Ministerio de Economía
DEUDA PUBLICA
Resolución 539/2002
Procedimiento para la Conversión de la Deuda Pública Provincial en función de lo establecido en el Decreto N° 1579/2002.
Bs. As., 25/10/2002
VISTO el Expediente N° S01:0230571/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, los Decretos Nros. 1387 del 1° de noviembre de 2001, 1404 del 4 de noviembre de 2001, 1505 y 1506 ambos del 22 de noviembre de 2001, la SEGUNDA ADDENDA AL COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL, de fechas 8, 13 y 29 de noviembre de 2001 y sus Convenios Bilaterales Complementarios, ratificados por el Decreto N° 1584 de fecha 5 de diciembre de 2001, las Leyes Nros. 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario y el ACUERDO NACION - PROVINCIAS SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS, celebrado entre el ESTADO NACIONAL, los ESTADOS PROVINCIALES y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES el 27 de febrero de 2002, ratificado por la Ley N° 25.570 y los Decretos Nros. 214 de fecha 3 de febrero de 2002, 471 de fecha 8 de marzo de 2002 y 1579 de fecha 27 de agosto de 2002 y las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Nros. 774 de fecha 29 de noviembre de 2001, 795 de fecha 4 de diciembre de 2001 y 809 de fecha 6 de diciembre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de conversión de deuda pública provincial reconoce como antecedentes inmediatos las disposiciones contenidas en el Artículo 7° de la SEGUNDA ADDENDA AL COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL y sus Convenios Bilaterales Complementarios, ratificados por el Decreto N° 1584/01; el Artículo 25 del Decreto N° 1387/01; el Artículo 8° del ACUERDO NACION - PROVINCIAS SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS, celebrado entre el ESTADO NACIONAL, los ESTADOS PROVINCIALES y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES el 27 de febrero de 2002, ratificado por la Ley N° 25.570; y el Decreto N° 1579 de fecha 27 de agosto de 2002.
Que por el Artículo 1° del Decreto N° 1579/02 se instruyó al FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, en adelante el Fondo, para que asuma las deudas provinciales instrumentadas en la forma de Títulos Públicos, Bonos, Letras del Tesoro o Préstamos que cumplan con los requisitos allí determinados.
Que, asimismo, por el Artículo 12 del Decreto N° 1579/02 se estableció que las Jurisdicciones podrán encomendar y el MINISTERIO DE ECONOMIA aceptar deudas no incluidas en el inciso a) del Artículo 1° del citado decreto, garantizando el total de las mismas mediante la ampliación de la afectación de los recursos del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos prevista en el Artículo 4° del mencionado decreto, de resultar así necesario, siendo de aplicación a tales efectos las demás normas del mismo cuerpo legal.
Que en el marco del artículo mencionado en el considerando precedente, y sobre la base de lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 8° del ACUERDO NACION - PROVINCIAS SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS, celebrado entre el ESTADO NACIONAL, los ESTADOS PROVINCIALES y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES el 27 de febrero de 2002, ratificado por la Ley N° 25.570, deviene necesario determinar los requisitos que deberán reunir las deudas municipales que las Jurisdicciones asuman para encomendar al ESTADO NACIONAL.
Que, en ese sentido, por el Artículo 3° de la misma norma se instruyó al Fondo para que por medio del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en su carácter de fiduciario del Fondo, emita los Bonos Garantizados necesarios para efectuar la conversión de la deuda referida en los considerandos anteriores, fijando las condiciones generales de dichos Bonos.
Que, así las cosas, en virtud de la facultad conferida en el Artículo 13 del citado decreto, resulta necesario aprobar el Procedimiento para la Aceptación de Ofertas; el Mecanismo de Conversión de la Deuda Pública Provincial; su Cronograma y el Modelo de Notificación de la Aceptación de las Ofertas de Conversión de Deuda Pública Provincial en Bonos Garantizados; y los Modelos de Contratos necesarios para instrumentar las operaciones de conversión referidas.
Que por el Artículo 25 del Decreto N° 1387/01 se estableció un procedimiento voluntario por el cual las deudas provinciales instrumentadas en la forma de Títulos Públicos, Bonos, Letras del Tesoro o Préstamos, serían asumidas por el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, siempre que las Provincias asumieran con dicho Fondo la deuda resultante de la conversión y la garantizaran con recursos de la Coparticipación Federal de Impuestos.
Que conforme lo establecido en el Anexo II de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 774/01, se aprobó el Procedimiento para la Conversión de la Deuda Pública Provincial en el marco de la norma mencionada en el considerando precedente, posibilitando la opción por parte de los acreedores respecto de la tasa de interés a aplicarse desde el 6 de noviembre de 2001.
Que atento la grave crisis por la que atravesaba el país al momento de llevarse a cabo la citada operación de conversión, quedaron pendientes de instrumentación las ofertas presentadas.
Que la Ley N° 25.561 declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, y estableció el fin del Régimen de Convertibilidad instaurado por la Ley N° 23.928.
Que mediante el Decreto N° 214/02 y sus modificatorios, se estableció la conversión a Pesos de las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en moneda extranjera.
Que en concordancia con ello por el Decreto N° 471/02, se estableció que las obligaciones del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal vigentes al 3 de febrero de 2002 denominadas en Dólares Estadounidenses u otra moneda extranjera, cuya ley aplicable sea solamente la ley argentina, serían convertidas a PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada Dólar Estadounidense o su equivalente en otra moneda extranjera y se ajustarían por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).
Que, asimismo, el Artículo 5° del Decreto mencionado en el considerando precedente establece que las obligaciones del Sector Público Provincial y Municipal convertidas a Pesos en función de lo dispuesto en el Artículo 1° del mismo, devengarán intereses a la tasa del CUATRO POR CIENTO (4%) anual a partir del 3 de febrero de 2002.
Que, sin perjuicio de mantenerse la vigencia de las ofertas efectuadas en el marco del Decreto N° 1387/01, las que podrán ser retiradas conforme lo dispuesto en el Artículo 2° del Decreto N° 1579/02, con el dictado de este último decreto en el marco de lo dispuesto en el Artículo 8° del ACUERDO NACION - PROVINCIAS SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS mencionado en el Visto, se establece un régimen voluntario de conversión de la deuda pública provincial.
Que en consecuencia, resulta necesario establecer un mecanismo de cálculo unificado aplicable a todas las deudas comprendidas en el régimen de conversión dispuesto por el Decreto N° 1579/02, considerándose adecuado disponer la aplicación de la tasa de interés referida en el octavo considerando de la presente resolución, desde el 6 de noviembre de 2001 hasta el 3 de febrero de 2002 inclusive, exceptuándose aquéllas alcanzadas por lo dispuesto en el Artículo 5° del Decreto N° 471/02, las que devengarán a partir del 3 de febrero de 2002 la tasa allí prevista.
Que debido a que en la operación de conversión de deuda prevista en el Decreto Nº 1579/02 se pueden presentar ofertas relacionadas con obligaciones denominadas en moneda extranjera cuya ley aplicable sea la extranjera, a los efectos de homogeneizar el tratamiento a otorgar a los tenedores de este tipo de deudas, con aquel actualmente aplicable a los tenedores de los préstamos garantizados emitidos en el marco del Decreto Nº 1387/01, se considera conveniente establecer la relación de conversión a pesos de dicha deuda.
Que, a su vez, los Artículos 4° y 5° del Decreto Nº 1579/02 determinan el procedimiento a través del cual las Jurisdicciones deberán abonar al FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL la deuda resultante de la conversión así como la garantía subsidiaria otorgada por parte del ESTADO NACIONAL.
Que, por su parte, el Artículo 10 del citado Decreto establece que en los compromisos que suscriban todas las Jurisdicciones con el citado Fondo deberá quedar establecido que, en el supuesto de resultar necesaria la efectivización de la garantía subsidiaria mencionada en el Artículo 5° del referido Decreto, las mismas deberán compensar al ESTADO NACIONAL las garantías ejecutadas considerando mecanismos acordes a su situación presupuestaria y financiera, con miras a preservar el normal funcionamiento de sus servicios básicos, pudiendo el ESTADO NACIONAL compensar el monto objeto de la efectivización con las deudas exigibles que mantenga con la Jurisdicción correspondiente.
Que el mismo Decreto N° 1579/02 en su Artículo 11 instruye al mencionado Fondo a ofrecer el Bono cuya emisión se autoriza en su Artículo 3°, en pago de la deuda que mantiene con Entidades Bancarias y Financieras, incluyendo las previsiones contenidas en los Artículos 4° y 5° del mismo, quedando a tales fines facultado para efectuar una ampliación de la citada emisión.
Que, en consecuencia, y hasta el límite del monto de la deuda reestructurada conforme lo establecido en el considerando precedente, el mismo Artículo 11 instruye al citado Fondo a reestructurar en las mismas condiciones, incluyendo las previsiones contenidas en los Artículos 4° y 5° del citado Decreto, las acreencias que tenga con las Jurisdicciones y que se encuentren vinculadas con la citada deuda.
Que, por otra parte, también instruye al referido Fondo a reestructurar el resto de las acreencias que no estén vinculadas con las deudas comprendidas en el décimo octavo considerando de la presente resolución, que posee con las Jurisdicciones, en las mismas condiciones establecidas en el Decreto N° 1579/02.
Que a los fines indicados en los considerandos inmediatos precedentes, se faculta al Fondo a realizar los actos jurídicos y administrativos necesarios, sin perjuicio de la intervención que le compete al Organo Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera en los términos del Título III de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.
Que el Artículo 7° del Decreto N° 1579/02 designa al BANCO DE LA NACION ARGENTINA como Agente Financiero de la operación de conversión de deuda y Agente de Pago de los Bonos Garantizados, fijando sus obligaciones principales a las que deben incorporarse otras acciones que la entidad financiera deberá cumplimentar para el desarrollo del proceso de conversión de deuda.
Que en ese sentido corresponde instruir al BANCO DE LA NACION ARGENTINA, como fiduciario del Fondo, que proceda a la apertura de una Cuenta Fiduciaria destinada exclusivamente al depósito de los fondos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos que sean cedidos por las Jurisdicciones en los términos del Artículo 4° del Decreto N° 1579/02.
Que asimismo, en atención a las facultades otorgadas por el Artículo 14 del Decreto N° 1579/02, corresponde designar al responsable de suscribir en representación del ESTADO NACIONAL la garantía subsidiaria referida en el Artículo 5° del mismo decreto, como así también establecer el procedimiento que deberá seguir el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en su calidad de Agente de Pago de la presente operación, para proceder a retener, en el orden de prelación establecido en el mismo artículo, los fondos necesarios para atender la citada garantía subsidiaria.
Que en razón de las facultades mencionadas en el considerando precedente, corresponde, además, designar al funcionario encargado de suscribir en representación del ESTADO NACIONAL la restante documentación que resulte necesaria a los fines de implementar el Régimen de Conversión de la Deuda Pública Provincial.
Que conforme el Artículo 3° inciso f) del Decreto N° 1579/02, el primer servicio financiero de intereses de los Bonos Garantizados, pagaderos mensualmente, ha vencido el 4 de octubre de 2002, por lo que resulta pertinente disponer la forma en que éste será cancelado, así como la de aquéllos que se encuentren vencidos al inicio de vigencia del convenio pertinente.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el Artículo 15 del Decreto N° 1579 de fecha 27 de agosto 2002.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébase el Mecanismo de Conversión de la Deuda Pública Provincial Elegible comprendida en los Artículos 1° y 12 del Decreto N° 1579/02, contraída por las Jurisdicciones bajo la Ley nacional y extranjera y su cronograma, que se detallan en el 'Procedimiento para la Conversión de la Deuda Pública Provincial' que obra como Anexo I de la presente resolución, formando parte de la misma.
Art. 2° — Apruébanse los Modelos de Nota de Retiro de Ofertas, Presentación de las Ofertas de Conversión de Deuda Pública Provincial en Bonos Garantizados; Notificación de la Aceptación de dichas ofertas; Notificación de Rechazo de ofertas, que obran como Anexos III, IV, V y VI, respectivamente, y que forman parte de la presente resolución.
Art. 3° — Apruébase el Mecanismo de Reestructuración de las Deudas comprendidas en el Artículo 11 del Decreto N° 1579/02, conforme el Procedimiento que obra como Anexo II de la presente resolución, y los respectivos Modelos de Nota de Presentación de las Ofertas de Conversión de la Deuda del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL en Bonos Garantizados, Notificación de la Aceptación de dichas Ofertas y Notificación de Rechazo de Ofertas que se agregan como Anexos VII, VIII y IX, respectivamente, de la presente resolución.
