ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 4465/2017
Buenos Aires, 24/05/2017
VISTO el Expediente N° 31828 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS); la Ley N° 24.076, su Decreto Reglamentario N° 1738/92 y sus modificatorios; el Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte aprobadas por Decreto PEN N° 2255/92; y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 30 de marzo de 2017, esta Autoridad Regulatoria emitió las Resoluciones N° I-4353 a N° I-4363 y con fecha 31 de marzo de 2017 la Resolución ENARGAS N° I-4364, que fijan las tarifas máximas y de transición en el marco de la Revisión Tarifaria Integral (RTI).
Que, en ellas se sostuvo, en lo que concierne a tributos locales (provinciales y municipales), que los mismos deberán ser incorporados a la factura final del servicio por renglón separado; así se persigue como objetivo final transparentar las cargas tributarias contenidas en las facturas diferenciándolas de los componentes regulados y sus variaciones, evitando asimismo que los impuestos y las tasas que gravan la prestación de los servicios públicos de transporte y distribución en ciertas jurisdicciones incidan sobre la tarifa final a aplicar a todos los usuarios de una subzona tarifaria.
Que en igual sentido ha sostenido tradicionalmente esta Autoridad Regulatoria que es menester que los Cuadros Tarifarios se expresen netos de la incidencia del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el que se detallará en las facturas de suministro en renglón por separado en virtud de lo dispuesto por la Resolución ENARGAS N° 658/98, que estableció la “Metodología de facturación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos” para distintos sujetos de la industria.
Que con relación a dicho tributo, atento la experiencia recogida, numerosos Fiscos Provinciales han mutado - más allá de las distintas defensas opuestas en diferentes instancias - en su criterio de interpretación y han incorporado al gas retenido en la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que deben tributar las Transportistas, razón por la cual y en línea con lo precedentemente expuesto, corresponde el dictado de un acto administrativo que contenga una metodología que regule la inclusión del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el componente gas retenido por renglón separado en la factura”.
Que mediante Actuaciones ENARGAS N° 9800/17 y 9801/17 Transportadora de Gas del Norte S.A. (TGN) y Transportadora de Gas del Sur S.A. (TGS) respectivamente solicitaron -con carácter de pronto despacho- la emisión de la metodología en cuestión, a la vez que aclararon, en consonancia con las Resoluciones ENARGAS N° I-4362/17 y N° I-4363/17, que su pretensión de traslado se circunscriba a los períodos a partir del 1° de abril de 2017.
Que el concepto de Gas Retenido se encuentra definido en el Reglamento de Servicio de la Licencia de Transporte aprobado por Decreto N° 2255/92, que establece en el Punto 7 - RETENCION DE COMBUSTIBLE - de las Condiciones Especiales del Servicio de Transporte Firme (TF) y del Servicio de Transporte Interrumpible (TI), que “El transportista retendrá de las cantidades de gas entregadas por el Cargador para su transporte bajo las presentes Condiciones Especiales un porcentaje o porcentajes de tal gas para su uso como combustible para las plantas compresoras y para compensación de pérdidas en la línea. Tales porcentajes están especificados en las Tarifas en vigor, las que remiten a esas Condiciones Especiales y se consideran incorporadas al presente”.
Que, por su parte, los Decretos N° 2457/92 (TGN) y N° 2458/92 (TGS), en el apartado Tarifas de Servicios Firme e Interrumpible, establecen que: “El transportista llevará contabilidades mensuales separadas y para cada tramo de transporte (según el Cuadro de Tarifas correspondiente) que reflejen: (a) el consumo real de combustible y la cantidad real de gas perdido, y b) la retención de combustible de acuerdo con lo dispuesto en los regímenes tarifarios de TF y de TI”.
Que a los efectos de la presente medida se denominará Gas Retenido Tarifario (en adelante GRT) a la retención de combustible de acuerdo con lo dispuesto en los regímenes tarifarios de TF y de TI, y Gas Retenido Efectivo (en adelante GRE) al consumo real de combustible y la cantidad real de gas perdido.
Que cabe aclarar que el GRE depende del volumen físicamente transportado, independientemente de las condiciones comerciales o contractuales del Servicio de Transporte utilizado, es decir si se trata de Transporte Firme o Interrumpible y de los volúmenes y montos facturados por dichos conceptos.
