INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 5/2023
RESOG-2023-5-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 31/03/2023
VISTO:
La Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y las Resoluciones Generales IGJ Nº 14/2020, 38/2020, 51/2020, 05/2021, 11/2021, 20/2021, 3/2022 y 12/2022; y
CONSIDERANDO:
Que por Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, tarifaria, energética, sanitaria y social.
Que la emergencia comprendió especialmente la situación de los planes de ahorro previo bajo la modalidad de “grupos o círculos cerrados” habida cuenta del fuerte incremento del precio de los automotores objeto de los planes, registrado como consecuencia de la devaluación producida en el año 2018 y la subsiguiente después de agosto de 2019, y que por la funcionalidad propia del sistema impacta directamente en las cuotas de ahorro y amortización que deben pagar los suscriptores y genera dificultades para afrontar los pagos, lo que pone en crisis el sistema como medio de acceso masivo a los bienes de consumo durable.
Que en el marco de la manda legal formulada en el art. 60 de la mencionada ley se efectuaron reuniones para tratar la problemática con la participación del Banco Central de la República Argentina, la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo productivo y la Subsecretaría de Acciones para la defensa de las y los consumidores dependiente del Ministerio y Secretaría mencionados.
Que la crisis económica en que se encontraba el país, y que motivó el dictado de la Ley Nº 27.541, se vio agravada por las excepcionales circunstancias epidemiológicas vinculadas con la propagación del virus Sars-Cov-2, que diera lugar a la declaración de pandemia por Covid-19 por parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS).
Que en ese contexto la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA dictó la Resolución General IGJ Nº 14/2020 que estableció el ofrecimiento de un régimen de diferimiento del pago de determinado porcentual de la cuota de ahorro y/o amortización dirigido a la cartera contractual integrada por contratos agrupados con anterioridad al 30 de septiembre de 2019, afectados por el impacto de las devaluaciones de ese año y del anterior, a los fines de que los suscriptores puedan cumplir con sus obligaciones en condiciones que les permita la continuidad de sus contratos; como así también la posibilidad de acceder a una disminución del precio del bien tipo a través del beneficio de la bonificación de un determinado porcentaje de la parte de la cuota cuyo pago se difiera, en favor de suscriptores de planes cuyo objeto sean los modelos –o sustitutos de ellos- de vehículos de menor gama o utilitarios identificados en el Anexo a la norma y que cumplan con ciertos requisitos establecidos en la norma; la posibilidad de la reactivación del plan de aquellos suscriptores con contratos extinguidos por renuncia, rescisión o resolución a partir del 1º de abril de 2018; la suspensión del inicio de ejecuciones prendarias hasta el 30 de septiembre de 2020, y otras disposiciones adicionales adoptadas a fin de favorecer la continuidad de los contratos y la transparencia del sistema como condonaciones de intereses punitorios, eximición de determinados gastos prendarios, suspensión de la aplicabilidad de límites contractuales para rechazar adjudicaciones o dejar vencer plazos para aceptarlas, difusión del régimen de diferimiento y clarificación de los gastos de entrega de los vehículos que se adjudicaran.
Que el agravamiento de la pandemia y la prolongación de las medidas de aislamiento y distanciamiento social, preventivo y obligatorio motivaron sucesivas prórrogas de la medida dictada, y la ampliación del alcance de la norma.
Que, en el contexto actual, verificándose la subsistencia de ciertas condiciones desfavorables para los suscriptores que afectan su poder adquisitivo, se torna necesario extender nuevamente la medida oportunamente dictada, tendiente a preservar la capacidad de pago de los suscriptores de planes de ahorro previo, que permitan la continuidad de sus contratos así como el cumplimiento del objeto y la preservación del sistema y en ese sentido, resulta imprescindible continuar acompañando a aquellos suscriptores que se encuentran en una situación de vulnerabilidad a fin de morigerar el impacto económico generado por la situación previa a la entrada en vigor de la Ley 27.541, luego agravado por la pandemia de Sars-Cov2 y el incremento sostenido de los precios de los vehículos.