Art. 4° — Apruébase el Modelo de Convenio de Conversión de Deuda Pública en Bonos Garantizados, conforme lo dispuesto en los Artículos 1°, 11 y 12 del Decreto N° 1579/02, que obra como Anexo X de la presente, formando parte de la misma.
Art. 5° — Dispónese un plazo de QUINCE (15) días hábiles contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución a fin de que las Entidades Bancarias y Financieras que, por sí o en representación de terceros, hubieran formulado ofertas para convertir deuda pública provincial en el marco del Artículo 25 del Decreto N° 1387/01 y sus normas complementarias, manifiesten su voluntad de retirar las mismas. (Plazo modificado por art. 1º de la Resolución N° 611/2002 del Ministerio de Economía B.O. 13/11/2002)
Cumplido dicho plazo, conforme lo dispuesto en los incisos b) y c) del Anexo I de la presente resolución:
i) las ofertas cuya aceptación hubiera sido notificada por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA de conformidad con las Resoluciones Nros. 774/01, 795/01 y 809/01 de este Ministerio, quedarán ratificadas en el marco del régimen del Decreto N° 1579/02;
ii) las ofertas presentadas cuya notificación de aceptación o rechazo no hubiera sido practicada por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, se considerarán Ofertas para Convertir de Deuda Pública Provincial en Bonos Garantizados, en el marco del régimen del Decreto N° 1579/02.
Art. 6° — Para el cálculo del monto de deuda sujeto a conversión correspondiente a las deudas elegibles conforme lo establecido por el Decreto N° 1579/02, se deberá observar el siguiente procedimiento: al valor nominal de la deuda al 5 de noviembre de 2001 inclusive (en adelante V.N); se le adicionarán:
1) los intereses corridos desde la última fecha de pago del cupón o servicio de interés correspondiente hasta el día 5 de noviembre de 2001 inclusive; y
2) los intereses que se devenguen sobre V.N. desde el 6 de noviembre de 2001 hasta el 2 de febrero de 2002 inclusive, a la tasa que represente el SETENTA POR CIENTO (70%) de la tasa de la obligación convertida hasta un máximo del SIETE POR CIENTO (7%) anual vencido, o a la tasa que represente el SETENTA POR CIENTO (70%) de la tasa contractual vigente al 6 de noviembre de 2001, hasta un máximo de LIBO MAS TRES POR CIENTO, LONDON INTERBANK OFFERED RATE (Libo+3%) para operaciones a CIENTO OCHENTA (180) días, conforme el procedimiento establecido por el Anexo II de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 774/01.
3.a) si la moneda de origen de la obligación es moneda nacional, al V.N. se le adicionará el interés correspondiente al 3 de febrero de 2002 con aplicación de la tasa definida en el punto precedente;
3.b) cuando se trate de obligaciones denominadas originalmente en moneda extranjera, cuya ley aplicable sea solamente la argentina, se convertirán a pesos de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 1º del Decreto Nº 471/02 a razón de PESOS UNO CON CUARENTA ($1,40) por cada Dólar Estadounidense, y se ajustarán por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), en cuyo caso al VN se le aplicará para el 3 de febrero de 2002 la tasa fijada en el Artículo 5º del citado Decreto.
3.c) cuando se trate de obligaciones denominadas en moneda extranjera, cuya ley aplicable sea la extranjera, se convertirán a pesos el 4 de febrero de 2002 a razón de PESOS UNO CON CUARENTA ($1,40) por cada Dólar Estadounidense, en cuyo caso al VN se le aplicará para el 3 de febrero de 2002 la tasa definida en el punto 2.
En todos los casos se deducirán los pagos efectuados a los acreedores con posterioridad al 5 de noviembre de 2001.
El monto así calculado será el monto de deuda sujeta a Conversión en Bonos Garantizados.
Art. 7° — El BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en su carácter de Agente Financiero de la Operación de Conversión de la Deuda Pública y Agente de Pago de los Bonos Garantizados, designado por el Artículo 7° del Decreto N° 1579/02, deberá desempeñar las funciones especificadas en los Anexos I a XI de la presente resolución.
Art. 8° — Los servicios financieros de los Bonos Garantizados emitidos en virtud de lo dispuesto en el Artículo 3° del Decreto N° 1579/02, que se encuentren vencidos a la fecha de inicio de vigencia de cada Convenio cuyo modelo se aprueba en el Artículo 4° de la presente resolución, serán cancelados íntegramente a los CINCO (5) días hábiles de dicha fecha. Los servicios correspondientes al Artículo 11, tercer párrafo, de dicho Decreto, serán cancelados por las Jurisdicciones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo siguiente de la presente resolución, a partir de los CINCO (5) días hábiles de la vigencia de los Convenios que se suscriban al efecto.
En los Convenios que se suscriban al amparo del Artículo 10 del Decreto N° 1579/02 deberá establecerse que la compensación al ESTADO NACIONAL por los servicios vencidos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, se efectúe mediante la afectación adicional de los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos hasta el máximo del QUINCE POR CIENTO (15%), hasta la cancelación de las garantías ejecutadas, con las previsiones contenidas en la cláusula XIV del Convenio cuyo modelo se aprueba en el artículo 4º de la presente resolución.
Art. 9° — La cesión en pago a la que se refiere el Artículo 4° del Decreto N° 1579/02, tendrá el siguiente orden de prelación:
a) Deudas de las Jurisdicciones con el Fondo en el marco del tercer párrafo del Artículo 11 del Decreto Nº 1579/02:
a.1. Pagos de gastos y comisiones.
a.2. Pagos de servicios de intereses.
a.3. Pagos de amortización de capital.
b) Bonos Garantizados:
b.1. Pagos de gastos y comisiones.
b.2. Pagos de servicios de intereses.
b.3. Pagos de amortización de capital.
b.4. Repago de la garantía del Artículo 5° del Decreto N° 1579/02.
Art. 10. — La afectación automática de los fondos necesarios para efectivizar la garantía a la que se refiere el Artículo 5° del Decreto N° 1579/02, se realizará mediante una retención diaria de los recursos previstos en dicha norma, con una antelación de QUINCE (15) días al vencimiento del respectivo servicio.
Art. 11. — Desígnase al Organo Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera para suscribir la garantía subsidiaria indicada en el Artículo 5° del Decreto N° 1579/02, conforme el modelo que se aprueba como Anexo XI de la presente resolución, y la restante documentación que corresponda ser suscripta en representación del ESTADO NACIONAL a los fines de implementar el Régimen de Conversión de Deuda Pública Provincial.
Art. 12. — La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.
ANEXO I
PROCEDIMIENTO PARA LA CONVERSION DE LA DEUDA PUBLICA PROVINCIAL EN FUNCION DE LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO N° 1579/02
El presente Procedimiento se aplicará a la Conversión de la Deuda Pública Provincial que fuere ofrecida para su conversión por las Jurisdicciones respectivas.
a) Las Jurisdicciones podrán encomendar, el MINISTERIO DE ECONOMIA aceptar, y los acreedores optar por convertir Deuda Pública Provincial en los términos del Artículo 1° del Decreto N° 1579/02 en Bonos Garantizados en las condiciones establecidas por la citada norma.
Las Jurisdicciones podrán encomendar y el MINISTERIO DE ECONOMIA aceptar Deuda Pública Provincial a convertir en los términos del Artículo 12 del Decreto N° 1579/02, las que serán declaradas elegibles en la oportunidad prevista en el Cronograma que obra como inciso j) del presente Anexo.
La deuda que se encomiende conforme lo expuesto en el párrafo anterior, incluyendo aquellas deudas de municipios asumidas por las Jurisdicciones conforme lo descripto en el inciso i), deben tener su origen en una fecha anterior a la de la vigencia del Decreto N° 1579/02.
A los fines de instrumentar lo normado en el presente inciso, las Jurisdicciones deberán dictar las normas necesarias a efectos de identificar la deuda cuya conversión encomiendan, como así también aquellas que resulten pertinentes para cumplimentar lo establecido en el Artículo 4° del Decreto N° 1579/02, comprometiendo la extensión de la afectación de los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, para las deudas mencionadas en el segundo párrafo del presente inciso.
b) Las Entidades Bancarias y Financieras que, por sí o en representación de terceros, hubieran formulado Ofertas de Conversión de Deuda Elegible en el marco de las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Nros. 774/01 y 809/01, respecto de las cuales se hubiera notificado su aceptación a través del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en su carácter de Fiduciario del Fondo, conforme lo establecido en la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 795/01, tendrán, en los términos del Artículo 5° de la presente resolución, un plazo de DIEZ (10) días contados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente para manifestar su voluntad de retirar la oferta formulada.
La manifestación de voluntad de retiro de oferta deberá realizarse conforme el Modelo de Nota de Retiro de Oferta que obra como Anexo III de la presente resolución, la que una vez recepcionada por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA dará lugar a las acciones conducentes para la devolución de la documentación que se acompañara al presentar la oferta de conversión.
Asimismo, el BANCO DE LA NACION ARGENTINA informará a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA en un plazo de TRES (3) días contados a partir del vencimiento del plazo especificado en el primer párrafo de este inciso, las ofertas que no hubieran sido retiradas conforme los párrafos anteriores, las que se considerarán ratificadas en los términos del Artículo 5° inciso i) de la presente resolución, resultando aplicable lo establecido en el inciso g) y siguientes del presente Anexo.
Conforme lo establecido en el Artículo 6° punto 2 de la presente resolución, para el cálculo del monto sujeto a conversión de las ofertas ratificadas según lo expuesto precedentemente, al momento de suscribir el Convenio de Conversión de Deuda Pública en Bonos Garantizados, cuyo modelo se agrega como Anexo X de la presente resolución, se podrá optar por mantener la tasa de interés conforme la opción ejercida al momento de formular la Oferta de Conversión de Deuda Elegible en el marco de las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Nros. 774/01 y 809/01, o cambiarla por alguna de las alternativas previstas según lo establecido en el Anexo II de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 774/01.
Las ofertas que se retiren con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del presente, no podrán ser presentadas al Régimen de Conversión de Deuda previsto en el Decreto N° 1579/02.
c) Las Ofertas de Conversión de Deuda Elegible presentadas en el marco de las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Nros. 774/01 y 809/01, respecto de las cuales no se hubiera notificado su aceptación conforme lo establecido por la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 795/01, podrán ser retiradas en el plazo y en las condiciones establecidas en el inciso anterior. Vencido dicho plazo, si no se ejerciera la opción de retirar las ofertas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5° inciso ii) de la presente resolución, se considerarán Ofertas para convertir Deuda Pública Provincial en Bonos Garantizados en el marco del Decreto N° 1579/02.
En este último caso, conforme lo establecido en el Artículo 6° punto 2 de la presente resolución, para el cálculo del monto sujeto a conversión, al momento de suscribir el Convenio de Conversión de Deuda Pública en Bonos Garantizados, cuyo modelo se agrega como Anexo X de la presente, se podrá optar por mantener la tasa de interés conforme la opción ejercida al momento de formular la Oferta de Conversión de Deuda Elegible en el marco de las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Nros. 774/01 y 809/01, o cambiarla por alguna de las alternativas previstas según lo establecido en el Anexo II de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 774/01.
Asimismo, el BANCO DE LA NACION ARGENTINA informará a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, en un plazo de TRES (3) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo especificado en el primer párrafo de este inciso, las ofertas que no hubieran sido retiradas conforme el párrafo anterior, las que serán analizadas y resueltas conforme lo establecido en el inciso e) y siguientes de este Procedimiento.
Las ofertas que se retiren con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del presente, no podrán ser presentadas al Régimen de Conversión de Deuda previsto en el Decreto N° 1579/02.
d) Los acreedores de la Deuda Pública Provincial Elegible conforme el inciso a) del presente, con exclusión de la deuda mencionada en los incisos b) y c); y aquella respecto de la cual no se hubieran efectivizado pagos a los acreedores con posterioridad al 28 de agosto de 2002, podrán presentarla en forma voluntaria a fin de ser convertida en Bonos Garantizados.
Las ofertas se canalizarán a través de Entidades Bancarias y Financieras autorizadas a funcionar por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, y deberán presentarse ante la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA a través del Sistema de Operaciones del Mercado Abierto Electrónico (MAESOP).
