Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE ENERGIA


MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE ENERGÍA

Resolución 414/2021

RESOL-2021-414-APN-SE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 12/05/2021

VISTO el Expediente N° EX-2017-01150020-APN-DDYME#MEM, las Resoluciones Nros. 419 de fecha 13 de diciembre de 1993 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias, 785 de fecha 16 de junio de 2005 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y 266 de fecha 11 de abril de 2008 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución N° 419 de fecha 13 de diciembre de 1993 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS dispuso la obligación de las refinerías de petróleo, bocas de expendio de combustibles, almacenamiento y plantas de fraccionamiento de Gas Licuado de Petróleo (GLP) de contar con auditorías certificantes realizadas por las empresas auditoras incluidas en el Registro de Empresas Auditoras de Seguridad creado a tal fin, con el objeto de ejercer un adecuado y eficiente contralor de las condiciones de seguridad bajo las que operan las referidas instalaciones.

Que el texto de la Resolución N° 419/93 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA fue ordenado a través de la Resolución N° 404 de fecha 21 de diciembre de 1994 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, creándose el Registro de Profesionales Independientes y Empresas Auditoras de Seguridad en refinerías de petróleo, bocas de expendio de combustibles, plantas de comercialización de combustibles y de fraccionamiento de GLP en envases o cilindros.

Que a través de la Resolución N° 785 de fecha 16 de junio de 2005 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS se sustituyeron los Artículos 1° y 3° y el Anexo I de la Resolución N° 419/93 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Que mediante la Resolución N° 266 de fecha 11 de abril de 2008 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS se sustituyó el Artículo 1° de la Resolución N° 419/93 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias, creándose el Registro de Universidades Nacionales para la realización de auditorías técnicas, ambientales y de seguridad en áreas de almacenaje, bocas de expendio, plantas de procesamiento, de fraccionamiento y almacenamiento, refinerías, tanques de almacenaje subterráneos y no subterráneos, cisternas para transporte de hidrocarburos y sus derivados.

Que contra la Resolución N° 266/08 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS diversas empresas auditoras de seguridad interpusieron acción de nulidad y obtuvieron, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, la inmediata suspensión de los efectos de la misma a través del dictado de medida cautelares.

Que, para tales casos específicos, ello implica el restablecimiento del régimen anterior previsto mediante la Resolución N° 419/93 con las modificaciones introducidas por las Resoluciones Nros. 404/94 y 785/05, todas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Que en virtud de lo expuesto se encuentran actualmente coexistiendo el Registro de Universidades Nacionales creado por la recurrida Resolución N° 266/08 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y el Registro de Empresas Auditoras de Seguridad de la Resolución N° 419/93 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias.

Que teniendo en cuenta los antecedentes reseñados resulta conveniente crear un nuevo registro, que regularice e integre a los sujetos habilitados para llevar a cabo las distintas auditorías exigidas por las normas vigentes, de aplicación en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría, los que serán considerados a los efectos de la presente norma como entidades auditoras.

Que en función del dictado de la Resolución N° 438 de fecha 31 de julio de 2019 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE HACIENDA y la Resolución N° 61 de fecha 27 de octubre de 2020 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, corresponde incorporar a dicho registro a las empresas que realicen auditorias en el marco de las normas señaladas, vinculadas al suministro de Gas Natural Licuado (GNL) como combustible de buques y automóviles.

Que resulta necesario fijar los requisitos técnicos y de idoneidad que las entidades auditoras deben cumplir a los efectos de llevar a cabo la tarea encomendada.

Que debe ponerse particular atención en el entrenamiento y calificación del personal que efectúa las auditorías, así como también de los equipos utilizados para las mediciones, en cuanto a su calibración y a los laboratorios involucrados en los ensayos.

Que es primordial garantizar la seguridad de las instalaciones mencionadas a lo largo de la presente medida, resultando insoslayable que la entidad auditora actualice periódicamente toda información suministrada a la Autoridad de Aplicación, a efectos de controlar su idoneidad.

Que el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 aprobó la implementación de la Plataforma de Trámites a Distancia integrada por el módulo “Trámites a Distancia” (TAD), del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), como medio de interacción del ciudadano con la Administración, a través de la recepción y remisión por medios electrónicos de presentaciones, seguimiento, solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones y de uso obligatorio por parte de las entidades y jurisdicciones enumeradas en el Artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 que componen el Sector Público Nacional.

Que el Decreto N° 1.306 de fecha 26 de diciembre de 2016 aprobó la implementación del Módulo “Registro Legajo Multipropósito” (RLM) del Sistema GDE, como único medio de administración de los registros de las entidades y jurisdicciones, enumeradas en el mencionada Artículo 8°, que componen el Sector Público Nacional.

Que el Decreto N° 733 de fecha 8 de agosto de 2018 dispuso que todos los registros de los organismos contemplados en el inciso a) del citado Artículo 8° deben ser electrónicos, instrumentarse mediante el Módulo RLM del Sistema GDE, contar con una norma de creación y utilizar la Plataforma TAD para su interacción con el ciudadano.

Que en virtud de lo expuesto precedentemente las entidades auditoras que deban gestionar su inscripción en el marco de la presente resolución o actualizar su legajo deberán hacerlo a través de la Plataforma TAD antes mencionada.

Que esta Secretaría ha gestionado la implementación del Módulo RLM del Sistema GDE, a fin de administrar el registro en cuestión.

Que la Dirección de Asuntos Legales de Energía del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 97 de la Ley N° 17.319, sus modificatorias y complementarias y el Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Créase el Registro de Entidades Auditoras de Seguridad, Técnicas y Ambientales, en el que podrá inscribirse toda persona jurídica, universidad o institución que pretenda realizar auditorías en materia de seguridad, técnicas y ambientales en refinerías, instalaciones de procesamiento y/o almacenamiento de hidrocarburos y sus derivados, instalaciones de elaboración, almacenaje y/o despacho de biocombustibles, almacenaje de coque (de petróleo); bocas de expendio de combustibles líquidos y Gas Natural Licuado (GNL); instalaciones con tanques de almacenamiento aéreo y/o subterráneo; camiones cisternas; predios, tanques, envases, cilindros, instalaciones y elementos de todos los sujetos de la industria de Gas Licuado de Petróleo (GLP) y bocas de expendio de Gas Licuado de Petróleo Automotor (GLPA); sistemas de medición de hidrocarburos líquidos y gaseosos: terminales destinadas a operaciones de GNL; y cualquier otra planta, instalación, boca de expendio y/o elemento que requiera ser auditado de conformidad con las normas vigentes y/o las que las modifiquen y/o reemplacen en el futuro; de aplicación en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS de esta Secretaría.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 164/2024 de la Secretaría de Energía B.O. 16/7/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Por art. 1° de la Resolución N° 227/2024 de la Secretaría de Energía B.O. 26/8/2024 se suspenden los efectos de la Resolución de referencia. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 2°.- Apruébanse las normas que regulan el Registro de Entidades Auditoras de Seguridad, Técnicas y Ambientales, que como Anexo I (IF-2021-39185607-APN-SSH#MEC) forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- Las entidades auditoras deberán gestionar su inscripción en el registro creado por el Artículo 1° de la presente resolución y/o la actualización de su legajo a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE).

ARTÍCULO 4°.- La información que se brinde y la documentación acompañada revisten el carácter de declaración jurada en los términos contemplados en los Artículos 109 y 110 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 T.O.2017.

ARTÍCULO 5°.- Salvo excepciones contempladas expresamente en normativas específicas, las auditorías exigidas en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS sólo podrán ser efectuadas por una entidad auditora registrada de conformidad con los requisitos fijados por la presente resolución, quien deberá certificar si dichas instalaciones cumplen con los requerimientos técnicos respectivos.

Las auditorías de seguridad sólo podrán asignarse nuevamente a una misma entidad auditora una vez transcurridas, conforme los requisitos y períodos establecidos en la normativa aplicable, al menos dos auditorías consecutivas realizadas por otras firmas auditoras habilitadas por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, salvo excepciones debidamente justificadas otorgadas por la Autoridad de Aplicación.

Las entidades registradas podrán finalizar aquellas auditorías que no cumplan con este requisito y se encuentren contratadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, debiendo, posteriormente, adaptar su actuación a lo dispuesto en este artículo.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 164/2024 de la Secretaría de Energía B.O. 16/7/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Por art. 1° de la Resolución N° 227/2024 de la Secretaría de Energía B.O. 26/8/2024 se suspenden los efectos de la Resolución de referencia. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 6°.- La entidad auditora habilitada será responsable ante la Autoridad de Aplicación y/o ante quien corresponda por los daños y perjuicios derivados de su actuación.