Que conforme la normativa vigente, las Licenciatarias de Transporte, como contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sujetas a las disposiciones del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977, tributan dicho impuesto bajo el régimen especial del Artículo 9° del citado Convenio, que dispone “En los casos de empresas de transporte de pasajeros o cargas que desarrollen sus actividades en varias jurisdicciones, se podrá gravar en cada una la parte de los ingresos brutos correspondientes al precio de los pasajes y fletes percibidos o devengados en el lugar de origen del viaje”, lo cual implica que deben asignar el cien por ciento (100 %) de los ingresos derivados de la prestación de dicho servicio a la jurisdicción de origen del transporte.
Que, en consecuencia, la liquidación y pago del impuesto en cuestión se realiza en la jurisdicción en la que se carga el gas transportado, es decir, en la provincia en la que se encuentran los Puntos de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) identificados en los Contratos de Transporte como “Puntos de Recepción” del gas.
Que la metodología establecida por la Resolución ENARGAS N° 658/98 ya citada, se aplicó desde entonces basada con un criterio según el cual la base imponible del mencionado tributo estaba conformada por los ingresos brutos percibidos como contraprestación, retribución o precio de la actividad realizada, de acuerdo con las tarifas autorizadas por el ENARGAS por los servicios de transporte de gas que las Licenciatarias de Transporte prestan a sus Cargadores (TF, TI).
Que luego de transcurridos varios años desde la privatización de la prestación de los servicios públicos de transporte y distribución de gas, distintos fiscos provinciales interpretaron, como se adelantó, que el Gas Retenido debía integrar la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, entre otros argumentos, atento a que dicho concepto constituiría un ingreso en especie para la Transportista.
Que tales son, a título de ejemplo, los casos de las provincias de Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y Río Negro para el caso de TGS y Salta para el caso de TGN, conforme surge de los Expedientes ENARGAS N° 9000, N° 8999, N° 13304, N° 13873 y N° 7869.
Que, en todos los casos, las Transportistas han articulado defensas administrativas y/o acciones judiciales ante las autoridades competentes, pero el resultado ha sido la convalidación de la tesitura de los fiscos provinciales, en cuanto a incluir en la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos al gas retenido.
Que, sobre el particular, cabe destacar que el ENARGAS, en diversas ocasiones y distintas instancias, en el marco de su competencia regulatoria, expresó su opinión contraria a dicho temperamento fiscal y manifestó una serie de razones por las que el gas retenido no debía integrar la base imponible para determinar dicho impuesto.
Que, sin perjuicio de lo expuesto como se ha sostenido en numerosos precedentes el ENARGAS no es autoridad con competencia para definir el modo de tributación de las Licenciatarias en las respectivas jurisdicciones locales, ni para pronunciarse sobre la interpretación y aplicación de las normas propias de cada jurisdicción, a cuyo respecto cabe citar la jurisprudencia sentada in re “METROGAS S.A. c/ENARGAS-RESOL.52/94” - C.N.A.C.A.F. Sala II - Expte. N° 27.771/94 que impide al ENARGAS pronunciarse acerca de la ilegitimidad de un tributo (Resolución ENARGAS N° 971/99).
Que atento a que la actividad de los fiscos provinciales tendiente a incluir al gas retenido en la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos fue posterior al dictado de la Resolución ENARGAS N° 658/98, la Metodología establecida por esta Resolución para la facturación de Impuesto sobre los Ingresos Brutos del Servicio de Transporte de gas no contempló la inclusión de dicho concepto en la base imponible del impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Que cabe destacar que la citada Resolución define una metodología respecto de la facturación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable al Servicio de Transporte que prestan las Distribuidoras a sus usuarios, que tiene en consideración que la facturación por la prestación del servicio de Transporte Firme por parte de las Transportadoras, se efectúa sobre la Reserva de Capacidad contratada, independientemente de si la misma fue utilizada o no por los Cargadores -en este caso particular las Distribuidoras-.
Que, asimismo, la mencionada Resolución prevé que la facturación del impuesto por parte de las Distribuidoras a sus usuarios debe considerar los Factores de Carga, de cada categoría de usuario, definidos en las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, tal y como se aplica el componente de transporte en la tarifa a usuarios finales para el recupero de la Reserva de Capacidad.