Las ofertas para convertir no se considerarán válidamente presentadas y no tendrán efecto mientras no hayan sido ingresadas a la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, de acuerdo al Modelo de Presentación de Ofertas, que se agrega como Anexo IV de la presente resolución.
La recepción de las ofertas vencerá conforme se detalla en el Cronograma que obra como inciso j) del presente Anexo.
Las ofertas de conversión deben ser presentadas acompañando copia simple de los documentos respaldatorios y del marco legal provincial respectivo, como así también la constancia del ejercicio de la opción por alguna de las alternativas previstas según lo establecido en el Anexo II de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 774/01, conforme lo dispuesto en el Artículo 6° punto 2 de la presente resolución a los efectos del cálculo del monto sujeto a conversión.
Asimismo, deberán cumplirse las siguientes reglas específicas para bonos cartulares:
1) Los tenedores de títulos cartulares deberán presentar sus títulos en el banco Agente Financiero de la Provincia emisora del bono. El Agente Financiero tomará las medidas conducentes a los fines expresados en los párrafos siguientes.
2) Una vez presentados el Contador General de la Provincia, conjuntamente con el Tesorero de la Provincia, deberán certificar la autenticidad de todos y cada uno de los títulos cartulares presentados para su conversión, con excepción de aquellos cuyo registro sea llevado por la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA. En todos los casos las firmas deberán estar certificadas por el Escribano General de Gobierno de cada Jurisdicción.
3) El MINISTERIO DE ECONOMIA no aceptará aquellos títulos que no hayan sido certificados de acuerdo con el párrafo precedente.
4) Los títulos deberán ser entregados al BANCO DE LA NACION ARGENTINA en su domicilio legal o dónde éste indique. Los gastos y costos asociados por la cobertura de riesgos, transporte y cualquier otro tipo de costo asociado con depositar los títulos en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, correrán por exclusiva cuenta de la Provincia.
5) Una vez finalizada la fecha límite para la presentación de ofertas, las autoridades designadas para certificar la autenticidad de los títulos presentados tendrán CINCO (5) días hábiles para hacerlo y para entregarlos en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, quien comunicará tal circunstancia a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, dentro de los plazos previstos en el cronograma establecido en el inciso j) del presente Anexo.
e) El MINISTERIO DE ECONOMIA se reserva el derecho de rechazar en forma total o parcial, a su exclusivo criterio, las Ofertas para Convertir Deuda Pública Provincial Elegible mencionada en los incisos c) y d) precedentes. Si el MINISTERIO DE ECONOMIA decidiera aceptar cualquier oferta para convertir, él mismo, a su exclusivo criterio, elegirá si acepta en forma total o parcial las ofertas presentadas por cada una de las Deudas Elegibles.
A tal efecto, el ORGANO COORDINADOR DE LOS SISTEMAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA elevará a consideración del Señor Ministro de Economía el detalle de las ofertas efectuadas, en un plazo de CINCO (5) días contados a partir de la fecha de cierre de recepción de ofertas para el caso de préstamos bancarios y títulos escriturales, y DIEZ (10) días para títulos cartulares para que éste resuelva sobre su aceptación o rechazo.
f) La Resolución Ministerial que disponga el Rechazo de Ofertas para Convertir Deuda Pública Provincial Elegible en Bonos Garantizados será notificada por el Fondo a los oferentes conforme el Modelo de Notificación de Rechazo de Ofertas que figura como Anexo VI de la presente resolución, en el plazo que se indica en el inciso j) del presente Anexo.
g) La Resolución Ministerial que disponga la Aceptación de las Ofertas para Convertir Deuda Pública Provincial Elegible en Bonos Garantizados, será notificada por la SUBSECRETARIA DE RELACIONES CON PROVINCIAS dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA a las Jurisdicciones en un plazo de TRES (3) días, conforme se indica en el inciso j) del presente Anexo.
Las Jurisdicciones deberán remitir la certificación de la deuda comprendida en este Programa de Conversión, mediante un Decreto del Poder Ejecutivo de éstas, cuya copia fiel deberá ser presentada ante la SUBSECRETARIA DE RELACIONES CON PROVINCIAS dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA en un plazo de DIEZ (10) días. Recibida dicha certificación, la resolución que dispone la Aceptación de Ofertas será notificada a los oferentes en un plazo de TRES (3) días por el Fondo conforme al Modelo de Notificación de Aceptación de las Ofertas de Conversión de Deuda Pública Provincial en Bonos Garantizados, que obra como Anexo V de la presente resolución.
Para el caso que no se reciba la certificación de la Jurisdicción pertinente en el plazo establecido, la oferta será considerada rechazada, lo cual será notificado por el Fondo al oferente en un plazo de TRES (3) días.
h) Los oferentes a los que se haya notificado la Aceptación de su Oferta conforme al inciso anterior, deberán presentarse ante el Fondo a suscribir el Convenio de Conversión de Deuda Pública en Bonos Garantizados, cuyo modelo se agrega como Anexo X de la presente resolución, dentro de los CINCO (5) días hábiles desde la notificación de la aceptación, siempre y cuando en ésta última no se hubiera indicado otra fecha.
Antes de dicha fecha, los oferentes que actuaron en calidad de mandatarios deberán presentar en original todos los mandatos que hayan invocado durante el procedimiento, todos los oferentes deberán acompañar la documentación respaldatoria mencionada en el inciso d) quinto párrafo del presente Anexo, en original o copia certificada; así como cualquier otra documentación que el Fondo requiera para la suscripción del Convenio.
i) Deudas de los Municipios.
Las Jurisdicciones provinciales podrán encomendar la conversión de deudas de los Municipios en el marco del Artículo 12 del Decreto N° 1579/02, las que deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I) Tener su origen en una operación de naturaleza financiera de fecha anterior a la vigencia del Decreto N° 1579/02.
II) Ser cedidas a la Jurisdicción Provincial por el respectivo Municipio a través de los actos jurídicos y administrativos necesarios.
III) Ser asumidas por las Jurisdicciones Provinciales a través de los actos jurídicos y administrativos necesarios.
IV) Contar con la norma provincial requerida para afectar los fondos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos.
Las normas a las que se refiere el presente inciso deben ser dictadas previamente a la firma del Contrato de Conversión respectivo.
A las deudas a las que se refiere el presente inciso le será de aplicación el procedimiento determinado en los incisos d), e), f), g) y h) del presente.
j) Cronograma.
A) DEUDA ELEGIBLE EN EL MARCO DEL ARTICULO 1° DEL DECRETO N° 1579/02.
Jurisdicciones encomiendan deuda para su conversión | Inciso a) | t+8 días |
Presentación para retirar ofertas cuya aceptación hubiera sido notificada en los términos de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 795/01 Préstamos bancarios Títulos | Inciso b) | T+10 días t+15 días |
Presentación para retirar ofertas cuya aceptación no hubiera sido notificada en los términos de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 795/01 Préstamos bancarios Títulos | Inciso c) | t+10 días t+15 días |
BANCO DE LA NACION ARGENTINA informa a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO ofertas no retiradas Préstamos bancarios Títulos | incisos b) y c) | t+13 días t+18 días |
Presentación de ofertas de conversión en el marco del Artículo 1º del Decreto Nº 1579/02 | Inciso d) | t+20 días |
Resolución de aceptación/rechazo de ofertas por el MINISTERIO DE ECONOMIA | Inciso e) | t+30 días |
Notificación Resolución de rechazo de ofertas por parte del Fondo | Inciso f) | t+33 días |
Notificación a las Jurisdicciones por la SUBSECRETARIA DE RELACIONES CON PROVINCIAS de la Resolución Ministerial que disponga la aceptación de las ofertas | Inciso g) | t+33 días |
Certificación jurisdiccional de la deuda cuya oferta fue Aceptada | Inciso g) | t+43 días |
Notificación Resolución de aceptación de ofertas para convertir por parte del Fondo | Inciso g) | t+46 días |
Notificación de rechazo de ofertas para el caso que no se reciba certificación jurisdiccional | Inciso g) in fine | t+46 días |
Suscripción Convenio de Conversión de Deuda Pública en Bonos Garantizados | Inciso h) | t+51 días |
(Punto A sustituido por art. 6° de la Resolución N° 624/2002 del Ministerio de Economía B.O. 20/11/2002. Vigencia: a partir del día de su publicación en Boletín Oficial.)
(Nota Infoleg: Como consecuencia de la sustitución del presente punto se modifican los plazos consignados en los incisos a) a i) del Anexo I 'PROCEDIMIENTO PARA LA CONVERSION DE LA DEUDA PUBLICA PROVINCIAL EN FUNCION DE LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO N° 1579/02'.)
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 22/2003 del Ministerio de Economía B.O. 20/01/2003, se suspenden los plazos establecidos en la presente resolución por el período comprendido entre el 16 de diciembre de 2002 y el 27 de enero de 2003 inclusive.)
B) DEUDA ELEGIBLE EN EL MARCO DEL ARTICULO 12 DEL DECRETO Nº 1579/02 (excluye deuda de los municipios).
Jurisdicciones encomiendan deuda para su conversión | Inciso a) | t+8 días |
Resolución de aceptación deuda elegible en el marco del Artículo 12 del Decreto Nº 1579/02 | Inciso a) | t+18 días |
Presentación de ofertas de conversión en el marco del Artículo 12 del Decreto Nº 1579/02 | Inciso d) | t+28 días |
Resolución de aceptación/rechazo de ofertas por el MINISTERIO DE ECONOMIA (i) Préstamos bancarios y títulos escriturales (ii) Títulos cartulares | Inciso e) | (i) t+33 días (ii) t+38 días |
Notificación Resolución de rechazo de ofertas por parte del Fondo | Inciso f) | (i) t+36 días (ii) t+41 días |
Notificación a las Jurisdicciones por la SUBSECRETARIA DE RELACIONES CON PROVINCIAS de la Resolución Ministerial que disponga la aceptación de las ofertas | Inciso g) | (i) t+36 días (ii) t+41 días |
Certificación jurisdiccional de la deuda cuya oferta fue aceptada | Inciso g) | (i) hasta t+46 días. (ii) Hasta t+51 días. |
Notificación Resolución de aceptación de ofertas para convertir por parte del Fondo | Inciso g) | (i)t+49 días (ii)t+54 días |
Notificación de rechazo de ofertas para el caso que no se reciba certificación jurisdiccional | Inciso g) | (i)t+49 días (ii)t+54 días |
Suscripción Convenio de Conversión de Deuda Pública en Bonos Garantizados | Inciso h) | (i)t+54 días (ii)t+59 días |
C) 'DEUDA ELEGIBLE EN EL MARCO DEL ARTICULO 12 DEL DECRETO Nº 1579/02 (deuda de los municipios exclusivamente, donde n = 30/06/2003, x = 11/09/2003, y = fecha de entrada en vigencia de la presente resolución)
Los días consignados en el cronograma se computan como días hábiles, entendiendo éstos como aquellos en los que, en forma concurrente, operen regularmente los organismos del sector público y las entidades bancarias y financieras y se realicen operaciones bancarias en la REPUBLICA ARGENTINA.
(Punto C sustituido por art. 5º de la Resolución Nº 633/2003 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 30/12/2003. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
La cantidad de días debe considerarse a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, la que ha sido consignada como 't' en el cuadro que antecede, a efectos del cómputo de los plazos pertinentes.
Los plazos del cronograma que antecede son meramente enunciativos y podrán ser extendidos unilateralmente por el MINISTERIO DE ECONOMIA, notificando a los participantes en el procedimiento de conversión.
k) Registración Contable.
El Fondo remitirá una copia autenticada de los Convenios de Conversión de Deuda Pública en Bonos Garantizados firmados a la DIRECCION DE ADMINISTRACION DE LA DEUDA PUBLICA de la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS de este Ministerio, a efectos de posibilitar la registración contable pertinente.
ANEXO II
PROCEDIMIENTO PARA FORMULAR OFERTAS DE CONVERSION DE LA DEUDA DEL FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL CON LAS ENTIDADES BANCARIAS Y FINANCIERAS Y PARA LA REESTRUCTURACION DE LA DEUDA QUE LAS JURISDICCIONES MANTIENEN CON DICHO FONDO, EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 11 DEL DECRETO N° 1579/02.