Que en atención a ello, resulta pertinente ampliar los alcances del régimen de diferimiento y otros dispositivos previstos en la Resolución General IGJ Nº 14/2020, resultando menester ampliar el universo de suscriptores con acceso al régimen de diferimiento previsto en la Resolución General IGJ Nº 14/2020, modificada por las Resoluciones Generales IGJ Nº 38/2020, 51/2020, 5/2021, 11/2021, 20/2021, 3/2022 y 12/2022, a fin de que los suscriptores ahorristas y adjudicados titulares de contratos agrupados hasta la vigencia de la presente resolución, como asimismo aquellos suscriptores con contratos extinguidos desde el 1º de abril de 2018 hasta la fecha de vigencia de la presente resolución, puedan acceder al régimen de diferimiento, prorrogar la condonación de intereses punitorios y de la inaplicabilidad del límite previsto en los contratos para que el suscriptor rechace las adjudicaciones o deje vencer el plazo para su aceptación, que se contemplan en los incisos 2° y 4° del art. 7° de la Resolución General IGJ N° 14/2020 conforme a su texto vigente, como así también explicitar el mantenimiento de los restantes dispositivos establecidos en vigencia de la normativa dictada.
Que resulta procedente mantener la exigencia de aplicación de mecanismos conciliatorios, a los que aluden las Resoluciones Generales IGJ Nº 5/2021, 11/2021, 20/2021, 3/2022 y 12/2022, tendientes a procurar evitar el inicio de las mismas, a saber, la obligación de las sociedades administradoras de instar previamente tratativas extrajudiciales con los suscriptores y sus garantes, como así también, de no arrojar éstas resultado positivo, notificar expresamente y por escrito a los mismos de su derecho a recurrir al Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo y en su caso al procedimiento ante la Auditoría en las Relaciones de Consumo instituidos por la Ley N° 26.993; debiendo explicitarse que se entiende comprendido en ese derecho el de recurrir a los servicios implementados por las jurisdicciones locales de Defensa del Consumidor que no hubieren adherido a la Ley Nº 26.993; ámbitos en todos los cuales será obligatorio para las sociedades administradoras concurrir a las audiencias, instancias o diligencias que correspondan y colaborar activamente en alcanzar una solución adecuada.
Que el Departamento Control Federal de Ahorro y la Dirección de Sociedades Comerciales han tomado la intervención que le cabe.
POR ELLO y lo dispuesto por los arts. 174 de la Ley N° 11.672 (t.o. 2014) y 9° inc. f) de la Ley N° 22.315,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Prorrógase hasta el 30 de septiembre de 2023 el plazo de vencimiento del ofrecimiento de diferimiento previsto en el artículo 1º de la Resolución General Nº 14/2020, modificada por Resoluciones Generales IGJ Nº 38/2020, 51/2020, 5/2021, 11/2021, 20/2021, 3/2022 y 12/2022, a los suscriptores ahorristas y adjudicados titulares de contratos cuyo agrupamiento se haya producido hasta la fecha de vigencia de la presente resolución y a los suscriptores con contratos extinguidos por renuncia, rescisión o resolución desde el 1º de abril de 2018 hasta la fecha de vigencia de la presente resolución. Al efecto las sociedades deberán adecuar a la presente prórroga el formulario de opción aprobado por Resolución General IGJ Nº 14/2020 como Anexo II.
ARTÍCULO 2°: Prorróganse hasta el 30 de septiembre de 2023 los plazos establecidos en el artículo 7º incisos 2° y 4° de la Resolución General IGJ Nº 14/2020 y modificatorias.
ARTÍCULO 3º: Mantiénense durante la prórroga dispuesta en los artículos anteriores las obligaciones establecidas en los artículos 8º y 9º de la Resolución General IGJ N° 14/2020.
ARTÍCULO 4°: Previo al inicio de ejecuciones prendarias, las sociedades administradoras deberán realizar tratativas extrajudiciales con los suscriptores y sus garantes, y en caso de no arrojar ellas resultados positivos, notificarlos expresamente y por escrito del derecho de los mismos a recurrir al Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo y en su caso al procedimiento ante la Auditoría en las Relaciones de Consumo instituidos por la Ley N° 26.993, o a los servicios implementados por las jurisdicciones locales de Defensa del Consumidor que no hubieren adherido a la mencionada ley; ámbitos en los cuales será obligatorio para las sociedades administradoras concurrir a las audiencias, instancias y diligencias que correspondan conforme a los procedimientos aplicables y en general colaborar activamente para alcanzar una solución adecuada para los diferendos.
ARTÍCULO 5°: Esta resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese oportunamente a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese.