Que, por su parte, atento a que la base de tributación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al “Gas Combustible y Perdidas de Línea”, se constituye con los montos correspondientes al consumo real de combustible y la cantidad real de gas perdido de cada mes, es decir con el GRE, no resulta adecuada la aplicación al caso de lo dispuesto por la Resolución ENARGAS N° 658/98, en tanto -como se explicara en el considerando anterior- dicha metodología es aplicable a conceptos de Reserva de Capacidad.
Que, teniendo en consideración lo previamente expuesto y con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto por el Artículo 41° de la Ley 24.076 y en el Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia, Punto 9.6.2 y Punto 9.3. c, a los efectos de trasladar en su justa incidencia el cambio interpretativo adoptado por los Fiscos Provinciales, el ENARGAS es competente para establecer una metodología de cálculo que contemple el recupero del mayor impuesto a tributar por parte de las empresas Transportistas.
Que serán sujetos de la presente regulación las Licenciatarias respecto de la cuales se observe una referencia normativa o cualquier acto administrativo tributario relacionado con la integración del gas retenido en la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Que a efectos de la determinación de la base imponible sujeta al Impuesto sobre los Ingresos Brutos se entiende por GRE el que surge de la contabilidad de la Transportista, conforme lo establecido en los Decretos N° 2457/92 y N° 2458/92, como fuera expuesto en los considerandos precedentes.
Que con respecto a la valorización del volumen antes mencionado para determinar la base imponible sobre la cual se calcularía el impuesto, la misma debería surgir de la normativa provincial o acto de determinación correspondiente, dado que las Licenciatarias de Transporte desconocen el precio del gas abonado por los cargadores, que es sobre quienes recae la obligación de suministrar dicho gas y que en el mercado existen distintos precios de gas, según se trate de gas para consumo doméstico o con destino a GNC vehicular o del resto de los usuarios que adquieren libremente el gas cuyo precio se determina a través de la libre negociación entre productores y consumidores; este precio puede variar, asimismo, de acuerdo a las condiciones negociadas (clausulas Take or Pay; Delivery or Pay, volúmenes demandados, etc.).
Que cabe mencionar que, en algunos procedimientos de determinación, los fiscos provinciales realizaron dicha valorización en base a los precios de gas natural mercado interno ponderado por volúmenes de venta por provincia publicados, para cada mes, por la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS, dependiente del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE la Nación en su página web (http://www.energia.gov.ar/contenidos/verpagina.php?idpagina =3182 o la que en el futuro la reemplace).
Que atento a ello corresponde tomar dicha serie como Valor de Referencia a efectos de la valorización del GRE, siempre que no surja otro criterio de valorización en el acto de determinación tributaria, si lo hubiere, toda vez que al tratarse de un “pass through” éste debe resultar indiferente para la Licenciataria.
Que, por otro lado, la Transportista deberá informar mensualmente al ENARGAS en carácter de declaración jurada (DDJJ) la base imponible y el monto determinado para el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre Gas Retenido, con la apertura descripta en la metodología adjunta a la presente Resolución.
Que, asimismo, dado que las Licenciatarias de Distribución de gas en su carácter de Cargadores utilizan el Servicio de Transporte, y además aquellos Subdistribuidores que tengan contratada capacidad de transporte, para el reconocimiento del mayor costo en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el Gas Retenido que les será adicionado en la factura por la prestación del servicio de transporte, en el marco de lo dispuesto por el Art. 41 de la Ley 24.076 y en el Capítulo IX - Reglas Básicas de la Licencia, Puntos 9.6.2 y 9.3.c), el ENARGAS está facultado para establecer una metodología de cálculo que contemple el recupero, en su justa incidencia, de dicho mayor costo.
Que con idéntico criterio se hace necesario contemplar el efecto que el cambio interpretativo señalado tiene en la facturación de los Subdistribuidores a sus clientes, por el recupero del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el Gas Retenido, que la Distribuidora le facture de acuerdo a lo mencionado en el considerando anterior.
Que, en consecuencia, a los efectos de contemplar en la facturación el efecto del cambio interpretativo, ya reseñado, adoptado por algunos Fiscos Provinciales, se aprueba, como Anexo I de la presente, una Metodología que contempla el recupero de los mayores costos que deberán soportar las Licenciatarias de Transporte en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos y el traslado de dicho mayor costo a las Distribuidoras y a los clientes de éstas.