(Nota Infoleg: Ver modificaciones a los plazos consignados en los incisos b), c) y d) del presente anexo por el art. 2º de la Resolución N° 60/2003 B.O. 07/02/2003.)
a) El BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en su carácter de Agente Fiduciario del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial (en adelante el 'Fondo'), ofrecerá a las Entidades Bancarias y Financieras acreedoras del Fondo, la posibilidad de presentar sus ofertas para recibir en pago de sus acreencias los Bonos Garantizados cuya emisión se autoriza por el Artículo 3º del Decreto Nº 1579/02, en un todo de acuerdo con lo previsto en el Artículo 11 párrafo primero del citado texto legal, en un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.
b) Las Entidades Bancarias y Financieras podrán presentar en forma voluntaria sus ofertas de recibir en pago de sus acreencias con el Fondo los Bonos Garantizados; presentando dicha oferta ante el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en su carácter de Agente Fiduciario del Fondo, de acuerdo al Modelo de Presentación de Ofertas que obra agregado como Anexo VII de la presente Resolución, acompañando copia simple de la documentación respaldatoria de la deuda a convertir, en un plazo de VEINTE (20) días hábiles contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.
A los fines de realizar la oferta citada, se deberá determinar el monto de la deuda sujeto a reestructuración en los términos del artículo 6º de la presente resolución.
c) El Fondo se reserva el derecho de aceptar o rechazar las ofertas referidas en el inciso b) del presente Anexo en forma total o parcial. Previo a ello, en un plazo de CINCO (5) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el inciso b), certificará ante el ORGANO COORDINADOR DE LOS SISTEMAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA que la deuda a ser convertida se encuentra relacionada con acreencias que mantiene el mismo con las Jurisdicciones, y solicitará la intervención de dicho Organo a efectos de recabar su conformidad respecto de las deudas a aceptar en virtud de la garantía subsidiaria dispuesta en el Artículo 5º del Decreto Nº 1579/02, el que se expedirá en un plazo de 10 (DIEZ) días hábiles.
El Fondo notificará a los oferentes sobre la aceptación o rechazo de la oferta formulada conforme a los Modelos de Notificación de Aceptación de Ofertas y de Notificación de Rechazo de Ofertas, que obran agregados como Anexos VIII y IX de la presente resolución, respectivamente, en un plazo de CINCO (5) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo in fine del presente inciso.
d) Los oferentes a los que se haya comunicado la aceptación de su oferta deberán presentarse a suscribir el Convenio de Conversión de Deuda Pública en Bonos Garantizados cuyo Modelo se agrega como Anexo X de la presente Resolución, dentro de los CINCO (5) días hábiles desde la notificación de la aceptación, siempre y cuando en ésta última no se hubiera indicado otra fecha.
e) El Fondo remitirá una copia autenticada de los Convenios firmados a LA DIRECCION DE ADMINISTRACION DE LA DEUDA PUBLICA de la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS de este Ministerio, a efectos de posibilitar la registración contable pertinente.
f) Conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 11 del Decreto Nº 1579/02, hasta el límite del monto de la deuda del Fondo con las Entidades Bancarias y Financieras cuya conversión haya sido ofrecida con arreglo a lo detallado en el inciso b) precedente, el Fondo procederá a reestructurar en las mismas condiciones, incluyendo las previsiones contenidas en los Artículos 4º y 5º de dicho Decreto, las deudas que las Jurisdicciones mantengan con el mismo que se encuentren vinculadas con la citada deuda.
A los fines de instrumentar lo normado en el presente inciso, las Jurisdicciones deberán remitir la certificación de la deuda comprendida en este inciso, mediante un Decreto del Poder Ejecutivo de la misma, cuya copia fiel deberá ser presentada ante la SUBSECRETARIA DE RELACIONES CON PROVINCIAS dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA en un plazo de DIEZ (10) días hábiles, como así también aquellas que resulten necesarias para cumplimentar lo establecido en el Artículo 4º del Decreto Nº 1579/02.
La reestructuración de las acreencias del Fondo con arreglo a lo establecido en el presente inciso, será instrumentada mediante la firma del Convenio cuyo Modelo obra como Anexo X de la presente resolución.
g) De acuerdo con lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 11 del Decreto Nº 1579/02, el Fondo procederá a reestructurar el resto de las acreencias que posee con las Jurisdicciones que no estén vinculadas con las deudas mencionadas en el inciso a) del presente Anexo.
A los fines de instrumentar lo normado en el presente inciso, las Jurisdicciones deberán dictar las normas necesarias a efectos de identificar la deuda que mantengan con el Fondo, como así también aquellas que resulten necesarias para cumplimentar lo establecido en el Artículo 4º del Decreto Nº 1579/02.
h) El Fondo solicitará la intervención de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, previo a la formalización de la reestructuración de las deudas de las Jurisdicciones prevista en el inciso anterior, elevando a su consideración las normas emitidas por las Jurisdicciones, en virtud de lo dispuesto en el Anexo II del Decreto Nº 357/02, modificado por su similar Nº 475/02, Apartado XVI, en la parte correspondiente a la Secretaría de Finanzas, Objetivo Nº 6, que reza 'Participar en los aspectos financieros de los Fondos Fiduciarios en los que el ESTADO NACIONAL sea parte'.
i) La reestructuración de las acreencias del Fondo con arreglo a lo establecido en el inciso g) del presente Anexo será instrumentada mediante la firma del Convenio cuyo Modelo obra como Anexo X de la presente resolución.
ANEXO III
MODELO DE RETIRO DE OFERTAS EFECTUADAS EN EL MARCO DEL ARTICULO 25 DEL DECRETO Nº 1387/01.
Buenos Aires,......de...............de 2002
Sres.
BANCO DE LA NACION ARGENTINA
Ref.: Conversión de Deuda Pública Provincial
Nos dirigimos a Uds. por nuestra cuenta y orden/por cuenta de..., a efectos de notificarles la voluntad de retirar la/s oferta/s de Conversión de Deuda Pública Provincial efectuadas en el marco del Artículo 25 del Decreto Nº 1.387/01 y normas complementarias, que se detallan en Anexo.
Asimismo, por medio de la presente solicitamos la devolución de la documentación que se acompañara al presentar dicha/s oferta/s de conversión.
Por último, se declara formalmente que la/s oferta/s retirada/s en virtud de la presente no serán propuestas para su Conversión a Bonos Garantizados con arreglo a lo dispuesto en el Decreto Nº 1579/02 y normas complementarias.
Atentamente.
Anexo
Identificación del Préstamo/Título | Monto presentado a Conversión |
ANEXO IV
(Anexo sustituido por art. 3º de la Resolución N° 150/2003 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 29/07/2003)
MODELO DE PRESENTACION DE LAS OFERTAS DE CONVERSION DE DEUDA PUBLICA PROVINCIAL EN BONOS GARANTIZADOS, A LOS FINES DE LA PRESENTACION DE LA DEUDA PUBLICA DE ORIGEN MUNICIPAL.
Sres.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
Ref.: Conversión de Deuda Pública Provincial.
Nos dirigimos a Ustedes por nuestra cuenta y orden/por cuenta de..., a fin de formular oferta irrevocable de Conversión de la Deuda Pública Provincial por Bonos Garantizados, conforme lo establecido en el Decreto N° 1579 del 27 de agosto de 2002, la Resolución N° 539 del 25 de octubre de 2002 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA y la Resolución N° ....... del ....... de ........ de 2003 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que declaramos conocer y aceptar en forma incondicional.
Los datos y características de la deuda respecto de la cual formulamos oferta por la presente, que se detalla en el Anexo adjunto, fueron canalizados a través del Mercado Abierto Electrónico (MAE).
A tal efecto, se adjunta la documentación exigida en el inciso d) del Procedimiento para la Conversión de la Deuda Pública Provincial que obra como Anexo I de la Resolución N° 539/02 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA. Para el caso de tenedores de Títulos Públicos Provinciales Cartulares, se adjunta la Declaración Jurada a que se refiere el Anexo I de la Resolución N° 37 del 10 de junio de 2003 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Asimismo, consignamos en el Anexo adjunto el detalle de los importes percibidos de la jurisdicción deudora en relación con dichas deudas, conforme lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución N° ....../03 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, con carácter de declaración jurada.
Atentamente.
ANEXO- Detalle
ANEXO V
(Anexo sustituido por art. 3º de la Resolución N° 150/2003 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 29/07/2003)
MODELO DE NOTIFICACION DE LA ACEPTACION DE LAS OFERTAS DE CONVERSION DE DEUDA PUBLICA PROVINCIAL EN BONOS GARANTIZADOS PARA LA NOTIFICACION DE LA DEUDA PUBLICA DE ORIGEN MUNICIPAL.
Por la presente, en mi carácter de ......... de ......... (Entidad Financiera), con facultades suficientes conforme surge del Acta Notarial N° .... que se adjunta, me notifico de la Resolución N° ......del ........ de .......de 2003 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION que acepta la Oferta de Conversión de Deuda Pública Provincial en Bonos Garantizados, que se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente, de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 1579 del 27 de agosto de 2002, la Resolución N° 539 del 25 de octubre de 2002 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA y la Resolución N° ....../03 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Asimismo, si así correspondiera, presto expresa conformidad para que, a partir del primer día hábil siguiente al de la fecha de la presente, el BANCO DE LA NACION ARGENTINA (o la Entidad Financiera que corresponda) suspenda la retención que se practica sobre los Fondos de Coparticipación Federal de Impuestos u otros recursos en concepto de cesión para el pago o en garantía de los servicios de la deuda, por cualquier concepto relacionado con las operaciones descriptas en el Anexo de la presente.
Buenos Aires. ........... de 2003.
ANEXO VI
MODELO DE NOTIFICACION DE RECHAZO DE LAS OFERTAS DE CONVERSION DE DEUDA PUBLICA PROVINCIAL EN BONOS GARANTIZADOS.
Por la presente, en mi carácter de................ de (Entidad Financiera), con facultades suficientes conforme surge del Acta Notarial Nº .... que se adjunta, me notifico de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº ..../02 que rechaza la Oferta de Conversión de Deuda Pública Provincial en Bonos Garantizados, que se detalla en Anexo que forma parte integrante de la presente, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 1579/02 y la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº ......./02.
Buenos Aires, ..................... de 2002.
ANEXO VII
MODELO DE PRESENTACION DE LAS OFERTAS DE CONVERSION DE DEUDA DEL FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL EN BONOS GARANTIZADOS.
Buenos Aires,....de................de 2002
Sres.
BANCO DE LA NACION ARGENTINA
AGENTE FIDUCIARIO DEL FONDO FIDUCIARIO
PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL
Ref.: Conversión de Deuda Artículo 11 Decreto Nº 1579/02
Nos dirigimos a Uds. por nuestra cuenta y orden a fin de formular oferta irrevocable de Conversión de la Deuda de ese Fondo con (Entidad Financiera) por Bonos Garantizados, conforme lo establecido en el Artículo 11 del Decreto N° 1579/02 y la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° ....../02, que declaramos conocer y aceptar en forma incondicional.
En Anexo se detallan los datos y características de la deuda respecto de la cual formulamos oferta por la presente, adjuntándose la documentación exigida en el inciso b) del Procedimiento para la Conversión de la Deuda que obra como Anexo II de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° ...../02.
Atentamente.
Anexo
Identificación del Préstamo/Título | Tasa de Interés período6/11/01 al 02/03-02-02 | Monto presentado a Conversión |
. | . | . |
. | . | . |
ANEXO VIII
MODELO DE NOTIFICACION DE LA ACEPTACION DE LAS OFERTAS DE CONVERSION DE DEUDA DEL FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL EN BONOS GARANTIZADOS.
Por la presente, en mi carácter de................ de (Entidad Financiera), con facultades suficientes conforme surge del Acta Notarial Nº .... que se adjunta, me notifico de la Resolución adoptada por el Comité Directivo del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial de fecha ......... , que acepta la Oferta de Conversión de la Deuda en Bonos Garantizados de dicho Fondo con esta Entidad, que se detalla en Anexo que forma parte integrante de la presente, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 11 del Decreto Nº 1579/02 y la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº ......./02.
Buenos Aires, .................. de 2002.
ANEXO IX
MODELO DE NOTIFICACION DE RECHAZO DE LAS OFERTAS DE CONVERSION DE DEUDA DEL FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL EN BONOS GARANTIZADOS.
