Presidencia de la Nación

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA)


Servicio Nacional de Sanidad Animal

SANIDAD ANIMAL

Resolución 461/95

Adóptanse medidas en relación a los procedimientos de fiscalización en el que actuare el SENASA como autoridad de aplicación, en función de las incumbencias y responsabilidades específicas que le asignan las normas legales vigentes.

Bs. As., 14/12/95

VISTO las Leyes 3959, 21.740, 23.899, 24.305, Decretos reglamentarios, resoluciones pertinentes y,

CONSIDERANDO:

Que este Servicio Nacional de Sanidad Animal, en su carácter de autoridad de aplicación de los cuerpos normativos citados precedentemente, sus decretos reglamentarios y resoluciones pertinentes, constata, detecta y sanciona una multiplicidad de infracciones, tarea que hace a la protección de los bienes jurídicos tutelados por las normas que se indican.

Que la constatación de una transgresión a cualquiera de las normas que aplica el Servicio habilita al Organismo a proceder sobre el objeto de la infracción, ya sea disponiendo su intervención, secuestro o decomiso, y a determinar, en este último caso, el destino más conveniente teniendo en cuenta la índole y el estado del objeto en cuestión.

Que, intervenida la cosa involucrada en la infracción y dada la gravedad de dicha medida, se hace necesaria la implementación de mecanismos eficaces y expeditivos a fin de evitar la subsistencia indefinida de tal situación, siendo necesario a dicho efecto delegar en las diferentes Gerencias técnicas del Organismo facultades que les permitan agilizar los trámites.

Que, en ese sentido, también corresponde a este Servicio Nacional, la inspección del estado de las cosas objeto de la intervención a fin de evaluar su destino más conveniente, teniendo presente lo más favorable a la salud pública y a la sanidad animal.

Que dicha inspección, como así también el traslado, depósito y mantenimiento de la cosa objeto de la intervención, ocasionan una serie de gastos que corresponde sean solventados por el infractor, quien, por su accionar negligente o doloso, ha generado la puesta en marcho de los mecanismos de prevención y sanción.

Que en caso de que el sujeto de la intervención omita, se niegue, o no pueda hacerse cargo de dicho pago, teniendo presente las erogaciones que debió realizar el Servicio corresponde que éste disponga su destino.

Que con dichos fines, se prevé la creación de una tasa de reinspección de las cosas que cumpla una función resarcitoria de los servicios prestados.

Que en ese orden de ideas, cabe establecer por el Consejo de Administración del Organismo, de acuerdo a las funciones que le fueran asignadas por Ley 23.899, los mecanismos de tasación de las cosas, creación de la tasa que se propicia y método de percepción.

Que la presente ha sido sometida a la consideración de la Subgerencia de Asuntos Jurídicos del Organismo, no mereciendo reparos de índole legal su dictado.

Que el suscripto se encuentra facultado para emitir el acto, en función de las atribuciones conferidas en el Artículo 11 de la Ley 23.899.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL

RESUELVE:

Artículo 1º — En todo procedimiento de fiscalización en el que actuare el Servicio Nacional de Sanidad Animal como autoridad de aplicación, en función de las incumbencias y responsabilidades específicas que le asignan las normas legales vigentes, y en los cuales se verificare la existencia de una cosa que, por acción u omisión del sujeto responsable de la misma resultare objeto de infracción a las normas legales referidas, presumiendo constituir o constituyendo tal situación un riesgo para la sanidad animal y/o la salud pública, se procederá a su interdicción preventiva, por el o los funcionarios actuantes, pudiendo proceder en su caso el secuestro preventivo de la misma.

Art. 2º — La Gerencia responsable del procedimiento designará un destino para que el objeto de la intervención sea depositado en los términos y con los alcances fijados por el artículo 216 del CPCCN.

Art. 3 — Si transcurrieren tres días hábiles desde que la cosa fuere intervenida y no se solicitare en forma fehaciente su reinspección y retiro por quien acredite por sí o por representante su propiedad, se entenderá que la misma fue abandonada por el sujeto, pudiéndose en tal caso disponer el decomiso de la misma.

Art. 4º — En caso de existir presentación en los términos y bajo las condiciones establecidas por el artículo anterior, la intervención no podrá exceder de treinta (30) días contados a partir del día en que la cosa fuere intervenida, salvo que por disposición fundada de la misma Gerencia y basadas en razones exclusivamente técnicas corresponde prorrogar el lapso premencionado. Dicha prórroga sería siempre restrictiva a fin de evitar dilaciones innecesarias.

Art. 5º — El objeto de la intervención podrá ser librado con el destino que disponga el Organismo, siempre que éste se encontrare en condiciones de aptitud sanitarias a juicio del Servicio. La entrega de la cosa se hará previo pago de los gastos que hubiera ocasionado como traslado, mantenimiento y depósito, como así también de la tasa de reinspección que se establezca. Dichos pagos se deberán efectuar dentro del término establecido en el artículo 3º de la presente resolución y sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.

Art. 6º — Si la cosa intervenida, a juicio de este Organismo no constituyere un riesgo para la salud pública y/o la sanidad animal, y el propietario responsable no se manifestare dentro del lapso fijado por el artículo 3º, el Servicio podrá disponer de la misma de la forma que resulte más conveniente al interés público.

Art. 7º — En caso de tratarse de una infracción de tránsito interjurisdiccional de productos, subproductos o derivados de origen animal sin contarse a tal efecto con ningún tipo de amparo sanitario, se procederá sin más trámite al decomiso de los objetos involucrados.

Art. 8º — Sí, a juicio de este Organismo, la cosa intervenida constituye un riesgo para la salud pública y/o la sanidad animal, se procederá a su destrucción o desnaturalización.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.

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