Que el Servicio Jurídico Permanente del Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que el Ente Nacional Regulador del Gas se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos N° 38 y su Reglamentación, N° 41 y 52 inciso f) de la Ley N° 24.076, y los Decretos PEN N° 571/07, 1646/07, 953/08, 2138/08, 616/09, 1874/09, 1038/10, 1688/10, 692/11, 262/12, 946/12, 2686/12, 1524/13, 222/14, 2704/14, 1392/15 y 164/16 y 844/16.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Aprobar la METODOLOGÍA PARA LA FACTURACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS SOBRE EL “GAS RETENIDO”, que como Anexo I forma parte del presente acto.
ARTÍCULO 2°: Establecer que la Metodología aprobada en el Artículo precedente será aplicable frente a las determinaciones de oficio o actos equivalentes emitidos por las Autoridades Locales, que establezcan la obligación de tributar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el Gas Retenido, incorporándolo en la base imponible de dicho tributo.
ARTÍCULO 3°: Establecer que la Metodología aprobada en el Artículo 1° no será aplicable en aquellos casos en los cuales los periodos fiscales por los cuales se determina la materia imponible sujeta a impuesto se hallen prescriptos, conforme la normativa que resulte aplicable, independientemente de la fecha de emisión del acto determinativo y resultará de aplicación para el recupero de lo efectivamente erogado, incluyendo sus accesorios, respecto de los períodos posteriores al 1° de abril de 2017, aun cuando la determinación de oficio o el acto equivalente sea posterior a la emisión de esta Resolución.
ARTÍCULO 4°: Las Licenciatarias de Distribución deberán notificar el presente acto a las Subdistribuidoras de su área de licencia, debiendo acusar recibo de ello a este Organismo dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de notificada.
ARTÍCULO 5°: Registrar; comunicar; notificar a las Licenciatarias de Distribución y Transporte en los términos del Artículo 41 de Decreto 1759/72 (t.o. 1991); publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. — David José Tezanos González.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)
Resolución 4465/2017
Buenos Aires, 24/05/2017
VISTO el Expediente N° 31828 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS); la Ley N° 24.076, su Decreto Reglamentario N° 1738/92 y sus modificatorios; el Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte aprobadas por Decreto PEN N° 2255/92; y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 30 de marzo de 2017, esta Autoridad Regulatoria emitió las Resoluciones N° I-4353 a N° I-4363 y con fecha 31 de marzo de 2017 la Resolución ENARGAS N° I-4364, que fijan las tarifas máximas y de transición en el marco de la Revisión Tarifaria Integral (RTI).
Que, en ellas se sostuvo, en lo que concierne a tributos locales (provinciales y municipales), que los mismos deberán ser incorporados a la factura final del servicio por renglón separado; así se persigue como objetivo final transparentar las cargas tributarias contenidas en las facturas diferenciándolas de los componentes regulados y sus variaciones, evitando asimismo que los impuestos y las tasas que gravan la prestación de los servicios públicos de transporte y distribución en ciertas jurisdicciones incidan sobre la tarifa final a aplicar a todos los usuarios de una subzona tarifaria.
Que en igual sentido ha sostenido tradicionalmente esta Autoridad Regulatoria que es menester que los Cuadros Tarifarios se expresen netos de la incidencia del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el que se detallará en las facturas de suministro en renglón por separado en virtud de lo dispuesto por la Resolución ENARGAS N° 658/98, que estableció la “Metodología de facturación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos” para distintos sujetos de la industria.
Que con relación a dicho tributo, atento la experiencia recogida, numerosos Fiscos Provinciales han mutado - más allá de las distintas defensas opuestas en diferentes instancias - en su criterio de interpretación y han incorporado al gas retenido en la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que deben tributar las Transportistas, razón por la cual y en línea con lo precedentemente expuesto, corresponde el dictado de un acto administrativo que contenga una metodología que regule la inclusión del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el componente gas retenido por renglón separado en la factura”.
