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Secretaría de Industria

INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

Resolución 46/2001

Defínense los vehículos que por su naturaleza presenten características especiales de uso, finalidad o prestación, a los efectos de lo dispuesto en el Decreto N° 110/99 y sus modificatorios.

Bs. As., 20/6/2001

VISTO el Expediente N° 060-001377/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA y

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 37 del Decreto N° 660 de fecha 1° de agosto de 2000 se estableció la prohibición de importar vehículos usados. con las excepciones previstas en el Decreto N° 597 de fecha 3 de junio de 1999.

Que mediante lo dispuesto en el Decreto N° 99 de fecha 25 de enero de 2001 que modifica su similar N° 110 de fecha 15 de febrero de 1999 se permite la posibilidad de importar vehículos usados que por su naturaleza presenten características especiales de uso finalidad o prestación.

Que la autorización de importación la debe otorgar esta Secretaría, previa constatación de la inexistencia de producción nacional de los bienes o de que la misma resulta insuficiente en calidad o en cantidad.

Que por consiguiente corresponde definir los vehículos que por su naturaleza presenten características especiales de uso finalidad o prestación y elaborar un listado de los mismos, con las correspondientes posiciones arancelarias a efectos de remitir el mismo a la Dirección General de Aduanas dependientes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que resulta necesario establecer que las modificaciones que se introduzcan al precitado listado, que revestirá el carácter de taxativo, sean comunicadas por nota de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA a la Dirección General de Aduanas

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 7°, inciso f) del Decreto N° 110/99. modificado por los Decretos N° 597/99 y N° 99/2001.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA

RESUELVE:

Artículo 1° — A los efectos de lo dispuesto en el Decreto N° 110 de fecha 15 de febrero de 1999 y sus modificatorios, se entenderá como vehículos automotores con características especiales de uso a aquellos vehículos que sean especialmente construidos o transformados equipados con dispositivos o aparatos diversos que los hacen adecuados para realizar ciertas funciones, generalmente distintas del transporte propiamente dicho, tanto de personas como de mercancías. Respecto de los mismos se deberá constatar que no existe producción nacional o que la misma resulta insuficiente en calidad o en cantidad. La presente definición no alcanza a los productos automotores a los que se refiere el artículo 1°, incisos h) e i) del Decreto N° 660 de fecha 1 de agosto de 2000.

Art. 2° — Los bienes que clasifiquen en las posiciones arancelarias, con la respectiva descripción, listadas en el Anexo I, que en DOS (2) fojas forma parte integrante de la presente resolución podrán ser importados sin intervención previa de esta Secretaría, con control de destino aduanero, al amparo del Decreto N° 99 de fecha 25 de enero de 2001.

Art. 3° — A los efectos de autorizar la importación de los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias N.C.M. 8704.23.10, 8705.10.00 (camiones grúa con capacidad de izaje inferior a DIEZ (10) toneladas), 8705.30.00 (los demás camiones bomberos) y 8705.90.90 (excepto vehículos quitanieve), la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA podrá requerir que se realicen consultas técnicas al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (I.N.T.I.), Organismo descentralizado de la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, respecto de las características particulares de los bienes cuya importación se requiera. Dicho trámite deberá ser gestionado por el propio interesado.

Art. 4° — Facúltese a la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de esta Secretaría a modificar el listado de bienes del Anexo I de la presente resolución, determinando la antigüedad máxima correspondiente.

La modificación de bienes se notificará por nota a la Dirección General de Aduanas. A partir de dicha notificación se operará de acuerdo a lo previsto en el artículo 2° de la presente resolución.

Art. 5° — La SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, a los efectos de la modificación de bienes en el listado, deberá contar con la asistencia técnica del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (I.N.T.I.), quien se expedirá sobre los aspectos definidos en el artículo 1° de la presente resolución.

Art. 6° — Los vehículos importados no podrán tener una antigüedad superior a la que figure, para cada posición, en el Anexo I de la presente resolución. La SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA podrá autorizar una antigüedad mayor por motivos fundados basados en la idoneidad y aptitud del vehículo para realizar servicios propios de su prestación.

Art. 7° — La SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA constatará la existencia o no de la producción nacional del vehículo a importar. Se entenderá que existe producción nacional cuando la empresa fabricante demuestre que ella y los vehículos que produce se ajustan a lo establecido en el Decreto N° 660 de fecha 1° de agosto de 2000, en materia de integración local.

Art. 8° — Los vehículos que al tiempo del dictado de la presente resolución se encuentren bajo el régimen de importación temporaria, o al amparo de cualquier otro régimen promocional o aduanero, podrán ser nacionalizados de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 2° o 3° de la presente resolución, según se encuentren incluidos o no en el listado del Anexo I, y cumplan con los demás requisitos de la presente resolución y con los previstos en el Código Aduanero.

Art. 9° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos E. Sánchez.

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