Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 473/2008
Apruébase la Reglamentación del Procedimiento de Impugnación ante el Consejo Federal del Trabajo.
Bs. As., 29/4/2008
VISTO el Expediente Nº 1.243.539/07 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 19.587 y 24.557 y sus respectivas modificatorias, el Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la Ley Nº 25.212 y las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros. 434 de fecha 20 de junio de 2002 y su modificatoria y 212 de fecha 29 de abril de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 19.587 y sus modificatorias, se establecieron las normas de higiene y seguridad en el trabajo.
Que por la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, se constituyó el régimen legal de prevención y reparación de los infortunios derivados de los riesgos del trabajo.
Que por el Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la Ley Nº 25.212 se creó el Consejo Federal de Trabajo, integrado por esta Cartera de Estado, las administraciones del trabajo de cada una de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 434 del 20 de junio de 2002 y su modificatoria, establece que la declaración de insalubridad del lugar, tarea o ambiente resulta competencia exclusiva de la Administración Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires correspondiente al domicilio del establecimiento laboral.
Que el artículo 4º de la mencionada resolución establece que en aquellas actuaciones en las que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), el empleador o empleadores afectados, el trabajador afectado o la asociación sindical de trabajadores con personería gremial, representativa de los trabajadores del establecimiento, cuestionaren fundadamente el acto declarativo de insalubridad, o su negativa, producida por la Administración Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, podrán impugnarla ante el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO.
Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 212 del 29 de abril de 2003, se aprueba el Procedimiento para calificar el carácter de lugares, tareas o ambientes de trabajo como normales e insalubres.
Que por las actuaciones citadas en el Visto tramita proyecto de resolución ministerial elaborado por la Comisión de Policía del Trabajo, establecida por el artículo 3º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 434/02, destinado a establecer el procedimiento de impugnación ante el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO del acto declarativo de insalubridad, o su negativa, producida por la Administración Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que por lo expuesto, resulta necesario aprobar la Reglamentación del Procedimiento de Impugnación ante el Consejo Federal del Trabajo prevista en el artículo 4º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 434/02.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta de acuerdo a las facultades conferidas por el Decreto Nº 628/05 y su modificatorio y el artículo 2º del Anexo I del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la Ley Nº 25.212.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase la Reglamentación del Procedimiento de Impugnación ante el Consejo Federal del Trabajo prevista en el artículo 4º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 434/02, que como Anexo forma parte integrante de la presente medida.
Art. 2º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Tomada.
ANEXO
CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO
REPUBLICA ARGENTINA
REGLAMENTACION DEL PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACION ANTE EL CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO
ARTICULO 1º.- La impugnación prevista en el artículo 4º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 434/02 y su modificatoria respecto de las resoluciones de declaración de insalubridad dictada por alguna de las Administraciones Laborales Provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberá interponerse fundada, por ante la Administración local, dentro del plazo de VEINTE (20) días hábiles desde su notificación.
Vencido el plazo para su impugnación y dentro de los VEINTE (20) días hábiles siguientes, la autoridad local deberá elevar sin más trámite el expediente al Consejo Federal del Trabajo. Llegado el expediente al Consejo Federal, la Secretaría Permanente examinará la procedencia formal de la impugnación prosiguiendo el trámite fijado de considerarla admisible. Si la considerara inadmisible elevará las actuaciones a la primera reunión siguiente de la Asamblea del Consejo Federal del Trabajo, con los fundamentos que estime corresponder, para que éste resuelva y posteriormente remita las mismas a la Secretaría Permanente para que continúe el trámite si la impugnación es admitida o por el contrario, notifique a las partes afectadas si mantiene el criterio de considerarla inadmisible.
ARTICULO 2º.- El escrito de interposición de la impugnación deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes de la resolución que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores.
ARTICULO 3º.- En el mismo escrito de interposición de la impugnación, el apelante deberá: 1) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la última evaluación técnica efectuada por la Administración Local del Trabajo o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o anteriores si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos; 2) Pedir y fundar sólo por excepción la apertura de la causa a prueba, en cuanto a la prueba denegada en sede local o insuficientemente producida o relacionada con hechos nuevos acaecidos con posterioridad al dictado de la resolución administrativa motivo de la impugnación, cuando ello resultare esencial para la dilucidación de los agravios planteados; 3) Constituir domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sede central del Consejo Federal del Trabajo y del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
ARTICULO 4º.- De la expresión de agravios y de las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1 y 2 del artículo anterior, se conferirá vista a la Administración Local emitente del acto impugnado y a las partes intervinientes, por el plazo de VEINTE (20) días hábiles. Este proveído se notificará personalmente o por cédula. Transcurrido el plazo, contestadas o no las vistas, la instancia seguirá su curso.
ARTICULO 5º.- Las pruebas que deban producirse ante el Consejo Federal del Trabajo se regirán por las disposiciones establecidas en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y su Decreto Reglamentario Nº 1759/ 72 (t.o. 1991). EI período de prueba no podrá exceder de NOVENTA (90) días hábiles.
ARTICULO 6º.- Producida la prueba o vencido el plazo para su producción, la Secretaría ordenará su agregación al expediente o la clausura de dicho período en su caso. Cumplido este trámite podrá remitir las actuaciones completas a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para la producción del pertinente dictamen técnico- médico, quien deberá expedirse en el plazo de TREINTA (30) días hábiles de recibidas.
ARTICULO 7º.- Recibidas las actuaciones con el dictamen técnico médico, o vencido el plazo para hacerlo y requeridas las actuaciones, la Secretaría notificará el dictamen de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a las partes, quienes podrán manifestar su conformidad o disconformidad con el mismo en el plazo de VEINTE (20) días hábiles de notificado.
ARTICULO 8º.- La Secretaría deberá elevar, en un término que no podrá exceder los TREINTA (30) días hábiles, un informe al Comité Ejecutivo acerca del estado de la causa y aconsejando o no la necesidad de recabar otro dictamen técnico. El Comité Ejecutivo, por mayoría simple y previa consulta con la Comisión Técnica de Policía del Trabajo, decidirá en el plazo de DIEZ (10) días hábiles si requiere otro informe técnico, fijando en su caso modalidad y plazo para su realización. Cumplido, el expediente quedará en estado de resolver por el Plenario del Consejo Federal del Trabajo, el que deberá incluirlo dentro del temario de la reunión plenaria inmediata siguiente.
ARTICULO 9º.- El decisorio del Consejo Federal del Trabajo deberá ser emitido por simple mayoría de los miembros presentes, y será adoptado por la resolución a dictarse por parte del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en virtud de la cual concluirá dicho procedimiento. La citada resolución ministerial agotará la vía administrativa, quedando expedita la vía judicial por ante la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.
ARTICULO 10.- A los efectos previstos en esta reglamentación cumplirá las funciones de Secretaría, la Secretaría Permanente del Consejo Federal del Trabajo y/o el funcionario del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL que la misma designe, quien además de las funciones específicas aquí asignadas, ordenará las providencias de mero trámite y resolverá toda cuestión de índole procesal excepto aquellas que pongan fin, o intenten poner fin al procedimiento y/o causen agravios irreparables que serán de exclusiva competencia de la Asamblea del Consejo Federal del Trabajo.
ARTICULO 11.- Será de aplicación supletoria la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y su Decreto Reglamentario Nº 1759/72 (t.o. 1991) en la medida que resulte compatible con el procedimiento aquí reglado.
ARTICULO 12.- La presente tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación y se aplicará a todas las actuaciones actualmente en trámite ante el Consejo Federal del Trabajo.