Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIM


Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

MANI

Resolución 571/2003

Créase el Registro para empresas interesadas en la exportación de pasta de maní a los Estados Unidos de América, correspondiente al cupo tarifario de tres mil seiscientas cincuenta toneladas asignadas para el año 2004.

Bs. As., 24/11/2003

VISTO el Expediente Nº S01:0163135/2003 del Registro de la SECRETARIA DE, AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, el Memorándum de Entendimiento como resultado de la RONDA URUGUAY de las negociaciones de acceso a los mercados sobre agricultura entre los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y la REPUBLICA ARGENTINA, firmado en GINEBRA el 24 de marzo de 1994, dentro del marco del ACUERDO GENERAL SOBRE TARIFAS Y COMERCIO (GATT), el Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488 del 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307, y el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud del Memorándum mencionado en el Visto, los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA otorgó a nuestro país un cupo tarifario de PASTA DE MANI de TRES MIL SEISCIENTAS CINCUENTA (3.650) toneladas para el año 2004.

Que resulta necesario asegurar el acceso de mercadería de origen argentino a la mencionada cuota, con las condiciones de calidad requeridas.

Que es necesario la distribución interna del cupo a través de un sistema que contemple la participación histórica en este mercado, conforme con los principios de competitividad.

Que dicho sistema promueve la competencia entre las empresas exportadoras para lo cual sus antecedentes de exportación constituyen el instrumento adecuado.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha emitido su dictamen favorable.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades que le otorga el Artículo 37 del Decreto Nº 2284/91, modificado por su similar Nº 2488/91, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307, y el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Créase el Registro para las empresas exportadoras, interesadas en la exportación de PASTA DE MANI a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, correspondiente al cupo tarifario de TRES MIL SEISCIENTAS CINCUENTA (3.650) toneladas, asignadas para el año 2004.

Art. 2º — El citado Registro funcionará en la Dirección de Mercados Agroalimentarios, dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y permanecerá abierto por un lapso de DIEZ (10) días corridos, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.

Art. 3º — Las firmas interesadas con cupo asignado por Resolución Nº 126 del 10 de febrero de 2003 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, deberán igualmente registrarse y actualizar los datos correspondientes, caso contrario quedarán excluidas de la asignación del cupo tarifario para el año 2004.

Art. 4º — Las firmas interesadas que se registren por primera vez, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Acreditar su inscripción como exportadores.

b) Acreditar su condición de propietarios o locatarios de una planta PROCESADORA de PASTA DE MANI, a través de la documentación pertinente.

c) Cumplir con todos los requisitos establecidos en la Resolución Conjunta Nº 857 del registro de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION y Nº 23 de la ex - DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, del 19 de diciembre de 1996.

Art. 5º — La firmas exportadoras una vez registradas, para acceder al presente cupo tarifario de PASTA DE MANI a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, deberán solicitar por nota a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS la autorización de acceso a dicho cupo, indicando el tonelaje a embarcar y la fecha de embarque. Dicha solicitud no podrá ser presentada con una anticipación mayor de TREINTA (30) días corridos en relación a la fecha de embarque.

Art. 6º — Las empresas exportadoras deberán haber cumplido sus obligaciones tributarias y previsionales al momento de solicitar la autorización de hacer uso parcial o total del cupo.

Art. 7º — Adoptar la fórmula distributiva que se define en la presente resolución, a los fines de proceder a la distribución del cupo tarifario de PASTA DE MANI otorgado anualmente a nuestro país por los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA correspondiente al año 2004, entre las distintas empresas exportadoras.

Art. 8º — El cupo tarifarlo que será oportunamente distribuido por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS en función al cumplimiento de lo normado en la presente resolución, se establece de la siguiente manera:

a) El OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) se distribuirá en base a la performance de exportación, en función de la participación porcentual de cada firma exportadora, que demuestre ser propietaria o locataria de una planta procesadora de pasta de maní, vigente a la fecha, sobre el total de exportaciones de pasta de maní realizadas por dichas empresas a todos los destinos durante el período calendario 2000, 2001 y 2002.

b) El QUINCE POR CIENTO (15%) restante será distribuido de la siguiente manera y en el orden que a continuación se indica:

b.1. A las empresas procesadoras de pasta de maní, con planta habilitada, cuya asignación por performance no alcance las CINCUENTA Y UNA (51) toneladas, se les completará la asignación necesaria para alcanzar cada una de ellas las CINCUENTA Y UNA (51) toneladas antes mencionadas.

b.2. A las nuevas empresas procesadoras de pasta de maní, con planta habilitada, que no registren performance exportadora en el período considerado para el cálculo, se les asignará a cada una de ellas CINCUENTA Y UNA (51) toneladas.

b.3. A las nuevas empresas exportadoras, que no resulten ser propietarias de una planta procesadora de pasta de maní y que no registren performance de exportación como para acceder al cupo asignado a partir del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de la cuota, pero que acrediten contar con un contrato de alquiler de planta procesadora de pasta de maní, vigente según las condiciones estipuladas para la inscripción en el presente Registro y que asimismo, mediante la documentación pertinente demuestren haber exportado durante el año 2003, y hasta la apertura del Registro, más de OCHENTA Y CINCO (85) toneladas, se les fijará a cada una de ellas un cupo de CINCUENTA Y UNA (51) toneladas.

b.4. A las empresas que acrediten contar con un contrato de alquiler, vigente según lo normado para la inscripción en el citado Registro, y que por performance no hubieran alcanzado el mínimo de CINCUENTA Y UNA (51) toneladas, se les fijará CINCUENTA Y UNA (51) toneladas como cupo. A tal efecto deberán haber exportado durante el año 2003, y hasta la apertura del Registro, un mínimo de OCHENTA Y CINCO (85) toneladas; caso contrario se les asignará el volumen correspondiente a su performance.

