Ente Nacional Regulador del Gas
GAS NATURAL COMPRIMIDO
Resolución 428/2008
Modificación de la Resolución Nº 3680/07 relacionada con los 'Sujetos del Sistema de GNC'.
Bs. As., 22/9/2008
VISTO el Expediente Nº 7549 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), lo dispuesto por la Ley Nº 24.076 y su Decreto Reglamentario; la Resolución ENARGAS Nº 139 del 17 de marzo de 1995; la Resolución ENARGAS Nº 2603 del 23 de mayo de 2002, y la Resolución ENARGAS Nº 3680 del 2 de enero de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución ENARGAS Nº 139 del 17 de marzo de 1995 dispuso en su Artículo 2º que son Sujetos del Sistema de GNC los Productores de Equipos Completos, los Centros de Revisión Periódica de Cilindros, los Fabricantes e Importadores de Equipos y Partes, los Talleres de Montaje, los Representantes Técnicos y los Organismos de Certificación.
Que en el Artículo 9º de dicha Resolución se han delimitado las responsabilidades y funciones de los Representantes Técnicos, haciéndolos solidariamente responsables, junto con el respectivo Productor de Equipos Completos por:
• la habilitación, renovación anual y/o rehabilitación por modificación de los equipos de GNC de su producción;
• la renovación anual y/o rehabilitación por modificación de los equipos de GNC que no sean de su producción, siempre que todas las partes componentes del equipo de GNC estén debidamente homologadas, y
• la instalación de tales equipos en los Talleres de Montaje inscriptos en el Centro Informático, que hayan sido reconocidos por el Productor de Equipos Completos.
Que por la Resolución ENARGAS Nº 2603 del 23 de mayo de 2002 se modificó el 'Procedimiento para la conversión, revisión anual, modificación, desmontaje, baja, o reinstalación de equipos completos para Gas Natural Comprimido (GNC) en automotores', como así también implementó la consulta vía Internet del Sistema Informático Centralizado de GNC (SICGNC) y la posibilidad de que los Productores de Equipos Completos pudieran designar a más de un Representante Técnico para el mejor control de su actividad.
Que en el Artículo 12 de la citada Resolución, quedó establecido que 'Cada Productor de Equipos Completos para GNC deberá disponer de tantos Representantes Técnicos como resulten necesarios y suficientes para garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de GNC, debiendo desarrollar un procedimiento en el que queden adecuadamente establecidas las zonas de incumbencia de cada Representante Técnico y su capacitación necesaria para mantener una uniformidad de criterio en la evaluación de idénticas operaciones'.
Que el objetivo perseguido por dicha norma, al disponer que los Productores de Equipos Completos debieran designar a más de un Representante Técnico cuando las necesidades así lo requirieran, fue el de ajustar los controles sobre aquellos Talleres de Montaje habilitados por los Productores de Equipos Completos para los casos en que la distancia entre la sede del Productor de Equipos Completos y los Talleres de Montaje tornara dificultoso o materialmente imposible el control del cumplimiento de la normativa vigente con un solo Representante Técnico.
Que, con el ánimo de efectuar ajustes en el esquema de control planteado a través de la Resolución ENARGAS Nº 2603/02 del 23 de mayo de 2002, este Organismo dictó la Resolución ENARGAS Nº 3680 del 2 de enero de 2007.
Que mediante el Artículo 2º de esta última Resolución se sustituyó el Artículo 12 de la Resolución ENARGAS Nº 2603/02, introduciendo sustanciales cambios en su redacción.
Que lo dispuesto en dicho Artículo ha sido objeto de numerosas observaciones y pedidos de aclaración por parte de las distintas agrupaciones que nuclean a los distintos Sujetos del Sistema de GNC alcanzados, dando lugar finalmente a la interposición de un Recurso por parte de la Asociación de Técnicos e Ingenieros del GNC, por entender ésta que se estarían afectando derechos constitucionales de sus asociados, y en particular el derecho al trabajo, la leal competencia y la competitividad; como así también los derechos de los usuarios.
Que, en vista a las atendibles razones que han sido presentadas en los argumentos del mencionado Recurso, se ha entendido necesario introducir modificaciones a la reglamentación vigente, en pos de una adecuada y equitativa previsión normativa, que atienda el valor fundamental tutelado por todo el Sistema de GNC, esto es, la Seguridad Pública, y evitando a la vez perjuicios innecesarios a los distintos Sujetos que estructuran el Sistema.
Que el objetivo regulatorio a cumplimentar radica fundamentalmente en mejorar la prestación del servicio en su faz técnica; brindar mejor información a la industria e igualdad de oportunidades a los Sujetos del Sistema en cuanto al desarrollo de sus tareas, y establecer un control pormenorizado de la actividad de GNC en el ámbito de la República Argentina.