Ricardo Augusto Nissen
Resolución General 5/2023
RESOG-2023-5-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 31/03/2023
VISTO:
La Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y las Resoluciones Generales IGJ Nº 14/2020, 38/2020, 51/2020, 05/2021, 11/2021, 20/2021, 3/2022 y 12/2022; y
CONSIDERANDO:
Que por Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, tarifaria, energética, sanitaria y social.
Que la emergencia comprendió especialmente la situación de los planes de ahorro previo bajo la modalidad de “grupos o círculos cerrados” habida cuenta del fuerte incremento del precio de los automotores objeto de los planes, registrado como consecuencia de la devaluación producida en el año 2018 y la subsiguiente después de agosto de 2019, y que por la funcionalidad propia del sistema impacta directamente en las cuotas de ahorro y amortización que deben pagar los suscriptores y genera dificultades para afrontar los pagos, lo que pone en crisis el sistema como medio de acceso masivo a los bienes de consumo durable.
Que en el marco de la manda legal formulada en el art. 60 de la mencionada ley se efectuaron reuniones para tratar la problemática con la participación del Banco Central de la República Argentina, la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo productivo y la Subsecretaría de Acciones para la defensa de las y los consumidores dependiente del Ministerio y Secretaría mencionados.
Que la crisis económica en que se encontraba el país, y que motivó el dictado de la Ley Nº 27.541, se vio agravada por las excepcionales circunstancias epidemiológicas vinculadas con la propagación del virus Sars-Cov-2, que diera lugar a la declaración de pandemia por Covid-19 por parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS).
Que en ese contexto la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA dictó la Resolución General IGJ Nº 14/2020 que estableció el ofrecimiento de un régimen de diferimiento del pago de determinado porcentual de la cuota de ahorro y/o amortización dirigido a la cartera contractual integrada por contratos agrupados con anterioridad al 30 de septiembre de 2019, afectados por el impacto de las devaluaciones de ese año y del anterior, a los fines de que los suscriptores puedan cumplir con sus obligaciones en condiciones que les permita la continuidad de sus contratos; como así también la posibilidad de acceder a una disminución del precio del bien tipo a través del beneficio de la bonificación de un determinado porcentaje de la parte de la cuota cuyo pago se difiera, en favor de suscriptores de planes cuyo objeto sean los modelos –o sustitutos de ellos- de vehículos de menor gama o utilitarios identificados en el Anexo a la norma y que cumplan con ciertos requisitos establecidos en la norma; la posibilidad de la reactivación del plan de aquellos suscriptores con contratos extinguidos por renuncia, rescisión o resolución a partir del 1º de abril de 2018; la suspensión del inicio de ejecuciones prendarias hasta el 30 de septiembre de 2020, y otras disposiciones adicionales adoptadas a fin de favorecer la continuidad de los contratos y la transparencia del sistema como condonaciones de intereses punitorios, eximición de determinados gastos prendarios, suspensión de la aplicabilidad de límites contractuales para rechazar adjudicaciones o dejar vencer plazos para aceptarlas, difusión del régimen de diferimiento y clarificación de los gastos de entrega de los vehículos que se adjudicaran.
Que el agravamiento de la pandemia y la prolongación de las medidas de aislamiento y distanciamiento social, preventivo y obligatorio motivaron sucesivas prórrogas de la medida dictada, y la ampliación del alcance de la norma.
Que, en el contexto actual, verificándose la subsistencia de ciertas condiciones desfavorables para los suscriptores que afectan su poder adquisitivo, se torna necesario extender nuevamente la medida oportunamente dictada, tendiente a preservar la capacidad de pago de los suscriptores de planes de ahorro previo, que permitan la continuidad de sus contratos así como el cumplimiento del objeto y la preservación del sistema y en ese sentido, resulta imprescindible continuar acompañando a aquellos suscriptores que se encuentran en una situación de vulnerabilidad a fin de morigerar el impacto económico generado por la situación previa a la entrada en vigor de la Ley 27.541, luego agravado por la pandemia de Sars-Cov2 y el incremento sostenido de los precios de los vehículos.