ARTÍCULO 7°.- Las entidades auditoras que se encuentren inscriptas en el Registro de Universidades Nacionales para la realización de auditorías técnicas, ambientales y de seguridad creado por la Resolución N° 266 de fecha 11 de abril de 2008 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y/o en el Registro de Empresas Auditoras de Seguridad creado por la Resolución N° 419 de fecha 13 de diciembre de 1993 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS (con las modificaciones introducidas por las Resoluciones Nros. 404 de fecha 21 de diciembre de 1994 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y 785 de fecha 16 de junio de 2005 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS) serán automáticamente incluidas en el registro creado en el Artículo 1° de la presente resolución y dispondrán del plazo de UN (1) año, a contar desde la fecha de entrada en vigencia de la presente medida, a los efectos de readecuar su inscripción de conformidad con los requisitos aquí establecidos.

Vencido el plazo conferido, se producirá la baja automática de la inscripción de aquellas entidades auditoras que no lograron su readecuación al nuevo registro.

ARTÍCULO 8°.- Las entidades auditoras registradas deberán, a requerimiento de la Autoridad de Aplicación, realizar sin cargo alguno auditorías cruzadas a operadores dirigidas al control técnico en alguna de las categorías para las que se encuentran inscriptas. Dichas auditorías podrán ser requeridas en TRES (3) oportunidades al año como máximo, no pudiendo superar el número mencionado al UNO POR CIENTO (1%) de las auditorías totales efectuadas en el año inmediato anterior por dicha entidad.

ARTÍCULO 9°.- El incumplimiento de las entidades auditoras a las obligaciones emanadas de la presente resolución y/o cualquier otra norma que regule su actuación, será sancionado conforme a lo establecido en el Anexo II (IF-2021-39185752-APN-SSH#MEC) que forma parte integrante de la presente medida.

La Autoridad de Aplicación informará al colegio de profesionales respectivo, las sanciones que se confieran a los matriculados.

ARTÍCULO 10.- Toda indicación existente en las resoluciones y/o disposiciones vigentes respecto a las Resoluciones Nros. 419/93 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias y/o 266/08 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, se considerará referida a la presente resolución.

ARTÍCULO 11.- Deróganse el Anexo I y los Artículos 1°, 2°, 3°, 7°, 8° y 9° de la Resolución N° 419/93 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias, el Anexo I y los Artículos 1°, 2°, 3°, 7° y 8° de la Resolución N° 404/94 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, la Resolución N° 160 de fecha 12 de abril de 1999 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, los Artículos 27 y 38 de la Resolución N° 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, los Artículos 3°, 5°, 6° y 7° de la Resolución N° 785/05 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, el Anexo I y los Artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 8°, 9°, 11, 14 y 15 de la Resolución N° 266/08 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

ARTÍCULO 12.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Norman Darío Martínez

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 14/05/2021 N° 32389/21 v. 14/05/2021

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)

ANEXO I

(Anexo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 164/2024 de la Secretaría de Energía B.O. 16/7/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Por art. 1° de la Resolución N° 227/2024 de la Secretaría de Energía B.O. 26/8/2024 se suspenden los efectos de la Resolución de referencia. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

Reglamento del Registro de Entidades Auditoras de Seguridad, Técnicas y Ambientales

PRELIMINAR: GLOSARIO.

A los fines del presente reglamento se define como:

REGISTRO DE ENTIDADES AUDITORAS DE SEGURIDAD, TÉCNICAS Y AMBIENTALES: El Registro.

CONVENIOS: Acuerdos de cooperación técnica celebrados entre las entidades auditoras inscriptas.

ENTIDAD AUDITORA: Es toda persona jurídica, universidad o institución que realice auditorías en materia de seguridad, técnicas y ambientales, y se encuentre inscripta a tales fines en el Registro.

EESS: Boca de Expendio de Combustibles.

GLP: Gas Licuado de Petróleo.

GLPA: Gas Licuado de Petróleo Automotor.

GNL: Gas Natural Licuado.

GRANDES PLANTAS DE ALMACENAJE: Se consideran grandes plantas de almacenaje, las que almacenen un volumen superior a MIL QUINIENTOS METROS CÚBICOS (1.500 m3) de combustibles líquidos livianos (nafta, kerosene y similares) y/o más de TRES MIL METROS CÚBICOS (3.000 m3) de combustibles pesados (Gas Oil, Diesel Oil, Fuel Oil).

PEQUEÑAS PLANTAS DE ALMACENAJE: Se consideran pequeñas plantas de almacenaje, las que almacenen un volumen de hasta MIL QUINIENTOS METROS CÚBICOS (1.500 m3) de combustibles líquidos livianos (nafta, kerosene y similares) y/o hasta TRES MIL METROS CÚBICOS (3.000 m3) de combustibles pesados (Gas Oil, Diesel Oil, Fuel Oil).

SASH: Sistema de Almacenaje Subterráneo de Hidrocarburos.

TAAH: Tanques Aéreos Almacenaje de Hidrocarburos.

SCADA: Supervisory Control and Data Acquisition. El equipo permite controlar y supervisar procesos industriales a distancia. Facilita retroalimentación en tiempo real con los dispositivos de campo.

SSCL: SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS.

AUTORIDAD DE APLICACIÓN: SECRETARÍA DE ENERGÍA.

1. Categorías de Inscripción:

1.1. Será inscripta en el Registro toda entidad solicitante que cumpla con los requisitos aquí establecidos, para efectuar auditorías según la siguiente clasificación:

1.2. Categorías AI y AII: Refinerías, plantas de procesamiento de hidrocarburos, almacenaje de coque de petróleo, grandes plantas de almacenaje de combustibles e instalaciones de biocombustibles.

1.3. Categorías BI, BII, BIII y BIV: bocas de expendio de combustibles líquidos, consumos propios, pequeñas plantas de almacenaje, instalaciones con SASH, bocas de expendio de GNL; y camiones cisternas contemplados en la Disposición N° 76 de fecha 30 de abril de 1997 de la ex SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus normas complementarias.

1.4. Categorías CI, CII y CIII: operadores de GLP inscriptos ante el Registro Nacional de la Industria de Gas Licuado de Petróleo de conformidad con lo establecido por la Resolución N° 136 de fecha 14 de abril de 2003 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificatorias, con excepción del rubro “comercializador”.

1.5. Categorías DI y DII: TAAH contemplados en la Resolución N° 785 de fecha 16 de junio de 2005 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

1.6. Categorías EI, EII y EIII: Sistemas de medición de hidrocarburos líquidos y gaseosos producidos por los permisionarios y concesionarios en el marco de la Resolución N° 318 de fecha 22 de abril de 2010 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS; Unidades de Transferencia de Custodia de Líquidos (ULACT), Unidades de Transferencia de Custodia de Gas, Plantas de Tratamiento de Crudo, Plantas de Tratamiento de Gas, Plantas de Almacenaje de Petróleo, Plantas de Almacenaje de Líquidos de Gas, Cargaderos de Camiones de Combustibles Líquidos, Pozos Gas Plus, Pozos Gas No Convencional, Plantas de Separación, Plantas de Acondicionamiento, Baterías, Venteos, Sistemas de Telesupervisión, SCADA y Sistemas de recolección y Transmisión de datos.

1.7. Categorías FI, FII, FIII, FIV FV y FVI: Terminales destinadas a operaciones de GNL, en virtud de la Resolución N° 338 de fecha 12 de junio de 2012 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

1.8. Las entidades solicitantes podrán solicitar su registración en todas las categorías, que se detallan a continuación, respecto de las cuales cumplan con los requisitos exigidos por la Autoridad de Aplicación; en base al presente reglamento o el que en el futuro lo reemplace o modifique.

AI: auditorías en refinerías, plantas de procesamiento de hidrocarburos y almacenaje de coque de petróleo.

AII: auditorías en grandes plantas de almacenaje de hidrocarburos e instalaciones de biocombustibles.

BI: auditorías en consumos propios, pequeñas plantas de almacenaje de combustibles líquidos, auditorías de superficie.

BII: auditorías de hermeticidad en bocas de expendio de combustibles líquidos y otras instalaciones con tanques SASH.

BIII: auditorías a tanques cisterna.

BIV: auditorías en bocas de expendio de GNL.

CI: auditorías a productores, plantas de procesamiento, almacenadores, procesadores de GLP y prestadores de servicio de puerto.

CII: auditorías a fraccionadores, almacenadores, distribuidores a la red, distribuidores en envases, consumidores independientes, instalaciones a granel, micro plantas, transportistas y EESS GLPA públicas o cautivas.