Que mediante Actuaciones ENARGAS N° 9800/17 y 9801/17 Transportadora de Gas del Norte S.A. (TGN) y Transportadora de Gas del Sur S.A. (TGS) respectivamente solicitaron -con carácter de pronto despacho- la emisión de la metodología en cuestión, a la vez que aclararon, en consonancia con las Resoluciones ENARGAS N° I-4362/17 y N° I-4363/17, que su pretensión de traslado se circunscriba a los períodos a partir del 1° de abril de 2017.
Que el concepto de Gas Retenido se encuentra definido en el Reglamento de Servicio de la Licencia de Transporte aprobado por Decreto N° 2255/92, que establece en el Punto 7 - RETENCION DE COMBUSTIBLE - de las Condiciones Especiales del Servicio de Transporte Firme (TF) y del Servicio de Transporte Interrumpible (TI), que “El transportista retendrá de las cantidades de gas entregadas por el Cargador para su transporte bajo las presentes Condiciones Especiales un porcentaje o porcentajes de tal gas para su uso como combustible para las plantas compresoras y para compensación de pérdidas en la línea. Tales porcentajes están especificados en las Tarifas en vigor, las que remiten a esas Condiciones Especiales y se consideran incorporadas al presente”.
Que, por su parte, los Decretos N° 2457/92 (TGN) y N° 2458/92 (TGS), en el apartado Tarifas de Servicios Firme e Interrumpible, establecen que: “El transportista llevará contabilidades mensuales separadas y para cada tramo de transporte (según el Cuadro de Tarifas correspondiente) que reflejen: (a) el consumo real de combustible y la cantidad real de gas perdido, y b) la retención de combustible de acuerdo con lo dispuesto en los regímenes tarifarios de TF y de TI”.
Que a los efectos de la presente medida se denominará Gas Retenido Tarifario (en adelante GRT) a la retención de combustible de acuerdo con lo dispuesto en los regímenes tarifarios de TF y de TI, y Gas Retenido Efectivo (en adelante GRE) al consumo real de combustible y la cantidad real de gas perdido.
Que cabe aclarar que el GRE depende del volumen físicamente transportado, independientemente de las condiciones comerciales o contractuales del Servicio de Transporte utilizado, es decir si se trata de Transporte Firme o Interrumpible y de los volúmenes y montos facturados por dichos conceptos.
Que conforme la normativa vigente, las Licenciatarias de Transporte, como contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sujetas a las disposiciones del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977, tributan dicho impuesto bajo el régimen especial del Artículo 9° del citado Convenio, que dispone “En los casos de empresas de transporte de pasajeros o cargas que desarrollen sus actividades en varias jurisdicciones, se podrá gravar en cada una la parte de los ingresos brutos correspondientes al precio de los pasajes y fletes percibidos o devengados en el lugar de origen del viaje”, lo cual implica que deben asignar el cien por ciento (100 %) de los ingresos derivados de la prestación de dicho servicio a la jurisdicción de origen del transporte.
Que, en consecuencia, la liquidación y pago del impuesto en cuestión se realiza en la jurisdicción en la que se carga el gas transportado, es decir, en la provincia en la que se encuentran los Puntos de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) identificados en los Contratos de Transporte como “Puntos de Recepción” del gas.
Que la metodología establecida por la Resolución ENARGAS N° 658/98 ya citada, se aplicó desde entonces basada con un criterio según el cual la base imponible del mencionado tributo estaba conformada por los ingresos brutos percibidos como contraprestación, retribución o precio de la actividad realizada, de acuerdo con las tarifas autorizadas por el ENARGAS por los servicios de transporte de gas que las Licenciatarias de Transporte prestan a sus Cargadores (TF, TI).
Que luego de transcurridos varios años desde la privatización de la prestación de los servicios públicos de transporte y distribución de gas, distintos fiscos provinciales interpretaron, como se adelantó, que el Gas Retenido debía integrar la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, entre otros argumentos, atento a que dicho concepto constituiría un ingreso en especie para la Transportista.
Que tales son, a título de ejemplo, los casos de las provincias de Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y Río Negro para el caso de TGS y Salta para el caso de TGN, conforme surge de los Expedientes ENARGAS N° 9000, N° 8999, N° 13304, N° 13873 y N° 7869.
Que, en todos los casos, las Transportistas han articulado defensas administrativas y/o acciones judiciales ante las autoridades competentes, pero el resultado ha sido la convalidación de la tesitura de los fiscos provinciales, en cuanto a incluir en la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos al gas retenido.
