo del lucro cesante y daños emergentes inherentes a las actividades hidrocarburíferas, se utilizará para las Zonas 'A' y 'B' el precio de las lanas sucias 'madre fina' y 'madre cruza fina' y para las Zonas 'C' y 'D' el precio de la carne vacuna que registre la actual DIRECCION DE COORDINACION DE DELEGACIONES de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS; y para el cálculo de los gastos de control y vigilancia de las mismas actividades, tanto en TIERRAS DE SECANO como BAJO RIEGO, el precio del gas oil que registre la actual DIRECCION NACIONAL DE ECONOMIA DE LOS HIDROCARBUROS de la SECRETARIA DE ENERGIA.
Que el Artículo 42 del Decreto Nº 861/96, dispone que las modificaciones de los valores indemnizatorios se efectuarán mediante resoluciones conjuntas de las mencionadas secretarías.
Que la Comisión Asesora creada por el Decreto Nº 6803/68, en cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas, ha informado las variaciones experimentadas desde el 1º de julio de 2002 hasta el 31 de octubre de 2007 en los precios de los citados productos, según resultan de las determinaciones efectuadas por los organismos mencionados precedentemente, a fojas 17/18 y 46/49.
Que con fecha 13 de mayo de 2003 se dictó la Resolución Conjunta Nº 195 de la SECRETARIA DE ENERGIA y Nº 409 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, por la que se modificaron a partir del 1º de julio de 2002 los valores indemnizatorios fijados en el Decreto Nº 861/96, correspondiendo ahora modificarlos a partir del 1º de noviembre de 2007.
Que el Decreto Nº 12 del 12 de enero de 2005, ratificó la procedencia de las recomposiciones aquí referidas, en virtud del carácter opcional de los valores indemnizatorios fijados administrativamente, según lo normado en el Artículo 100 de la Ley Nº 17.319, y en consideración a que con ellas no se afectan relaciones jurídicas existentes, ni contratos vigentes con las empresas que desarrollan las actividades de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos.
Que a fojas 27/28, han tomado intervención la CAMARA DE EMPRESAS PRODUCTORAS DE HIDROCARBUROS y la ASOCIACION ARGENTINA DE PROPIETARIOS SUPERFICIARIOS AFECTADOS POR LA ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA, MINERA Y ELECTRICA, en su carácter de Asesores Externos de la Comisión Asesora creada por el Decreto Nº 6803/68.
Que las citadas entidades no han formulado observaciones respecto de las metodologías de cálculo y de los procedimientos utilizados para llevar a cabo la presente modificación de valores.
Que sin perjuicio de lo expuesto, se entiende necesario que para lo futuro se elaboren nuevas cuentas culturales para las TIERRAS DE SECANO, a fin de determinar los actuales costos de producción y la rentabilidad tipo de los establecimientos ganaderos localizados en la cuenca CUYANA NEUQUINA, como así también la revisión de las metodologías de cálculo de las respectivas compensaciones, pero cuyos procedimientos exceden los alcances del presente trámite por implicar la modificación de los mecanismos que dan sustento al Decreto Nº 861/96, y por lo tanto, materia de competencia exclusiva del PODER EJECUTIVO NACIONAL de acuerdo con lo previsto en el Artículo 98, Inciso h, de la Ley Nº 17.319.
Que atendiendo a la necesidad de implementar los procedimientos de revisión a que se refiere el Considerando anterior, la SECRETARIA DE ENERGIA impartirá las instrucciones pertinentes a los integrantes del Grupo Permanente de la Comisión Asesora creada por el Decreto Nº 6803/68, para el inicio de los estudios y análisis respectivos, dando oportuna intervención a sus Asesores Externos.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SUBSECRETARIA LEGAL dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades emergentes de lo dispuesto en el Artículo 42 del Decreto Nº 861/96.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVEN:
Artículo 1º — Increméntanse a partir del 1º de noviembre de 2007, los valores indemnizatorios emergentes de la Resolución Conjunta Nº 195 de la SECRETARIA DE ENERGIA y Nº 409 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del 13 de mayo de 2003, correspondientes al Decreto Nº 861 del 26 de julio de 1996 (Anexos II, III, IV, V y VI), en concepto de servidumbres mineras, daños emergentes y lucro cesante inherentes a las actividades hidrocarburíferas en TIERRAS DE SECANO, en los siguientes porcentajes: NOVENTA Y SEIS CON SIETE DECIMAS POR CIENTO (96,7%) para la zona 'A', OCHO CON CINCO DECIMAS POR CIENTO (8,5%) para la zona 'B', CIENTO DOS CON UNA DECIMA POR CIENTO (102,1%) para la zona 'C' y CIENTO TRES CON DOS DECIMAS POR CIENTO (103,2%) para la zona 'D'.
Art. 2º — Increméntanse a partir del 1º de noviembre de 2007, los valores indemnizatorios emergentes de la Resolución Conjunta Nº 195 de la SECRETARIA DE ENERGIA y Nº 409 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del 13 de mayo de 2003, correspondientes al Decreto Nº 861 del 26 de julio de 1996 (Anexo I), en concepto de gastos de control y vigilancia inherentes a las actividades hidrocarburíferas, en los siguientes porcentajes: para las TIERRAS DE SECANO, CINCUENTA Y TRES CON CINCO DECIMAS POR CIENTO (53,5%) para la zona 'A', CINCUENTA Y DOS CON DOS DECIMAS POR CIENTO (52,2%) para la zona 'B', CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) para la Zona 'C' y CINCUENTA Y DOS CON CINCO DECIMAS POR CIENTO (52,5%) para la zona 'D', y para las TIERRAS BAJO RIEGO en un CINCUENTA Y TRES CON CINCO DECIMAS POR CIENTO (53,5%).
Art. 3º — Notifíquese del dictado del presente acto a la CAMARA DE EMPRESAS PRODUCTORAS DE HIDROCARBUROS, a la ASOCIACION ARGENTINA DE PROPIETARIOS SUPERFICIARIOS AFECTADOS POR LA ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA, MINERA Y ELECTRICA, y a las Provincias de MENDOZA, NEUQUEN, RIO NEGRO, SAN JUAN, SAN LUIS y LA PAMPA.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron. — Javier M. de Urquiza.