Que en atención a ello, resulta pertinente ampliar los alcances del régimen de diferimiento y otros dispositivos previstos en la Resolución General IGJ Nº 14/2020, resultando menester ampliar el universo de suscriptores con acceso al régimen de diferimiento previsto en la Resolución General IGJ Nº 14/2020, modificada por las Resoluciones Generales IGJ Nº 38/2020, 51/2020, 5/2021, 11/2021, 20/2021, 3/2022 y 12/2022, a fin de que los suscriptores ahorristas y adjudicados titulares de contratos agrupados hasta la vigencia de la presente resolución, como asimismo aquellos suscriptores con contratos extinguidos desde el 1º de abril de 2018 hasta la fecha de vigencia de la presente resolución, puedan acceder al régimen de diferimiento, prorrogar la condonación de intereses punitorios y de la inaplicabilidad del límite previsto en los contratos para que el suscriptor rechace las adjudicaciones o deje vencer el plazo para su aceptación, que se contemplan en los incisos 2° y 4° del art. 7° de la Resolución General IGJ N° 14/2020 conforme a su texto vigente, como así también explicitar el mantenimiento de los restantes dispositivos establecidos en vigencia de la normativa dictada.
Que resulta procedente mantener la exigencia de aplicación de mecanismos conciliatorios, a los que aluden las Resoluciones Generales IGJ Nº 5/2021, 11/2021, 20/2021, 3/2022 y 12/2022, tendientes a procurar evitar el inicio de las mismas, a saber, la obligación de las sociedades administradoras de instar previamente tratativas extrajudiciales con los suscriptores y sus garantes, como así también, de no arrojar éstas resultado positivo, notificar expresamente y por escrito a los mismos de su derecho a recurrir al Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo y en su caso al procedimiento ante la Auditoría en las Relaciones de Consumo instituidos por la Ley N° 26.993; debiendo explicitarse que se entiende comprendido en ese derecho el de recurrir a los servicios implementados por las jurisdicciones locales de Defensa del Consumidor que no hubieren adherido a la Ley Nº 26.993; ámbitos en todos los cuales será obligatorio para las sociedades administradoras concurrir a las audiencias, instancias o diligencias que correspondan y colaborar activamente en alcanzar una solución adecuada.
Que el Departamento Control Federal de Ahorro y la Dirección de Sociedades Comerciales han tomado la intervención que le cabe.
POR ELLO y lo dispuesto por los arts. 174 de la Ley N° 11.672 (t.o. 2014) y 9° inc. f) de la Ley N° 22.315,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Prorrógase hasta el 30 de septiembre de 2023 el plazo de vencimiento del ofrecimiento de diferimiento previsto en el artículo 1º de la Resolución General Nº 14/2020, modificada por Resoluciones Generales IGJ Nº 38/2020, 51/2020, 5/2021, 11/2021, 20/2021, 3/2022 y 12/2022, a los suscriptores ahorristas y adjudicados titulares de contratos cuyo agrupamiento se haya producido hasta la fecha de vigencia de la presente resolución y a los suscriptores con contratos extinguidos por renuncia, rescisión o resolución desde el 1º de abril de 2018 hasta la fecha de vigencia de la presente resolución. Al efecto las sociedades deberán adecuar a la presente prórroga el formulario de opción aprobado por Resolución General IGJ Nº 14/2020 como Anexo II.
ARTÍCULO 2°: Prorróganse hasta el 30 de septiembre de 2023 los plazos establecidos en el artículo 7º incisos 2° y 4° de la Resolución General IGJ Nº 14/2020 y modificatorias.
ARTÍCULO 3º: Mantiénense durante la prórroga dispuesta en los artículos anteriores las obligaciones establecidas en los artículos 8º y 9º de la Resolución General IGJ N° 14/2020.
ARTÍCULO 4°: Previo al inicio de ejecuciones prendarias, las sociedades administradoras deberán realizar tratativas extrajudiciales con los suscriptores y sus garantes, y en caso de no arrojar ellas resultados positivos, notificarlos expresamente y por escrito del derecho de los mismos a recurrir al Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo y en su caso al procedimiento ante la Auditoría en las Relaciones de Consumo instituidos por la Ley N° 26.993, o a los servicios implementados por las jurisdicciones locales de Defensa del Consumidor que no hubieren adherido a la mencionada ley; ámbitos en los cuales será obligatorio para las sociedades administradoras concurrir a las audiencias, instancias y diligencias que correspondan conforme a los procedimientos aplicables y en general colaborar activamente para alcanzar una solución adecuada para los diferendos.
ARTÍCULO 5°: Esta resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese oportunamente a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese.
Ricardo Augusto Nissen
e. 03/04/2023 N° 21556/23 v. 03/04/2023