Que no debe olvidarse que se trata de un servicio esencial para la comunidad, que exige controles efectivos y eficaces, requiriendo la existencia de un Ente con suficientes facultades para controlar no sólo que el servicio sea prestado en cumplimiento de las normas de seguridad sino también velando por la calidad del mismo. De ahí la necesidad de tender a la mejora continua del control de la actividad vinculada con la utilización del gas natural como combustible vehicular, y de producir una reglamentación acorde.
Que la potestad regulatoria importa la responsabilidad constitucional de establecer un marco normativo que contenga los presupuestos mínimos de protección de los derechos de consumidores y usuarios de bienes y servicios; garantizando la seguridad del servicio que se suministra y la responsabilidad de los Sujetos del GNC por dicho servicio.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para emitir esta Resolución en mérito de lo establecido por los Arts. 21 y 52 incs. a), b), m) y x) de la Ley Nº 24.076, el Art. 50 inc. 5) del Decreto Nº 1738/92, el Decreto Nº 571/07, el Decreto 1646/07, el Decreto Nº 953/08 y Arts. 41 tercer párrafo y 42 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 2º de la Resolución ENARGAS Nº 3680/07, por lo dispuesto en el ANEXO de la presente.
Art. 2º — Sustitúyese el Artículo 2º de la Resolución ENARGAS Nº 139/95 'A los efectos de la presente Resolución, son 'Sujetos del Sistema de GNC' los Productores de Equipos Completos (PEC), los Centros de Revisión Periódica de Cilindros (CRPC), los Fabricantes e Importadores de Equipos y Partes, los Talleres de Montaje (TdM) y Responsables Técnicos (RT), los Organismos de Certificación (OC)'; por el presente ARTICULO 2º: Son Sujetos del Sistema de Gas Natural Comprimido (GNC): los Productores de Equipos Completos (PEC) y sus correspondientes Representantes Técnicos (RT) y/o Representantes Técnicos Regionales (RTR), según el caso; los Centros de Revisión Periódica de Cilindros (CRPC) y sus correspondientes Representantes Técnicos (RTCRPC); los Fabricantes de Equipos y Partes y sus correspondientes Representantes Técnicos (RTF); los Importadores de Equipos y Partes y sus correspondientes Representantes Técnicos (RTI); los Talleres de Montaje (TdM) y sus correspondientes Representantes Técnicos (RTTdM); los Organismos de Certificación (OC), y las Estaciones de Carga de GNC (EC) y sus correspondientes Representantes Técnicos (RTEC).
Art. 3º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir de los treinta (30) días hábiles administrativos contados a partir de su fecha de publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º — Notifíquese, publíquese, dése a la Dirección del Registro Oficial y archívese. — Antonio L. Pronsato.
ANEXO
1.- Cada Productor de Equipos Completos (PEC) para Gas Natural Comprimido (GNC) podrá disponer de tantos Representantes Técnicos (RT) como resulten necesarios y suficientes para garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de GNC. (Punto sustituido por art. 1° de la Resolución N° 715/2009 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 20/4/2009. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
2.- En caso de considerarlo conveniente y a los fines de poder incrementar su presencia en regiones alejadas de su sede, el PEC podrá nombrar Representantes Técnicos para desarrollar sus actividades de GNC en las mismas (en adelante, 'Representantes Técnicos Regionales' o 'RTR', indistintamente).
En tal sentido, los RTR deberán tener exclusividad con un PEC. A su vez, un PEC no podrá tener más de un RTR en cada región donde decida operar a través de éstos.
3.- Aquellos profesionales que se desempeñen como RT podrán llevar a cabo las actividades de GNC en todos aquellos PEC y/o Talleres de Montaje (TdM) que los requieran, siempre que cuenten con la capacidad operativa suficiente como para que las mismas sean realizadas con su presencia física en cada uno de los domicilios denunciados por éstos para desarrollar esta actividad. Ello, a los fines de supervisar íntegramente el desarrollo de dichas actividades, evitando así poner en peligro la Seguridad Pública ante operaciones que no han sido fielmente controladas por los mismos.
No obstante lo estipulado en el párrafo precedente, los RT de un PEC no podrán serlo de aquellos TdM que operen con el mismo, salvo en el caso de que el TdM se encuentre ubicado en las instalaciones de ese PEC, con el objeto de realizar un mejor control de las operaciones de GNC llevadas a cabo por éstos.
4.- El PEC deberá contar en su sede, con un registro auditable y disponible al requerimento de la Autoridad Regulatoria u Organismo de Certificación, de legajos correspondientes a cada uno de sus RT y/o RTR, que contengan la siguiente documentación vigente:
4.1. Nombre y Apellido.
4.2. Domicilio legal y real.
4.3. Número de teléfono/fax y dirección de correo electrónico.
4.4. Fotocopias autenticadas del Documento Nacional de Identidad (hojas correspondientes a datos personales y último domicilio denunciado).