CIII: auditorías a fabricantes e importadores; talleres de rehabilitación, y productores de equipos completos GLPA y talleres de montaje GLPA.

DI: inspecciones técnicas en TAAH.

DII: inspecciones ambientales en TAAH.

EI: inspecciones a sistemas de medición de hidrocarburos líquidos.

EII: inspecciones a sistemas de medición de hidrocarburos gaseosos.

EIII: inspecciones a sistemas de telesupervisión, SCADA y sistemas de recolección y transmisión de datos.

FI: auditorías e inspecciones en terminales destinadas a operaciones de GNL en aspectos de ingeniería mecánica o electromecánica.

FII: auditorías e inspecciones en terminales destinadas a operaciones de GNL relacionadas a la seguridad e higiene industrial.

FIII: auditorías e inspecciones en terminales destinadas a operaciones de GNL inherentes a cuestiones ambientales.

FIV: auditorías e inspecciones en terminales destinadas a operaciones de GNL en aspectos de ingeniería naval y/o con acreditación de Oil Companies International Marine Forum (OCIMF).

FV: auditorías e inspecciones en terminales destinadas a operaciones de GNL con competencias en ingeniería química.

FVI: auditorías e inspecciones en terminales destinadas a operaciones de GNL inherentes a cuestiones en ingeniería civil (evaluación de estructuras y fundaciones de muelles/puertos).

2 Requisitos de inscripción.

2.1. La entidad solicitante que requiera ser inscripta en alguna/s de la/s categoría/s enumeradas en el Acápite 1) deberá presentar ante la SSCL, con carácter de declaración jurada en los términos del Artículo 109 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017, la siguiente documentación:

2.2. Manifestación de que conoce las condiciones en las cuales se realizarán los trabajos de auditoría y asume la responsabilidad civil, comercial, laboral, administrativa, penal y demás, emergente de las tareas de auditoría desarrolladas.

2.3. Manifestación de que conoce las condiciones en que se realizarán los trabajos de auditoría y conoce y acepta la normativa de seguridad.

2.4. Copia autenticada del estatuto y modificaciones de la entidad, y las actas de designación y distribución de autoridades vigentes, inscriptas en la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA (IGJ).

2.5. Constancia vigente de inscripción ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

2.6. Identificación clara del personal que se desempeñará tanto como Representante Técnico o Auditor, de conformidad con los listados obrantes en los subanexos del presente reglamento. Las entidades solicitantes remitirán los Curriculum Vitae de dicho personal para su posterior aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación. El personal propuesto por la entidad deberá contar con todos los requisitos, que para cada caso en particular se especifican a través del presente reglamento, sin perjuicio de la facultad de entrevistarlos que se reserva la Autoridad de Aplicación.

2.7. Identificación del equipamiento del que dispone para su desempeño, mediante los listados que figuran en los subanexos del presente reglamento, y adjuntar los certificados de calibración vigentes del equipamiento e instrumental destinado a las auditorías, o de los patrones utilizados en caso de que la entidad realice la verificación interna de sus equipos. Los certificados de calibración, así como las calibraciones efectuadas, cuando corresponda, deberán cumplir con los Incisos 6.5, 7.8 y el Anexo A de la Norma ISO/IEC 17025:2017, respectivamente.

2.8. Las entidades auditoras registradas podrán celebrar Convenios de Cooperación Técnica entre sí, los que no podrán exceder del plazo de DOS (2) años. Dichos convenios sólo podrán ser por objetos claramente identificados y que contemplen fortalecimiento técnico para ambas entidades, a partir de la incorporación de profesionales auditores que quedarán registrados para una sola entidad, provisión de equipamiento para la realización de auditorías el cual deberá ser de exclusivo uso para las tareas acordadas y deberá ser debidamente registrado ante la Autoridad de Aplicación, al igual que sus correspondientes calibraciones.

2.9. Las entidades auditoras al celebrar Convenios entre sí deberán asumir las obligaciones establecidas por la Autoridad de Aplicación, debiendo responder ante incumplimientos con los seguros de caución registrados al momento de la inscripción. Las entidades estarán obligadas a elevar estos instrumentos a la Autoridad de Aplicación quien se reserva el derecho de control y seguimiento de los mencionados convenios.

2.10. Deberán disponer de material bibliográfico de apoyo, manuales especializados, normas técnicas de higiene y seguridad, códigos o especificaciones aplicables para cada área y los componentes constituyentes de cada uno de los rubros para los cuales el interesado solicite su actuación. Dicha bibliografía deberá estar disponible para el personal actuante y para la Autoridad de Aplicación.

2.11. Constitución de una garantía suficiente, con vigencia permanente, endosada a favor de la SSCL, ejecutable ante la verificación del incumplimiento de sus obligaciones. Dicha garantía podrá constituirse mediante: seguro de caución, fianza bancaria, depósito en efectivo, siendo su valor equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (USD 250.000).

2.12. La entidad auditora deberá contar con un Representante Técnico y un Auditor como mínimo para garantizar el doble control de las auditorías, exceptuando las auditorías efectuadas bajo la Resolución N° 338/12 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA dado el carácter interdisciplinario de dichas auditorías. No obstante, la Autoridad de Aplicación se reserva el derecho de auditar la estructura de auditores, representantes técnicos y equipamiento, a fines de cotejarlo con la cantidad de auditorías realizadas. La misma persona no podrá revestir el carácter de Representante técnico y Auditor en la misma auditoría.

2.13. Exclusividad: Los representantes técnicos y los auditores deberán desempeñar sus tareas exclusivamente en una entidad auditora.

2.14. El currículum vitae del Representante Técnico/Auditor deberá ser presentado por la entidad solicitante con la información que se detalla a continuación y ser firmado por el postulante, en cada una de sus hojas. El formulario que forma parte del presente reglamento como Subanexo I, firmado por su representante legal o apoderado con personería debidamente acreditada, con toda la información requerida en los subanexos que correspondan de acuerdo a la/s categoría/s para la/s cual/es se postule.

a) Datos personales del postulante:

Nombre y Apellido:

Fotografía:

DNI:

Nacionalidad:

Fecha de Nacimiento:

Domicilio Legal:

Correo Electrónico y teléfono:

b) Formación:

Profesión:

Matrícula Profesional: (adjuntar copia, sólo para Representante Técnico).

Título universitario original o fotocopia autenticada ante escribano público.

Tipo de contratación con la entidad, acreditando la documentación pertinente.

Capacitaciones realizadas (detallando año, lugar de realización y duración de dichas capacitaciones).

c) Experiencia Laboral:

Acreditación de tareas desarrolladas y períodos (certificados de trabajo en caso de corresponder y referencias con teléfonos de contacto).

d) Entidad bajo la cual solicita su inscripción.

e) La siguiente nota:

 Al pie del currículum vitae deberá constar la siguiente leyenda: “Declaro bajo juramento no ser propietario ni tener interés alguno, directo o indirecto, en empresas y/o actividades auditadas por las entidades auditoras en el marco de la reglamentación que rige en la materia, ni en empresas proveedoras de servicios especiales, accesorios a dichas actividades, ni en ningún otro servicio en general hacia éstas, que pudieren resultar afectadas o beneficiadas por los controles materiales establecidos en la normativa reglamentaria vigente, mientras dure mi actividad como Auditor/Representante Técnico, y en caso de efectuar otro tipo de servicio a un operador que requiera a su vez los servicios de auditoría, mediará entre ambos servicios un plazo mínimo de DOS (2) años”.

2.15. El personal técnico (Auditor/Representante Técnico) deberá poseer: i) formación académica; ii) experiencia en la industria de petróleo y gas en materia de seguridad, y iii) experiencia en auditorías técnicas. La exigencia del ítem ii) podrá exceptuarse si se acredita experiencia en el ítem iii). Antes de comenzar sus funciones todo el personal profesional y técnico debe registrar su firma ante la Autoridad de Aplicación, la que será digitalizada para ser utilizada en el sistema informático de auditorías.

2.16. El Representante Técnico debe estar matriculado en el consejo profesional correspondiente. Para el caso de que personal técnico de una empresa auditada pasare a ser Representante Técnico/Auditor de una entidad auditora, en el marco del presente reglamento, deberá esperar un plazo mínimo de DOS (2) años para poder efectuar una auditoría ante su ex contratante.

2.17. La entidad auditora deberá informar cualquier modificación ocurrida en los elementos consignados en su trámite de inscripción a fin de mantener actualizado su legajo, dando cumplimiento en todo momento con los requisitos solicitados para su registración y lo establecido en el presente reglamento.

2.18. Toda la documentación solicitada debe estar suscripta por el representante legal (o apoderado) y Representante Técnico designado.