Por la presente, en mi carácter de................ de (Entidad Financiera), con facultades suficientes conforme surge del Acta Notarial Nº .... que se adjunta, me notifico de la Resolución adoptada por el Comité Directivo del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial de fecha ........., que rechaza la Oferta de Conversión de la Deuda en Bonos Garantizados de dicho Fondo con esta Entidad, que se detalla en Anexo que forma parte integrante de la presente, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 11 del Decreto Nº 1579/02 y la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº ......./02.
Buenos Aires, .................. de 2002.
ANEXO X
MODELO DE CONVENIO DE CONVERSION DE DEUDA PUBLICA EN BONOS GARANTIZADOS.
(Artículos 1º, 11 y 12 del Decreto 1579/02).
CONVENIO DE CONVERSION DE DEUDA PUBLICA EN BONOS GARANTIZADOS
1. Entre:
(i) La Provincia de ............ (en adelante la 'Provincia');
(ii) El Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, representado para este acto por [.........] (en adelante, el 'Fondo');
(iii) Las Entidades Bancarias y Financieras que se identifican en el Anexo I y en el cual constituyen domicilio (en adelante los 'Bancos'), por sí y en su carácter de mandatarios en representación de las personas que han otorgado mandato a los Bancos para celebrar el presente Contrato;
(iv) La REPUBLICA ARGENTINA, representada por ................(en adelante el 'ESTADO NACIONAL');
(v) El BANCO DE LA NACION ARGENTINA, representado por ............ ;
(en adelante y en conjunto, 'las Partes'), y
DECLARANDO:
La Provincia:
1. Que es una entidad autónoma que dicta sus propias normas de gobierno y administración, sin revisión ni aprobación previa de otra autoridad, pero conformadas a la CONSTITUCION NACIONAL.
2. Que las Provincias han convenido con el ESTADO NACIONAL en convertir sus obligaciones con los Acreedores en Títulos a ser emitidos por el Fondo, con el objeto de refinanciar la pesada carga que recae sobre las mismas.
3. Que tiene capacidad suficiente y facultades necesarias para realizar las operaciones que se describen en este Contrato y todos los actos que sean necesarios y/o apropiados en relación con el mismo.
4. Que los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos cedidos por el presente Contrato son inembargables, intangibles e indisponibles para ningún otro propósito que no sea para el establecido en el Régimen de Conversión de Deuda establecido mediante el Decreto 1579/02.
5. Que la Provincia, en consonancia con lo establecido en el Artículo 10 del Decreto 1579/02, se compromete a compensar al ESTADO NACIONAL las garantías ejecutadas considerando mecanismos acordes a su situación presupuestaria y financiera, con miras a preservar el normal funcionamiento de sus servicios básicos.
6. Que la Provincia, en consonancia con lo establecido en el Decreto Nº 1579/02, ha encomendado al ESTADO NACIONAL deudas a ser convertidas en Bonos Garantizados, incluyendo aquéllas no comprendidas en el inciso a) del Artículo 1° del referido Decreto, ampliando para este último caso y de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 12 de dicha norma la afectación de los recursos del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos.
El Fondo:
Que tiene plena capacidad para el otorgamiento del presente, de acuerdo a sus normas de creación, Decreto Nº 286 del 27 de febrero de 1995 y Ley Nº 24.623 y posteriores, así como las previstas en los Artículos 6° y 11 del Decreto N° 1579/02.
Los Bancos, por sí y en lo aplicable por sus mandantes:
1. Que son personas jurídicas sujetas a las leyes y la jurisdicción de la República Argentina.
2. Que son Entidades Bancarias y Financieras autorizadas a operar en la República Argentina y sujetas a las disposiciones de la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificatorias.
3. Que cada uno de ellos concurre a este acto por sí y —también, en su caso— en representación de los Mandantes con los que han celebrado contratos de mandato en legal forma para concurrir a este acto, en los cuales ni la República ni el Fondo son parte, instrumentos que se agregan en el Anexo I del presente.
4. Que el mandato antedicho ha sido celebrado sólo con fines operativos y que en modo alguno existe ni existirá confusión entre el patrimonio de los Bancos y el de sus Mandantes.
5. Que tienen capacidad suficiente y facultades necesarias para realizar las operaciones que se describen en este Contrato y todos los actos que sean necesarios y/o apropiados en relación con el mismo.
6. Que han prestado expresa conformidad para que, a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación de la resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº ..... por la que se acepta la Oferta de Conversión de la Deuda Pública Provincial en Bonos Garantizados, para que el BANCO DE LA NACION ARGENTINA suspenda la retención que se practica sobre los Fondos de Coparticipación Federal de Impuestos en concepto de cesión para el pago o en garantía de los servicios de la deuda, por cualquier concepto relacionado con las operaciones descriptas en el Anexo de dicha notificación.
La República, las Provincias y el Fondo:
Que al amparo del Artículo 10 del Decreto Nº 1579/02 deberá establecerse que la compensación al ESTADO NACIONAL, se efectúe mediante la afectación adicional de los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos hasta el máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) hasta la cancelación de las garantías ejecutadas, con las previsiones contenidas en la cláusula XIV del presente Contrato.
La República y el Fondo:
Que la oferta para el otorgamiento del presente Contrato ha sido realizada a través del MINISTERIO DE ECONOMIA y del Fondo; y que su publicidad se ha limitado estrictamente al territorio de la República Argentina.
El BANCO DE LA NACION ARGENTINA:
Que suscribe el presente Contrato en su carácter de Agente Financiero y de Pago de la operación de conversión de deuda designado según Artículo 7° del Decreto N° 1579/02 y en su carácter de Fiduciario del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, según Artículo 3º del Decreto Nº 1289/98.
Teniendo en cuenta:
1) Que con fecha 27 de febrero de 2002 el Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires suscribieron el ACUERDO NACION-PROVINCIAS SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS, ratificado por la Ley Nº 25.570 y por Ley Provincial Nº............
2) Que el mencionado Acuerdo tiene, entre otros propósitos, el de establecer los lineamientos básicos y los principales términos y condiciones sobre los cuales se procederá a la renegociación de la Deuda Pública Provincial.
3) Que el ACUERDO NACION-PROVINCIAS establece en su Artículo 8º que 'Las partes acuerdan que cada una de las jurisdicciones pueda encomendar al ESTADO NACIONAL la renegociación de las Deudas Públicas Provinciales que éste acepte, de modo que se conviertan en títulos nacionales, siempre que las jurisdicciones deudoras asuman con el ESTADO NACIONAL la deuda resultante de la conversión y la garanticen con los recursos provenientes del presente Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos o el régimen que en el futuro lo reemplace.'.
4) Que el Decreto N° 1579 de fecha 27 de Agosto de 2002 instruye al Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial a asumir deudas provinciales instrumentadas en la forma de títulos públicos, bonos, letras del tesoro o préstamos, siempre que se cumplan las condiciones determinadas en el Artículo 1° del mencionado Decreto.
5) Que el mencionado Decreto prevé la facultad de las Jurisdicciones de encomendar y del MINISTERIO DE ECONOMIA de aceptar, deudas no incluidas en el inciso a) del Artículo 1° del mismo, garantizando las mismas mediante la ampliación de la afectación de los recursos del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos.
6) Que el Artículo 11 del Decreto 1579/02 instruyó al FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL a ofrecer el Bono Garantizado a sus acreedores y a reestructurar las deudas que las Jurisdicciones contrajeron con éste, en las mismas condiciones establecidas en la norma mencionada; instrucción que fuera reglamentada en la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº ..../02.
7) Que el Artículo 5° del citado Decreto establece que el ESTADO NACIONAL garantizará en forma subsidiaria los servicios de capital e intereses de los Bonos Garantizados, en el orden de prelación y con los recursos allí determinados.
8) Que el MINISTERIO DE ECONOMIA dictó la Resolución Nº ..../02, por la cual se aprobó, entre otras cuestiones, el Procedimiento para la Conversión de la Deuda Pública Provincial en Bonos Garantizados; el Procedimiento para la Conversión y Reestructuración de las deudas comprendidas en el Artículo 11 del Decreto Nº 1579/02 y el modelo del presente Contrato.
9) Que, se ha dado cumplimiento a los procedimientos mencionados en el Considerando anterior.
10) Que mediante la emisión de Bonos Garantizados, por parte del BANCO DE LA NACION ARGENTINA en su carácter de Fiduciario del Fondo, se perfeccionará la asunción de la Deuda Pública Provincial cedida frente a los Acreedores, siendo a partir de entonces la Provincia deudora del Fondo y, en su caso, del ESTADO NACIONAL; operándose por tanto la novación de las deudas originarias.
11) Que el Anexo I del Contrato de Constitución del Fideicomiso denominado 'Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial' aprobado por Decreto Nro. 1.289/98, incluye entre los bienes que pueden integrar los bienes fideicomitidos del Fondo, a los recursos que en el futuro le asignen el Presupuesto Nacional y los Presupuestos Provinciales.
Por ello, las Partes
CONVIENEN
CLAUSULA I.
DEFINICIONES:
Sin perjuicio de las expresiones que se definen en el resto del articulado, la interpretación de este Contrato está sujeta a las siguientes definiciones:
Acreedor y Acreedores: Son los acreedores bajo los Bonos Garantizados e incluye a los Bancos, a sus Mandantes y a los futuros tenedores de Bonos Garantizados.
Acuerdo Nación-Provincias: Es el ACUERDO NACION-PROVINCIAS SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS, suscripto el 27 de febrero de 2002 entre el ESTADO NACIONAL, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ratificado por la Ley Nacional Nº 25.570 y por Ley Provincial Nro [..............].
Agente Financiero: En este contrato es el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, actuando con las atribuciones que le confiere su Carta Orgánica, el Decreto Nº 1579/02 del PODER EJECUTIVO NACIONAL y las instrucciones del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Agente de Registro: El que designe el BANCO DE LA NACION ARGENTINA en su carácter de Agente Financiero.
BNA: Es el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, regido por su Carta Orgánica aprobada por la Ley Nº 21.799 y su modificatoria N° 25.299.
Bancos: Son Parte en este Contrato junto con sus Mandantes, en tanto acreedores y mandatarios de los acreedores de los Bonos Garantizados y cedentes y mandatarios de los cedentes de los préstamos y/o títulos y/o bonos y/o pagarés que han sido considerados elegibles.
BCBA: es la Bolsa de Comercio de la Ciudad de Buenos Aires.
Bienes Fideicomitidos: Son los Recursos Provinciales Fideicomitidos por este Contrato.
Bonos Garantizados: Son los Bonos emitidos por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA en su carácter de Fiduciario del Fondo, en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 3º del Decreto N° 1579/02 y por el presente Contrato.
Cuenta de la Coparticipación: Es la/s cuenta/s que la Provincia tiene en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA o la/s que en el futuro la reemplace/n, para la recepción de los ingresos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, prevista en la Cláusula Sexta.
Cuenta Fiduciaria: Es la cuenta en que el Agente Financiero acreditará los Recursos Provinciales Fideicomitidos.
Deuda FFDP: Es la deuda del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial con Entidades Bancarias y Financieras, en el marco del primer párrafo del Artículo 11 del Decreto N° 1579/02.
Día hábil: Cuando se indique para la República Argentina es un día en el que, en forma concurrente, operen regularmente los Organismos del Sector Público y las Entidades Bancarias y Financieras y se realicen operaciones bancarias en la República Argentina. Cuando se indique para otras jurisdicciones, es un día en el que en forma concurrente operen las Entidades Financieras y Cambiarias y se realicen operaciones bancarias en dichas jurisdicciones.
Día de pago: El día CUATRO (4) de cada mes, o el día hábil subsiguiente.
Endeudamiento Público Provincial Cedido: Es la deuda pública de las Provincias con Entidades Financieras, Bancos y personas, instrumentada en la forma de Títulos Públicos, Bonos, Letras del Tesoro o Préstamos que han sido considerados elegibles y aceptados para su conversión en Bonos Garantizados, detallado en el Anexo II del presente Contrato.
Ley de Entidades Financieras: Es la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias y las que en el futuro la modifiquen o sustituyan.
Pesos y $: Es la moneda de curso legal en la República Argentina conforme a la Ley Nº 23.928 modificada por las Leyes Nros. 25.445 y 25.561.