4.5. Fotocopias autenticadas de ambas caras del título profesional.
5.- El PEC sólo podrá tener un único domicilio denunciado frente al ENARGAS como lugar de guarda de Obleas y Fichas Técnicas de operaciones reconocidas por el sistema de GNC; excepto que el PEC tuviera RTR, ante lo cual rige lo dispuesto en el Punto 7.2 del presente Anexo.
6.- Será responsabilidad del RT:
6.1. Cumplir con lo dispuesto por el Artículo 9º de la Resolución ENARGAS Nº 139/95.
6.2. Responder, individualmente, en cada una de sus intervenciones, no revistiendo carácter solidario con los otros RT de los PEC con quienes está vinculado, salvo lo dispuesto en el inciso anterior.
6.3. Poseer vínculo laboral con el/los PEC con quien/es opere como RT. En su defecto, el RT deberá suscribir un contrato de locación de servicios con dicho/s PEC.
6.4. Ser profesional graduado en la carrera de Ingeniería, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:
6.4.1. En los casos de ser el profesional un Ingeniero Industrial y/o Mecánico, deberá presentar ante el PEC una copia certificada por Escribano Público Nacional del Título de Ingeniero Industrial o Mecánico.
6.4.2. Para las demás especialidades en la carrera de Ingeniería, el profesional deberá presentar ante el ENARGAS —además del Título de Ingeniero— un certificado original emitido por el Colegio Profesional de Ingenieros donde esté expresamente autorizado a realizar cualquier actividad relativa a GNC inherente a su condición de RT.
6.4.3. Todos los profesionales de Ingeniería autorizados para desempeñar la actividad de GNC, deberán estar matriculados y acreditar que abonaron la matrícula del año en curso, que ésta se encuentra vigente, que el matriculado no registra sanciones vigentes a la fecha de la presentación y que está habilitado para el ejercicio de su profesión, como así también, que la matrícula es apta para la provincia donde se encuentra el domicilio de trabajo del PEC.
6.4.4. Además deberán presentar ante el PEC:
6.4.4.1. Original o copia certificada de la constancia emitida por la Licenciataria de Distribución de Gas donde se halle matriculado, que acredite: que abonó la matrícula del año en curso; que ésta es de categoría 1ª; que se encuentra vigente, y que el matriculado no está sancionado a la fecha de la presentación.
6.4.4.2. Original o copia autenticada de la constancia de inscripción ante la AFIP (CUIL/ CUIT).
6.4.4.3. Registro de firma del profesional propuesto, de acuerdo con lo establecido en el modelo adjunto, certificado ante Escribano Público Nacional o Autoridad Bancaria autorizada a tal fin.
6.4.4.4. Nota con carácter de 'Declaración Jurada', rubricada por el profesional propuesto, donde manifieste tener pleno conocimiento y aceptación de la normativa vigente que rige la actividad para la cual se solicita la inscripción.
6.5. Firmar, en original, toda la documentación correspondiente a las operaciones de GNC que habiliten, debiendo estar previamente habilitado en el Sistema Informático Centralizado para GNC del ENARGAS (SICGNC).
6.6. Verificar en forma fehaciente que los datos registrados en el SICGNC, se correspondan en su totalidad con los consignados en la Ficha Técnica por él controlada.
7.- Será responsabilidad del RTR:
7.1. Poseer vínculo laboral con el PEC con quien opere como RTR. En su defecto, el RTR deberá suscribir un contrato de locación de servicios con ese PEC.
Dicho contrato deberá contener una cláusula de exclusividad recíproca en cuanto a la actividad de GNC a desarrollar.
7.2. Denunciar ante el PEC, mediante Declaración Jurada, el domicilio donde desarrolle la actividad de GNC, como lugar de guarda de Obleas y Fichas Técnicas de operaciones reconocidas por el Sistema. Para lo cual, dicho domicilio no deberá corresponderse con ningún Taller de Montaje y deberá ser habilitado, a nombre del PEC o del RTR, para sus fines comerciales por la Municipalidad correspondiente. (Punto sustituido por art. 4° de la Resolución N° 715/2009 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 20/4/2009. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
7.3. Responder solidariamente con el PEC, por la custodia, administración y seguimiento de la Oblea, desde la llegada al lugar donde el RTR desarrolla la actividad de GNC hasta la adherencia en el vehículo habilitado por ese RTR.
7.4. Presentar ante el PEC testimonio de dominio, contrato de locación o constancia fehaciente del carácter de la posesión o tenencia del local donde desarrolle su actividad de GNC, el cual deberá estar habilitado para esos fines comerciales por la Municipalidad correspondiente.