2.19. Las auditorías de seguridad correspondientes a la Categoría BIV deben acreditar mediante un informe, cada uno de los incisos de la Norma 'Estación de servicio de gas natural. Estaciones GNL para el repostaje de vehículos (ISO 16924:2016)”, emitida por la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE ESTANDARIZACIÓN - INTERNATIONAL ORGANIZATION FOR STANDARDIZATION (ISO)-, de las bocas de expendio y/o consumo propio de combustibles con servicio de provisión de GNL, incluyendo equipos de procesos y todos los dispositivos de seguridad y control asociados a los referidos dispositivos, en todo el territorio nacional. Las auditorías de seguridad correspondientes a la Categoría BIV deben llevarse a cabo por Organismos de Inspección acreditados por el Organismo Argentino de Acreditación (OAA). A su vez, en entendimiento de que el trámite de acreditación ante el OAA posee un plazo extenso para su implementación, la Autoridad de Aplicación requiere para poder otorgar una inscripción provisoria por SEIS (6) meses, se presente una declaración jurada en la cual se manifieste que se ha cumplido con el inicio de trámite al sistema de gestión acorde a la Norma IRAM-ISO/IEC 17020:2013.

3. Trámite de la solicitud ingresada y efectos de la publicación en el Registro.

3.1. La solicitud de inscripción será estudiada por el sector técnico correspondiente, y cualquier observación al trámite será informada al interesado a fin de que sea subsanada dentro del plazo de VEINTE (20) días de su notificación, bajo apercibimiento de disponer, en caso de incumplimiento, el archivo de dicha solicitud de inscripción.

3.2. Con el legajo completo, la Autoridad de Aplicación evaluará la idoneidad de la entidad que solicita su incorporación en el Registro y emitirá el acto administrativo correspondiente aceptando o denegando el pedido de inscripción en relación a cada una de las categorías solicitadas.

3.3. El listado de personal técnico y entidades auditoras inscriptas en el Registro será publicado a través de la página web de la Autoridad de Aplicación. Es responsabilidad del operador verificar, al momento de realizar la auditoría, que el Auditor actuante se encuentre registrado conforme el listado anteriormente mencionado.

3.4. Cuando una entidad auditora sea suspendida o dada de baja del Registro será intimada a fin de que en el plazo de CINCO (5) días informe los trabajos pendientes de ejecución.

3.5. La Autoridad de Aplicación podrá disponer la realización de cursos de capacitación, cuya realización será obligatoria para todo el personal de las entidades auditorías y constituirá un requisito indispensable a los efectos de continuar desarrollando tareas de inspecciones en la órbita de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

4. Actuación:

4.1. El último día hábil del mes en curso deberán acompañar el plan de auditoría mensual correspondiente al mes entrante, mediante la Plataforma de Trámites a Distancia, Módulo 'Trámites a Distancia” (TAD), para el control de la Autoridad de Aplicación, indicando día de realización de la auditoría, Auditor actuante, instalación a inspeccionar, nombre o razón social, dirección, teléfono de contacto del operador y la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). En caso de no poder registrar una auditoría en el plan mensual por causas de fuerza mayor, deberá informarlo fehacientemente con antelación a la realización de la auditoría, aclarando expresamente la causa por la cual no se pudo informar oportunamente. Las auditorías que no sean informadas previamente a su realización no tendrán validez.

4.2. Los auditores podrán ejercer los controles en las instalaciones acompañados de hasta DOS (2) auditores en entrenamiento, quienes deberán, con carácter previo a cualquier intervención, gestionar y obtener su alta en la SECRETARÍA DE ENERGÍA. El tiempo de entrenamiento necesario para recategorizarse como auditor deberá ajustarse al requerido en cada categoría de inscripción, según el nivel de estudios alcanzado.

4.3. Las entidades auditoras, sus empresas controlantes y controladas no podrán: i) prestar a los operadores auditados ningún servicio diferente al de control establecido en el presente reglamento, ii) ser propietarios ni tener interés alguno, directo o indirecto, en las empresas en las que realicen cualquiera de las actividades sujetas al control de las entidades auditoras.

Quedan exceptuados de estos requisitos aquellos casos en los que el tiempo transcurrido sea de DOS (2) años o más, entre actividades que puedan implicar conflicto de intereses.

4.4. Las entidades auditoras habilitadas ejercerán los controles materiales, notificando sus informes técnicos a la SSCL en un plazo máximo de CINCO (5) días corridos de producidos, al operador auditado, y a las autoridades provinciales y/o municipales que así lo requieran, para la implementación de las medidas correctivas que pudieren corresponder.

Conjuntamente con el Certificado de Auditoría de Seguridad deberá presentarse toda la documentación de respaldo, firmada por el responsable técnico de la empresa y certificada por representante técnico de la entidad auditora.

4.5. Las entidades auditoras deberán informar a la Autoridad de Aplicación sobre el cumplimiento de las observaciones indicadas en el informe de auditoría de las instalaciones, de conformidad con los plazos establecidos. La Autoridad de Aplicación podrá modificar dichos plazos en función de la peligrosidad que las observaciones revistan, siendo obligación de la entidad auditora efectuar el seguimiento hasta la finalización del plazo estipulado.

4.6. Toda situación de riesgo que sea verificada en una auditoría o inspección en cumplimiento del presente reglamento, que pudiera hacer peligrar la seguridad de las personas, el ambiente o las instalaciones, deberá ser informada inmediatamente a la Autoridad de Aplicación a la dirección de correo electrónico habilitada al efecto - o cualquier otro medio publicado en la página web de la SECRETARÍA DE ENERGÍA- y proceder dentro de las CUARENTA Y OCHO HORAS (48 hs) a formalizar su presentación a través del TAD.

4.7. La recepción de la auditoría no implica conformidad ni aceptación por parte de la Autoridad de Aplicación respecto del contenido de dicha auditoría, encontrándose facultada a reconsiderar la actuación del Auditor, como así también intervenir en el control de seguridad, impartir instrucciones precisas al Auditor y ordenar las medidas correctivas que crea pertinentes respecto al operador y que deberán ser controladas por el Auditor.

4.8. La reglamentación técnica de referencia adicional en materia de seguridad del tratamiento de hidrocarburos y derivados estará compuesta por las normas establecidas por la SSCL, NFPA (National Fire Protection Association), API (American Petroleum Institute), EPA (Environmental Protection Agency), IRAM (Instituto Argentino de Normalización y Certificación), DIN (Deutsches Institut für Normung), ISO (International Organization for Standardization), ASME (American Society of Mechanical Engineers), ASTM (American Society of Testing Materials), CEE (Comunidad Económica Europea), IEC (International Electrotechnical Commission) no siendo taxativa la enunciación referida.

4.9. Las entidades auditoras deberán informar por escrito a la Dirección Nacional de Refinación y Comercialización cuando una instalación auditada no cumpla con el requisito de inscripción en los registros creados en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA. La inscripción del operador en los mencionados registros es condición excluyente para poder emitir el certificado de auditoría de seguridad.

4.10. Las auditorías de seguridad, correspondientes a la Categoría BIV, deben acreditar mediante un informe cada uno de los incisos de la Norma 'Estación de servicio de gas natural. Estaciones GNL para repostaje de vehículos (ISO 16924:2016)”, emitida por la Organización Internacional de Estandarización -ISO- de las bocas de expendio y/o consumo propio de combustibles con servicio de provisión de GNL, incluyendo equipos de procesos y todos los dispositivos de seguridad y control asociados a los citados dispositivos, en todo el territorio nacional.

SUBANEXO I


SUBANEXO II

Requisitos específicos para Categorías AI y AII Requisitos del Representante Técnico.

Para Auditorías de Seguridad deberá contar con una experiencia mínima de CINCO (5) años en su actividad profesional en instalaciones de proceso, almacenamiento y despacho o auditorías e inspecciones en instalaciones de hidrocarburos y sus derivados, y poseer título de ingeniero o profesional de grado universitario con incumbencia en seguridad industrial e inspección en las instalaciones mencionadas, con posgrado en higiene y seguridad, o equivalente. El cambio de Representante Técnico deberá ser informado de manera inmediata ante la SSCL, para su conformidad.

El nuevo Representante Técnico no podrá comenzar sus funciones hasta contar con la aprobación de la Autoridad de Aplicación y hasta tener debidamente registrada su firma.

Requisitos del Auditor.