Recursos Nacionales sujetos a Afectación Automática: Recursos que le corresponden al ESTADO NACIONAL, en el siguiente orden de prelación: a) El Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria establecido por la Ley N° 25.413, con la modificación establecida por la Ley N° 25.453, con sus modificatorias posteriores; y, b) Todos los demás recursos del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos correspondientes al ESTADO NACIONAL en distribución secundaria, excluidos los recursos que le corresponden a la Seguridad Social, por hasta la suma que resulte necesaria para la cobertura de los servicios de los Bonos Garantizados; otorgados en garantía de los Bonos Garantizados en subsidio de los Recursos Provinciales Fideicomitidos.
Recursos Provinciales Fideicomitidos: Recursos que le corresponden a la Provincia por el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1°, 2° y 3° del ACUERDO NACION–PROVINCIAS, ratificado por ley N° 25.570, cedidos en propiedad fiduciaria al Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial.
República: Es la República Argentina actuando de conformidad con la CONSTITUCION NACIONAL, texto ordenado por la Ley Nº 24.430.
Tenedor: Cada titular de los Bonos Garantizado, registrado como tal por el Agente de Registro.
CLAUSULA II.
CESION DE DEUDAS Y ACREENCIAS:
2.1. La Provincia cede y transfiere al Fondo, conforme a los Artículos 1.434 y concordantes del Código Civil, sus deudas instrumentadas en la forma de Títulos Públicos, Bonos, Letras del Tesoro o Préstamos (en adelante el 'Endeudamiento Público Provincial Cedido') descriptos en el Anexo II del presente. Cada uno de los Bancos, por sí y en representación de cada uno de sus mandantes, según se consigna en el Anexo I del presente, acepta dicha cesión sujeto al cumplimiento de la cláusula XIII del presente contrato. El BANCO DE LA NACION ARGENTINA se notifica en este acto, a sus efectos.
2.2. Los Bancos, por sí y en representación de cada uno de sus mandantes, según se consigna en el Anexo I del presente, ceden y transfieren en forma irrevocable al Fondo conforme los Artículos 1.434 y concordantes del Código Civil, sus acreencias correspondientes al Endeudamiento Público Provincial Cedido descriptas en el Anexo II del presente, tanto por capital como por intereses, con todos sus derechos —incluidos los derechos políticos—, accesorios y garantías existentes; aceptando su conversión a Bonos Garantizados. La Provincia acepta dicha cesión de acreencias y se notifica de la misma en el presente acto. El BANCO DE LA NACION ARGENTINA se notifica en este acto, a sus efectos.
2.3. El Fondo acepta en forma expresa (i) la cesión de deudas efectuada en 2.1., sujeto a lo descripto en la Cláusula V y XIII del presente Contrato; y (ii) la cesión de créditos descripta en 2.2. con la consiguiente transferencia de los documentos que instrumentan el Endeudamiento Público Provincial Cedido.
2.4. El Fondo y los Bancos prestan su consentimiento expreso para la novación de dichas deudas en los términos del Artículo 801 y concordantes del Código Civil; la que se perfeccionará con la entrega de los Bonos Garantizados, con arreglo a las Cláusulas III y IV.
CLAUSULA III.
TERMINOS Y CONDICIONES DEL BONO GARANTIZADO:
El Fondo se obliga, por medio del presente, en forma incondicional respecto de cada Bono Garantizado, a repagar su capital, intereses y demás acreencias bajo el mismo, de conformidad con los términos y condiciones de dicho Bono Garantizado, a saber:
a) Fecha de emisión: 4 de febrero de 2002.
b) Plazo: DIECISEIS (16) años.
c) Moneda: Pesos.
d) Amortización: Se efectuará en CIENTO CINCUENTA Y SEIS (156) cuotas mensuales y consecutivas, siendo las SESENTA (60) primeras cuotas equivalentes al CERO COMA CUARENTA POR CIENTO (0,40%); las CUARENTA Y OCHO (48) siguientes cuotas equivalentes al CERO COMA SESENTA POR CIENTO (0,60%); las CUARENTA Y SIETE (47) restantes cuotas equivalentes al CERO COMA NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (0,98%) y una última cuota al UNO COMA CATORCE POR CIENTO (1,14%), venciendo la primera de ellas el 4 de marzo de 2005.
e) Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): el saldo de capital de los Bonos será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el Artículo 4° del Decreto N° 214/02.
f) Intereses: Se aplicará un tasa de interés anual fija del DOS POR CIENTO (2%). Los intereses se capitalizarán hasta el 4 de septiembre de 2002 y serán pagaderos mensualmente, siendo el primer vencimiento el 4 de octubre de 2002. A los efectos del cálculo de intereses se utilizará la convención actual/365. El Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) a utilizar para el servicio de deuda será el publicado el quinto día hábil anterior al vencimiento del cupón correspondiente.
g) Ley Aplicable: Ley Argentina.
h) Titularidad y Negociación: Los Bonos serán escriturales, negociables y se solicitará su cotización en el MERCADO ABIERTO ELECTRONICO (MAE) y en bolsas y mercados de valores del país y serán depositados bajo régimen de depósito colectivo.
i) Rescate Anticipado: El MINISTERIO DE ECONOMIA se encuentra facultado a disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte de los títulos que se emitan, por su valor nominal más intereses corridos.
j) Garantías: Los Bonos Garantizados tendrán como garantía principal la afectación de hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15 %) de los recursos del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos correspondiente a la Provincia titular de la Deuda Pública Convertida, y como garantía subsidiaria, la establecida en el Artículo 5° del Decreto Nº 1579/02.
k) Opción de canje por Pagaré: a opción de su tenedor, cuando sea una Entidad Bancaria y Financiera regulada por la Ley N° 21.526 y modificatorias, los Bonos podrán ser canjeados en todo o en parte por Pagarés que tendrán idénticas condiciones que las del Bono. Dichos pagarés sólo serán transferibles entre Entidades Bancarias y Financieras reguladas por la Ley N° 21.526 y sus modificatorias.
CLAUSULA IV.
TRANSFERENCIA DEL BONO GARANTIZADO:
Inmediatamente después de cumplidas las condiciones descriptas en la Cláusula XIII del presente, el BANCO DE LA NACION ARGENTINA transferirá la propiedad de los Bonos Garantizados a los Bancos y a sus mandantes y lo comunicará al Agente de Registro.
CLAUSULA V
GARANTIAS DE LOS BONOS:
5.1. CESION FIDUCIARIA DE DERECHOS DE LA PROVINCIA. La Provincia cede y transfiere al BANCO DE LA NACION ARGENTINA en su carácter de fiduciario del Fondo la propiedad fiduciaria de hasta el QUINCE POR CIENTO (15%) de los recursos que le corresponden por el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos (los 'Recursos Provinciales Fideicomitidos'), para su utilización como fuente principal de pago de los rubros y en el orden establecido en el inciso 7.1. del presente.
[PROVINCIAS QUE ENCOMIENDAN DEUDA EN EL MARCO DEL ARTICULO 12 DEL DECRETO Nº 1579/02] Asimismo, la Provincia cede y transfiere al BANCO DE LA NACION ARGENTINA —en su carácter de fiduciario del Fondo— los Recursos Provinciales Fideicomitidos necesarios para afrontar las obligaciones derivadas de la emisión de los Bonos Garantizados para la conversión de deuda en el marco del Artículo 12 del Decreto 1579/02.
5.2. AFECTACION AUTOMATICA DE RECURSOS NACIONALES. El ESTADO NACIONAL, con el objeto de afrontar las obligaciones derivadas de la emisión de los Bonos Garantizados, otorga en garantía, subsidiaria para el caso de que no fueran suficientes los recursos señalados en el inciso anterior, como recursos de afectación automática y en el siguiente orden de prelación, los provenientes de: a) el Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria establecido por la Ley N° 25.413, con la modificación establecida por la Ley N° 25.453, con sus modificatorias posteriores; y, b) todos los demás recursos del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos correspondientes al ESTADO NACIONAL, en distribución secundaria, excluidos los recursos que le corresponden a la Seguridad Social; por hasta la suma que resulte necesaria para la cobertura de los servicios de los Bonos Garantizados.
5.3. El BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en su carácter de Fiduciario del Fondo, acepta por el presente en forma expresa y en los términos allí indicados las obligaciones asumidas por la Provincia y el ESTADO NACIONAL en los incisos precedentes.
5.4. Las cesión de propiedad fiduciaria realizadas en el inciso 5.1 y la garantía subsidiaria otorgada en el inciso 5.2 serán válidas, irrevocables y estarán vigentes hasta el día en que se produzca la cancelación total de los servicios de capital e interés de los Bonos y demás gastos que correspondan bajo los términos y condiciones especificados en la cláusula III del presente contrato o hasta el día de su rescate total anticipado, siendo dichos fondos la única garantía y fuente de repago de los Bonos Garantizados. Conforme a lo antedicho y a lo previsto en los Artículos 14 y 15 de la Ley N° 24.441, los Recursos Provinciales Fideicomitidos y los Recursos Nacionales sujetos a Afectación Automática, no responderán por las obligaciones del Fiduciario ni por las obligaciones del Fondo distintas de las emergentes de los Bonos. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 de la Ley N° 24.441 y en el presente Contrato, los bienes del BANCO DE LA NACION ARGENTINA no responderán por las obligaciones contraídas en relación con los Bonos Garantizados, las que sólo serán satisfechas con los recursos detallados en los incisos 5.1 y 5.2.
5.5. El BANCO DE LA NACION ARGENTINA toma razón de las cesión y de la afectación automática de los Recursos Nacionales y se obliga a proceder en consecuencia.
CLAUSULA VI.
INSTRUCCIONES AL AGENTE FINANCIERO:
6.1. Mediante el presente, la Provincia instruye de manera irrevocable al Agente Financiero para que, de acuerdo al mecanismo de retención previsto en el inciso siguiente, debite los Recursos Provinciales Fideicomitidos.
6.2. A partir del día siguiente al del cumplimiento de la condición prevista en la Cláusula XIII, el BANCO DE LA NACION ARGENTINA retendrá diariamente hasta el QUINCE POR CIENTO (15%) de los recursos que le corresponden a la Provincia por el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, hasta el importe requerido para cancelar todos los rubros adeudados conforme lo establecido en el inciso 7.1. del presente.
[PROVINCIAS QUE ENCOMIENDAN DEUDA EN EL MARCO DEL ARTICULO 12 DEL DECRETO Nº 1579/02] Asimismo, desde la fecha determinada en el párrafo anterior, el BANCO DE LA NACION ARGENTINA retendrá diariamente de los recursos que le corresponden a la Provincia por el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, hasta el importe requerido para cancelar todos los rubros adeudados bajo los Bonos Garantizados correspondientes a la Conversión de Deuda Pública Provincial encomendada en el marco del Artículo 12 del Decreto Nº 1579/02.
6.3. Mediante el presente, el ESTADO NACIONAL instruye de manera irrevocable al Agente Financiero para que, de acuerdo al mecanismo de retención previsto en el inciso siguiente, debite los Recursos Nacionales sujetos a Afectación Automática para el supuesto que los Recursos Provinciales Fideicomitidos no fueren suficientes para alcanzar el importe requerido para pagar los rubros adeudados bajo los Bonos Garantizados.
6.4. La SUBSECRETARIA DE RELACIONES CON PROVINCIAS dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA informará al Agente Financiero el monto mensual estimado de cada servicio de deuda de los Bonos Garantizados con una antelación de DOS (2) días hábiles anteriores al inicio de cada cupón del Bono. En virtud del ajuste establecido por la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), el BANCO DE LA NACION ARGENTINA informará el servicio de deuda definitivo el quinto día hábil anterior al vencimiento del cupón.
El BANCO DE LA NACION ARGENTINA retendrá de los recursos diarios que reciba la Provincia, los importes que correspondan conforme lo establecido en el inciso 6.2. del presente. Si para el décimo quinto día corrido, contado desde el inicio de cada período de retención no se hubiera integrado el monto informado del servicio de deuda, el décimo sexto día corrido, contado desde el inicio del período de retención el BANCO DE LA NACION ARGENTINA en forma automática procederá a retener los Recursos Nacionales sujetos a Afectación Automática de acuerdo con la siguiente fórmula: MDaR = ((SD – MR) / DR); donde MDaR es el Monto Diario a Retener, SD es el Servicio de Deuda, MR es el Monto Retenido y DR son los Días hábiles Restantes hasta la fecha de integración del servicio de deuda. La fórmula se aplicará en forma diaria durante los días sucesivos hasta completar el monto del servicio de deuda. En virtud de que se seguirán afectando los recursos provinciales, estas nuevas retenciones efectuadas deberán adicionarse diariamente al monto retenido a los efectos de paulatinamente ir disminuyendo y/o en su caso liberando el monto de recursos nacionales afectados.
