Presidencia de la Nación

ORG. REG. DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS


Directorio del Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos

AEROPUERTOS

Resolución 42/99

Determínanse los alcances de la definición de 'accidente de aviación', contenida en el Decreto N° 934/70, con relación a lo dispuesto en el Artículo 13, inc. XIV del Contrato de Concesión aprobado por el Decreto N° 163/98.

Bs. As., 4/3/99

B.O.: 11/3/99

VISTO el Expediente N° 528/98 del Registro del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), el Decreto N° 375 de fecha 24 de abril de 1997 y N° 500 de fecha 2 de junio de 1997, ratificados por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 842 de fecha 27 de agosto de 1997, ratificado por la Ley N° 25.064, el Decreto N° 163 de fecha 11 de febrero de 1998, el Decreto N° 696 de fecha 5 de 1955, el Decreto N° 934 con fecha 10 de marzo de 1970, el Código Aeronáutico Argentino —Ley 17.285—, el Convenio de Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, aprobado por Decreto 15.110 con fecha 24 de mayo de 1946, ratificado por Ley 13.891 con fecha 30 de septiembre, de 1949, el Acta N° 12 de Reunión de Directorio del ORSNA de fecha 18 de febrero de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario determinar los alcances de la definición de 'accidente de aviación', en particular del término 'operarse' contenido en el Artículo 4° del Decreto N° 934/70, con relación a lo dispuesto e n el Artículo 13, inc. XIV del Contrato de Concesión aprobado por el, Decreto N° 163/98.

Que el Artículo 13, inc. XIV del Contrato de Concesión alude a las responsabilidades en materia de prevención, combate y extinción de incendios en los aeropuertos, entendiéndose que el Concesionario tiene a su cargo estas tareas en los siniestros que no encuadren dentro del concepto de 'accidente de aviación' previsto por el Decreto N° 934/70, cuya investigación y prevención se encuentra a cargo de la FUERZA AEREA ARGENTINA, circunstancia que torna necesario precisar el alcance de dicho concepto a efectos de deslindar competencias y responsabilidades de ambas partes.

Que en ejercicio de la facultad conferida por el Artículo mencionado ut supra, este Organismo requirió el dictamen de un destacado profesional en la rama del Derecho Aeronáutico para que realizara un análisis detallado de los términos cuyo alcance es necesario precisar. En efecto, la elección recayó en el Dr. Mario O. FOLCHI, en razón de sus vastos antecedentes académicos, profesionales y doctrinarios en la materia, entre los que se destaca su condición de Presidente de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE DERECHO AERONAUTICO Y ESPACIAL (ALADA) desde 1977.

Que, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 3.4 del Contrato de Concesión, el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) es la autoridad de aplicación de dicho contrato.

Que el Artículo 4° del Decreto N° 934/70 define al 'accidente de aviación' como: '... todo hecho que se produzca al operarse la aeronave y que ocasione muerte o lesiones a personas o daños a la aeronave o motive que éstas los ocasionen…".

Que cabe tener en cuenta que el decreto citado ut supra se aplica sólo respecto de las 'aeronaves civiles', precisándose en su Artículo 3° que las mismas serán las que estén inscriptas en el Registro Nacional de Aeronaves, incluyendo las de propiedad de organismos internacionales y que se hayan inscripto provisionalmente, en dicho registro.

Que, si bien la norma precedentemente citada se aparta del Código Aeronáutico Argentino, que clasifica a las aeronaves en públicas y privadas, debe entenderse que la expresión 'aeronaves civiles' integra el género de 'aeronaves privadas'.

Que el Anexo 13 del Convenio de Chicago define al 'accidente de aviación' como todo suceso relacionado con la utilización de una aeronave, que ocurra dentro del período comprendido entre el momento en que una persona entra a bordo de la aeronave, con intención de realizar un vuelo, y el momento en que todas las personas han desembarcado, durante el cual cualquier persona sufra lesiones mortales o graves, o la aeronave sufra daños o roturas estructurales, o la aeronave desaparezca o sea totalmente inaccesible.

Que el Capítulo I del referido Anexo 13 del Convenio de Chicago, relativo a la Investigación de los Accidentes de Aviación, menciona el término 'suceso' al relacionarlo con la utilización de una aeronave, adoptando una definición más restringida, ya que la misma tiene su ámbito de aplicación desde que una persona entra a bordo de una aeronave con intención de realizar un vuelo y hasta el momento en que todas las personas han desembarcado de la aeronave. Es decir que —en el contexto de la disposición mencionada— para que exista accidente, el mismo debe producirse en el período que va desde el embarque hasta el desembarque.

