Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE TRANSPORTE


Secretaría de Transporte

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Resolución 47/95

Norma a la que se ajustarán las personas físicas o jurídicas que operen líneas de servicio público interurbano, o prestaciones de tráfico libre, ejecutivo o de turismo en los términos del Decreto Nº 958/92.

Bs. As., 17/8/95

VISTO el Expediente Nº 5449/95, del Registro de la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, y

CONSIDERANDO:

Que en los servicios de transporte por automotor interurbano de pasajeros generalmente queda incluido el transporte de equipaje.

Que el Decreto N° 958 de fecha 16 de Junio de 1992 no contiene disposiciones en tal sentido, por lo que dicho aspecto del transporte requiere un nuevo tratamiento a fin de superar el vacío normativo verificado.

Que resulta adecuado asegurar que todo pasajero tenga derecho a transportar bultos en calidad de equipaje en una magnitud razonable en viajes de larga distancia, tanto interurbanos como internacionales, a fin de preservar para el usuario la calidad y el costo del servicio de transporte automotor.

Que se aprecia conveniente equiparar las condiciones de transporte de equipaje para los servicios públicos, de tráfico libre, ejecutivos y de turismo, a fin de que el usuario pueda evaluar con precisión las distintas alternativas de transporte que se presentan en el mercado.

Que la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR ha emitido opinión respecto del tema de que se trata, en orden a las atribuciones que se desprenden de su competencia especifica.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MlNISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete de acuerdo a lo establecido en el Artículo 7º inciso d) de la Ley Nº 19.549.

Que el Artículo 44 del Decreto Nº 958/92 brinda al suscripto atribución suficiente para emitir el presente pronunciamiento.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1º.-Establécese que las personas físicas o jurídicas que operen con líneas de servicio público interurbano, o prestaciones de tráfico libre. ejecutivo o de turismo en los términos del Decreto N° 958/92, deberán llevar gratuitamente en calidad de equipaje de cada pasajero-, bultos cuyo peso total no exceda de QUINCE (15) kilogramos. A criterio de la persona física o jurídica prestadora, el transporte libre de cargo podrá superar el límite indicado. La gratuidad comprenderá tanto el transporte en si mismo como a las operaciones complementarias de carga descarga y transferencia salvo cuando éstas estuvieran obligatoriamente a cargo de terceros ajenos al operador en el ámbito de terminales de ómnibus. Igual disposición será aplicable a los servicios públicos de carácter internacional prestados por personas físicas o jurídicas de origen argentino.

Art. 2º.-Todo pasajero que lleve equipaje cuyo peso exceda el nivel indicado en el Artículo 1° deberá abonar por la diferencia de peso el importe que fije la empresa operadora. Dicho valor será uniforme y deberá constar en cuadros tarifarios, a disposición del público.

Art. 3º-Para todo despacho de equipajes, incluya o no exceso de peso, el prestatario deberé entregar una guía o contraseña, en la que se indicará número de bultos, peso total y monto cobrado, sí correspondiera. Queda excluida de esta disposición el equipaje llevado por el pasajero en el interior del vehículo.

Art. 4°-Los equipajes despachados por el pasajero deberán ser retirados inmediatamente al término del viaje, contra presentación de la guía o contraseña. En caso de tratarse de un transporte sin cargo, la misma podrá ser retenida, como control de devolución. Si en cambio se tratase de un transporte con cargo, la prestadora deberá consignar la devolución del o de los bultos sobre la guía o contraseña, la

que quedará en poder del pasajero, en calidad de recibo de pago.

Art. 5°-Si el equipaje no fuera retirado en la circunstancia indicada en el artículo anterior, la prestadora deberá conducirlo a un depósito para guarda bajo su responsabilidad, la que deberá ser mantenida por un plazo mínimo de TRES (3) días, Aquella podrá percibir por dicha guarda la suma que fije, excepto en el caso de que la misma se produjera por extravío que le fuera imputable. El cargo que fije la prestadora en carácter de guarda de equipaje debe constar en cuadros tarifarios a disposición del público.