Que, sobre el particular, cabe destacar que el ENARGAS, en diversas ocasiones y distintas instancias, en el marco de su competencia regulatoria, expresó su opinión contraria a dicho temperamento fiscal y manifestó una serie de razones por las que el gas retenido no debía integrar la base imponible para determinar dicho impuesto.
Que, sin perjuicio de lo expuesto como se ha sostenido en numerosos precedentes el ENARGAS no es autoridad con competencia para definir el modo de tributación de las Licenciatarias en las respectivas jurisdicciones locales, ni para pronunciarse sobre la interpretación y aplicación de las normas propias de cada jurisdicción, a cuyo respecto cabe citar la jurisprudencia sentada in re “METROGAS S.A. c/ENARGAS-RESOL.52/94” - C.N.A.C.A.F. Sala II - Expte. N° 27.771/94 que impide al ENARGAS pronunciarse acerca de la ilegitimidad de un tributo (Resolución ENARGAS N° 971/99).
Que atento a que la actividad de los fiscos provinciales tendiente a incluir al gas retenido en la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos fue posterior al dictado de la Resolución ENARGAS N° 658/98, la Metodología establecida por esta Resolución para la facturación de Impuesto sobre los Ingresos Brutos del Servicio de Transporte de gas no contempló la inclusión de dicho concepto en la base imponible del impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Que cabe destacar que la citada Resolución define una metodología respecto de la facturación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable al Servicio de Transporte que prestan las Distribuidoras a sus usuarios, que tiene en consideración que la facturación por la prestación del servicio de Transporte Firme por parte de las Transportadoras, se efectúa sobre la Reserva de Capacidad contratada, independientemente de si la misma fue utilizada o no por los Cargadores -en este caso particular las Distribuidoras-.
Que, asimismo, la mencionada Resolución prevé que la facturación del impuesto por parte de las Distribuidoras a sus usuarios debe considerar los Factores de Carga, de cada categoría de usuario, definidos en las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, tal y como se aplica el componente de transporte en la tarifa a usuarios finales para el recupero de la Reserva de Capacidad.
Que, por su parte, atento a que la base de tributación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al “Gas Combustible y Perdidas de Línea”, se constituye con los montos correspondientes al consumo real de combustible y la cantidad real de gas perdido de cada mes, es decir con el GRE, no resulta adecuada la aplicación al caso de lo dispuesto por la Resolución ENARGAS N° 658/98, en tanto -como se explicara en el considerando anterior- dicha metodología es aplicable a conceptos de Reserva de Capacidad.
Que, teniendo en consideración lo previamente expuesto y con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto por el Artículo 41° de la Ley 24.076 y en el Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia, Punto 9.6.2 y Punto 9.3. c, a los efectos de trasladar en su justa incidencia el cambio interpretativo adoptado por los Fiscos Provinciales, el ENARGAS es competente para establecer una metodología de cálculo que contemple el recupero del mayor impuesto a tributar por parte de las empresas Transportistas.
Que serán sujetos de la presente regulación las Licenciatarias respecto de la cuales se observe una referencia normativa o cualquier acto administrativo tributario relacionado con la integración del gas retenido en la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Que a efectos de la determinación de la base imponible sujeta al Impuesto sobre los Ingresos Brutos se entiende por GRE el que surge de la contabilidad de la Transportista, conforme lo establecido en los Decretos N° 2457/92 y N° 2458/92, como fuera expuesto en los considerandos precedentes.
Que con respecto a la valorización del volumen antes mencionado para determinar la base imponible sobre la cual se calcularía el impuesto, la misma debería surgir de la normativa provincial o acto de determinación correspondiente, dado que las Licenciatarias de Transporte desconocen el precio del gas abonado por los cargadores, que es sobre quienes recae la obligación de suministrar dicho gas y que en el mercado existen distintos precios de gas, según se trate de gas para consumo doméstico o con destino a GNC vehicular o del resto de los usuarios que adquieren libremente el gas cuyo precio se determina a través de la libre negociación entre productores y consumidores; este precio puede variar, asimismo, de acuerdo a las condiciones negociadas (clausulas Take or Pay; Delivery or Pay, volúmenes demandados, etc.).