Que el término 'utilización' del Anexo 13 del Convenio de Chicago se relaciona con los aspectos comerciales, mientras que el concepto de 'operación' al que hace referencia el Decreto N° 934/71, incluye tanto los aspectos técnicos como los aspectos comerciales.

Que asimismo, el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) solicitó a la JUNTA DE INVESTIGACIONES DE ACCIDENTES DE AVIACION CIVIL dependiente del COMANDO DE REGIONES AEREAS de la FUERZA AEREA ARGENTINA, la remisión de las normas que dicha Junta aplica, relativas al concepto de 'accidente aéreo', requiriéndole, en particular, precisiones acerca del alcance del término 'operarse'.

Que en virtud de lo solicitado, se informó el alcance que esa Junta asigna al término 'operarse', conforme lo dispuesto por el Código Aeronáutico Argentino, el Decreto N° 934/70, la Recopilación de Normas y Directivas Generales para la Investigación de Accidentes de Aviación Civil (año 1964) y el Decreto N° 696/55.

Que toda vez que el texto del Decreto N° 934/70 no precisa el alcance del término 'operarse', y en virtud de la prelación dispuesta por el Artículo 2° del Código Aeronáutico Argentino, que con su carácter de ley de fondo rige la materia, se debe preservar la interelación de los diversos institutos jurídicos aeronáuticos mediante la adopción de los principios generales que con esa prelación tienden a conservar la unidad orgánica y la armonía en la aplicación de la ley aeronáutica (cfr. VIDELA ESCALADA Federico 'Manual de Derecho Aeronáutico, 2° edición actualizada, págs. 12 a 19).

Que el Artículo 165 del Código Aeronáutico Argentino define el concepto de 'abordaje aéreo' a tenor del siguiente texto: '... Abordaje aéreo es toda colisión entre dos o más aeronaves en movimiento. La aeronave está en movimiento: 1. — cuando se encuentren en funcionamiento cualquiera de sus servicios o equipos con la tripulación, pasaje o carga a bordo; 2. — cuando se desplaza en la superficie por su propia fuerza motriz; 3. - cuando se—halla en vuelo. La aeronave se halla en vuelo desde que se aplica la fuerza motriz para despegar hasta que termina el recorrido del aterrizaje. Se consideran también abordages los casos en que se causen daños a aeronaves en movimiento o a personas o bienes a bordo de las mismas por otra aeronave en movimiento, aunque no haya verdadera colisión...'.

Que en virtud de lo expuesto, la definición de "aeronave en movimiento' contemplada en el Artículo 165 del Código Aeronáutico Argentino para casos de abordages aéreos, puede encuadrarse en el concepto de 'accidente de aviación', en los términos del Decreto N° 934/70 y dentro del marco del Contrato de Concesión.

Que el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) ha venido solicitando respecto de la prestación del servicio contra incendios del denominado Grupo 'A' de aeropuertos integrantes del Sistema Nacional, el mantenimiento de la situación existente al momento de la Toma de Tenencia de los aeropuertos por parte del Concesionario AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANONIMA, a fin de que no se vea afectada la continuidad de los servicios aeroportuarios, pero tal solución sólo puede ser considerada como provisoria.

Que debe tenerse en cuenta lo expresado en el Artículo 13, inciso XXII, segundo párrafo del Contrato de Concesión que establece que, de conformidad con la Parte 7 - Planificación de Emergencias en los Aeropuertos, del Manual de Servicios de Aeropuertos, del Anexo XIV de la ORGANIZACION DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (OACI), la conducción de la operación de todos los medios en caso de emergencia aérea, estará a cargo del Jefe de Aeropuerto designado por la FUERZA AEREA ARGENTINA, asumiendo ésta la respuesta sanitaria frente a dicha emergencia, sin perjuicio de la obligación del Concesionario de poner a disposición todos los medios de los cuales es responsable, tales como servicios médicos de primeros auxilios, medios para remoción de escombros, prevención y combate de incendios en su ámbito, personal de plataforma y cualquier otro que sea necesario para la ejecución de dicha Planificación de Emergencias.

Que tal solución se compadece con recomendaciones de la ORGANIZACION DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (OACI), contenidas también en el Anexo 14 de la Convención de Chicago, de unificar la conducción de la respuesta a emergencias aéreas en general, y a aquellas que impliquen incendio en particular, a fin de hacerla eficaz.