Art. 6°- La responsabilidad de la persona física o jurídica prestadora respecto del equipaje despachado comenzará en el momento de la entrega de la guía o contraseña y concluirá en el momento de la devolución de aquél aun en el caso de guarda indicado en el artículo precedente. Tal responsabilidad estará sujeta a las siguientes condiciones generales:

a) La prestadora no responderá por ningún bulto que lleven consigo los pasajeros en el interior del vehículo, salvo culpa comprobada de aquélla o de sus empleados.

b) La indemnización por extravío será de un valor equivalente a SIETE MIL (7.000) veces la base tarifaria por asiento kilómetro, para los servicios de transporte de pasajeros interurbanos, camino con pavimento, tarifa unitaria aprobada por el apartado 2.1 del punto IV del Anexo I de la Resolución N° 1008 de fecha 23 de agosto de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por bulto de valor no declarado.

Esta será la única indemnización por extravío, salvo lo que las partes pudieran acordar sobre el particular.

c) Si el pasajero lo deseara, podrá declarar el valor del bulto, el que deberá constar en la guía o contraseña. En tal caso, el precio que corresponda será libremente pactado entre las partes, no siendo obligatoria la franquicia mencionada en el Artículo 1° de la presente resolución. La indemnización por extravío será por el valor declarado.

d) Se considerará extraviado el equipaje que no haya sido entregado al pasajero dentro de un plazo de CINCO (5) días corridos después de reclamado, debiendo la prestadora pagar de inmediato la indemnización correspondiente. El reclamo por extravío deberá realizarse dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de finalizado el viaje, estando obligada aquella a entregar un comprobante de recepción de dicho reclamo o consignar el mismo con claridad en la guía o contraseña, indicando la fecha y hora en que tuviese lugar. En ambos casos, deberá constar la firma y aclaración del empleador interviniente. Una vez abonada la indemnización, el pasajero perderá todo derecho sobre el equipaje.

e) En caso de avería, la prestadora indemnizará el daño que se acredite haber sufrido, hasta un importe que no excederá el valor por extravío.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 212/2002 de la Secretaría de Transporte B.O. 26/11/2002).

Art. 7° - La operadora podrá negarse a transportar como equipaje, tanto en el interior del vehículo como en la bodega, bultos de excesivas dimensiones o materias que puedan ensuciar o deteriorar el vehículo. No podrán transportarse sustancias peligrosas de cualquier tipo, como inflamables, explosivos, corrosivos u otros similares. La prestadora queda autorizada a constatar el contenido del equipaje de considerarlo necesario.

Art. 8°-El boleto emitido para el pasajero deberá contener una leyenda que consigue el texto siguiente: 'EI presente boleto da derecho al transporte sin cargo de hasta QUINCE (15) kilogramos, o peso mayor, en su caso '-.

Art. 9°.-La guía o contraseña por equipaje deberá ser confeccionada en un todo de acuerdo con las normas contables e impositivas vigentes. La misma deberá contener el texto siguiente: 'Todo reclamo por extravío deberá ser efectuado dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de concluido el viaje. La persona física o jurídica operadora del servicio deberá obligatoriamente consignar la fecha y hora del reclamo en el presente comprobante o mediante documento por separado, debiendo constar la firma y aclaración del empleado interviniente' .

Art. 10°.-Una copia de la presente resolución deberá estar disponible en todas las boleterías o locales análogos de atención al público, para su consulta por parte del pasajero.

Art. 11°.-Se prohibe estrictamente a las personas físicas o jurídicas prestadoras la implementación unilateral de cualquier mecanismo de resarcimiento al pasajero fuera de los estipulados en la presente resolución.

Art. 12°. - Comuníquese a las entidades representativas del transporte de pasajeros por automotor y remítase a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR a sus efectos. Cumplido, gírense las actuaciones a la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR para la prosecución de su trámite.

Art. 13°.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.-Edmundo Del Valle Soria.

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