En cualquier caso los recursos para el pago del servicio de deuda deberán quedar integrados DOS (2) días hábiles antes al vencimiento del cupón del Bono Garantizado. En ningún momento el BANCO DE LA NACION ARGENTINA dejará de retener el QUINCE POR CIENTO (15%) de los Recursos Provinciales Fideicomitidos, a excepción de aquél caso en que los destinos detallados en el inciso 7.1. se hayan integrado en su totalidad. Si por alguna razón el día hábil anterior correspondiente a la fecha de integración del servicio de deuda éste no se encontrase integrado, el BANCO DE LA NACION ARGENTINA queda autorizado a retener ese mismo día y los subsiguientes la totalidad de los Recursos Nacionales sujetos a Afectación Automática que fueren necesarios a los efectos de completar la integración del servicio de deuda.
6.5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, el Fiduciante del FONDO, representado en este acto por el MINISTERIO DE ECONOMIA; instruye al Fiduciario a fin de: (i) tomar las medidas y suscribir los documentos e instrumentos que sean necesarios o aconsejables a fin de llevar a cabo el objeto del presente contrato; (ii) rendir cuentas a los Tenedores, en los términos previstos en la Cláusula XI del presente Contrato; (iii) convocar a Asamblea de Tenedores cuando lo solicite el propio Fiduciante o cuando lo soliciten los Tenedores de por lo menos un TREINTA POR CIENTO (30%) del capital total de los Bonos Garantizados en circulación; (iv) ejercer, previa instrucción expresa impartida en tal sentido por los Tenedores reunidos en Asamblea, cualquier derecho o recurso disponible, judicial o extrajudicial, con relación a cualquier incumplimiento del Fiduciante con respecto a los Bienes Fideicomitidos.
6.6. El día hábil siguiente al haberse completado el monto del servicio de deuda o al del día de pago, lo que suceda primero, el BANCO DE LA NACION ARGENTINA depositará en las cuentas del ESTADO NACIONAL el remanente de los Recursos Nacionales sujetos a Afectación Automática que no hubieran sido utilizados como fuente para la cancelación de las sumas correspondientes a cada pago mensual bajo los Bonos.
CLAUSULA VII.
PRIORIDAD EN LA APLICACION DE LOS RECURSOS:
7.1. El Fiduciario aplicará los Recursos Provinciales Fideicomitidos de acuerdo al siguiente orden de prioridad:
(i) A la cancelación de las acreencias del Fondo con la Provincia, reestructurada en virtud del artículo 11, párrafo tercero, en relación con las operaciones que se detallan en el Anexo VI del presente. (SOLO PARA LAS PROVINCIAS COMPRENDIDAS EN LA NORMA CITADA);
(ii) Al pago de los gastos incurridos en relación con los Bonos Garantizados;
(iii) Al pago de los intereses de los Bonos Garantizados; y,
(iv) Al pago del capital de los Bonos Garantizados;
(v) Al pago de la deuda asumida en virtud de la Cláusula XIV del presente.
7.2. El Fiduciario aplicará los Recursos Nacionales sujetos a Afectación Automática de acuerdo al siguiente orden de prioridad:
(i) Al pago de los intereses de los Bonos Garantizados; y,
(ii) Al pago del capital de los Bonos Garantizados.
CLAUSULA VIII.
PAGOS:
El Fiduciario realizará los pagos adeudados a los Tenedores respecto de los Bonos Garantizados a sus respectivos vencimientos, mediante transferencia sin cargo a la cuenta en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA de cada tenedor o, a opción y exclusivo cargo de cada tenedor, a la cuenta del tenedor en cualquier otra Entidad Financiera de la República Argentina, comunicadas fehacientemente al Fiduciario por lo menos TRES (3) días hábiles antes de la Fecha de Pago. Respecto de aquellos Tenedores que hubieren optado por recibir los pagos en una cuenta abierta en una Entidad Financiera que no sea el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, el Fiduciario podrá deducir antes de dicho pago la suma correspondiente a la comisión que el BANCO DE LA NACION ARGENTINA cobra a sus demás clientes por realizar dicha clase de transferencias.
CLAUSULA IX.
DEBERES Y FACULTADES DEL BANCO DE LA NACION ARGENTINA COMO AGENTE FINANCIERO Y AGENTE DE PAGO DE LA OPERACION DE CONVERSION DE DEUDA PUBLICA PROVINCIAL:
Sin perjuicio de los otros deberes y facultades previstos en el presente Contrato, el Agente Financiero tendrá los siguientes:
9.1. Detentar el dominio fiduciario de los Bienes Fideicomitidos, cumpliendo con las disposiciones de la Ley de Fideicomiso y del presente Contrato.
9.2. Recaudar los fondos necesarios para la cancelación de los Bonos Garantizados mediante la retención diaria de los Recursos Provinciales Fideicomitidos y los Recursos Nacionales sujetos a Afectación Automática.
9.3. Afrontar puntualmente los vencimientos de los Bonos Garantizados.
9.4. Llevar un registro contable independiente para las operaciones referidas en los incisos
precedentes.
9.5. No disponer de los Bienes Fideicomitidos ni de los Recursos Nacionales sujetos a Afectación Automática, salvo de conformidad con lo establecido en el presente Contrato, ni constituir ni permitir la constitución de gravámenes sobre los mismos, en la medida de sus posibilidades.
9.6. Notificar de inmediato a la Provincia, al ESTADO NACIONAL y a los Tenedores de cualquier acción, reclamo o procedimiento que tornara litigiosa o de cualquier manera cuestionara la validez de la emisión de los Bonos Garantizados, la cesión del inciso 5.1. o el otorgamiento de la garantía subsidiaria del inciso 5.2. del presente contrato.
9.7. El BANCO DE LA NACION ARGENTINA podrá realizar colocaciones financieras transitorias de las sumas mantenidas en la Cuenta Fiduciaria en el mercado financiero local, actuando por cuenta y orden del Fondo y a su exclusiva costa o beneficio, sin que pueda comprometerse la existencia de saldo suficiente a los fines establecidos en la Cláusula VII del presente Contrato. A tales fines, deberá seguir las mismas pautas que desarrolle la TESORERIA GENERAL DE LA NACION para situaciones análogas.
CLAUSULA X.
ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD DEL FIDUCIARIO:
10.1. El Fiduciario sólo será responsable del desempeño de sus funciones según lo expresamente previsto en el presente Contrato, en el contrato de Fideicomiso del Fondo y en la Ley de Fideicomiso.
10.2. El Fiduciario no efectuará declaración alguna ni incurrirá en obligación o responsabilidad de ninguna naturaleza respecto de (i) el valor o condición de los Bienes Fideicomitidos y (ii) el título o los derechos de la Provincia y el ESTADO NACIONAL sobre los recursos comprendidos en la Cláusula V del presente Contrato.
CLAUSULA XI.
RENDICION DE CUENTAS:
El BANCO DE LA NACION ARGENTINA dará fiel cumplimiento al régimen de información que establezca la Bolsa de Comercio de la Ciudad de Buenos Aires y/o el Mercado Autorregulado donde se negocien los Bonos Garantizados, y en particular el que se dispone a continuación:
(i) A los Tenedores: El BANCO DE LA NACION ARGENTINA pondrá a disposición de los Tenedores, en el domicilio de éste, un estado contable trimestral auditado de los fondos retenidos en virtud de la cláusula sexta del presente contrato, que exprese en forma separada: (a) los saldos no satisfechos de los Bonos Garantizados; (b) los servicios de capital e intereses; y (c) el monto pagado en concepto de Impuestos.
(ii) Al ESTADO NACIONAL y a la Provincia: El BANCO DE LA NACION ARGENTINA se obliga a suministrarle en forma mensual la información detallada en el apartado (i) anterior.
CLAUSULA XII.
REMUNERACION. REEMBOLSO DE GASTOS:
12.1. El BANCO DE LA NACION ARGENTINA no percibirá remuneración alguna por desempeñar las funciones previstas en este contrato, a excepción de lo previsto en la cláusula VIII in fine del presente Contrato.
12.2. El fiduciario no estará obligado en ningún caso a desembolsar fondos propios para pagar gastos relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones bajo el presente Contrato.
12.3. La Provincia acuerda reembolsar efectivamente todos los costos y gastos usuales y razonables efectivamente incurridos por el Fiduciario o el Fondo o cualquiera de sus funcionarios en relación con el cumplimiento de sus obligaciones bajo el presente Contrato, salvo en caso de culpa o dolo del Fiduciario o del Fondo.
12.4. El Fondo percibirá una comisión del CERO COMA UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO POR MIL (0.1275‰) anual sobre el saldo de deuda de los Bonos Garantizados durante el plazo definido en la cláusula III del presente, la que a todos los fines se considerará un gasto del Bono Garantizado.
CLAUSULA XIII.
CONDICION SUSPENSIVA:
La vigencia de este Contrato queda condicionada a que la Provincia ratifique mediante las normas pertinentes todos los términos del presente Contrato dentro de los SESENTA (60) días corridos a contar desde el plazo establecido para la suscripción del presente en el Cronograma que obra como inciso j) del Anexo I de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº ...../02.
CLAUSULA XIV.
REPAGO DE LA DEUDA POR PROVINCIA:
14.1. La Provincia asume para sí la deuda proveniente de la totalidad de los importes afrontados por el ESTADO NACIONAL en virtud de la Cláusula 5.2., incluyendo expresamente los importes referidos en el primer párrafo del Artículo 9° de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº ....../02. La deuda que deberá ser abonada por las Provincias, devengará un interés de tasa anual fija del DOS POR CIENTO (2%) y el saldo de capital será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el Artículo 4° del Decreto N° 214/02.
14.2. La Provincia cede y transfiere al BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en su carácter de Fiduciario del Fondo, y éste acepta, la propiedad fiduciaria de hasta el QUINCE POR CIENTO (15%) de los recursos que le corresponden por el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos para su utilización como fuente de pago de la deuda asumida en el inciso anterior. En consecuencia, la Provincia instruye irrevocablemente al BANCO DE LA NACION ARGENTINA a efectuar diariamente las retenciones que correspondan hasta la completa cancelación de la deuda asumida en el inciso anterior. A los fines del cálculo del porcentaje máximo indicado, se tomarán en cuenta las retenciones efectuadas en cumplimiento de lo establecido en los incisos 5.1.; 6.2. y 7.1. del presente Contrato.
[PROVINCIAS QUE ENCOMIENDAN DEUDAS EN EL MARCO DEL ARTICULO 12 DEL DECRETO Nº 1579/02] Asimismo, la Provincia cede y transfiere al BANCO DE LA NACION ARGENTINA —en su carácter de Fiduciario del Fondo— los Recursos Provinciales Fideicomitidos necesarios para afrontar las obligaciones derivadas de la emisión de los Bonos Garantizados para la Conversión de Deuda en el marco del Artículo 12 del Decreto Nº 1579/02.
14.3. La cesión del inciso anterior tendrá validez incondicional, será irrevocable y estará vigente hasta el día en que se produzca la cancelación total de la deuda asumida en el inciso 14.1.
14.4. Mediante el presente, la Provincia instruye de manera irrevocable al BANCO DE LA NACION ARGENTINA para que, de acuerdo al mecanismo de retención previsto en los incisos 6.1 y 6.2, debite los Recursos de la Coparticipación Federal de Impuestos de la Cuenta N° ...... que la Provincia tiene en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA o de cualquier otra que la reemplace (la 'Cuenta de la Coparticipación').
14.5. El ESTADO NACIONAL recuperará los fondos aplicados conforme al inciso 5.2, recibiendo del Fondo, a través del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, la transferencia de los recursos percibidos en virtud del inciso 14.2.
14.6. La Provincia reafirma su compromiso de cumplir las condiciones establecidas en los artículos 8 y 9 del Decreto Nº 1579/02 y las que constan en el Anexo III del presente y acepta que el ESTADO NACIONAL, en el supuesto de desvíos de las metas de resultado comprometidas y/o de los límites de endeudamiento pautados, proceda unilateralmente a incrementar la tasa de interés aplicable a la deuda y reprogramar, en condiciones más gravosas, el pago de la deuda convertida si tal situación se reiterase.
CLAUSULA XV.