Para auditorías en refinerías, plantas de procesamiento de hidrocarburos y derivados del downstream, instalaciones de biocombustibles, almacenaje de coque de petróleo, grandes plantas de almacenaje de hidrocarburos y derivados, deberán poseer conocimiento y comprensión de los requerimientos y recomendaciones de la normativa vigente en la materia, la Ley N° 13.660 y su Decreto Reglamentario N° 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960 y la Resolución N° 1.296 de fecha 13 de noviembre de 2008 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

AI) Refinerías, plantas de procesamiento de hidrocarburos y derivados del downstream y almacenaje de coque de petróleo: deberán poseer título de grado universitario con incumbencia en seguridad industrial e inspección en las instalaciones mencionadas, con al menos DOS (2) años de experiencia en las categorías detalladas a continuación: i) operación y/o mantenimiento de instalaciones de proceso, almacenamiento y despacho, concordantes con la Categoría AI; o ii) auditorías e inspecciones en instalaciones de hidrocarburos y sus derivados; o contar con título terciario con incumbencia, con TRES (3) años de experiencia o título secundario con más de CINCO (5) años de experiencia en las áreas mencionadas.

AII) Instalaciones de biocombustibles, grandes plantas de almacenaje: deberán poseer título de grado universitario con incumbencia en seguridad industrial e inspección en las instalaciones mencionadas, con al menos DOS (2) años de experiencia en las categorías detalladas a continuación: i) operación y/o mantenimiento en instalaciones de almacenamiento y despacho, concordantes con la Categoría AII, o ii) auditorías e inspecciones en instalaciones de almacenaje de hidrocarburos y sus derivados; o contar con título terciario con incumbencia, con TRES (3) años de experiencia o título secundario con más de CINCO (5) años de experiencia en las áreas mencionadas.

La Autoridad de Aplicación evaluará los primeros SEIS (6) meses de desempeño de los nuevos auditores reservando para si la decisión de continuidad de la incorporación.

La Autoridad de Aplicación se reserva el derecho de monitorear el desempeño de sus auditores y representantes técnicos a los fines de evaluar la permanencia de los dichos auditores y representantes técnicos en el Registro. Los criterios de evaluación serán los siguientes:

• Desempeño en campo.

• Consistencia técnica de la documentación presentada en la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

• Calidad de medición y de uso de equipamiento.

• Fallas comprobadas en la realización de las auditorías.

• Omisiones de informar incidentes detectados en las auditorías.

SUBANEXO III

Requisitos específicos para las Categorías BI, BII, BIII y BIV Requisitos del Representante Técnico.

Para Auditorías de Seguridad debe contar con una experiencia mínima de CINCO (5) años en su actividad profesional en instalaciones de proceso, almacenamiento y despacho o auditorías e inspecciones en instalaciones de hidrocarburos y sus derivados, y poseer título de ingeniero o profesional de grado universitario con incumbencia en seguridad industrial e inspección en las instalaciones mencionadas, con posgrado en higiene y seguridad, o equivalente.

El cambio de Representante Técnico deberá ser informado de manera inmediata ante la SSCL, para su conformidad.

El nuevo Representante Técnico no podrá comenzar sus funciones hasta contar con la aprobación de la Autoridad de Aplicación y hasta tener debidamente registrada su firma.

Requisitos del Auditor.

Deberá poseer conocimiento de los requerimientos y recomendaciones de la normativa vigente en la materia, los Decretos Nros. 2.407 de fecha 15 de septiembre de 1983 y 1.545 de fecha 16 de agosto de 1985, la Disposición N° 76/97 de la ex SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES, la Resolución N° 173 de fecha 16 de octubre de 1990 de la ex SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y la Resolución N° 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, Resolución N° 61 de fecha 27 de octubre de 2020 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA. Ser profesionales y/o técnicos con DOS (2) años de experiencia o poseer título secundario con TRES (3) años de experiencia en i) almacenamiento, recepción y despacho de hidrocarburos y derivados, o ii) auditoría e inspección de seguridad e integridad mecánica y detección de pérdidas, espesores, hermeticidad de recipientes aéreos y subterráneos, acorde a la categoría en que solicite su inscripción.

Para la Categoría BII los auditores deben acreditar, además de los requisitos establecidos en general para la Categoría B, experiencia en utilización de tecnologías y equipamientos que cumplan con lo especificado en las normas de la Environmental Protection Agency (E.P.A.) de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA subpart D-Release en 280.40 (Requerimientos generales), 280.43 y 280.44, donde se indica la capacidad de detección de pérdidas que deberán tener(0.38 l/h), con una probabilidad o confiabilidad de detección de NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) y una probabilidad de falsa alarma de CINCO POR CIENTO (5%), - o por cualquier otra normativa internacionalmente reconocida y aceptada por la Autoridad de Aplicación.

Para la Categoría BIV los auditores deben poseer experiencia en combustibles líquidos y GLP.

La Autoridad de Aplicación evaluará los primeros SEIS (6) meses de desempeño de los nuevos auditores reservando para si la decisión de continuidad de la incorporación.

La Autoridad de Aplicación se reserva el derecho de monitorear el desempeño de sus auditores y representantes técnicos a los fines de evaluar la permanencia de dichos auditores y representantes técnicos en el Registro. Los criterios de evaluación serán los siguientes:

• Desempeño en campo.

• Consistencia técnica de la documentación presentada en la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

• Calidad de medición y de uso de equipamiento.

• Fallas comprobadas en la realización de las auditorías.

• Omisiones de informar incidentes detectados en las auditorías.

PLANILLA DE EQUIPAMIENTO MÍNIMO PARA EFECTUAR AUDITORÍAS DE SEGURIDAD (CATEGORÍAS BII y BIII).

Corresponde completar esta planilla con el equipamiento que la entidad auditora posee para la ejecución de los trabajos el cual deberá ser exclusivo y quedará registrado a nombre de la entidad auditora. Consignar si la (1) técnica o procedimiento está certificada por medio de algún instituto estatal o privado (especificar cuál y su año de realización).

Se deberán completar tantas filas como equipos haya, con su respectivo (2) número de serie (en el supuesto que el equipo no posea número de serie, se debe cargar el número de identificación de uso interno del equipo). Deben presentar los certificados de calibración vigentes (3) de todos los equipos e instrumentos afectados a las tareas de auditoría, o de los patrones utilizados en caso de que la entidad auditora realice la verificación interna de su equipamiento.

Se deberá utilizar el campo de observaciones de la siguiente forma (4): colocar 'No posee', cuando no cuenta con el equipo, y 'Calibración-verificación interna', cuando se contrasta el equipo con un patrón propio. Asimismo, en caso que el equipamiento no sea propio, deberá indicar: 'Equipo en comodato aportado por XXX, Equipo alquilado por XXX”, o lo que sea aplicable siempre indicando quién es el dueño del equipamiento.

(CATEGORÍAS BII y BIII según corresponda)


En la determinación de hermeticidad para instalaciones de tipo SASH, las entidades auditoras deberán utilizar tecnologías y equipamiento que cumplan con lo especificado en las normas de la Enviromental Protection Agency (E.P.A.) de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, Subpart D-Release Detection en 280.40 (Requerimientos generales) y 280.43 y 280.44, donde se indica la mínima capacidad de detección de pérdidas que deberán tener, (0.38 l/h), con una probabilidad o confiabilidad de detección de NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) y una probabilidad de falsa alarma de CINCO POR CIENTO (5%), o por cualquier otra normativa internacionalmente reconocida y aceptada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA. Los métodos de detección deberán ser autorizados por la Autoridad de Aplicación y ser capaces de detectar pérdidas dentro de los parámetros indicados, en cualquier sector de las instalaciones con producto y determinar la falta de hermeticidad en los espacios correspondientes a las fases líquida y gaseosa, así como en las cañerías conexas.

La SSCL podrá exigir a las entidades auditoras que validen la metodología a utilizar en los ensayos o que presenten la certificación de la técnica utilizada, conforme a la normativa mencionada en el párrafo anterior.

SUBANEXO IV

Requisitos específicos para las Categorías CI, CII y CIII Requisitos del Representante Técnico.

Para Auditorías de Seguridad debe contar con una experiencia mínima de CINCO (5) años en su actividad profesional en instalaciones de proceso, almacenamiento y despacho o auditorías e inspecciones en instalaciones de hidrocarburos y sus derivados, y poseer título de ingeniero o profesional de grado universitario con incumbencia en seguridad industrial e inspección en las instalaciones mencionadas, con posgrado en higiene y seguridad, o equivalente.

El cambio de Representante Técnico deberá ser informado de manera inmediata ante la SSCL, para su conformidad.

El nuevo Representante Técnico no podrá comenzar sus funciones hasta contar con la aprobación de la Autoridad de Aplicación y hasta tener debidamente registrada su firma.

Requisitos del Auditor.