Art. 9º — El tonelaje que resultare excedente y hasta completar el QUINCE POR CIENTO (15%) del cupo, pasará a ser redistribuido entre las empresas adjudicatarias del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%), en forma proporcional a su performance. Por el contrario, si el QUINCE POR CIENTO (15%) de la cuota resultare insuficiente para abastecer las asignaciones establecidas en el Artículo 8º, inciso b) de la presente resolución, se deducirá la cantidad necesaria para cumplimentar las mismas de los cupos asignados a aquellas empresas que según su performance excedan los mínimos establecidos en el Artículo 8º y en forma proporcional a dicha performance.

Art. 10. — Las empresas que constituyan un grupo económico, al momento del Registro, serán consideradas como una unidad a los efectos de la asignación de la cuota. En el caso que una empresa haya conformado anteriormente un grupo económico, pero que en la actualidad no forme parte del mismo, se tomará como performance sólo el volumen exportado por esa empresa.

Art. 11. — Las empresas exportadoras podrán mediante nota dirigida a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, resignar parcial o totalmente el cupo que se les hubiera asignado hasta el 31 de julio del año 2004.

Art. 12. — El volumen resignado estará libre de las sanciones estipuladas por incumplimiento y será redistribuido entre las restantes empresas que soliciten tonelaje adicional, por intermedio de nota dirigida a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS cuya presentación deberá efectuarse con una antelación de CINCO (5) días corridos al 31 de julio del año 2004, aplicando el porcentaje que obtuvo en la distribución original y manteniéndose el mismo criterio hasta agotar el tonelaje resignado.

Art. 13. — Aquellas empresas que al finalizar el período de vigencia de la cuota anual no hubieran cumplido, en forma total, con la exportación del cupo asignado originalmente y no hubieran resignado parcial o totalmente su cupo, serán sancionadas con la pérdida de un porcentaje del cupo que se les asigne, al momento de la distribución de la cuota correspondiente al período posterior, igual a su porcentaje de incumplimiento en relación al total asignado en el período que finaliza.

Art. 14. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, podrá consultar y/o solicitar información adicional a la CAMARA ARGENTINA DE MANI, a los fines de la administración de la cuota.

Art. 15. — Los controles de calidad de la mercadería a exportar estarán a cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS quien emitirá el correspondiente Certificado de Calidad. La presentación del mencionado certificado tendrá carácter de obligatorio. Las empresas exportadoras deberán cumplir con todos los requisitos de calidad exigidos por las autoridades estadounidenses. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA queda facultado para rechazar las partidas que no se adecuen a las normas exigidas, así como a efectuar los controles previos al embarque en las plantas de procesamiento correspondientes.

Art. 16. — Las firmas que no cumplan con las exigencias de obligatoriedad establecidas en el artículo precedente, serán pasibles de las sanciones previstas en el Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996 sin perjuicio de proceder a su reconsideración para la presente o futuras asignaciones de cupo.

Art. 17. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS emitirá el correspondiente Certificado Oficial de Origen para PASTA DE MANI para ser presentado ante las autoridades de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, previa presentación del Certificado de Calidad emitido por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, copia del Cumplido de Embarque y copia del Conocimiento de Embarque correspondiente.

Art. 18. — Se prohíben las transferencias de cuotas entre empresas.

Art. 19. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS informará a quien lo solicite, el estado de la utilización del cupo de PASTA DE MANI otorgado a nuestro país por los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

Art. 20. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS se reserva el derecho a disponer del uso de la cuota que eventualmente pudiera corresponder a las empresas exportadoras en los casos en que, previo sumario que asegure el derecho de defensa, se determine que las mismas han incurrido en alguna de las siguientes conductas:

a) Emisión, uso o puesta en circulación de un certificado o documento falso de los establecidos en la presente resolución, ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus partes constituyentes, o alteración total o parcial, de uno verdadero.

b) Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el prestigio del comercio granario de nuestro país en el exterior.

Art. 21. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá disponer de la cuota que eventualmente pudiera corresponder a personas físicas y/o jurídicas cuando las mismas, o alguno de sus integrantes, estuvieran inhabilitados por infracción a la legislación penal y/o se encontraran en situación de convocatoria de acreedores o quiebra.

Art. 22. — Las firmas podrán hacer uso de la cuota a partir del 1º de diciembre del año 2003 previo cumplimiento de lo establecido en el Artículo 5º de la presente resolución y la notificación correspondiente una vez efectuada la distribución.

Art. 23. — Establécese como fecha límite para los embarques correspondientes a la cuota de PASTA DE MANI del año 2004, el 30 de noviembre del año 2004.

Art. 24. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 25. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.

Scroll hacia arriba