DEUDAS DEL FONDO Y DE LAS PROVINCIAS CON EL FONDO:
Las Partes convienen que la deuda del Fondo y la que las Provincias mantienen con el Fondo, detalladas en los Anexos IV y V del presente, reciben en el marco de los párrafos primero y segundo del Artículo 11 del Decreto Nº 1579/02 y del presente Contrato, el siguiente tratamiento:
15.1.Los acreedores reciben Bonos Garantizados por la conversión de las deudas del Fondo detalladas en el Anexo IV del presente, cancelando las acreencias detalladas en el mismo. El Fondo y los acreedores prestan su consentimiento expreso para la novación de dichas deudas en los términos del Artículo 801 y concordantes del Código Civil; la que se perfeccionará con la entrega de los Bonos Garantizados, con arreglo a las Cláusulas III y IV.
15.2.La Provincia reestructura sus deudas detalladas en el Anexo V y VI del presente, mediante el cumplimiento de lo convenido en las Cláusulas 5.1., 6.1, 6.2. y 14, modificando en consecuencia las obligaciones de pago originalmente pactadas.
CLAUSULA XVI.
LEY APLICABLE. JURISDICCION Y DOMICILIOS:
16.1. Toda cuestión relacionada con el presente Contrato se rige por las leyes de la República Argentina.
16.2. Cualquier divergencia sobre la validez, existencia, interpretación, cumplimiento, incumplimiento o ejecución de este Contrato o sobre el tribunal que deba intervenir será dilucidada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, con competencia originaria en razón de los sujetos intervinientes.
16.3. A todos los efectos del presente, los Partes fijan los siguientes domicilios especiales:
El ESTADO NACIONAL: Hipólito Yrigoyen 250, 5º Piso, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Provincia en: [........]
Los Bancos y sus mandantes en el lugar indicado en el Anexo I del presente.
El FONDO en: Hipólito Yrigoyen 250, 9º Piso, Oficina 915, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El BANCO DE LA NACION ARGENTINA en: Bartolomé Mitre 326, 1º Piso, Oficina 154, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Los domicilios antedichos sólo podrán ser modificados previo aviso por escrito a las otras Partes.
16.4. Cualquier notificación, aviso, intimación o comunicación que debiera cursarse en virtud del presente por cualquiera de las personas anteriormente indicadas a una cualquiera de ellas deberá ser dirigida a los domicilios indicados en el inciso precedente.
En prueba de conformidad se suscriben [.........] ([........]) ejemplares de un solo tenor y a un mismo efecto, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los ..................... días del mes de ................................. del año 2002.
ANEXO I
DATOS DE LA ENTIDAD BANCARIA Y FINANCIERA Y DE SUS MANDANTES.
ANEXO II
ENDEUDAMIENTO PUBLICO PROVINCIAL CEDIDO.
ANEXO III
METAS FISCALES A CUMPLIR POR LA PROVINCIA.
NORMAS DE INFORMACION NECESARIA PARA LA EVALUACION DE CUMPLIMIENTO.
ANEXO IV
DEUDAS DEL FONDO CON LOS BANCOS.
ANEXO V
ACREENCIAS DEL FONDO CON LA PROVINCIA VINCULADAS AL ANEXO IV.
ANEXO VI
ACREENCIAS DEL FONDO CON LA PROVINCIA NO VINCULADAS AL ANEXO IV.
ANEXO XI
(Anexo sustituido por art. 2° de la Resolución N°37/2003 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 12/6/2003)
MODELO DE GARANTIA SUBSIDIARIA DEL ESTADO NACIONAL CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 5° DEL DECRETO N° 1579/02 RESPECTO DE LOS BONOS GARANTIZADOS EMITIDOS EN VIRTUD DEL ARTICULO 3° DEL MISMO DECRETO.
Buenos Aires,
SEÑORA PRESIDENTE:
Me dirijo a usted, con relación a lo establecido en el Artículo 5° del Decreto N° 1579 de fecha 27 de agosto de 2002, particularmente en referencia al Convenio de Conversión de Deuda Pública Provincial en Bonos Garantizados suscripto con la Provincia de .............................. en fecha ..............................
A tal efecto el ESTADO NACIONAL garantiza en forma subsidiaria los Bonos Garantizados que emita el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial en los términos del Artículo 3° del Decreto N° 1579/02, en el siguiente orden de prelación, con los recursos provenientes de:
a) El Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria establecido por la Ley N° 25.413, con la modificación establecida por la Ley N° 25.453, con sus modificatorias posteriores.
b) Todos los demás recursos del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos correspondientes al ESTADO NACIONAL en distribución secundaria, excluidos los recursos que le corresponden a la Seguridad Social, por hasta la suma que resulte necesaria para la cobertura de los servicios de los Bonos Garantizados.
Los Bonos Garantizados que por la presente resolución el ESTADO NACIONAL garantiza en forma subsidiaria poseen las siguientes condiciones financieras:
a) Fecha de emisión: 4 de febrero de 2002.
b) Plazo: DIECISEIS (16) años.
c) Moneda: Pesos
d) Amortización: Se efectuará en CIENTO CINCUENTA Y SEIS (156) cuotas mensuales y consecutivas, siendo las SESENTA (60) primeras cuotas equivalentes al CERO COMA CUARENTA POR CIENTO (0,40%); las CUARENTA Y OCHO (48) siguientes cuotas equivalentes al CERO COMA SESENTA POR CIENTO (0,60%); las CUARENTA Y SIETE (47) restantes cuotas equivalentes al CERO COMA NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (0,98%) y UNA (1) última cuota al UNO COMA CATORCE POR CIENTO (1,14%), venciendo la primera de ellas el 4 de marzo de 2005.
e) Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): El saldo de capital de los Bonos será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el Artículo 4° del Decreto N° 214/02.
f) Intereses: Se aplicará un tasa de interés anual fija del DOS POR CIENTO (2%). Los intereses se capitalizarán hasta el 4 de septiembre de 2002 y serán pagaderos mensualmente, siendo el primer vencimiento el 4 de octubre de 2002. A los efectos del cálculo de intereses se utilizará la convención actual/365. El Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) a utilizar para el servicio de deuda será el publicado el quinto día hábil anterior al vencimiento del cupón correspondiente.
g) Ley Aplicable: Ley Argentina.
h) Titularidad y Negociación: Los Bonos Garantizados serán escriturales, negociables y se solicitará su cotización en el MERCADO ABIERTO ELECTRONICO (MAE) y en bolsas y mercados de valores del país y serán depositados bajo régimen de depósito colectivo.
i) Rescate Anticipado: El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se encuentra facultado a disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte de los títulos que se emitan, por su valor nominal más intereses corridos.
j) Garantía: Los Bonos Garantizados tendrán como garantía principal:
I) La afectación de hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) de los recursos del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos (los 'Recursos Provinciales Fideicomitidos') correspondientes a la Provincia titular de la Deuda Pública Convertida.
II) [PROVINCIAS QUE ENCOMIENDAN DEUDA EN EL MARCO DEL ARTICULO 12 DEL DECRETO N° 1579] La afectación de los recursos del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos (los 'Recursos Provinciales Fideicomitidos') necesarios para afrontar las obligaciones derivadas de la emisión de dichos bonos para la conversión de deuda en el marco del Artículo 12 del Decreto N° 1579/02.
Asimismo, tendrán como garantía subsidiaria, la establecida en el Artículo 5° del Decreto N° 1579/ 02.
k) Opción de canje por Pagaré: A opción de su tenedor, cuando sea una Entidad Bancaria y Financiera regulada por la Ley N° 21.526 y modificatorias, los Bonos Garantizados podrán ser canjeados en todo o en parte por Pagarés que tendrán idénticas condiciones que las del Bono. Dichos pagarés sólo serán transferibles entre Entidades Bancarias y Financieras reguladas por la Ley N° 21.526 y modificatorias.
Para la ejecución de la presente garantía subsidiaria el BANCO DE LA NACION ARGENTINA en su calidad de Agente de Pago de los Bonos emitidos en virtud de lo establecido en el Artículo 3° del Decreto N° 1579/02, procederá de la siguiente manera:
I) La SUBSECRETARIA DE RELACIONES CON PROVINCIAS dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION informará al Agente Financiero el monto mensual estimado de cada servicio de deuda de los Bonos Garantizados con una antelación de DOS (2) días hábiles anteriores al inicio de cada cupón del Bono. En virtud del ajuste establecido por la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), el BANCO DE LA NACION ARGENTINA informará el servicio de deuda definitivo el quinto día hábil anterior al vencimiento del cupón.
El BANCO DE LA NACION ARGENTINA retendrá de los recursos diarios que reciba la Provincia, los importes que correspondan conforme lo establecido en el inciso 6.2. del respectivo Contrato de Conversión de Deuda Pública en Bonos Garantizados. Si para el decimoquinto día corrido contado desde el inicio de cada período de retención no se hubiera integrado el monto informado del servicio de deuda, el decimosexto día corrido contado desde el inicio del período de retención el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en forma automática, procederá a retener los Recursos Nacionales sujetos a Afectación Automática de acuerdo con la siguiente fórmula: MDaR = ((SD - MR) / DR); donde MdaR es el Monto Diario a Retener, SD es el Servicio de Deuda, MR es el Monto Retenido y DR son los Días hábiles Restantes hasta la fecha de integración del servicio de deuda. La fórmula se aplicará en forma diaria durante los días sucesivos hasta completar el monto del servicio de deuda. En virtud de que se seguirán afectando los recursos provinciales, estas nuevas retenciones efectuadas deberán adicionarse diariamente al monto retenido a los efectos de paulatinamente ir disminuyendo y/o en su caso liberando el monto de recursos nacionales afectados.
En cualquier caso los recursos para el pago del servicio de la deuda deberán quedar integrados DOS (2) días hábiles antes al vencimiento del cupón del Bono Garantizado. En ningún momento el BANCO DE LA NACION ARGENTINA dejará de retener el QUINCE POR CIENTO (15%) de los Recursos Provinciales Fideicomitidos y/o el porcentaje necesario para cubrir el pago de los Bonos Garantizados emitidos en virtud de lo dispuesto del Artículo 12 del Decreto N° 1579/02, a excepción de aquel caso en que los destinos detallados en el inciso 7.1. del respectivo Convenio de Conversión de Deuda Pública en Bonos Garantizados, se hayan integrado en su totalidad. Si por alguna razón el día hábil anterior correspondiente a la fecha de integración del servicio de deuda éste no se encontrase integrado, el BANCO DE LA NACION ARGENTINA queda autorizado a retener ese mismo día y los subsiguientes la totalidad de los Recursos Nacionales sujetos a Afectación Automática que fueren necesarios a los efectos de completar la integración del servicio de deuda.
II) El día hábil siguiente al de haberse completado el monto de servicio de deuda o al del día de pago, lo que suceda primero, el BANCO DE LA NACION ARGENTINA depositará en las cuentas del ESTADO NACIONAL el remanente de los Recursos Nacionales sujetos a Afectación Automática que no hubieran sido utilizados como fuente para la cancelación de las sumas correspondientes a cada Pago mensual bajo los Bonos.
Se deja constancia que la presente garantía subsidiaria mantendrá su vigencia hasta la extinción de las obligaciones contraídas por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial por los Bonos Garantizados cuya emisión se instruye en el Artículo 3° del Decreto N° 1579/02. Cualquier modificación de las condiciones financieras de los citados Bonos Garantizados que resulte en un cambio del monto, los plazos y las tasas de interés, deberá efectuarse con el consentimiento expreso del ESTADO NACIONAL.
Saludo a Usted atentamente,
A LA SEÑORA PRESIDENTE DEL
BANCO DE LA NACION ARGENTINA
Lic. Felisa MICELI
S_________/_______ D.
- Anexo I, inciso j), punto c) sustituido por art. 2° de la Resolución N° 272/2003 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 11/9/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo I, inciso j, punto c), fecha consignada como 'n' sustituida por art. 1° de la Resolución N° 340/2003 del Ministerio de Economía B.O. 14/05/2003, por fecha '30 de junio de 2003';
- Anexo I, inciso j, punto c), fecha consignada como 'n' sustituida por art. 4° de la Resolución N° 135/2003 del Ministerio de Economía B.O. 13/03/2003, por fecha '31 de marzo de 2003';
- Anexo I, inciso j), punto a), sustituido por art. 2° de la Resolución N° 611/2002 del Ministerio de Economía B.O. 13/11/2002. Vigencia: al día siguiente de su publicación en Boletín Oficial.