Que ello no enerva, sin embargo la responsabilidad del Concesionario AEROPUERTO ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANONIMA derivada del Contrato de Concesión, en cuanto a la colaboración que él y su personal deberán facilitar en todo caso de siniestro, y a la prestación, en su ámbito, del servicio de combate y extinción de incendios, referida a los recaudos que deberá adoptar para su prevención y extinción, fuera de los casos que son competencia de la FUERZA AEREA ARGENTINA.

Que el propio Concesionario, AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANONIMA, ha dejado manifestado en el Plan Comercial contenido en su Oferta, que los costos de los servicios médicos y de extinción de incendios fueron estimados según su investigación de las necesidades en cada clase de aeropuertos y de acuerdo con los requerimientos internacionales en la materia.

Que las GERENCIAS DE NORMAS OPERATIVAS y DE COORDINACION Y ASUNTOS LEGALES han tomado debida intervención.

Que el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) es competente para el dictado de la presente medida en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 19.549 y disposiciones concordantes.

Que la cuestión fue tratada en la reunión de Directorio llevada a cabo el día 18 de febrero de 1999, documentada mediante Acta N° 12, autorizándose al suscripto al dictado del presente acto administrativo.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS

RESUELVE:

Artículo 1° —Establecer que a los efectos del deslinde de competencias y responsabilidades previstas en el Artículo 13, inciso XIV del Contrato de Concesión celebrado entre el ESTADO NACIONAL y el Concesionario AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANONIMA, aprobado por Decreto N° 163/98 del PODER EJECUTIVO NACIONAL, dentro del término 'operación de una aeronave' que emplea el Artículo 4° del Decreto N° 934/70 para definir un "accidente de aviación", quedan comprendidos los siguientes supuestos:

1°) Cuando una aeronave comienza la puesta en marcha del primero de sus motores hasta la detención del último de ellos y durante desplazamientos autónomos para:

a) realizar un vuelo,

b) efectuar tareas de mantenimiento,

b.1) prueba de motores en punto fijo,

b.2) prueba de la aeronave en rodaje.

c) Traslado desde una plataforma a otra dentro del Area de Movimiento de un Aeropuerto.

Art. 2° —Considerar que existe desplazamiento autónomo, cuando la aeronave lo hace con sus motores en funcionamiento y tripulación a bordo.

Art. 3° —interpretar que la expresión 'aeronaves civiles' integra el género 'aeronaves privadas', de acuerdo con la clasificación del Código Aeronáutico Argentino —Ley 17.285— entendiéndose que el Decreto N° 934/70 se aplica sólo respecto de las primeras.

Art. 4° —Considerar comprendido en la expresión 'operación de una aeronave' previo al vuelo, el desplazamiento mediante impulso hacia atrás ('Push Back') de la aeronave, con tripulación y pasajeros a bordo, preparada para la puesta en marcha y para iniciar el vuelo.

Art. 5° —Considerar incluido dentro del concepto de 'accidente de aviación' y con la exclusiva finalidad indicada en el Artículo 1° de la presente, la definición de aeronave en movimiento contenida en el Artículo 165 del Código Aeronáutico Argentino —Ley N° 17.285—.

Art. 6° —Invitar a las partes involucradas —FUERZA AEREA ARGENTINA y AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANONIMA— a que, mediante tratativas directas, acuerden dentro del plazo de sesenta (60) días corridos a partir del día siguiente de la notificación de la presente, los mecanismos técnicos, operativos y administrativos más adecuados, para que se instrumente un sistema único de comando para la prevención, combate y extinción de incendios en el Grupo "A" de aeropuertos integrantes del Sistema Nacional. Dicho acuerdo deberá garantizar el cumplimiento de las responsabilidades emergentes de la cláusula 12.2, inciso XIII, y la cláusula 13, incisos XIV y XXII del Contrato de Concesión aprobado por el Decreto N° 163/98 y la prestación del servicio de bomberos para aquellas emergencias aéreas derivadas de los accidentes de aviación previstos en el Decreto N° 934/70, así como los incendios no contemplados en dicha norma. Deberá establecerse que, en todos los casos, la intervención de los respectivos equipos de salvamento y extinción de incendios, no afecte la seguridad en general, no disminuya la capacidad operativa por debajo de los niveles establecidos para cada aeropuerto y garantice la prestación del servicio de socorro en todo tiempo, forma y lugar, de conformidad con las recomendaciones del Anexo 14 de la Convención de Chicago de 1944.

Art. 7° —Regístrese, notifíquese a la FUERZA AEREA ARGENTINA y al Concesionario AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANONIMA. Publíquese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido, archívese.—Rodolfo C. Barra.

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