Para auditorías de seguridad en instalaciones de GLP y toda su cadena de control y comercialización en base a normas vigentes de la ex empresa GAS DEL ESTADO

S.E. y de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, deberán poseer conocimiento de los requerimientos y recomendaciones de los códigos, especificaciones y de las normativas de la ex empresa GAS DEL ESTADO S.E., sus modificatorias y/o complementarias vigentes. CI) Para auditorías técnicas y de seguridad a productores, plantas de procesamiento, almacenadores, procesadores de GLP y prestadores de servicio de puerto: deberán poseer título de grado universitario con incumbencia, con al menos DOS (2) años de experiencia en las categorías que se detallan a continuación: i) control e inspección de integridad mecánica de recipientes, cañerías y sus componentes, y ii) control e inspección de sistemas operativos y de seguridad, del procesamiento de GLP, su almacenamiento, transporte, comercialización y/o equipos que lo integran; o contar con título terciario con incumbencia, con TRES (3) años de experiencia o título secundario con más de CINCO (5) años de experiencia en las áreas mencionadas.

CII) Para auditorías técnicas y de seguridad a fraccionadores, almacenadores, distribuidores a la red, distribuidores en envases, consumidores independientes, instalaciones a granel, micro plantas, transportistas y EESS GLPA públicas o cautivas (Resolución N° 131 de fecha 31 de julio de 2003 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS), deberán: poseer título de grado universitario con incumbencia con al menos DOS (2) años de experiencia en las categorías que se detallan a continuación: i) control e inspección de integridad mecánica en recipientes, cañerías y sus componentes, y ii) control e inspección de sistemas operativos y de seguridad del procesamiento de GLP, su almacenamiento, transporte, comercialización y/o equipos que lo integran; o contar con título terciario con incumbencia con TRES (3) años de experiencia o título secundario con más de CINCO (5) años de experiencia en las áreas mencionadas. CIII) Para auditorías técnicas y de seguridad a fabricantes e importadores; talleres de rehabilitación, y productores de equipos completos GLPA y Talleres de Montaje GLPA (Resolución N° 131/03 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA): deberán poseer título de grado universitario con incumbencia, con al menos DOS (2) años de experiencia en las categorías que se detallan a continuación: i) control e inspección de procesos de fabricación y de reparación/rehabilitación, sus instalaciones y equipos que lo integran, y ii) control de aptitud operativa, de los elementos fabricados/importados o reparados/rehabilitados, sus materiales y tecnología; o contar con título terciario con incumbencia con TRES (3) años de experiencia o título secundario con más de CINCO (5) años de experiencia en las áreas mencionadas. Deberán tener conocimiento de interpretación de los ensayos y controles durante los procesos de fabricación y de terminación, en la aptitud de prototipos y liberación de lotes.

La Autoridad de Aplicación evaluará los primeros SEIS (6) meses de desempeño de los nuevos auditores reservando para si la decisión de continuidad de la incorporación.

La Autoridad de Aplicación se reserva el derecho de monitorear el desempeño de sus auditores y representantes técnicos a los fines de evaluar la permanencia de dichos auditores y representantes técnicos en el Registro. Los criterios de evaluación serán los siguientes:

• Desempeño en campo.

• Consistencia técnica de la documentación presentada en la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

• Calidad de medición y de uso de equipamiento.

• Fallas comprobadas en la realización de las auditorías.

• Omisiones de informar incidentes detectados en las auditorías.

SUBANEXO V

Requisitos específicos para la Categoría DI Requisitos del Representante Técnico.

Para las Inspecciones Técnicas en Tanques Aéreos, contempladas en la Resolución N° 785/05 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, deberá contar con título de Ingeniero Mecánico y/o profesional de grado universitario con incumbencia en la materia, con experiencia mínima de CINCO (5) años en inspecciones según la citada resolución y/o en construcción, mantenimiento y reparación de tanques aéreos bajo Normas API, desarrollada en instalaciones con almacenamiento y/o procesos con hidrocarburos.

El cambio de Representante Técnico deberá ser informado de manera inmediata ante la SSCL, para su conformidad.

El nuevo Representante Técnico no podrá comenzar sus funciones hasta contar con la aprobación de la Autoridad de Aplicación y hasta tener debidamente registrada su firma.

Requisitos del Auditor.

DI) Para realizar Inspecciones Técnicas en TAAH en el marco de la Resolución N° 785/05 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA es necesario:

i) título de grado universitario con incumbencia en la materia y con un mínimo de DOS (2) años de experiencia en evaluación de documentación y relevamiento en campo de TAAH en instalaciones de proceso, almacenamiento y despacho de hidrocarburos y sus derivados, o contar con título terciario con incumbencia en la materia y con un mínimo de TRES (3) años de experiencia o título secundario con más de CINCO (5) años de experiencia en las áreas mencionadas, que incluya: inspección visual interna y externa; medición de espesores de chapas por ultrasonido de todas las secciones de los TAAH; evaluación de pérdida de masa en chapas por barrido bajo campo magnético; verificación de soldaduras; evaluación de asentamientos diferenciales; evaluación de corrosión y fallas; ensayo de estanqueidad por prueba hidráulica; verificación de estructuras internas y externas; verificación de accesorios; aplicación de campana de vacío; tintas penetrantes y partículas magnéticas en soldaduras y fallas; elaboración de planes de reparación/alteración; supervisión de evaluación de pérdidas por el método de emisión acústica.

ii) capacidad para efectuar los siguientes ensayos: examen por partículas magnéticas y líquido penetrante; examen por ultrasonido; ensayo de vacío; ensayo con gas trazador; examen radiográfico; evaluaciones con LFET, MFL y emisión acústica.

La Autoridad de Aplicación evaluará los primeros SEIS (6) meses de desempeño de los nuevos auditores reservando para si la decisión de continuidad de la incorporación.

La Autoridad de Aplicación se reserva el derecho de monitorear el desempeño de sus auditores y representantes técnicos a los fines de evaluar la permanencia de dichos auditores y representantes técnicos en el Registro. Los criterios de evaluación serán los siguientes:

• Desempeño en campo.

• Consistencia técnica de la documentación presentada en la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

• Calidad de medición y de uso de equipamiento.

• Fallas comprobadas en la realización de las auditorías.

• Omisiones de informar incidentes detectados en las auditorías.

PLANILLA DE EQUIPAMIENTO MÍNIMO PARA EFECTUAR INSPECCIONES TÉCNICAS ACORDES A LA RESOLUCIÓN N° 785/05 DE LA SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Corresponde completar esta planilla con el equipamiento que la entidad auditora posee para la ejecución de los trabajos, el cual deberá ser exclusivo y quedará registrado a nombre de la entidad auditora.

Se deberán consignar si la (1) técnica o procedimiento está certificada por medio de algún instituto estatal o privado (especificar cuál y su año de realización).

Se deberán completar tantas filas como equipos haya, con su respectivo (2) número de serie (en el supuesto que el equipo no posea número de serie, se debe cargar el número de identificación de uso interno del equipo).

Se deben presentar los certificados de calibración vigentes (3) de todos los equipos e instrumentos afectados a las tareas de auditoría, o de los patrones utilizados en caso de que la entidad auditora realice la verificación interna de su equipamiento. Utilizar el campo de observaciones de la siguiente forma (4): colocar 'No posee', cuando no cuenta con el equipo; y 'Calibración-verificación interna', cuando se contrasta el equipo con un patrón propio. Asimismo, en caso que el equipamiento no sea propio, deberá indicar: 'Equipo en comodato aportado por XXX, Equipo alquilado por XXX”, o lo que sea aplicable siempre indicando quién es el dueño del equipamiento.

(DI: 785 Técnica)


SUBANEXO VI

Requisitos específicos para la Categoría DII Requisitos del Representante Técnico.

Para inspecciones ambientales, en el marco de la citada Resolución N° 785/05 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, deberá contar con título de Ingeniero Ambiental y/o título de grado universitario con incumbencia en ambiente, con experiencia mínima de CINCO (5) años en tareas vinculadas a inspecciones ambientales o estudios de impacto ambiental, desarrolladas en instalaciones con almacenamiento y/o procesos con hidrocarburos.

Adicionalmente, para inspecciones ambientales la entidad deberá disponer de un profesional con título universitario con incumbencia en hidrogeología o geología (contaminación de acuíferos y suelos) con experiencia mínima de CINCO (5) años en tareas vinculadas a contaminación con hidrocarburos.

El cambio de Representante Técnico deberá ser informado de manera inmediata ante la SSCL, para su conformidad.

El nuevo Representante Técnico no podrá comenzar sus funciones hasta contar con la aprobación de la Autoridad de Aplicación y hasta tener debidamente registrada su firma.

Requisitos del Auditor.

