ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Resolución General 49/97
Procedimiento. Decreto N° 618/97, artículos 4º y 9º, Decreto N° 1397/79, artículo 12. Efecto vinculante de las consultas.
Bs.As., 12/11/97
B.O: 14/11/97
VISTO los artículos 4º y 9º del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997 y el artículo 12 del Decreto N° 1397 de fecha 12 de junio de 1979,y
CONSIDERANDO:
Que por el mencionado artículo 12 se estableció el carácter no vinculante de las opiniones vertidas por los funcionarios de la Administración Federal de Ingresos Públicos en respuestas a las consultas de los contribuyentes.
Que mediante la Resolución General N° 4199 (DGI) se estableció el carácter vinculante de las opiniones emitidas por la máxima autoridad del Organismo, en respuesta a consultas efectuadas por los administrados.
Que habiéndose completado el examen de las particulares características del citado instituto, que motivara la suspensión del mismo dispuesta por la Resolución General N° 4233 (DGI) procede contemplar su habilitación.
Que en tal sentido, la expresión "opiniones de los funcionarios" que el referido artículo 12 utiliza, debe entenderse empleada en forma exclusiva para designar a aquellos que no revisten el carácter de Administrador Federal, Director General o Subdirector General.
Que si bien la competencia de esta Administración Federal para interpretar la ley se ejerce necesariamente en las oportunidades previstas por el Decreto N° 618/97, nada impide que en el marco de sus facultades discrecionales establezca un sistema optativo de consultas, destinado a surtir efectos obligatorios de alcance individual respecto de la Administración y de los propios administrados, en materia impositiva y de los recursos de la Seguridad Social.
Que entendido con esos alcances, el instituto de la consulta vinculante propone una variante al régimen general de la autoliquidación de los tributos de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, como es la de poder instar y anticipar la interpretación de la Administración sobre el derecho aplicable en los casos particulares.
Que un régimen de tales características exige establecer ciertos requisitos esenciales que deberán reunir las consultas y sus respuestas, la situación de las partes durante el lapso que demande la tramitación de las mismas y los efectos de la mora y de los eventuales cambios de criterio que surgieren con posterioridad.
Que por otra parte, puede delegarse en los Subdirectores Generales que sean designados para ello, la responsabilidad de determinadas atribuciones, entre ellas, las de responder consultas vinculantes, dado lo establecido en el tercer párrafo del artículo 4° del tratado Decreto N° 618/97.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica y de Legal y Técnica de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618/97.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1°-Créase un régimen optativo de consultas en materia técnico legal que surtirá efectos vinculantes respecto de la Administración Federal de Ingresos Públicos y los contribuyentes y responsables de los impuestos y recursos de la Seguridad Social a cargo de la misma.
Art. 2°-Los contribuyentes y responsables aludidos en el artículo 1° podrán solicitar que la Dirección General Impositiva dependiente de esta Administración Federal determine e interprete con alcance individual, las normas legales y reglamentarias que deban aplicarse al caso en consulta.
Art. 3° - A los fines de su admisibilidad formal, las consultas serán presentadas por escrito ante la dependencia de este Organismo en la que los sujetos se encontraren inscriptos o, en su caso, en la que corresponda a la jurisdicción de su domicilio y deberán reunir los siguientes requisitos:
a) La exposición detallada sobre las personas y los hechos, actos y relaciones jurídico económicas de los que dependa el tratamiento de los casos planteados.
b) La opinión de los propios interesados acerca del encuadramiento técnico legal que estimen aplicable y el fundamento de las dudas que abriguen al respecto.
Art. 4°-La presentación de una consulta no suspende el transcurso de los plazos legales ni excusa el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los consultantes, quienes permanecen sujetos a las acciones de determinación y cobro por parte de la Administración. y de los intereses que pudieran corresponder.
Las multas previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, en su caso, las correspondientes a los recursos de la Seguridad Social, se aplicarán únicamente cuando la consulta fuere innecesaria o respondiera a fines manifiestamente dilatorios.
Art. 5°-Las consultas formuladas con arreglo al presente régimen llevan implícito el compromiso de acatar el pronunciamiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos en aquellas cuestiones sometidas a su interpretación. Ese compromiso seguirá vinculando a las partes hasta que la Administración Federal de Ingresos Públicos modifique formalmente su criterio anterior o bien esa modificación resulte como consecuencia inmediata y necesaria de otros actos de alcance general del Organismo.
La revisión del acto interpretativo podrá realizarse en cualquier momento, sea de oficio o a petición de parte legítimamente interesada y surtirá efectos en contra de 1os administrados recién a partir de su notificación a los mismos.
Art. 6°-Una vez evacuada la consulta, los contribuyentes y responsables vinculados por la respuesta del Organismo deberán ajustar a la misma la determinación y/o liquidación de los impuestos o de los recursos de la Seguridad Social y accesorios vencidos y no prescriptos y de los que deban vencer en el futuro.
Recíprocamente, procederá la rectificación de las declaraciones juradas y/o liquidaciones correspondientes a períodos no prescriptos en los que la aplicación de la interpretación referida determine la existencia de saldos a favor de los contribuyentes y responsables vinculados, o quebrantos impositivos, en su caso.
Art. 7° - El Subdirector General de la Subdirección General de Legal y Técnica Impositiva resolverá las consultas a que se refiere el artículo 1° de la presente, previa intervención de los directores de las Direcciones de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica, de Legal y Técnica de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Regional y de Grandes Contribuyentes Nacionales.
La delegación dispuesta se decide sin menoscabo de la facultad de avocación del Administrador Federal de Ingresos Públicos y del Director General de la Dirección General Impositiva.
Art. 8°-Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales Nros. 4199 (DGI) y 4233 (DGI).
Art. 9°-Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivase.-Carlos A. Silvani.