Que cabe mencionar que, en algunos procedimientos de determinación, los fiscos provinciales realizaron dicha valorización en base a los precios de gas natural mercado interno ponderado por volúmenes de venta por provincia publicados, para cada mes, por la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS, dependiente del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE la Nación en su página web (http://www.energia.gov.ar/contenidos/verpagina.php?idpagina =3182 o la que en el futuro la reemplace).
Que atento a ello corresponde tomar dicha serie como Valor de Referencia a efectos de la valorización del GRE, siempre que no surja otro criterio de valorización en el acto de determinación tributaria, si lo hubiere, toda vez que al tratarse de un “pass through” éste debe resultar indiferente para la Licenciataria.
Que, por otro lado, la Transportista deberá informar mensualmente al ENARGAS en carácter de declaración jurada (DDJJ) la base imponible y el monto determinado para el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre Gas Retenido, con la apertura descripta en la metodología adjunta a la presente Resolución.
Que, asimismo, dado que las Licenciatarias de Distribución de gas en su carácter de Cargadores utilizan el Servicio de Transporte, y además aquellos Subdistribuidores que tengan contratada capacidad de transporte, para el reconocimiento del mayor costo en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el Gas Retenido que les será adicionado en la factura por la prestación del servicio de transporte, en el marco de lo dispuesto por el Art. 41 de la Ley 24.076 y en el Capítulo IX - Reglas Básicas de la Licencia, Puntos 9.6.2 y 9.3.c), el ENARGAS está facultado para establecer una metodología de cálculo que contemple el recupero, en su justa incidencia, de dicho mayor costo.
Que con idéntico criterio se hace necesario contemplar el efecto que el cambio interpretativo señalado tiene en la facturación de los Subdistribuidores a sus clientes, por el recupero del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el Gas Retenido, que la Distribuidora le facture de acuerdo a lo mencionado en el considerando anterior.
Que, en consecuencia, a los efectos de contemplar en la facturación el efecto del cambio interpretativo, ya reseñado, adoptado por algunos Fiscos Provinciales, se aprueba, como Anexo I de la presente, una Metodología que contempla el recupero de los mayores costos que deberán soportar las Licenciatarias de Transporte en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos y el traslado de dicho mayor costo a las Distribuidoras y a los clientes de éstas.
Que el Servicio Jurídico Permanente del Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que el Ente Nacional Regulador del Gas se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos N° 38 y su Reglamentación, N° 41 y 52 inciso f) de la Ley N° 24.076, y los Decretos PEN N° 571/07, 1646/07, 953/08, 2138/08, 616/09, 1874/09, 1038/10, 1688/10, 692/11, 262/12, 946/12, 2686/12, 1524/13, 222/14, 2704/14, 1392/15 y 164/16 y 844/16.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Aprobar la METODOLOGÍA PARA LA FACTURACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS SOBRE EL “GAS RETENIDO”, que como Anexo I forma parte del presente acto.
ARTÍCULO 2°: Establecer que la Metodología aprobada en el Artículo precedente será aplicable frente a las determinaciones de oficio o actos equivalentes emitidos por las Autoridades Locales, que establezcan la obligación de tributar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el Gas Retenido, incorporándolo en la base imponible de dicho tributo.
ARTÍCULO 3°: Establecer que la Metodología aprobada en el Artículo 1° no será aplicable en aquellos casos en los cuales los periodos fiscales por los cuales se determina la materia imponible sujeta a impuesto se hallen prescriptos, conforme la normativa que resulte aplicable, independientemente de la fecha de emisión del acto determinativo y resultará de aplicación para el recupero de lo efectivamente erogado, incluyendo sus accesorios, respecto de los períodos posteriores al 1° de abril de 2017, aun cuando la determinación de oficio o el acto equivalente sea posterior a la emisión de esta Resolución.
ARTÍCULO 4°: Las Licenciatarias de Distribución deberán notificar el presente acto a las Subdistribuidoras de su área de licencia, debiendo acusar recibo de ello a este Organismo dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de notificada.
ARTÍCULO 5°: Registrar; comunicar; notificar a las Licenciatarias de Distribución y Transporte en los términos del Artículo 41 de Decreto 1759/72 (t.o. 1991); publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. — David José Tezanos González.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 30/05/2017 N° 36055/17 v. 30/05/2017
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)