DII) Para realizar Inspecciones Ambientales en Sedes con Instalaciones de TAAH en el marco de la Resolución N° 785/05 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA es necesario:

i) título de grado universitario con incumbencia en la materia, con al menos DOS (2) años de experiencia que deberá acreditar aplicada a TAAH para áreas de proceso, almacenamiento y despacho de hidrocarburos y sus derivados. Además, deberá poseer conocimiento y manejo de la normativa vigente en materia ambiental a nivel municipal, provincial y nacional; o contar con título terciario con incumbencia con TRES (3) años de experiencia o título secundario con más de CINCO (5) años de experiencia en las áreas mencionadas.

La experiencia referida deberá acreditar idoneidad en la materia detallada a continuación: sitios con afectación ambiental; metodología de extracción de muestras, conservación y transporte de muestras de suelos y aguas bajo normas internacionales; diseño y construcción de pozos para monitoreo, análisis del régimen freático; diseño de planes de monitoreo para seguimiento; evaluación de Planes de Gestión Ambiental, evaluación y análisis de riesgo.

La Autoridad de Aplicación evaluará los primeros SEIS (6) meses de desempeño de los nuevos auditores reservando para si la decisión de continuidad de la incorporación.

La Autoridad de Aplicación se reserva el derecho de monitorear el desempeño de sus auditores y representantes técnicos a los fines de evaluar la permanencia de dichos auditores y representantes técnicos en el Registro. Los criterios de evaluación serán los siguientes:

• Desempeño en campo.

• Consistencia técnica de la documentación presentada en la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

• Calidad de medición y de uso de equipamiento.

 • Fallas comprobadas en la realización de las auditorías.

• Omisiones de informar incidentes detectados en las auditorías.

PLANILLA DE EQUIPAMIENTO MÍNIMO PARA EFECTUAR INSPECCIONES AMBIENTALES ACORDES A LA RESOLUCIÓN N° 785/05 DE LA SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Corresponde completar esta planilla con el equipamiento que la entidad auditora posee para la ejecución de los trabajos el cual deberá ser exclusivo y quedará registrado a nombre de la entidad auditora. Consignar si la (1) técnica o procedimiento está certificada por medio de algún instituto estatal o privado (especificar cuál y su año de realización).

Se deberá completar tantas filas como equipos haya, con su respectivo (2) número de serie (en el supuesto que el equipo no posea número de serie, se debe cargar el número de identificación de uso interno del equipo).

Se deben presentar los certificados de calibración vigentes (3) de todos los equipos e instrumentos afectados a las tareas de auditoría, o de los patrones utilizados en caso de que la entidad auditora realice la verificación interna de su equipamiento. Se deberá utilizar el campo de observaciones de la siguiente forma (4): colocar 'No posee”, cuando no cuenta con el equipo; y 'Calibración-verificación interna” cuando se contrasta el equipo con un patrón propio. Asimismo, en caso que el equipamiento no sea propio, deberá indicar: 'Equipo en comodato aportado por XXX, Equipo alquilado por XXX”, o lo que sea aplicable siempre indicando quién es el dueño del equipamiento.

(DII: 785 Ambiental)


Para la inscripción en la categoría de auditora ambiental, la entidad deberá disponer de un laboratorio con capacidad para ejecutar análisis relativos a contaminación con hidrocarburos, según métodos analíticos internacionales (EPA- ASTM - St. Methods), debiendo contar con Manual de Calidad y equipamiento acorde con la calibración y/o calificación vigente. Los certificados de calibración, así como las calibraciones efectuadas, deberán cumplir, cuando corresponda, con los Incisos 6.5, 7.8 y Anexo A de la Norma ISO/IEC 17025:2017 respectivamente.

PLANILLA DE LABORATORIOS PARA EFECTUAR ENSAYOS AMBIENTALES ACORDES A LA RESOLUCIÓN N° 785/05 DE LA SECRETARÍA DE ENERGÍA. Se deberá completar esta planilla con el/los laboratorio/s que la entidad disponga para efectuar los ensayos ambientales, adjuntando los antecedentes y certificaciones que el laboratorio posea para cumplir con los requisitos establecidos.


SUBANEXO VII

Requisitos específicos para la Categoría E Requisitos del Representante Técnico.

Para inspeccionar sistemas de medición de hidrocarburos líquidos y gaseosos producidos por los permisionarios y concesionarios en el marco de las Leyes Nros. 17.319 y 26.197 y la Resolución N° 318/10 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

EI) En medición de líquidos en instalaciones que posean plantas de producción de petróleo (Upstream), plantas de procesos petroleras y/o petroquímicas (Downstream) y plantas de almacenaje de hidrocarburos se requiere: Ingeniero o Técnico con orientación Industrial, Químico, Mecánico y/o Electrónico, con experiencia mayor a CINCO (5) años, acreditada en: áreas de producción; mantenimiento o ingeniería; sistemas de aseguramiento de calidad y auditorías técnicas. Además, se requerirá experiencia específica en: manejo de la mecánica de los fluidos; conocimiento de la medición de fluidos; mantenimiento de las instalaciones asociadas; acreditar conocimientos de metrología y normativa relativa API, ASTM, IRAM, ISO.

EII) En medición de gas, el nivel de instrucción que se requiere es: Ingeniero o Técnico con orientación Industrial, Químico, Mecánico y/o Electrónico, con experiencia mayor a CINCO (5) años, acreditada en la industria petrolera, preferentemente en instalaciones de producción, tratamiento, almacenamiento y transporte de gas natural y sus subproductos.

Además, se requerirá experiencia específica en: manejo de la mecánica de los fluidos; conocimiento de la medición de fluidos; mantenimiento de las instalaciones asociadas; conocimiento de la normativa vigente nacional e internacional de mediciones (normas AGA, ASTM, IRAM, ISO).

EIII) En telesupervisión y SCADA, el nivel de instrucción que se requiere es: Ingeniero o Técnico con orientación eléctrico o electrónico, con experiencia mayor a CINCO (5) años, acreditada en: implementación y/o mantenimiento de sistemas de telesupervisión, SCADA; sistemas de control, preferentemente en industria petrolera.

Además, se requerirán conocimientos específicos en: sistemas de Software SCADA y drivers de comunicación; sistemas de telesupervisión basados en RTU y sistemas de comunicación por radio; sistemas de control con PLC y/o DCS; almacenamiento y visualización de datos; software de programación y configuración de PLC, RTU y DCS; bases de datos.

Requisitos del Auditor.

Para inspeccionar sistemas de medición de hidrocarburos líquidos y gaseosos producidos por los permisionarios y concesionarios en el marco de las Leyes N° 17.319 y 26.197 y la Resolución N° 318/10 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA:

EI) En medición de líquidos en instalaciones que posean plantas de producción de petróleo (Upstream), plantas de procesos petroleras y/o petroquímicas (Downstream) y plantas de almacenaje de hidrocarburos se requiere: Ingeniero o Técnico con orientación Industrial, Químico, Mecánico y/o Electrónico, con experiencia mayor a TRES (3) años, acreditada en: áreas de producción; mantenimiento o ingeniería; sistemas de aseguramiento de calidad y auditorías técnicas.

Además, se requerirá experiencia específica en: manejo de la mecánica de los fluidos; conocimiento de la medición de fluidos; mantenimiento de las instalaciones asociadas; acreditar conocimientos de metrología y normativa relativa API ASTM IRAM, ISO.

EII) En medición de gas, el nivel de instrucción que se requiere es: Ingeniero o Técnico con orientación Industrial, Químico, Mecánico y/o Electrónico, con experiencia mayor a TRES (3) años, acreditada en la industria petrolera, preferentemente en instalaciones de producción, tratamiento, almacenamiento y transporte de gas natural y sus subproductos.

Además, se requerirá experiencia específica en: manejo de la mecánica de los fluidos; conocimiento de la medición de fluidos; mantenimiento de las instalaciones asociadas; conocimiento de la normativa vigente nacional e internacional de mediciones (normas AGA, ASTM, IRAM, ISO).

EIII) En telesupervisión y SCADA, el nivel de instrucción que se requiere es: Ingeniero o Técnico con orientación eléctrico o electrónico, con experiencia mayor a TRES (3) años, acreditada en: implementación y/o mantenimiento de sistemas de telesupervisión, SCADA; sistemas de control, preferentemente en industria petrolera.

Además, se requerirán conocimientos específicos en: sistemas de Software SCADA y drivers de comunicación; sistemas de telesupervisión basados en RTU y sistemas de comunicación por radio; sistemas de control con PLC y/o DCS; almacenamiento y visualización de datos; software de programación y configuración de PLC, RTU y DCS; bases de datos.