7.5. Cumplir con lo estipulado en el Artículo 9º de la Resolución ENARGAS Nº 139/95.
7.6. Responder, individualmente, en cada una de sus intervenciones, no revistiendo carácter solidario con los otros RT del PEC con quien está vinculado contractualmente, salvo lo dispuesto en los incisos 7.3 y 7.5.
7.7. Ser profesional graduado en la carrera deIngeniería, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:
7.7.1. En los casos de ser el profesional un Ingeniero Industrial y/o Mecánico, deberá presentar ante el PEC una copia certificada por Escribano Público Nacional del Título de Ingeniero Industrial o Mecánico.
7.7.2. Para las demás especialidades en la carrera de Ingeniería, el profesional deberá presentar ante el PEC —además del Título de Ingeniero — un certificado original emitido por el Colegio Profesional de Ingenieros donde esté expresamente autorizado a realizar cualquier actividad relativa a GNC inherente a su condición de RTR.
7.7.3. Los Ingenieros Industriales, Mecánicos y aquellos de otras especialidades que requieran previa autorización del Consejo Profesional para desempeñar la actividad de GNC, deberán estar colegiados y acreditar que abonaron la matrícula del año en curso, que ésta se encuentra vigente, que el matriculado no registra sanciones vigentes a la fecha de la presentación y que está habilitado para el ejercicio de su profesión, como así también, que la matrícula es apta para la provincia donde desempeñe la actividad de GNC. Además, dichos profesionales deberán presentar ante el PEC:
7.7.3.1. Original o copia certificada de la constancia emitida por la Licenciataria de Distribución de Gas donde se halle matriculado, que acredite: que abonó la matrícula del año en curso; que ésta es de categoría 1a; que se encuentra vigente, y que el matriculado no está sancionado a la fecha de la presentación.
7.7.3.2. Original o copia autenticada de la constancia de inscripción ante la AFIP (CUIL/ CUIT).
7.7.3.3. Registro de firma del profesional propuesto, de acuerdo con lo establecido en el modelo adjunto, certificado ante Escribano Público Nacional o Autoridad Bancaria autorizada a tal fin.
7.7.3.4. Nota con carácter de 'Declaración Jurada', rubricada por el profesional propuesto, donde manifieste tener pleno conocimiento y aceptación de la normativa vigente que rige la actividad para la cual se solicita la inscripción.
7.7.3.5. Nota con carácter de 'Declaración Jurada', rubricada por la máxima autoridad de la razón social del PEC, donde informe el tipo de vinculación laboral entre el PEC y el profesional propuesto.
7.8. Firmar en original toda la documentación correspondiente a la operación de GNC, debiendo estar previamente habilitado en el Sistema Informático Centralizado para GNC del ENARGAS (SICGNC).
7.9. Verificar en forma fehaciente que los datos registrados en el SICGNC, se correspondan en su totalidad con los consignados en la Ficha Técnica por él controlada.
A tal efecto, el RTR deberá suscribir en original —además de los tres ejemplares de Fichas Técnicas— un cuarto ejemplar para su control, el cual deberá ser archivado por dicho RTR junto con la impresión de la consulta al SICGNC.
7.10. (Punto derogado por art. 7° de la Resolución N° 10/2018 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 23/4/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
8.- El PEC o el RTR, según la jurisdicción, deberán presentar en el domicilio denunciado como lugar de guarda de Obleas y Fichas Técnicas, ante el requerimiento de este Organismo de Control, la totalidad de las Obleas registradas en su custodia o, en su defecto, las Fichas Técnicas correspondientes a las operaciones por ellos habilitadas y amparadas en las Obleas faltantes.
9.- En el formulario de la Ficha Técnica a emitir por el PEC, en el encabezado de ésta, en el espacio reservado para la identificación del Representante Técnico y número de Matrícula del profesional, deberán constar los datos correspondientes al profesional que interviene al pie del mismo formulario.
10.- La compra de Obleas deberá solicitarla el PEC, mediante Nota en hoja con membrete y firmada por el RT, donde deberá discriminar las cantidades de Obleas solicitadas para remitir a cada una de las regiones, si las tuviera.
El ENARGAS deberá definir un criterio, común para todos los PEC, con el objeto de establecer el límite admisible de Obleas que podrá adquirir cada PEC por compra, independientemente de la cantidad de RTR con los que pudiera operar.
11.- El PEC deberá consignar, además del propio, los nombres y domicilios de los RTR incluidos en la póliza de Seguro de Responsabilidad Civil, coincidentes con los declarados ante el ENARGAS. El asegurado deberá informar las altas y bajas de los RTR a la Compañía de Seguros, concordantes con las altas y bajas declaradas ante el ENARGAS.