La Autoridad de Aplicación evaluará los primeros SEIS (6) meses de desempeño de los nuevos auditores reservando para si la decisión de continuidad de la incorporación.

La Autoridad de Aplicación se reserva el derecho de monitorear el desempeño de sus auditores y representantes técnicos a los fines de evaluar la permanencia de dichos auditores y representantes técnicos en el Registro. Los criterios de evaluación serán los siguientes:

• Desempeño en campo.

• Consistencia técnica de la documentación presentada en la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

• Calidad de medición y de uso de equipamiento.

• Fallas comprobadas en la realización de las auditorías.

• Omisiones de informar incidentes detectados en las auditorías.

SUBANEXO VIII

Requisitos específicos para la Categoría F

Requisitos del Auditor.

Terminales destinadas a operaciones de GNL (Resolución N° 338/12 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA):

La entidad deberá acreditar que posee profesionales en las siguientes especialidades: Ingeniero Mecánico y/o Electromecánico; Ingeniero en Seguridad e Higiene Industrial; Ingeniero Ambiental y/o Licenciado en Gestión Ambiental y Desarrollo Sustentable; Ingeniero Naval y/o Inspector Acreditado por la OCIMF; Ingeniero Químico; Ingeniero civil o equivalente, con experiencia en estructuras y fundaciones de muelles/puertos.

Con experiencia laboral acreditada, mínima de CINCO (5) años en el área de hidrocarburos, en instalaciones tales como: plantas de recepción, almacenamiento y regasificación GNL/licuefacción de GN; refinerías de petróleo; petroquímicas; plantas de almacenamiento y despacho de GLP; plantas de almacenamiento y despacho de líquidos inflamables, aeroplantas; operación de sistemas transporte: poliductos/oleoductos/gasoductos; muelles de inflamables de líquidos y/o gases (GLP, GN, GNL); buques y terminales que operen con líquidos o gases peligrosos a granel (GLP, GN, GNL, Petróleo Crudo y Derivados).

Las competencias, a considerar, que deberán ser acreditadas por los profesionales de las entidades auditoras: Auditorías Industriales; Auditorías Ambientales; Auditorías de Seguridad Industrial; Legislación Nacional y Provincial de aplicación en la materia; Normas Nacionales (IRAM) e Internacionales (NFPA, ISO, IEC, NEC ASME, otras) de aplicación en la materia; Análisis de Riesgos, distintas técnicas; Estudios de Impacto Ambiental. Informes de Monitoreo; Sistemas de Gestión Integrales de Medio Ambiente y Seguridad; Gestión de Operaciones, Mantenimiento de plantas industriales; Atención de Emergencias, Roles de Emergencias, Simulacros, Capacitación y Sistemas de Defensa Contra incendios; Distintos tipos de Pruebas, Ensayos No Destructivos; Auditorías e Inspecciones de buques que transportan cargas peligrosas a granel.

La Autoridad de Aplicación evaluará los primeros SEIS (6) meses de desempeño de los nuevos auditores reservando para si la decisión de continuidad de la incorporación.

La Autoridad de Aplicación se reserva el derecho de monitorear el desempeño de sus auditores y representantes técnicos a los fines de evaluar la permanencia de dichos auditores y representantes técnicos en el Registro. Los criterios de evaluación serán los siguientes:

• Desempeño en campo.

• Consistencia técnica de la documentación presentada en la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

• Calidad de medición y de uso de equipamiento.

• Fallas comprobadas en la realización de las auditorías.

• Omisiones de informar incidentes detectados en las auditorías.

SUBANEXO IX

PLANILLA DE PERSONAL

Se deberá completar la siguiente planilla con el personal que la entidad propone a la SSCL para efectuar las auditorías, adjuntando los antecedentes que demuestren la experiencia requerida. Ante cualquier modificación del personal, la entidad auditora deberá remitir la presente planilla sólo indicando la solicitud de alta o baja pertinente.

Las altas o bajas solicitadas serán evaluadas por la SSCL para la aprobación/permanencia en el Registro de la entidad auditora.


IF-2024-60181330-APN-SSCL#MEC

ANEXO II

(Anexo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 164/2024 de la Secretaría de Energía B.O. 16/7/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Por art. 1° de la Resolución N° 227/2024 de la Secretaría de Energía B.O. 26/8/2024 se suspenden los efectos de la Resolución de referencia. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)


Los incumplimientos o faltas en que incurran las Entidades Auditoras de Seguridad, auditores y/o representantes técnicos autorizados por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA para la realización de las auditorías de seguridad, serán penalizados con las sanciones que se detallan en el presente Anexo.

Las Entidades Auditoras de Seguridad, auditores y/o representantes técnicos registrados podrán ser sancionadas por las siguientes causales:

1. TIPOS DE FALTAS:

1.1. Faltas leves:

1.1.1. Envío de la información referida a la actividad desarrollada en ejercicio de las funciones para las que están habilitadas, fuera de los plazos establecidos al efecto por la normativa.

1.1.2. Incumplimiento del deber de informar sobre la inscripción de las firmas auditadas en los Registros creados en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA por las Resoluciones Nros. 419 de fecha 27 de agosto de 1998 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y los que puedan crearse en el futuro.

1.1.3. - Pedidos reiterados (más de DIEZ (10) solicitudes mensuales) de reapertura de Certificados cargados al sistema de auditorías, por errores u omisiones en su confección.

1.1.4. - Carga de auditorías de seguridad en el sistema de la SECRETARÍA DE ENERGÍA en trámites no autorizados, no recepcionados o de instalaciones no registradas (en estos DOS (2) últimos casos, generados con más de UN (1) año de antigüedad), sin previa autorización de la Autoridad de Aplicación.

1.2. Faltas graves:

1.2.1. Deficiencias de forma en la confección de la documentación presentada ante la Dirección Nacional de Refinación y Comercialización, o que dicha documentación no sea coincidente con la que obre en poder de otras personas, empresas u organismos respecto de la misma inspección.

1.2.2. Omisión de informar sobre situaciones de riesgo potencial, vinculadas con el estado y funcionamiento de las instalaciones auditadas, que comprometan la seguridad de personas y bienes, aunque dichas situaciones no estén referidas expresamente a las tareas para las que fueran requeridos sus servicios.

1.2.3. Envío de información parcial, incompleta o que no responda al real estado de situación de las instalaciones inspeccionadas.

1.2.4. Omitir informar cualquier modificación ocurrida en los elementos consignados en su trámite de inscripción en el marco de la Resolución N° 414/21 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y su modificatoria, a fin de mantener actualizado su legajo.

1.2.5. La reincidencia de cualquier falta leve.

1.3. Faltas muy graves:

1.3.1. Comprobación fehaciente del mal ejercicio profesional respecto de cualquiera de las tareas inherentes a su actividad específica que ponga en peligro o causen daños a personas y bienes.

1.3.2. Realizar auditorías en categorías para las cuales no estén habilitados por la Autoridad de Aplicación.

1.3.3. Confección de certificados de auditoria de seguridad por auditores no autorizados por la Autoridad de Aplicación.

1.3.4. No acatar instrucciones y medidas correctivas ordenadas por la Autoridad de Aplicación.

1.3.5. La reincidencia de cualquier falta grave.

2. SANCIONES A APLICAR:

2.1. Faltas leves:

2.1.2. La Autoridad de Aplicación efectuará un apercibimiento.

2.2. Faltas graves:

2.2.1. La reincidencia de cualquier falta leve y la comisión de cualquier falta grave facultará a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a aplicar una suspensión temporaria para el desarrollo de las actividades, de entre TREINTA (30) y SESENTA (60) días hábiles.

2.2.2. Se considerará agravante de las faltas precedentemente enunciadas (faltas leves y faltas graves), y se tendrá en cuenta a los efectos de graduar la sanción, la comisión simultánea o espaciada en el tiempo de más de una infracción por parte del mismo responsable.

2.3. Faltas muy graves:

De acuerdo con la magnitud de la falta cometida por la auditora, se podrán aplicar las siguientes sanciones:

2.3.1. Suspensión que va entre los SESENTA (60) y CIENTO OCHENTA (180) días hábiles.

2.3.2. Baja del Registro a Profesionales y/o Entidades Auditoras y, de corresponder, la ejecución de la garantía constituida a favor de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

3. PROCEDIMIENTO:

Se notificará fehacientemente al responsable de la falta cometida, otorgando un plazo de DIEZ (10) días hábiles dentro del cual podrá presentar el descargo pertinente.

Todas las sanciones impuestas en virtud de lo establecido en la presente resolución serán susceptibles de ser recurridas, conforme a lo previsto por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

IF-2024-60190374-APN-SSCL#MEC
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